CONCEPTO 80 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene preguntas relacionadas con el control interno de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la prestación del servicio público de aseo a municipios y comunidades indígenas, aspectos del régimen de contratación y requisitos para la inscripción en la plataforma SECOP de contratos de los prestadores, y los requisitos de constitución y funcionamiento de las cajas menores de las empresas de servicios públicos, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 2195 de 2022[6]
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015[8]
Circular Externa Única Colombia Compra Eficiente[10]
Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-20
Concepto SSPD-OJ-2022-510
Concepto SSPD-OJ-2019-517
Concepto SSPD-OJ-2018-781
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a la consulta planteada a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) del control interno; (ii) cobro del servicio público de aseo a los municipios y cabildos indígenas; (iii) régimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios; y, (iv) obligación de las empresas de servicios públicos de publicar información en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - SECOP.
(i) Del control interno
Es preciso señalar que el control interno a que hace referencia la Ley 142 de 1994 y que deben tener todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es diferente a aquél al que hace referencia la Ley 87 de 1993, modificada por la Ley 1474 de 2011, con el cual deben contar las entidades y organismos del orden nacional y territorial de la Rama Ejecutiva del Poder Público, así como las entidades descentralizadas en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social. En consecuencias es necesario distinguir la normativa que rige para ambos controles internos, el primero, consagrado en la ley 142 de 1994 y el segundo contenido en la Ley 87 de 1993, así
- Control interno de la Ley 142 de 1994
El artículo 46 de la Ley 142 de 1994, define el control interno, como el conjunto de actividades de planeación y ejecución que busca lograr los objetivos de cualquier empresa de servicios públicos. Este control debe contar con medidas objetivas de resultado o indicadores de gestión, alrededor de diversos objetivos, para asegurar su mejoramiento y evaluación. El tenor literal señala:
“ARTÍCULO 46. CONTROL INTERNO. Se entiende por control interno el conjunto de actividades de planeación y ejecución, realizado por la administración de cada empresa para lograr que sus objetivos se cumplan.
El control interno debe disponer de medidas objetivas de resultado, o indicadores de gestión, alrededor de diversos objetivos, para asegurar su mejoramiento y evaluación”.
En aras de desarrollar esas actividades, el articulo 48 ibídem habilitó a las empresas de servicios públicos para contratar con empresas privadas especializadas la definición y diseño de los procedimientos de control interno, así como la evaluación periódica de su cumplimiento conforme a las reglas que señalen las comisiones. Así mismo, el artículo 49 de la Ley 142 de 1994 señala que el control interno es responsabilidad de la gerencia de cada empresa.
Finalmente, el artículo 47 de la norma en cita establece que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno de los prestadores, para lo cual deberá vigilar los criterios, evaluaciones, indicadores, etc. que definan las comisiones de regulación.
De las normas citadas, se concluye que todas las empresas de servicios públicos, sin importar su naturaleza, están obligadas a incorporar y aplicar este tipo de control interno general, toda vez que la norma no hizo excepción alguna.
- Control interno contenido en la Ley 87 de 1993
La Ley 87 de 1993, modificada por la Ley 1474 de 2011 define el control interno, en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o Definición del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.
El ejercicio del control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. En consecuencia, deberá concebirse y organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y en particular de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad del mando.
PARAGRAFO. El control interno se expresará a través de las políticas aprobadas por los niveles de dirección y administración de las respectivas entidades y se cumplirá en toda la escala de la estructura administrativa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de funciones y procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección, inducción y capacitación de personal.
Aunado a lo anterior, el articulo 5 ibídem establece los parámetros generales del ejercicio del control interno con el que deben contar las entidades a que refiere el artículo 5 de la citada norma, así:
“Artículo 5o. Campo de Aplicación. La presente Ley se aplicarán <sic> todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles, así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal.” (Subraya fuera de texto original)
De acuerdo con las disposiciones citadas, en primera instancia, estarían obligados a contar con el sistema de control interno a que se refiere la Ley 87 de 1993 las Empresas Industriales y Comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios, así como las empresas de servicios públicos oficiales y aquellas con un porcentaje de participación del Estado igual o superior al 90%.
