CONCEPTO 134 DE 2025
(marzo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al servicio público domiciliario de acueducto y la facturación en unidades habitacionales e independientes, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto SSPD-OJ-2020-542
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, a continuación, se emitirá un concepto general y de orientación frente al tema consultado, a través de los siguientes ejes temáticos: i) clasificación de inmuebles por uso: Unidades independientes y/o habitacionales, ii) multiusuarios en el servicio de acueducto, e iii) independización de acometidas de acueducto.
i) Clasificación de inmuebles por uso: Unidades independientes y/o habitacionales.
Ahora bien, conforme con los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 el servicio de acueducto y alcantarillado suministrado a los inmuebles se clasifica según el uso dado al mismo en: i) comercial (actividades comerciales, según el Código de Comercio), ii) residencial (necesidades relacionadas con la vivienda de las personas), iii) especial (servicio prestado a personas sin ánimo de lucro), iv) industrial (actividades industriales de procesos de transformación o de otro orden) y, v) oficial (establecimientos públicos que no desarrollen de manera permanente actividades comerciales o industriales), cada una de ellas con las precisiones regulatorias del caso; las cuales dependerán de las características físicas del inmueble y del uso que se le da por porta del usuario.
Lo anterior, en razón a que existen inmuebles que, indistintamente de la actividad que desarrollen, física o materialmente han sido divididos en dos o más unidades habitacionales y/o independientes y no cuentan con la respectiva acometida.
En este punto, téngase en cuenta que, conforme lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.3.9., del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, “La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario.”. De ahí que, si bien, por regla general cada unidad habitacional o no residencial debe contar con su respectiva acometida, lo cierto es que, tratándose de inmuebles materialmente divididos en varias unidades, cada una, y salvo que por razones técnicas no fuese posible su instalación, deberá contar con su respectiva acometida.
Así, para efectos del pago de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la clasificación de usuarios debe atender también las características físicas del inmueble donde se prestan los servicios y por ello resulta útil acudir a la definición sobre unidades habitaciones y/o independientes, establecidas en los numerales 55 y 56 del artículo 2.3.1.1.1 del mencionado decreto, así:
“55. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar. (…)
56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.”
En virtud de lo anterior, es preciso señalar que los servicios de acueducto y alcantarillado son de uso residencial cuando son prestados para cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda de personas. A su vez, son de uso comercial, cuando se prestan a inmuebles que son destinados por sus propietarios o poseedores para el desarrollo de actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. Dicha destinación debe ser verificada por el prestador a través de la realización de visitas técnicas a los inmuebles.
Ahora bien, respecto de la facturación de pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no señaló la forma en la que debía realizarse, razón por la que es necesario remitirse a la Resolución compilatoria 943 de 2021 emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, la cual, frente al tema, en su artículo 2.7.2.1 indicó lo siguiente:
“Artículo 2.7.2.1 Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2"). (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987).
(Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.1.2).”
Como se observa, la reglamentación no se refirió expresamente a la medida del área que deben tener los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos para que se les facture el consumo del servicio como usuarios residenciales, es decir, no reglamentó el número de metros cuadrados que deben medir estos establecimientos, pues la norma únicamente expresó que para que se les facture el consumo con tarifa residencial, deben: (i) estar conexos a las viviendas y (ii) tener una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2).
En todo caso, se reitera que corresponde al prestador del servicio establecer en la visita técnica la clasificación, uso y conexidad con el inmueble conforme los conceptos reglamentarios y regulatorios expuestos.
Finalmente, y con el propósito de diferenciar las definiciones de “unidad habitacional” y “unidad independiente”, es preciso traer a colación el concepto SSPD-OJ-2020-542 a través del cual esta Oficina Asesora Jurídica indicó lo siguiente:
“(…) En efecto, si la “Unidad independiente” es definida como “Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria”, ello supone la existencia de un espacio físico independiente y privado exclusivo para el usuario que se beneficie con el servicio público, pero que debe encontrarse dentro de una unidad inmobiliaria; caso específico de aquéllos inmuebles que constituyéndose como uno sólo tienen varios apartamentos, viviendas, locales u oficinas con una única salida o entrada; mientras que en el caso de la “unidad habitacional” el acceso a la vía pública o zonas comunes se predica de un conjunto multifamiliar y no de la misma unidad inmobiliaria.
