CONCEPTO 141 DE 2025
(marzo 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta contiene una serie de interrogantes relacionados con los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado, redes de acueducto y alcantarillado y tratamiento de residuos sólidos.
Los interrogantes relacionados con los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado y los interrogantes No 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7 relacionados con infraestructura de los servicios de acueducto y alcantarillado fueron trasladados por competencia mediante radicado No 20251330854651 al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Así mismo, mediante radicado 20251330926821 se realizó alcance al traslado en el cual se adicionaron los interrogantes No 5.3 y 5.4 relacionados con la creación, puesta en marcha, funcionamiento, requisitos técnicos, financieros y ambientales de las plantas de tratamiento de residuos sólidos particularmente con fines de compostaje, con el fin de que estos interrogantes sean resueltos por estos Ministerios en el marco de sus competencias.
En cuanto a los demás interrogantes, estos serán transcritos y respondidos en el acápite de conclusiones:
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015
CONSIDERACIONES
Para resolver los interrogantes planteados en la consulta y que son competencia de esta Superintendencia, es preciso hacer referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) Redes primarias y secundarias del servicio de acueducto y alcantarillado; (ii) Estaciones de Clasificación y aprovechamiento (ECAS); y, (iii) Constitución de empresas de servicios públicos domiciliarios.
(i) Redes Primarias y Secundarias del Servicio de Acueducto y Alcantarillado
En atención a las preguntas numeradas 3.1 y 3.2 relacionadas con las redes primarias y secundarias de la infraestructura del servicio de acueducto y alcantarillado, es preciso iniciar haciendo referencia a algunas de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales, se destacan las siguientes:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)
14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley (…)”.
Por su parte, y en lo concerniente a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, contempla algunas definiciones asociadas a la infraestructura de prestación de estos servicios, de la siguiente forma:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)
5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quién deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cuál deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cuál descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
(…)
27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.
28. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado”
De las definiciones citadas se desprende que, la infraestructura de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentra conformada por tres tipos de redes:
- Red matriz o primaria: La que lleva el agua desde las plantas de tratamiento hasta la red de distribución local, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a las tarifas.
- Red local o secundaria: La que conduce el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, mientras que corresponde a los prestadores su administración, operación y mantenimiento, una vez las hayan recibido.
- Redes internas: Las que van desde la red de distribución y se conectan al registro de corte y que cubre las conexiones internas desde el medidor, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, mientras que el mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los inmuebles.
Por su parte, a través del Decreto 3050 de 2013, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se establecieron las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, decreto último en cuyo artículo 2.3.1.1.1., se encuentra definida la “Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos”, mientras que en los artículos 2.3.1.2.4. y siguientes, se encuentra contemplado todo el procedimiento para atender la solicitud pertinente, por parte de los prestadores de estos servicios. Veamos:
“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá
hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subraya fuera de texto)
Del contenido de las disposiciones aludidas es posible señalar que, por regla general, la expedición de la certificación mencionada constituye una obligación de los prestadores de estos servicios en áreas del perímetro urbano del municipio, que es igual al perímetro de servicios, ya que, si la solicitud versa sobre predios que se encuentren por fuera de dicho perímetro, será el municipio quien garantice la prestación de los mismos. Se precisa que, como excepción a esta regla, la norma determina que dicha obligación no es imperiosa para los prestadores, cuando “demuestren, (…) no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”.
Ahora bien, a través del trámite a que hace referencia el artículo 2.3.1.2.4. mencionado, (i) los prestadores certifican que es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes, (ii) se establecen las condiciones técnicas necesarias para conectar y suministrar los servicios solicitados, (iii) estas condiciones deben ser desarrolladas por el urbanizador al realizar el diseño y construcción de las redes secundarias a su cargo, y (iv) el diseño y construcción de las redes, deben ser previamente aprobados por el prestador de estos servicios, cuando haya obtenido la licencia urbanística.
De igual forma, esta disposición determina que una vez entregadas las redes secundarias a los prestadores de estos servicios, a ellos corresponderá efectuar la operación del servicio, así como la reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión de dichas redes, atendiendo para ello, las decisiones de ordenamiento territorial vigentes, circunstancia que ratifica la obligación por parte del urbanizador, de entregar dichas redes al prestador, para que este a su vez cumpla con las obligaciones allí descritas, de donde se colige que la entrega de la infraestructura construida, no es facultativa, sino que constituye un deber legal.