No obstante, cabe recordar que a través de la sentencia C-736 de 2007, la Corte Constitucional manifestó que las empresas de servicios públicos domiciliarios, ya fueran de naturaleza oficial, mixto o privado con cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público, en los siguientes términos:
“(...) 5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva.
(…)
De lo anterior se deriva que, desde la perspectiva constitucional, en el nivel nacional las empresas de servicios públicos públicas, mixtas o privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de capital público pueden formar parte de la estructura de la Rama Ejecutiva, según lo disponga el legislador, que para esos efectos está revestido de las facultades que le confiere expresamente el numeral 7o del artículo 150 superior.
(…)
No obstante, la Corte observa que una interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal g) de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder público. Ciertamente, el texto completo del numeral 2o del artículo 38 es del siguiente tenor:
(...) Así las cosas, de cara a la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 498 de 1998, y concretamente de la expresión “las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios” contenida en su literal d), la Corte declarará su exequibilidad, por considerar que dentro del supuesto normativo del literal g) se comprenden las empresas mixtas o privadas de servicios públicos, que de esta manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva del poder público”. (Subrayado fuera de texto).
Bajo este supuesto se encuentran bajo el ámbito de aplicación del artículo 5 de la Ley 87 de 1993, es decir, que las empresas de servicios públicos mixtas y privadas, en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública hacen parte de la Rama Ejecutiva, a efectos de aplicar las disposiciones sobre el control interno.
En ese orden de ideas, están obligadas a contar con el sistema de control interno a que se refiere dicha ley: (i) las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios, (ii) las empresas de servicios públicos oficiales (iii) las empresas de servicios públicos mixtas y (iv) las empresas de servicios públicos privadas, estas últimas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública.
(ii) Cobro del servicio público de aseo a los municipios y cabildos indígenas
Atendiendo al contexto de la consulta, se indaga respecto sobre quien recae la obligación del pago por la prestación del servicio de aseo, entre el municipio o de un cabildo indígena.
Es necesario reiterar que, a través de la instancia de consulta no es posible resolver situaciones de carácter particular y concreto. En todo caso, se efectuará un pronunciamiento de manera general, frente a la obligación de pago que corresponde a un suscriptor o usuario, con independencia de que clase sea, con ocasión de la prestación del servicio público.
Así las cosas, los numerales 31 y 33 de la Ley 142 de 1994 definen a los suscriptores y usuarios de los servicios públicos, así:
14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
(…)
14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (…)”
En ese sentido, en relación con la celebración del contrato de condiciones uniformes, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en el artículos 129 ibídem, el cual señala lo siguiente:
“ARTICULO 129.- CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.
Del anterior precepto normativo, se puede concluir que las relaciones entre la entidad prestadora del servicio y el usuario surgen a partir del contrato de servicios públicos, el cual, vale la pena señalar, se debe ceñir a lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
En armonía con la anterior disposición, el artículo 130 de ibídem determina quienes hacen parte del contrato de servicios públicos, así:
ARTICULO 130.- PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subraya fuera de texto)
De conformidad con las normas citadas, tanto el suscriptor como el usuario hacen parte de la relación contractual con el prestador del servicio público, y tienen por tanto los mismos derechos y obligaciones derivadas de la celebración de este contrato, según se desprende del segundo inciso del artículo 130 citado, al establecerse que son solidarios frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de estos servicios, esto es, que todos están llamados a responder por su cumplimiento ante el prestador del servicio.
Ahora bien, los cabildos indígenas se encuentran definidos el artículo 2.14.7.1.2 Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, así:
“Artículo 2.14.7.1.2. Definiciones. Para los fines exclusivos del presente título, establécense (sic) las siguientes definiciones:
(…). 5. Cabildo Indígena. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por esta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad. (…)”.