Así, la facturación autónoma o “independiente” de una “unidad habitacional” y/o “unidad independiente”, que se encuentre anexa, conexa o integrada a un inmueble, sólo podrá efectuarse si esta cumple con las condiciones de las definiciones previstas por los numerales 55 y 56 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de otra forma, no podrán ser considerados como tal y, en consecuencia, no podrá ser facturado de forma alterna pero si en conjunto con el inmueble del cual hace parte. (…)”.
En ese orden de ideas, indistintamente de que un inmueble cuente con una sola acometida que provea los servicios de acueducto y alcantarillado, lo cierto es que de verificar el prestador que el predio se encuentra dividido materialmente en varias unidades habitaciones y/o independientes de las cuales también se benefician varios usuarios, el prestador está facultado para facturar de forma autónoma e independiente tales servicios, siempre que se acrediten los criterios de las definiciones regulatorias.
Finalmente, cabe aclarar que la metodología para la clasificación del inmueble o del tipo de usuario, a efectos de la facturación, no se encuentra reglamentada, es decir, no existe un procedimiento reglamentario o regulatorio que determine cómo deben adelantar las visitas los prestadores, ni tampoco la periodicidad con la que deben desarrollarse. Sin embargo, como la prestación del servicio se enmarca en una relación contractual entre usuario y prestador, serán las condiciones uniformes del contrato las que determinen el procedimiento que, para efectos de clasificación del inmueble y/o usuario, debe garantizar el prestador, en virtud del derecho al debido proceso.
En ese contexto, aun cuando no existe una reglamentación de la forma en que debe adelantarse la visita, entendemos que, cuando el prestador acude a verificar las condiciones físicas del inmueble donde se presta el servicio, deben observar los prestadores en las actuaciones que adelantan, el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 señala:
“ARTÍCULO 1.13.2.2.4. DERECHO A SOLICITAR LA ASESORÍA O PARTICIPACIÓN DE UN TÉCNICO EN CASO DE REVISIONES. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.
Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.
En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.
En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.
De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 2o del siguiente artículo.
(Resolución CRA 413 de 2006, art. 12).” (Subraya y negrilla fuera de texto)
Por su parte, el inciso dos del artículo 1.13.2.2.5 ibídem señala:
“(…) Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa. (…)”
Conforme la norma en cita, el prestador deberá agotar el debido proceso señalado para las visitas técnicas y, en general, para aquellas visitas que realice a los predios de los usuarios, teniendo en cuenta que:
i) Los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona.
ii) De la visita deberá dejarse constancia en un acta que deberá ser suscrita por el personal de la empresa que realice la visita y la persona que atienda la visita, la cual deberá ser, para todos los efectos legales, mayor de edad.
iii) El prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.
iv) El suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito en el acta, con la firma del suscriptor o usuario.
v) Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.
vi) Se deberá dejar copia del acta suscrita al usuario o quien atienda la visita.
Ahora bien, es preciso mencionar que los datos consignados en la respectiva acta de revisión o informe, deben ser legibles y claros, sin que se acepten tachaduras o enmendaduras. Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión y por el funcionario de la empresa prestadora y/o contratista, el original del acta quedará para la empresa prestadora y se dejará una copia legible al usuario.
Las actas de visita constituyen una actuación probatoria, sin que la misma sea un acto administrativo, sino meramente la comprobación de la existencia de un hecho que se corroborará mediante las experticias técnicas respectivas y que podrán ser parte de las futuras actuaciones administrativas que se generen con ocasión de las peticiones o reclamaciones que el usuario considere realizar en desarrollo de lo señalado en los artículos 152[8] y 154[9] de la Ley 142 de 1994.
ii) Multiusuarios en el servicio público de acueducto.
De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994¸ tanto la persona prestadora como los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, tienen derecho a que los consumos se midan y a que para ello se empleen los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado al usuario.
Así las cosas, por regla general cada inmueble debe poseer su acometida y medidor individual, con el ánimo de que los prestadores de servicios públicos puedan facturar los consumos.