(ii) Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento.
El numeral 16 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 1381 de 2024, define a las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento – ECA como las “(…) instalaciones técnicamente diseñadas con criterios de ingeniería, destinadas a la clasificación, y pesaje de los residuos sólidos ordinarios aprovechables, mediante procesos manuales, mecánicos o mixtos.”(…)
Conforme lo anterior, es posible señalar que una ECA es un lugar destinado para actividades propias de la actividad complementaria de aprovechamiento, cuyo objetivo es el pesaje y clasificación de los residuos sólidos aprovechables, el cual se debe regir por la normatividad vigente.
Ahora bien, aunque la finalidad de una ECA es el pesaje y clasificación de los residuos, quien preste la actividad de aprovechamiento, en virtud del principio de integralidad, deberá ser responsable en un todo de su prestación, incluyendo la operación de la ECA que registre para el efecto, en los términos de lo señalado en el artículo 3 de la Resolución MVCT 0276 de 2016, que dispone lo siguiente:
“Artículo 3. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para dar cumplimiento con la integralidad de la actividad de aprovechamiento, de que trata el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 11 de abril de 2016, se deberá tener en cuenta que:
I. Una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento tendrá que registrar y responder por la recolección selectiva, así como por el pesaje y clasificación de por lo menos una estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).
II. ii. Una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento podrá responder por una o varias estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECAs).
III. iii. Una estación de clasificación y aprovechamiento (ECA) solo podrá ser registrada por una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento.
Lo anterior, sin perjuicio de que la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, responsable de la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), pueda recibir residuos aprovechables a otras personas prestadoras de la actividad y a otros recicladores.
En todo caso, quien reportará al Sistema Único de Información (SUI) será el responsable de la ECA.
Parágrafo: Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento no podrán imponer restricciones injustificadas al recibo en las estaciones de clasificación y pesaje (ECAs) de la recolección y transporte de residuos aprovechables. Por lo tanto, deberá recibir los residuos sólidos ordinarios aprovechables de acuerdo con su capacidad de operación”.
Por otra parte, los requisitos que deben cumplir las estaciones de clasificación y aprovechamiento ECA se encuentran establecidos en el artículo 2.3.2.5.2.12 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 1381 de 2024, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.12. Requisitos mínimos para las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA). Las estaciones de clasificación y aprovechamiento de residuos sólidos ordinarios aprovechables deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
1. Contar con áreas cubiertas y con cerramiento para el pesaje, clasificación y almacenamiento de materiales aprovechables y de materiales de rechazo, baño con ducha y oficinas administrativas.
2. Contar con pisos rígidos y paredes que permitan su lavado, limpieza y desinfección.
3. Contar con báscula debidamente calibrada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo" o el que lo modifique o sustituya.
4. Contar con el número único de estación de clasificación y aprovechamiento, suministrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
5. Contar con el respectivo diagrama del proceso de clasificación y pesaje.
6. Contar con medidas de seguridad y salud en el trabajo.
7. Contar con un programa de prevención y control de incendios.
8. Contar con un programa de control de plagas y vectores.
9. Ser usuario del servicio público de aseo, para efectos de la presentación y entrega de rechazos con destino a disposición final.
PARÁGRAFO 1. En relación con el servicio público de aseo, ninguna autoridad podrá imponer requisitos adicionales a los establecidos en el presente decreto. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes que le sean aplicables en materia sanitaria, de ordenamiento territorial o demás aspectos a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán Ilevar el registro de las cantidades de residuos sólidos recibidos, discriminados por residuos provenientes del servicio público de aseo, y otros tipos de residuos, por área de prestación de servicio y reciclador de oficio.”
En ese sentido, para la puesta en marcha y funcionamiento de las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento ECA, como mínimo, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo, es decir:
- Debe tener áreas cubiertas y con cerramiento para el pesaje, clasificación y almacenamiento de materiales aprovechables y de materiales de rechazo, baño con ducha y oficinas administrativas.
- Contar con pisos rígidos y paredes que permitan su lavado, limpieza y desinfección.
- Contar con báscula debidamente calibrada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo" o el que lo modifique o sustituya.