Se tiene entonces que, los cabildos indígenas son entidades públicas con una autonomía política y jurídica especial, sobre la cual se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T 254 de 1994 de la siguiente manera:
“La autonomía política y jurídica reconocida a las comunidades indígenas por el constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro de los estrictos parámetros señalados por el mismo texto constitucional: de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley, de forma que se asegure la unidad nacional. La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la constitución y a la ley”[11]
Respecto del cobro de servicios públicos a cabildos indígenas, esta Oficina Asesora a través del concepto SSPD-OJ-2019-517 y Concepto SSPD- OJ-2009- 659, indicó:
- Concepto SSPD-OJ-2019-517:
“Así las cosas, con fundamento en los preceptos internacionales, la Constitución Política de Colombia, la doctrina y la jurisprudencia, las comunidades indígenas pueden organizarse autónomamente (autorregulación), de conformidad con sus propias normas y procedimientos; sin embargo, tal autorregulación estará supeditada a la condición de que dichas normas y procedimientos, no sean contrarios a la Constitución y a la ley..
De tal manera que si las comunidades indígenas en ejercicio de esa facultad regulan la prestación de los servicios públicos domiciliarios no que no significa que no deba asumir obligaciones, entre ellas, a manera de ejemplo, el pago del correspondiente servicio, si a ello hubiere lugar. La línea jurídica conceptual de la Oficina Asesora Jurídica contenida en el Concepto SSPD- OAJ 181 de 2015, entre otros, indicó:
“(...) Inicialmente es preciso indicar, que el numeral 9o del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, prohíbe la gratuidad en los servicios públicos, cuando señala que “…no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley, para ninguna persona natural o jurídica.”. La Corte Constitucional (5) al declarar exequible el numeral 90.2 del artículo 90 Ley 142 de 1994, se refirió a este aspecto, en los siguientes términos:
“...el concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Política de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos en los que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente. Precisamente con tal fin la Constitución prevé que sea la ley la que fije no sólo las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, sino el régimen tarifario, en el cual se tendrán en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos…”
De acuerdo con lo expuesto y para efectos de resolver su consulta, se concluye que tal como lo precisó el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994, “…no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley, para ninguna persona natural o jurídica.”, es decir que los usuarios o suscriptores de las comunidades indígenas no están exentos de pago del servicio.”
De esta manera, es dable concluir que las comunidades indígenas cuentan con un núcleo de autonomía legislativa dentro de su ámbito territorial, representadas legalmente por el Cabildo Indígena, cuya función es ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad, por lo que podrán aplicar sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.”
- Concepto SSPD- OJ-2009- 659:
“(…) En conclusión, a la luz de nuestra Constitución, no es posible exonerar a ninguna persona natural o jurídica del pago de los servicios públicos, lo cual incluye, por supuesto, a los asentamientos, comunidades y resguardos indígenas. Además, por aplicación del artículo 2 de la ley 732 de 2002, que es un desarrollo de la ley 142 de 1994 en materia de estratificación socioeconómica y, por ende, de la Carta Política(8) los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán un tratamiento especial en materia de subsidios y contribuciones, y serán considerados como usuarios de estrato uno (1) para efectos del pago de los servicios públicos, hasta tanto el DNP efectúe la correspondiente clasificación (...)”
De acuerdo con la doctrina de esta Oficina Asesora jurídica, los cabildos indígenas no están excluidos del pago de los servicios públicos domiciliarios, sin perjuicio de los subsidios o beneficios que se les otorgue por partes de las autoridades, en materia de servicios públicos domiciliarios. En esa medida, el pago del servicio público de aseo estará en cabeza de quien sea suscriptor o usuarios de dichos servicios, de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994
(iii) Régimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios
Ahora, en cuanto al régimen de actos y contratos aplicable a las empresas de servicios públicos, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, los actos que celebren dichos prestadores, en lo no dispuesto en el régimen de servicios públicos, se regirán por el derecho privado, sin importar si se trata de una empresa cuyo capital es privado, público o mixto. Esta disposición establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.
Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” (Subraya fuera de texto)
Nótese que la disposición transcrita aplica sin distinción alguna a todas las empresas de servicios públicos domiciliarios, incluyendo a aquellas que cuenten con participación pública, con independencia del porcentaje que este represente en el capital social de la empresa. Al respecto, esta Oficina emitió el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-20, en el que manifestó:
“(…) 2. REGLA GENERAL EN MATERIA DE ACTOS Y CONTRATOS DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
De acuerdo con el artículo 32 de la ley 142 de 1994: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. y “La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce”.