Para el caso puntual del servicio de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, trató sobre la obligatoriedad de los medidores en dicho servicio, en los siguientes términos:
"Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que haya multiusuarios en el servicio público domiciliario de acueducto, la Comisión Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA -, mediante la Resolución 943 de 2021, dispuso lo siguiente:
"Articulo 2.5.2.2 Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura. Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.”
De lo anterior, se puede colegir que, para el servicio público domiciliario de acueducto solo configura la opción tarifaria de multiusuarios, en los casos de edificaciones de apartamentos, oficinas o locales constituidas por dos o más unidades independientes que carezcan de medición individual por imposibilidad técnica de esta, caso en el cual, para efectos del cobro del servicio, el prestador expedirá una única factura.
Por lo anterior, y apelando a las facultades otorgadas en el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden solicitar a sus usuarios la independización de las acometidas, cuando quiera que la misma sea posible. El tenor literal de la norma dispuso lo siguiente:
"ARTICULO 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes". (Subrayado por fuera de texto).
Aunado a lo anterior, "los suscriptores o usuarios de edificios catalogados como multiusuarios sometidos al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con un medidor colectivo, podrán solicitar a la entidad prestadora de los servicios públicos la instalación de medidores individuales. de las adecuaciones técnicas requeridas"[10].
Por lo tanto, una vez verificada las condiciones técnicas, los prestadores estarán facultadas para solicitar a los usuarios la independización de las acometidas, caso en el cual las obras que se requieran serán construidas con cargo a los usuarios.
iii) Independización de acometidas de acueducto.
De manera inicial, es preciso señalar que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece los elementos de las fórmulas de tarifas, indicando que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse en la factura de servicios públicos domiciliarios: (i) los cargos por unidad de consumo; (ii) el cargo fijo y (iii) los aportes de conexión.
Por su parte, la acometida se encuentra definida en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. (…)”
En ese sentido, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho y deber de los usuarios y de los prestadores obtener la medición real de sus consumos mediante el uso de instrumentos tecnológicos apropiados.
Por su parte los artículos 144 y 146 ibídem, establecen que los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores y que tanto la empresa como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y que para los servicios de saneamiento básico en los que por razones de tipo técnico o de seguridad social no exista medición individual, la comisión definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015 dispuso lo siguiente:
“Parágrafo. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios.” (subraya fuera de texto)
Es así que, en materia de acueducto y alcantarillado es responsabilidad de los suscriptores y/o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles, de las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios, en atención al parágrafo de la norma en cita.
Igualmente, el parágrafo del artículo 2.3.1.3.2.3.8 del Decreto en mención señala que los suscriptores o usuarios, deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.
A su vez, el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto en cita, establece:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes”. (subraya fuera de texto)
De esta forma, el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado sólo estará obligado a autorizar una acometida de estos servicios por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales.
Igualmente, la norma señala que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario.
Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015 señala que de ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por el prestador de los servicios públicos domiciliarios de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. Al tenor literal la norma establece:
“Articulo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. (…)
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado. (…)”
De acuerdo con las normas citadas, cuando en un inmueble exista una sola unidad habitacional o una sola unidad no residencial, existirá una sola acometida que cuenta con un equipo de medida por medio del cual se establecen los consumos a facturar al usuario y de existir varias unidades habitacionales o no residenciales en un mismo inmueble de ser técnicamente posible y si así lo considera el prestador podrá exigir para cada unidad una acometida.
A su vez la norma señala que, en caso el caso de usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas y utilizan el servicio de alcantarillado, el prestador podrá exigir la instalación de medidores para aguas residuales.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
1. ¿Es posible, desde el punto de vista normativo, que los 17 locales comerciales sean unificados bajo un solo arrendatario a efectos de facturación y obligaciones derivadas del servicio público de acueducto y alcantarillado?
Por regla general, "La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales", tal como lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.3.9, del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Ello significa que, por unidad de acometida en el sector de acueducto y alcantarillado, existe un usuario y la facturación individual se encuentra en función de la acometida individual, en tanto que el consumo que registra el aparato de medida al interior de la acometida, constituye el "elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario".