- Contar con el número único de estación de clasificación y aprovechamiento, suministrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), al respecto, tenga en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el Anexo A de la Resolución 20211000650805[6] del 3 de noviembre de 2021, expedida por esta Superintendencia el numero único de identificación de la estación de clasificación y aprovechamiento NUECA se obtiene a partir del registro ante esta entidad. El anexo señala lo siguiente:
“4. REGISTRO DE ESTACIONES CLASIFICACIÓN Y APROVECHAMIENTO – ECA
Este formulario permite el registro de las estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA) que opera el prestador de la actividad de aprovechamiento. A partir de este formulario se genera el Número único de identificación de la estación de clasificación y aprovechamiento (NUECA) para cada estación de clasificación y aprovechamiento registrada, el cual debe ser utilizado para reportar al SUI la información que requiera la identificación de la estación de clasificación y aprovechamiento.”
Adicionalmente, debe contemplar los siguientes aspectos:
- Contar con el respectivo diagrama del proceso de clasificación y pesaje.
- Contar con medidas de seguridad y salud en el trabajo.
- Contar con un programa de prevención y control de incendios.
- Contar con un programa de control de plagas y vectores.
- Ser usuario del servicio público de aseo, para efectos de la presentación y entrega de rechazos con destino a disposición final
De manera que, en caso de que se preste la actividad complementaria de aprovechamiento en la forma definida en la regulación, el respectivo prestador deberá someterse a la Ley 142 de 1994, a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional (principalmente el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), y a la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA (principalmente la Resolución CRA 943 de 2021), so pena de estar realizando una prestación irregular.
De acuerdo con las disposiciones aludidas, los prestadores debidamente constituidos y organizados en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, esto es, que se han conformado atendiendo todas las disposiciones contenidas en las normas que regulan esta materia, con independencia de su naturaleza oficial, privada o mixta, pueden desarrollar libremente su objeto social y prestar libremente los servicios públicos en él contenidos, o las actividades complementarias a los mismos señaladas en su objeto social, sin que para ello requieran de algún tipo de autorización, permiso o título habilitante.
No obstante, el legislador estableció como requisito mínimo de funcionamiento que, según la naturaleza de las actividades que desarrollen, los prestadores deberán obtener de las autoridades competentes las concesiones, licencias y permisos ambientales, sanitarios y municipales necesarios para el uso de las aguas, el uso del espectro electromagnético, el uso del espacio público, entre otros, conforme lo establezcan las normas ambientales y urbanísticas que regulen la materia, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994[7].
Bajo el contexto anterior, los prestadores de servicios públicos debidamente constituidos y organizados no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener, de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias que sean necesarias según la naturaleza de sus actividades, lo cual se reitera de manera particular para el servicio público de aseo el artículo 2.3.2.2.1.12. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.1.12. Permisos ambientales. Quienes presten el servicio público de aseo deberán obtener los permisos, licencias y demás autorizaciones que la índole de sus actividades requiera, de conformidad.
(Decreto 2981 de 2013, artículo 13).”
Ahora bien, al respecto es importante mencionar que es competencia de las autoridades ambientales, bien se trate de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o de las Corporaciones Autónomas Regionales, otorgar las licencias, permisos y autorizaciones ambientales de aquellos proyectos o actividades que puedan comportar alguna afectación en el medio ambiente según las normas que les resulten aplicables, como por ejemplo la construcción de las ECA, sin que esta Superintendencia tenga competencia alguna para determinar cuáles proyectos requieren o no de dichos títulos habilitantes.
En cuanto a los requisitos que deban acreditarse en función del uso del suelo, también debe mencionarse que cada prestador deberá estarse a lo dispuesto por el municipio respectivo, de acuerdo con las competencias atribuidas a estos sobre ordenación de sus territorios en las Leyes 136 y 152 de 1994, 388 de 1997 y 507 de 1999, así como en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 mencionado.
(iii) Constitución de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
En relación con la conformación de empresas de servicios públicos domiciliarios, como una de las categorías habilitadas para la prestación de servicios públicos según lo establecido en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, vale la pena indicar lo siguiente:
El artículo 17 de la Ley 142 de 1994, señala que las empresas de servicios públicos, deben ser constituidas como sociedades por acciones cuyo objeto debe ser la prestación de los servicios públicos domiciliarios de los que trata la misma Ley, veamos:
“Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.