De modo que, para el análisis del régimen de actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, debe partirse de una regla general: aplica el “derecho privado”. Y sólo deben aplicarse las disposiciones de “derecho público” cuando así lo señale de manera expresa la misma ley 142 de 1994 o una disposición constitucional. Una de estas excepciones, por ejemplo, son los contratos a que se refiere el numeral 1 del artículo 39 de la ley 142 de 1994.
De otra parte, el artículo 31 de la ley 142 de 1994, señala que los contratos que celebren las entidades estatales que presten servicios públicos se rigen por el derecho privado, salvo en lo que la ley 142 disponga otra cosa. A su vez, el parágrafo del mismo artículo señala que los contratos que celebren las entidades territoriales con las empresas de servicios públicos, para que estas asuman la prestación de los servicios públicos, o para que sustituyan en la prestación a otra empresa que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán por el estatuto general de la contratación pública, y en todo caso el proceso de selección deberá realizarse previa licitación pública.
(…)
6. PROHIBICIÓN A LA SUPERINTENDENCIA PARA EXIGIR QUE LOS ACTOS DE UN PRESTADOR SE SOMETAN A APROBACIÓN PREVIA SUYA.
En virtud del artículo 79 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la competencia de ejercer la función de control, inspección y vigilancia sobre las entidades que presten servicios públicos domiciliarios y que, en general, ejecuten las actividades sujetas a la ley de servicios públicos domiciliarios.
Sin embargo, dicha función de policía administrativa fue restringida en la ley, impidiendo que la Superintendencia sometiera previamente a aprobación suya, los actos y decisiones adoptados por las empresas de servicios públicos. Esta limitación se aplica sin perjuicio a que sean empresas oficiales en general, o empresas industriales y comerciales del Estado.
Esta limitación se debe principalmente a la naturaleza del régimen de servicios públicos, ya que el legislador quiso imprimir un criterio eminentemente comercial para la prestación de servicios, que necesariamente plantea esquemas de competencia, en los cuales se exige que los distintos agentes económicos estén situados en un nivel de igualdad. El impedimento a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de intervenir en la legalidad previa de los actos, contratos y la participación en la toma de decisiones dentro de las E.S.P., evita la dilación en la actividad contractual de las E.S.P. y evita que la Superintendencia sea responsable de ésta.” (Subraya fuera del texto)
De acuerdo con el análisis efectuado en el citado concepto unificado SSPD-OJ-2010-20, el régimen de actos y contratos aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, por regla general, será el del derecho privado. Sólo deben aplicarse las disposiciones de derecho público cuando así lo señale de manera expresa la constitución y la ley.
De igual forma, del concepto ibídem es pertinente resaltar que a esta Superintendencia le está prohibido aprobar los actos y decisiones adoptados por las empresas de servicios públicos, lo que incluye, por supuesto, interferir en su actividad contractual, aspecto que, en consecuencia, será de autonomía del prestador.Ahora bien, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, definió la caja menor, así
La caja menor es un mecanismo legal que le permite a las entidades públicas crear un fondo de recursos con cargo a uno o varios rubros presupuestales, el cual está disponible para atender un evento urgente o un gasto autorizado, con el propósito de facilitarles la adquisición de bienes y servicios sin el cumplimiento de los trámites contractuales y presupuestales, de acuerdo a los límites establecidos en la norma[12].
Ahora bien, en relación con la constitución, funcionamiento y administración de cajas menores, para entidades de naturaleza pública, se deberá acudir a lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, en el cual destacan los siguientes aspectos generales: i) se deberán constituir cada vigencia fiscal mediante resolución del jefe del órgano, ii) se deberá indicar su cuantía, responsable, finalidad y clase de gasto que se puede realizar, iii) para su apertura se deberá expedir un certificado de disponibilidad presupuestal –CDP- y iv) se deberá indicar los rubros presupuestales y los montos que se ejecutarán.
Así las cosas, para ampliar los requisitos constitución, funcionamiento y administración de cajas menores de las entidades públicas se deberá verificar las disposiciones del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.