De este modo, la existencia de una acometida determina la unidad de usuario y, en consecuencia, el cobro individual. En ese sentido, si existe un predio donde sólo existe una acometida y no existen más unidades habitacionales y/o independientes que el mismo, se entiende que, para efectos de facturación, el inmueble constituye una sola unidad y, por consiguiente, habrá una sola facturación. En caso contrario, es decir, habiendo sido dividido en varias unidades habitacionales y/o independientes, cada una de ellas debe acreditar las características exigidas en las definiciones para que el servicio pueda cobrarse de manera independiente, tanto al inmueble que se dividió como a cada una de sus unidades, pero no de manera conjunta.
Ahora, existiendo varias unidades habitacionales y/o independientes que dividen el inmueble, su clasificación en residencial o comercial, para el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado, dependerá, como se indicó, de la acreditación de las características físicas referidas, así como de la existencia de la correspondiente acometida en cada una de ellas, con la medida relacionada en la Resolución CRA 943 de 2021.
En consideración con lo anterior, no es posible expedir una sola factura de los servicios públicos tanto de acueducto y alcantarillado, a un inmueble cuya caracterización permite inferir que se encuentra materialmente dividido en unidades independientes y/o habitacionales, cuyo cobro se hace de manera individual, según se acrediten las condiciones para ello.
2. ¿Existe algún procedimiento legal o administrativo que nos permita revertir la decisión tomada por el Lime respecto a la clasificación del edificio en 17 locales comerciales para la aplicación de la tarifa fija?
Quienes tienen la función de realizar la clasificación de los inmuebles a los cuales se les presta el servicio correspondiente, son los prestadores de servicios públicos domiciliarios, para lo cual deben tener en cuenta el uso o destinación que los propietarios o poseedores de los mismos les hayan dado y. adicionalmente deben realizar una visita al inmueble para efectos de establecer el uso real del mismo. De esta manera, el prestador podrá efectuar la clasificación del inmueble, atendiendo para ello los lineamientos que para el efecto han establecido las disposiciones legales y regulatorias pertinentes, en las cuales se han determinado los criterios, factores y condiciones técnicas que se deben tener en cuenta para efectuar dicha clasificación.
El prestador de los servicios de acueducto, de conformidad con lo señalado en el artículo.13.2.2.4 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 deberá agotar el debido proceso señalado para las visitas técnicas y, en general, para aquellas visitas que realice a los predios de los usuarios, teniendo en cuenta que: (i) los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona; (ii) de la visita deberá dejarse constancia en un acta que deberá ser suscrita por el personal de la empresa que realice la visita y la persona que atienda la visita, la cual deberá ser, para todos los efectos legales, mayor de edad; (iii) el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita; (iv) el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito en el acta, con la firma del suscriptor o usuario; (v) si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa; (iv) se deberá dejar copia del acta suscrita al usuario o quien atienda la visita.
Los datos consignados en la respectiva acta de revisión o informe, deben ser legibles y claros, sin que se acepten tachaduras o enmendaduras. Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión y por el funcionario de la empresa y/o contratista, el original del acta quedará para la empresa y se dejará una copia legible al usuario.
Si el usuario no está de acuerdo con la clasificación efectuada, en tanto ésta impacta en la facturación del servicio, podrá presentar ante el prestador, conforme lo señalado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, la reclamación correspondiente y ante respuesta negativa o no satisfactoria, serán procedentes los recursos previstos en el artículo 154 ibídem.
3. Dado que el inmueble cuenta con un solo contador de agua, ¿es viable que este hecho sea considerado como un criterio suficiente para que el edificio sea entendido como una única unidad a efectos tarifarios y de facturación?
Por regla general cada inmueble debe poseer su acometida y medidor individual, con el ánimo de que los prestadores de servicios públicos puedan facturar los consumos.
Ahora bien, para el servicio público domiciliario de acueducto solo configura la opción tarifaria de multiusuarios, en los casos de edificaciones de apartamentos, oficinas o locales constituidas por dos o más unidades independientes que carezcan de medición individual por imposibilidad técnica de esta, caso en el cual, para efectos del cobro del servicio, el prestador expedirá una única factura.