Parágrafo 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”. (Subraya y negrilla fuera de texto).
De esta manera, es importante tener en cuenta que, en el evento en que se constituya un prestador de servicios públicos domiciliarios como una empresa de servicios públicos, este deberá adoptar una de las formas societarias por acciones a saber: (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S. en C.A.), o (iii) sociedades por acciones simplificadas (S.A.S); las cuales, en cuanto a la conformación del tipo societario correspondiente, estarán sometidas a lo señalado en la Ley 142 de 1994, el Código de Comercio y la Ley 1258 de 2008 (aplicable a las S.A.S.).
Asimismo, es importante precisar que la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios no solo se determina por el tipo societario que adopte, sino también por el porcentaje de sus aportes de capital, tal como lo indica el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
“14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7 Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”.
En este orden de ideas, se tiene que de acuerdo a la naturaleza de los aportes que conformen el capital social de una empresa de servicios públicos domiciliarios, esta tendrá el carácter de oficial, mixta o privada.
De manera que, en caso de que se preste la actividad complementaria de aprovechamiento en la forma definida en la regulación, el respectivo prestador deberá someterse a la Ley 142 de 1994, a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional (principalmente el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), y a la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA (principalmente la Resolución CRA 943 de 2021), so pena de estar realizando una prestación irregular.
De acuerdo con las disposiciones aludidas, los prestadores debidamente constituidos y organizados en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, esto es, que se han conformado atendiendo todas las disposiciones contenidas en las normas que regulan esta materia, con independencia de su naturaleza oficial, privada o mixta, pueden desarrollar libremente su objeto social y prestar libremente los servicios públicos en él contenidos, o las actividades complementarias a los mismos señaladas en su objeto social, sin que para ello requieran de algún tipo de autorización, permiso o título habilitante.
No obstante, el legislador estableció como requisito mínimo de funcionamiento que, según la naturaleza de las actividades que desarrollen, los prestadores deberán obtener de las autoridades competentes las concesiones, licencias y permisos ambientales, sanitarios y municipales necesarios para el uso de las aguas, el uso del espectro electromagnético, el uso del espacio público, entre otros, conforme lo establezcan las normas ambientales y urbanísticas que regulen la materia, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994[8].
Bajo el contexto anterior, los prestadores de servicios públicos debidamente constituidos y organizados no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener, de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias que sean necesarias según la naturaleza de sus actividades, lo cual se reitera de manera particular para el servicio público de aseo el artículo 2.3.2.2.1.12. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.1.12. Permisos ambientales. Quienes presten el servicio público de aseo deberán obtener los permisos, licencias y demás autorizaciones que la índole de sus actividades requiera, de conformidad. (Decreto 2981 de 2013, artículo 13).”
Ahora bien, al respecto es importante mencionar que es competencia de las autoridades ambientales, bien se trate de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o de las Corporaciones Autónomas Regionales, otorgar las licencias, permisos y autorizaciones ambientales de aquellos proyectos o actividades que puedan comportar alguna afectación en el medio ambiente según las normas que les resulten aplicables, sin que esta Superintendencia tenga competencia alguna para determinar cuáles proyectos requieren o no de dichos títulos habilitantes.
En cuanto a los requisitos que deban acreditarse en función del uso del suelo, también debe mencionarse que cada prestador deberá estarse a lo dispuesto por el municipio respectivo, de acuerdo con las competencias atribuidas a estos sobre ordenación de sus territorios en las Leyes 136 y 152 de 1994, 388 de 1997 y 507 de 1999, así como en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 mencionado.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se da respuesta a los interrogantes planteados de la siguiente manera:
“3.1. ¿A quién le corresponde determinar cómo primarias o secundarias las redes que componen la infraestructura para la prestación de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto?
3.2. ¿Cuáles son los criterios técnicos y jurídicos en virtud de los cuales la autoridad o entidad competente determina como matrices (primarias) o de distribución (locales-secundarias) las redes que componen la infraestructura para la prestación de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto?