En relación con las empresas de naturaleza privada, las cajas menores deberán cumplir con los principios y normas de información financiera. Por tanto, la constitución y funcionamiento de las cajas menores de los prestadores de servicios públicos deberán observar los requisitos legales, de conformidad con la naturaleza del prestador.
No obstante, como se indicó en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-20, esta Superintendencia no puede someter previamente a su aprobación, los actos y decisiones adoptados por las empresas de servicios públicos, sin perjuicio a que sean empresas oficiales en general, o empresas industriales y comerciales del Estado, como es determinar el reglamento para el funcionamiento de las cajas menores, pues se trata de un aspecto de la autonomía administrativa del prestador.
(iv) Obligación de las empresas de servicios públicos de publicar información en el sistema electrónico para la contratación pública – SECOP II
Para iniciar, es preciso indicar que esta Superintendencia, conforme a las funciones asignadas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, no es competente para determinar, en materia de contratación pública, los deberes y obligaciones de las entidades o empresas sujetas al Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOPII, correspondiendo esta atribución a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, de conformidad a las funciones legales asignadas a esa entidad.
No obstante, de manera meramente ilustrativa, es de indicar que esta Oficina, mediante el concepto SSPD-OJ-2022-510, se pronunció sobre la obligación de las empresas de servicios públicos de publicar información en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP-, en los siguientes términos:
“(…) 2. Aplicación del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 a empresas de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias.
Las empresas de servicios públicos que tengan participación del Estado, sin importar el porcentaje de participación de este último, son entidades estatales que hacen parte de la Rama Ejecutiva, según se establece en la Sentencia C-736 de 2007. En particular, en dicha sentencia se mencionó:
“(…)5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva.
5.3.1. Según se analizó anteriormente, no es posible pensar que la enumeración constitucional recogida en el último inciso del artículo 115 sea taxativa, por lo cual el legislador está en libertad de adicionar otros organismos a aquellos que por expresa mención de este artículo conforman la Rama Ejecutiva. Ciertamente, la conformación de la “estructura de la Administración”, es decir de la Rama Ejecutiva, es un asunto que el numeral 7o del artículo 150 superior pone en manos del legislador; y que en los niveles departamental y municipal es facultad de las asambleas y consejos respectivamente. (C.P. artículos 300 numeral 7 y 313 numeral 6).
De lo anterior se deriva que, desde la perspectiva constitucional, en el nivel nacional las empresas de servicios públicos públicas, mixtas o privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de capital público pueden formar parte de la estructura de la Rama Ejecutiva, según lo disponga el legislador, que para esos efectos está revestido de las facultades que le confiere expresamente el numeral 7o del artículo 150 superior. (…)” (subraya fuera de texto)
De esta forma, desde la perspectiva constitucional, las empresas de servicios públicos públicas, mixtas o privadas, en las cuales haya cualquier porcentaje de capital público, son entidades descentralizadas que forman parte de la Rama Ejecutiva.
Ahora bien, sin importar si tienen o no participación del Estado, toda empresa de servicios públicos domiciliarios debe aplicar el régimen de derecho privado a sus actos y/o contratos, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 que señala:
“ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.
<Aparte entre paréntesis cuadrados […] suprimido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” (subraya fuera de texto)
Es decir que, toda empresa de servicios públicos domiciliarios goza de un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, estatuto que solamente aplicará en los casos especiales que señale la Ley 142 de 1994, en conjunto con las demás normas que la modifiquen y/o complementen.
En este sentido y considerando lo señalado en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007(12) (modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022), las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces.
Desde este punto de vista, se tiene que las empresas de servicios públicos que tengan participación del Estado (sean estas oficiales, mixtas o privadas) deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces, en los términos del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y demás normas que lo modifiquen y/o complementen. (…)” (Subraya fuera de texto)
Según el concepto previamente citado, las empresas de servicios públicos que tengan participación del Estado (sean estas oficiales, mixtas o privadas) deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces, en los términos del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y demás normas que lo modifiquen y/o complementen.
Lo anterior, en concordancia con la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente, actualizada el 15 de julio de 2022, que, frente al reporte de información en el SECOP, señala:
“(…)
1.1. Quiénes deben publicar su actividad contractual en SECOP
Las Entidades Estatales de acuerdo con la definición del Decreto 1082 de 2015.
