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CONCEPTO 170 DE 2025

(abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta:

“(…) Teniendo en cuenta la obligación contenida en el artículo 2.5.5.1 de la sección 2.5.5 del anexo de la No. SSPD-201013000048765 del 14 de diciembre de 2010, sírvase preciar que se debe entender por “medio de amplia circulación”, indicando a su vez si para dar cumplimiento a dicha obligación los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo podrán publicar los referidos indicadores en medios digitales con amplia circulación, tales como periódicos o revistas digitales (…).”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución No. SSPD - 20101300048765 del 2010[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Resolución CRA 999 de 2024[8]

Concepto SSPD-2025-158

CONSIDERACIONES

Con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la publicación de los indicadores para el control social de los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado en medios de amplia circulación.

De manera inicial, es preciso señalar que el artículo 80 de la Ley 142 de 1994 contempla como funciones de esta Superintendencia en relación con la participación de los usuarios, la de diseñar un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social, veamos:

Artículo 80. Funciones en relación con la participación de los usuarios. La Superintendencia tendrá, además de las anteriores, las siguientes funciones para apoyar la participación de los usuarios:

80.1. Diseñar y poner en funcionamiento un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios. (…)”

En línea con lo anterior, y en lo que respecta al servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 1.12.6. de la Resolución CRA 943 del 2021 señala que, con la finalidad de permitir el control social a los prestadores, promover la competencia e impedir ineficiencias en la gestión, los prestadores estarán en la obligación de publicar sus indicadores de la siguiente manera:

“Artículo 1.12.6. CONTROL SOCIAL A LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de permitir el control social a las personas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico, de promover la competencia en la prestación de los mismos y de impedir que las ineficiencias de la gestión se trasladen a los usuarios, las personas prestadoras a las que se refiere esta resolución publicarán, dentro de los tres primeros meses de cada año, con fecha de corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y de acuerdo al servicio prestado, como mínimo la información relacionada a continuación:

a. Número de usuarios por servicio, sector y estrato socioeconómico.

b. Número de micro medidores por sector y estrato socioeconómico.

c. Consumo promedio por sector y estrato para el servicio de acueducto.

d. Número de solicitudes de conexión presentadas y atendidas.

e. Valor facturado por servicio, sector y estrato socioeconómico.

f. Variación porcentual de la tarifa en el período respectivo por servicio, sector y estrato.

g. Niveles de subsidio y contribución.

h. Producción promedio de residuos sólidos.

i. Frecuencia de recolección.

j. Niveles de continuidad del servicio.

k. Tiempos de suspensión promedio del servicio de acueducto.

l. Número de quejas formuladas y atendidas.

m. Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado - IPUF del año inmediatamente anterior.

n. Número de trabajadores por cada 1000 usuarios.

o. Índice de Riesgo de Calidad del agua -IRCA.

p. Área de Prestación del Servicio (APS).

q. Cobertura en el APS.

r. Eficiencia en el recaudo.

s. Cargo por Consumo del Servicio Público Domiciliario de Acueducto.

t. Cargo por Consumo del Servicio Público Domiciliario de Alcantarillado.

u. Costo de Tratamiento de Aguas Residuales

v. Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos

w. Costo de Disposición Final

x. Tipo de disposición final.

y. Fuentes de abastecimiento que se están utilizando para captar el recurso hídrico.

z. Los indicadores de gestión a que se comprometió y el nivel de cumplimiento de los mismos.

PARÁGRAFO. Las publicaciones a las que se refiere el presente artículo podrán hacerse en forma conjunta con otras que deben hacer las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en especial con las publicaciones a que hacen referencia los artículos 1.8.6.1 a 1.8.6.4 de la presente resolución o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue.

Nota: El literal (z) del presente artículo se encuentra solo vigente para el servicio público de aseo.”

En consecuencia, para facilitar el control social por parte de los usuarios de los servicios de agua potable y saneamiento básico, la norma dispuso en cabeza de los prestadores del servicio la obligación de divulgación de cierta información, que además ayudará a fomentar la competencia entre los prestadores, y evitar que las ineficiencias de gestión afecten a los usuarios.

En desarrollo de lo anterior, y en cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, esta Superintendencia, en el artículo 2.5.5.1 del anexo de la Resolución No. SSPD 20101300048765 del 2010 dispuso lo siguiente:

Artículo 2.5.5.1 FORMATO. PUBLICACION INDICADORES PARA CONTROL SOCIAL A LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. El prestador deberá remitir anualmente a esta Superintendencia a través de la página Web www.sui.gov.co en formato pdf o tif, copia de publicación en medio de amplia circulación, los indicadores definidos en el artículo 1.3.4.6 de la Resolución CRA 151 de 2001. Sí es el mismo para los tres servicios deben reportarlo nuevamente en alcantarillado y aseo.” (Negrilla y Subraya fuera del texto)

De manera que, el prestador está en la obligación de remitir anualmente, a través del Sistema Único de Información- SUI la copia de la publicación en medio de amplia circulación de los indicadores de que trata el artículo 1.12.6. de la Resolución CRA 943 del 2021.