Lo primero es indicar que no es posible para esta Superintendencia u otra entidad determinar a cuáles redes son primarias o secundarias dentro de la infraestructura destinada a la prestación de los servicios de acueducto o alcantarillado, pues su naturaleza y definición se encuentra establecida en las disposiciones legales contenidas en la Ley 142 de 1994 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Este decreto en su artículo 2.3.1.1.1. las define así: (i) las redes primarias son: “(…) Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a las tarifas. (…)”. Mientras que, (ii) las redes secundarias son “el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.”
El desarrollo y construcción de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, puede ser efectuado por cualquier persona pública o privada, (arts. 28 y 135, Ley 142 de 1994), siempre que dicha construcción atienda lo indicado en las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y demás normas aplicables de acuerdo al servicio o actividad de que se trate.
A través del trámite a que hace referencia el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 de 2015 en relación con la viabilidad y disponibilidad de los servicios, (i) los prestadores certifican que es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes, (ii) se establecen las condiciones técnicas necesarias para conectar y suministrar los servicios solicitados, (iii) estas condiciones deben ser desarrolladas por el urbanizador al realizar el diseño y construcción de las redes secundarias a su cargo, y (iv) el diseño y construcción de las redes, deben ser previamente aprobados por el prestador de estos servicios, cuando haya obtenido la licencia urbanística.
A su vez, los requisitos técnicos de las redes de acueducto y alcantarillado son señaladas por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio mediante la Resolución 330 de 2017, pues con este acto administrativo se adoptó el reglamento el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico (RAS) en el cual, se reglamentan los requisitos técnicos que deben cumplir las etapas de planeación, diseño, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura relacionada con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
5.1. ¿Cuál es la normativa constitucional, legal y reglamentaria que regula la creación, puesta en marcha y funcionamiento de las Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA)?
5.2. ¿Cuáles son los requisitos técnicos, ambientales, financieros y de cualquier otro orden para la creación, puesta en marcha y funcionamiento de las Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA)?
Para la puesta en marcha y funcionamiento de las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento ECA como mínimo se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.3.2.5.2.12 del Decreto 1077 modificado por el artículo 3 del Decreto 1381 de 2024 según el cual:
- Debe tener áreas cubiertas y con cerramiento para el pesaje, clasificación y almacenamiento de materiales aprovechables y de materiales de rechazo, baño con ducha y oficinas administrativas.
- Contar con pisos rígidos y paredes que permitan su lavado, limpieza y desinfección.
- Contar con báscula debidamente calibrada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo" o el que lo modifique o sustituya.
- Contar con el número único de estación de clasificación y aprovechamiento, suministrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), al respecto, tenga en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el Anexo A de la Resolución 20211000650805[9] del 3 de noviembre de 2021, expedida por esta Superintendencia el numero único de identificación de la estación de clasificación y aprovechamiento NUECA se obtiene a partir del registro ante esta entidad. El anexo señala lo siguiente:
“4. REGISTRO DE ESTACIONES CLASIFICACIÓN Y APROVECHAMIENTO – ECA
Este formulario permite el registro de las estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA) que opera el prestador de la actividad de aprovechamiento. A partir de este formulario se genera el Número único de identificación de la estación de clasificación y aprovechamiento (NUECA) para cada estación de clasificación y aprovechamiento registrada, el cual debe ser utilizado para reportar al SUI la información que requiera la identificación de la estación de clasificación y aprovechamiento.”
Adicionalmente, debe contemplar los siguientes aspectos:
- Contar con el respectivo diagrama del proceso de clasificación y pesaje.
- Contar con medidas de seguridad y salud en el trabajo.
- Contar con un programa de prevención y control de incendios.
- Contar con un programa de control de plagas y vectores.
- Ser usuario del servicio público de aseo, para efectos de la presentación y entrega de rechazos con destino a disposición final
En todo caso, como complemento a la información suministrada, adjunto al presente concepto se remite copia de la mencionada resolución y su anexo “A” para su conocimiento y fines pertinentes.
En caso de que se preste la actividad complementaria de aprovechamiento en la forma definida en la regulación, el respectivo prestador deberá someterse a la Ley 142 de 1994, a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional (principalmente el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), y a la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA (principalmente la Resolución CRA 943 de 2021), so pena de estar realizando una prestación irregular.
La actividad complementaria de aprovechamiento sometida a la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se somete al principio de integralidad según el cual la recolección de residuos aprovechables, su transporte selectivo hasta la ECA y la clasificación y pesaje de los residuos en la ECA, constituyen integralmente la actividad de aprovechamiento, de manera que, su prestación, ineludiblemente, involucra estas tres subactividades que no se pueden fraccionar para su prestación.