A partir del 18 de julio de 2022, las Entidades Estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deberán publicar en el SECOP II todos los documentos relacionados con su actividad contractual, de conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
Los particulares deberán publicar la información oficial de la contratación realizada con cargo a recursos públicos. Estos deberán realizar la publicación a través del módulo “Régimen Especial”.
Las Entidades Estatales que celebren contratos o convenios de los que trata el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, sin importar el régimen jurídico aplicable, deben reportar la información al SECOP. En este caso, si, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, la contratación se rige por una normativa diferente a la colombiana, la publicación deberá realizarse mediante el módulo “Régimen Especial”, el cual permitirá adaptar el Proceso de Contratación a lo exigido en los reglamentos del organismo internacional. Los restantes módulos corresponden a las modalidades de selección que contempla la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. El procedimiento para publicar a través del módulo “Régimen Especial” se encuentra disponible en:
https://www.colombiacompra.gov.co/perfil-compradores-secop/perfil-compradoressecop
Las Entidades Estatales que contratan con cargo a recursos públicos están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante, para la exigencia de esta obligación, su régimen jurídico, naturaleza de pública o privada o la pertenencia a una u otra rama del poder público. Esta obligación deberá cumplirse, inclusive, si la ejecución del contrato no implica erogación presupuestal.. (…)” (Subraya fuera de texto)
Adicionalmente, en el numeral 3 de la Circular Externa Única citada, se menciona:
“(…)
Actualmente, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente no ha establecido una fecha exacta a partir de la cual será obligatorio el uso del SECOP II para las demás entidades del Estado. Cuando sea establecida, la ANCP - CCE lo comunicará con la suficiente anticipación a través los canales de comunicación oficiales, con el fin de coordinar los servicios de capacitación y acompañamiento correspondientes.
De acuerdo con el artículo 53 de Ley 2195 de 2022, las Entidades Estatales que, por disposición legal, cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública tienen un período de transición de seis (6) meses para publicar todos los documentos relacionados con su actividad contractual en la plataforma del SECOP II. En consecuencia, su uso obligatorio empezará a regir después de las 23:59 horas del 17 de julio de 2022, sin que sea posible, por vía reglamentaria o a través de los manuales internos de contratación, extender el plazo previsto en la Ley de Transparencia. Todos los procesos de contratación creados en el SECOP I antes de las 23:59 horas del 17 de julio de 2022, por parte de estas Entidades Estatales, podrán continuar siendo gestionados en esta plataforma. (…)”
Siendo así, el deber de publicación de información en el SECOP por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios que tengan cualquier participación estatal deberá cumplirse conforme con las instrucciones que se establecen en la citada Circular Única Externa, la cual, se reitera, no es competencia de esta Superintendencia.
Así lo confirma Colombia Compra Eficiente mediante el Concepto C-071 de 2023, en el cual absolvió una consulta sobre el registro en el SECOPII de una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada, así:
“(…) 3. Respuesta
“[…] si los contratos de servicios públicos como el de aseo (recolección, transporte, disposición final transferencia), energía o agua que deben pagar las administraciones municipales deben ser cargados al SECOP II. La empresa para la que trabajo es una empresa privada 100% que presta el servicio público domiciliario de aseo en varios municipios, (ley 142 de 1994) y prestamos el servicio de disposición final de residuos para algunos municipios, ellos llevan los residuos a nuestro relleno sanitario que es de carácter regional, sin embargo nos están exigiendo que debemos cargar documentación al SECOP II cuando esto nunca se ha hecho, pues no nos rige la ley 80 sino que nos cobija la ley 142 de 1994, ley especial de servicios públicos domiciliarios. Razón por la cual elevo esta consulta, agradezco su atención quedo pendiente a sus comentarios” [sic]
Por un lado, de conformidad con lo expuesto en este concepto, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 hace referencia a la obligación de las entidades exceptuadas de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual, la cual define como “[…] los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual”. En ese sentido, la citada disposición establece el deber de publicar toda aquella información relacionada con la actividad contractual, sin incluir ninguna excepción relacionada con la naturaleza u objeto contractual, sin incluir ninguna excepción relacionada con la naturaleza u objeto contractual. Por lo tanto, para que las entidades exceptuadas cumplan con el deber de publicidad, consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, se requiere que publiquen en el SECOP II todo documento expedido durante las diferentes etapas del proceso contractual, abarcando desde la fase previa a su celebración, pasando por la ejecución y hasta la fase posterior a su ejecución. Lo anterior sin perjuicio de las reservas de información establecidas en normas de orden constitucional o legal.