En relación a la definición de "medio de amplia circulación" dentro del régimen de servicios públicos, es importante señalar que no existe una definición regulatoria específica. Sin embargo, esta Oficina entiende que dicho término abarca periódicos, revistas, plataformas u otros medios de comunicación de distribución amplia a nivel nacional o regional, según lo requiera el contexto en particular.

Ahora bien, a efectos de dar respuesta a la consulta elevada, y en lo que respecta al alcance del concepto 'medio digitales de amplia circulación', esta Oficina considera pertinente acudir a los criterios que sobre el alcance de los medios digitales ha reconocido la Corte Constitucional, tal y como lo hizo en Concepto SSPD-2025-158, veamos:

“(…) De manera puntual, procede referir al fallo de Tutela T-155 de 2019 de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en el cual se reconoce de plano la naturaleza del internet como un medio de comunicación, con un alcance masivo y de cada vez mayor incidencia en el público en general (…):

“5.5 La libertad de expresión en internet 5.5.1.

Los nuevos escenarios digitales han facilitado y democratizado el ejercicio de la libertad de expresión, pues a través de estos la comunicación de opiniones e informaciones se transmite de manera ágil e inmediata por cualquier persona a un público muy amplio. Esto ha implicado que el discurso y el debate público han dejado de estar en manos exclusivas de personajes públicos o de los medios tradicionales de comunicación, pues la ciudadanía ha utilizado esta poderosa herramienta para expresarse, denunciar, organizarse y movilizarse. En términos de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “[e]n la actualidad, el derecho a la libertad de expresión encuentra en Internet un instrumento único para desplegar, incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la población. En particular, las redes sociales han servido para estos propósitos:

(...)”

De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en el fallo precedente y la jurisprudencia allí relacionada, esta Oficina Asesora Jurídica concluye que el internet se configuraría como un medio de comunicación que satisface el requisito de tener un alcance masivo en cuanto al número potencial de receptores de la información allí publicada que incluso resulta de mayor amplitud que el de los medios de comunicación tradicionales como son la televisión, la radio o la prensa.

En el mismo sentido, las páginas web, siempre que su acceso no sea restringido, son evidentes herramientas a través de las cuales se publica la información en el internet bajo presupuestos de agilidad y facilidad de consulta, acceso documental y permanencia de la misma, a un público que se extiende incluso más allá de los requisitos territoriales planteados por el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.” (Subraya fuera del texto)

Así las cosas, se entiende que el prestador puede dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.5.5.1 de la sección 2.5.5 del anexo de la No. SSPD-201013000048765 del 2010, esto es, reportando en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios (SUI) de esta entidad, la copia de la publicación que haya hecho de los indicadores referidos en el artículo 1.12.6. de la Resolución CRA 943 del 2021, si se efectúa a través de medios digitales, que por criterio de la Corte Constitucional y de esta Oficina, y siempre que tengan libre acceso, pueden ser considerados como de amplia circulación.

Finalmente, se recuerda que, la finalidad de dicha publicación es que la información sea accesible a todas las personas, principalmente para que participen en las decisiones que les afectan de manera individual o colectiva (Comités de desarrollo y control social y los vocales de control), y así se concreta la participación como fin esencial del Estado y se democratizan los servicios públicos domiciliarios. En ese sentido, será responsabilidad del prestador determinar cuál es el medio masivo que cumple con el propósito de la norma.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia tiene como función apoyar la participación de los usuarios, diseñando un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los Comités de Desarrollo y Control Social, a partir del Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios (SUI).

- En lo que respecta al servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 1.12.6. de la Resolución CRA 943 del 2021 señala que, con la finalidad de permitir el control social a los prestadores, promover la competencia e impedir ineficiencias en la gestión, los prestadores estarán en la obligación de publicar sus indicadores dentro de los tres primeros meses de cada año, con fecha de corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

- El artículo 2.5.5.1 del anexo de la Resolución No. SSPD - 20101300048765 del 2010, dispone en referencia a las solicitudes de información al Sistema Único de Información (SUI), que, en el formato de publicación de indicadores, el prestador deberá aportar la copia de la publicación de los indicadores señalados en un medio de amplia circulación.

- Respecto a la definición de "medio de amplia circulación" en el contexto del régimen de servicios públicos, cabe aclarar que no se dispone de una definición regulatoria explícita. No obstante, esta Oficina interpreta que el término engloba periódicos, revistas, plataformas u otros medios de comunicación con una distribución masiva a nivel nacional o regional, ajustándose a las particularidades de cada caso.

- Así las cosas, como medio de amplia circulación se entienden comprendidos, además de los medios convencionales, los medios digitales, que por criterio de la Corte Constitucional y de esta Oficina, garantizan que la información sea accesible a todas las personas, y así, se les permita participar en las decisiones que les afecten de manera individual o colectiva. No obstante, será responsabilidad del prestador determinar cuál es el medio masivo que cumple con el propósito de la norma

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255291074042

TEMA: PUBLICACIÓN DE INDICADORES PARA EL CONTROL SOCIAL DE LOS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

Subtemas: Publicación en medios digitales de amplia circulación.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. Por la cual se expide la Resolución Compilatoria respecto de las solicitudes de información al Sistema Único de Información - SUI de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y se derogan las resoluciones 20094000015085, 20104000001535, 20104000006345, y 20104010018035

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

8. “Por la cual se realiza la depuración y actualización de la Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

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