El prestador de la actividad complementaria de aprovechamiento en la forma definida en la regulación, deberá someterse a la Ley 142 de 1994, a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional (principalmente el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), y a la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA (principalmente la Resolución CRA 943 de 2021), so pena de estar realizando una prestación irregular.
Las autoridades ambientales, bien se trate de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o de las Corporaciones Autónomas Regionales, son competentes para otorgar las licencias, permisos y autorizaciones ambientales de aquellos proyectos o actividades que puedan comportar alguna afectación en el medio ambiente según las normas que les resulten aplicables,
Por otro lado, en cuanto a los requisitos que deban acreditarse en función del uso del suelo, también debe mencionarse que cada prestador y/o operador deberá estarse a lo dispuesto por el municipio respectivo, de acuerdo con las competencias atribuidas a estos sobre ordenación de sus territorios en las Leyes 136 y 152 de 1994, 388 de 1997 y 507 de 1999, así como en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
5.5. En caso que un municipio quiera constituir una persona jurídica para el desarrollo de la actividad de aseo en la modalidad de tratamiento de residuos solidos ¿es recomendable que lo haga mediante una empresa de servicios públicos sea cual sea su naturaleza (mixta u oficial) o bien mediante una sociedad de economía mixta?
En relación con este interrogante es preciso advertir que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
El mencionado artículo señala sobre el particular que “(...) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (...)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
En consecuencia, se debe precisar que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra alguna que le permita determinar o recomendar bajo qué tipo societario se podría constituir una empresa de servicios públicos domiciliarios independientemente del servicio o actividad complementaria de que se trate; más allá de indicar lo que dispone la norma.
Es decir, señalar que en el evento en que se constituya un prestador de servicios públicos domiciliarios como una empresa de servicios públicos, este deberá adoptar una de las formas societarias por acciones a saber: (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S. en C.A.), o (iii) sociedades por acciones simplificadas (S.A.S); y que la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios no solo se determina por el tipo societario que adopte, sino también por el porcentaje de sus aportes de capital.
Respecto de ello, la empresa de servicios oficial seria aquella en donde el capital es conformado 100% con aportes de la nación, las entidades territoriales o entidades descentralizadas; las empresas de servicios públicos mixtas son en las que el capital está conformado en aportes iguales o superiores a 50% proveniente de la nación, las entidades territoriales o entidades descentralizadas; y las empresas de servicios privadas, las que están conformadas con aportes mayoritariamente particulares o de entidades que surgen de convenios internacionales que deseen someterse a las reglas de los particulares.
De acuerdo con las disposiciones aludidas, los prestadores debidamente constituidos y organizados en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, esto es, que se han conformado atendiendo todas las disposiciones contenidas en las normas que regulan esta materia, con independencia de su naturaleza oficial, privada o mixta, pueden desarrollar libremente su objeto social y prestar libremente los servicios públicos en él contenidos, o las actividades complementarias a los mismos señaladas en su objeto social, sin que para ello requieran de algún tipo de autorización, permiso o título habilitante.
No obstante, el legislador estableció como requisito mínimo de funcionamiento que, según la naturaleza de las actividades que desarrollen, los prestadores deberán obtener de las autoridades competentes las concesiones, licencias y permisos ambientales, sanitarios y municipales necesarios para el uso de las aguas, el uso del espectro electromagnético, el uso del espacio público, entre otros, conforme lo establezcan las normas ambientales y urbanísticas que regulen la materia, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255290746902
TEMA: REDES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO EN EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.
Subtema: Régimen aplicable. Requisitos ECA´S. Régimen de empresas de servicios públicos domiciliarios
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifican y adicionan algunos de los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información - SUI relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores de servicio público de aseo de la Resolución SSPD No. 20184300130165 del 02 de noviembre de 2018 y se dictan otras disposiciones”
7. “ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes”.
“ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia”.
8. “ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes”.
“ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia”.
9. “Por la cual se modifican y adicionan algunos de los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información - SUI relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores de servicio público de aseo de la Resolución SSPD No. 20184300130165 del 02 de noviembre de 2018 y se dictan otras disposiciones”