Ahora bien, en relación con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debe señalarse que, conforme el artículo 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001, el régimen jurídico que, por regla general, debe aplicarse a la contratación que efectúan es el derecho privado y solo excepcionalmente el contenido en el EGCAP. En otras palabras, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se sujetan, en su actividad contractual, a las disposiciones del derecho privado, salvo en aquellos casos en los que la Constitución, la Ley 142 de 1994 u otras leyes especiales, sometan tal conducta al EGCAP, es decir, a la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas complementarias, como es el caso del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, objeto del presente concepto, que modificó el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, el cual consagra los principios de actividad contractual aplicables a las entidades no sujetas al Estatuto (…) (subrayado fuera de texto).
CONCLUSIONES
De conformidad con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta, las cuales serán agrupadas por la similitud de materia así:
1. Una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada (el 90% en acciones las posee los particulares), está obligada a crear el puesto de CONTROL INTERNO?
2. Una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza pública (posee más del 50% en acciones la alcaldía), está obligada a crear el puesto de CONTROL INTERNO?
Todas las empresas de servicios públicos están obligadas a incorporar y cumplir las disposiciones sobre el control interno, contenidas desde el artículo 45 al 49 de la Ley 142 de 1994, las cual hacen referencia al conjunto de actividades de planeación y ejecución, realizado por la administración de cada empresa para lograr que sus objetivos se cumplan.
Por otra parte, la Ley 87 de 1993, modificada por la Ley 1474 de 2011, establece los parámetros generales del ejercicio del control interno con el que deben contar las entidades a que refiere el artículo 5 de la citada norma.
En primera instancia, estarían obligados a contar con el sistema de control interno a que se refiere la Ley 87 de 1993 las Empresas Industriales y Comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios, así como las empresas de servicios públicos oficiales y aquellas con un porcentaje de participación del Estado igual o superior al 90%.
No obstante, cabe recordar que a través de la sentencia C-736 de 2007, la Corte Constitucional manifestó que las empresas de servicios públicos domiciliarios, ya fueran de naturaleza oficial, mixto o privado, es decir, con cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas.
Bajo este supuesto se encuentran bajo el ámbito de aplicación del artículo 5 de la Ley 87 de 1993, es decir, que las empresas de servicios públicos mixtas y privadas hacen parte de la Rama Ejecutiva, a efectos de aplicar las disposiciones sobre el control interno. En ese orden de ideas, están obligadas a contar con el sistema de control interno a que se refiere dicha Ley: (i) las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios, (ii) las empresas de servicios públicos oficiales (iii) las empresas de servicios públicos mixtas y (iv) las empresas de servicios públicos privadas, estas últimas que cuente con cualquier porcentaje de participación pública.
3. ¿A quién le corresponde cancelar las facturas de aseo en el Cabildo Indigena del Municipio de Sibundoy?. Al Gobernador del Cabildo Indigena, o al Alcalde del Municipio de Sibundoy?.
4. ¿A quién le corresponde cancelar las facturas de aseo en el Cabildo Quillasinga del Municipio de Sibundoy?. Al Gobernador del Cabildo Quillasinga, o al Alcalde del Municipio de Sibundoy?.
La regla general es que cada inmueble debe contar con su respectivo contrato de servicio público de aseo, en los términos del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 2.3.2.2.4.2.107. del Decreto 1077 de 2015. Este servicio público se encuentra regulado y su cobro debe atender los componentes de las fórmulas tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para la prestación de tales servicios públicos.