Sin perjuicio de lo anterior, “los suscriptores o usuarios de edificios catalogados como multiusuarios sometidos al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con un medidor colectivo, podrán solicitar a la entidad prestadora de los servicios públicos la instalación de medidores individuales. de las adecuaciones técnicas requeridas".
Por lo tanto, una vez verificada las condiciones técnicas, los prestadores estarán facultadas para solicitar a los usuarios la independización de las acometidas, caso en el cual las obras que se requieran serán construidas con cargo a los usuarios.
No obstante, debe tenerse en cuenta que cuando en un inmueble exista una sola unidad habitacional o una sola unidad no residencial, existirá una sola acometida que cuenta con un equipo de medida por medio del cual se establecen los consumos a facturar al usuario y de existir varias unidades habitacionales o no residenciales en un mismo inmueble de ser técnicamente posible y si así lo considera el prestador podrá exigir para cada unidad una acometida.
4. Dado a que históricamente el inmueble ha sido sujeto de visitas, y nunca se le había dado una división sobre sus unidades ¿Es posible que se tenga en cuenta esta situación en aras de reducir el número de locales?
La clasificación de los inmuebles para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios, debe atender el uso dado a estos y a los criterios reglamentarios y regulatorios expuestos en las consideraciones de este concepto. Esta clasificación, es de exclusiva competencia de los prestadores de los servicios públicos, quienes deben realizar visitas técnicas a los inmuebles en los que se prestan tales servicios a fin de verificar el uso real que los propietarios o poseedores dan a los mismos.
Conforme con los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 el servicio de acueducto y alcantarillado suministrado a los inmuebles se clasifica, según el uso o actividad en: i) comercial, ii) residencial, iii), iv) industrial y, v) oficial; conforme con las precisiones regulatorias del caso. Sin embargo, las características físicas del inmueble, cuando este se encuentra dividido en varias unidades también permiten clasificar al usuario.
En el marco del servicio público de acueducto y alcantarillado, a la luz del numeral 55 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la “Unidad Habitacional” está definida como un apartamento o casa de vivienda, con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de un conjunto multifamiliar, a diferencia de la “Unidad Independiente” definida en el numeral 56 del mismo artículo, la cual podrá ser además un local u oficina de la misma unidad inmobiliaria.
De verificar el prestador que el predio se encuentra dividido materialmente en varias unidades habitaciones y/o independientes de las cuales también se benefician varios usuarios, el prestador está facultado para facturar de forma autónoma e independiente tales servicios, siempre que se acrediten los criterios de las definiciones regulatorias.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.3.9., del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, “La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario.”. En ese sentido, si bien, por regla general cada unidad habitacional o no residencial debe contar con su respectiva acometida, lo cierto es que, tratándose de inmuebles materialmente divididos en varias unidades, cada una, y salvo que por razones técnicas no fuese posible su instalación, deberá contar con su respectiva acometida.
Al prestador le asiste el derecho a exigir la independización de las acometidas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 11 de la cláusula 11 del modelo de condiciones uniformes para grandes prestadores que cuenten con más de 5.000 usuarios y/o suscriptores, Anexo 1 de la Resolución CRA 768 de 2016 (compilada en la Resolución CRA 943 de 2021), mientras que al usuario y/o suscriptor le asiste el deber de atender las exigencias respecto de adecuaciones y reparaciones que estime necesarias la persona prestadora para la correcta utilización del servicio, tal como lo estima el numeral 13 de la cláusula 10 del referido modelo de condiciones uniformes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255290707312
TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMILICIARIO DE ACUEDUCTO.
Subtema: Clasificación de inmuebles por uso: Unidades independientes y/o habitacionales - Multiusuarios en el servicio de acueducto - Independización de acometidas de acueducto.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"
8. “ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” (Subraya fuera de texto)
9. “ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. (…)” (Subraya fuera de texto)
10. “ARTICULO 2.3.1.3.2.3.15. Medidores para multiusuario. Los suscriptores o usuarios de edificios catalogados como multiusuarios sometidos al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con un medidor colectivo, podrán solicitar a la entidad prestadora de los servicios públicos la instalación de medidores individuales. En este caso, los suscriptores o usuarios deberán realizar a su cargo todas las obras requeridas por la entidad prestadora de los servicios públicos para la instalación de los mismos.”