De conformidad con el artículo 130 de Ley 142 de 1994, tanto el suscriptor como el usuario hacen parte de la relación contractual con el prestador del servicio público, y tienen por tanto los mismos derechos y obligaciones derivadas de la celebración de este contrato, según se desprende del segundo inciso del artículo 130 ibidem, al establecerse que son solidarios frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de estos servicios, esto es, que todos están llamados a responder por su cumplimiento ante el prestador del servicio.
Ahora bien cabe señalar que las comunidades indígenas cuentan con un núcleo de autonomía legislativa dentro de su ámbito territorial, y están representadas legalmente por el Cabildo Indígena, cuya función es ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad, y podrán aplicar sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Por tanto, el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994 establece que “(…) no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley, para ninguna persona natural o jurídica.”, es decir que los usuarios o suscriptores de las comunidades indígenas no están exentos de pago del servicio público de aseo.
Así las cosas, los cabildos indígenas son entidades públicas con una autonomía política y jurídica especial, en consecuencia, el pago del servicio público de aseo estará en cabeza de quien sea suscriptor o usuarios de dichos servicios, de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, en este caso, si el cabildo indígena es suscriptor o usuario del servicio tendrá la obligación del pago de dicha prestación, sin perjuicio de los subsidios o beneficios que se les otorgue por partes de las autoridades, en materia de servicios públicos domiciliarios
5. Una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada el 90% en acciones las posee los particulares), está obligada a subir a la plataforma del SECOP toda la contratación?
6. Una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza pública (posee más del 50% en acciones la alcaldía ), está obligada a subir a la plataforma del SECOP toda la contratación?
Esta Superintendencia, conforme a las funciones asignadas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, no es competente para determinar en materia de contratación pública, los deberes y obligaciones de las entidades o empresas sujetas al Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP-, correspondiendo esta atribución a la Agencia Nacional de Contratación Pública, de conformidad a las funciones legales asignadas a esa entidad.
Ahora bien, de manera general y orientativa, y, según se analizó en el Concepto C – 071 de 2023 proferido por Compra Eficiente y Concepto SSPD-OJ-2022-510 de esta Superintendencia, es de indicar que todos las empresas de servicios públicos que tengan participación del Estado (sean estas oficiales, mixtas o privadas) deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces, en los términos del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y demás normas que lo modifiquen y/o complementen.
De igual forma, es de aclarar que el deber de publicación de información en el SECOP por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios que tengan cualquier participación estatal deberá cumplirse conforme con las instrucciones que se establecen en la Circular Única Externa de Colombia Compra Eficiente, la cual, se reitera, no es competencia de esta Superintendencia.
7. ¿Cuáles son los requisitos legales para abrir y/o constituir una caja menor en una empresa de servicios públicos domiciliarios?.
8. ¿Qué gastos se deben cubrir con los recursos de una caja menor?.
Con respecto a la constitución, funcionamiento y administración de cajas menores, para entidades de naturaleza pública se deberá acudir a lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, en el cual destacan los siguientes aspectos generales: i) se deberán constituir cada vigencia fiscal mediante resolución del jefe del órgano, ii) se deberá indicar su cuantía, responsable, finalidad y clase de gasto que se puede realizar, iii) para su apertura se deberá expedir un certificado de disponibilidad presupuestal –CDP- y iv) se deberá indicar los rubros presupuestales y los montos que se ejecutarán.
Así las cosas, para ampliar los requisitos constitución, funcionamiento y administración de cajas menores de las entidades públicas se deberá verificar las disposiciones del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.
En relación con las empresas de naturaleza privada, las cajas menores deberán cumplir con los principios y normas de información financiera.
Por tanto, la constitución y funcionamiento de las cajas menores de los prestadores de servicios públicos deberán observar los requisitos legales, de conformidad con la naturaleza del prestador.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20248700580522 - 20245290588172
TEMA:CONTROL INTERNO– PAGO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO
Subtemas: CABILDOS INDÍGENA/PUBLICACIÓN CONTRATACIÓN EN EL SECOPII
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.”.
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
8. " Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. "
9. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"
10. https://colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_circulares/cce-eicp-ma-06_circular_externa_con_comentarios_de_ciudadanos-_v2f_002.pdf
11. Concepto SSPD-OJ- 2021-499
12. https://www.minhacienda.gov.co/