CONCEPTO 173 DE 2025
(abril 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, mediante oficio No. 40042025E2007034 recibido en esta Entidad el 15 de marzo de 2025, trasladó por competencia la siguiente consulta:
“En el municipio de amaga centro poblado Camilo c. Restrepo. Prestan servicio de acueducto dos entidades legalmente constituidas. Asocamilo. Y acueducto multiveredal. Mani Camilo c. A la fecha están negando la solicitud de servicio a los suscriptores que tienen uno de los servicios y requiere del servicio del otro”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015
Concepto SSPD-OJ-2025-2025-136
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual manera, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
En claro lo anterior, es preciso indicar que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política, el cual señala que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Sin embargo, se debe tener en cuenta que ello no implica que este derecho sea absoluto, pues la jurisprudencia ha señalado que en nuestro país no se puede predicar que algún derecho lo sea en su totalidad, pues contrario sensu, estos derechos son relativos, ya que pueden ser limitados por el legislador.
En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, los cuales son necesarios para su conexión. De igual forma, se trata de un derecho limitado por la prevalencia del interés general, y por la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, tales como la propiedad privada, la protección del ambiente, el cuidado de los recursos hídricos, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, situaciones que constituyen la excepción a la regla general del derecho a la conexión.
Ahora bien, en cuanto a la prestación del servicio de acueducto, se debe tener en cuenta que el prestador, antes de suministrarlo, debe efectuar los análisis técnicos y legales necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, es decir, que deberá efectuar el estudio de las condiciones particulares del inmueble, del terreno en donde este se encuentre, y de la capacidad legal de quien los solicita, entre otros aspectos para poder conceder el acceso y conexión al servicio.
Al respecto, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 consagra el derecho al acceso a estos servicios, indicando que “cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”. De esta manera, por el hecho de habitar o utilizar un inmueble a cualquier título, cualquier persona capaz de contratar tiene el derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas por la Ley, para lo cual deberá celebrar el correspondiente contrato de servicios públicos y dar cumplimiento de los demás requisitos necesarios para la prestación del servicio.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos necesarios para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, particularmente para el caso en consulta, el de acueducto, se debe tener en cuenta que el predio que pretenda ser objeto de conexión debe acreditar las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129[6] de la Ley 142 de 1994, y la regulación correspondiente de acuerdo con el servicio de que se trate.
En especial, las condiciones básicas que deben cumplir los inmuebles respecto de los cuales se hagan solicitudes de conexión para el servicio de acueducto, son las contempladas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que de manera expresa señala lo siguiente:
“(...) Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. <Artículo modificado por el artículo 1o del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.”
Conforme la norma transcrita, para poder prestar el servicio de acueducto, es necesario, entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro de servicio, cuente con licencia de construcción, con vías de acceso, posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, entre otros, de modo que el servicio pueda llegar al inmueble del usuario o suscriptor, existente o futuro, como se desprende de la norma aludida. Es decir, que el trámite de conexión del servicio conlleva la verificación por parte del prestador, del cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos del inmueble, mientras que los costos en los que incurra el prestador en dicha conexión podrán ser trasladados al usuario vía tarifa.
Por consiguiente, para que el prestador pueda realizar la prestación del servicio, éste deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de acceso que señala la norma respecto del inmueble al cual se realizará la prestación, de otra forma, el prestador no estará obligado a su prestación, lo que permite indicar que si los inmuebles a los que se hace referencia en la consulta no cumplen con los requisitos de acceso indispensables para la conexión el prestador podrá negar el acceso al servicio público.
Ahora bien, en cuanto a la coexistencia de varios prestadores del mismo servicio en determinada zona, es preciso indicar que la prestación se debe efectuar en términos de libre competencia y promoviendo el derecho que tienen los usuarios de decidir libremente con quien adquiere sus servicios; derecho que se encuentra consagrado en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 que dispone:
“Artículo 9o. derecho de los usuarios. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:
(...)
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.”
Adicionalmente, respecto a la posibilidad de recibir el servicio de acueducto por parte de dos prestadores en un mismo inmueble, esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2025-2025-136 sostuvo lo siguiente:
“El régimen de los servicios públicos domiciliarios permite la libertad de empresa y por ende la libertad de entrada, motivo por el cual en un municipio pueden coexistir varios prestadores del mismo servicio, amparados en la libertad de elección que tienen los usuarios, de acuerdo con lo que establecido en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.
De acuerdo con el Concepto el Concepto CRA 5221 de 2014 los servicios de acueducto y alcantarillado son servicios públicos caracterizados por ser considerados monopolio natural, entre otras razones, porque no resulta eficiente, desde el punto de vista económico, que existan varios prestadores, cada uno con sus redes de distribución. Por ello es atípico que en una misma localidad existan dos prestadores de tales servicios públicos domiciliarios compitiendo en su prestación. Por ello, queda a libertad de las partes interesadas, la ejecución de un contrato para el acceso compartido o interconexión de bienes (redes), por medio del cual se pacte una remuneración o peaje, acorde con el criterio para establecer la tarifa por el uso de una red o el sistema de alcantarillado como es su caso en particular, especificado en la Resolución CRA 608 de 2012.
En línea con lo anterior, vale la pena precisar que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existen limitaciones para que un usuario reciba el servicio de acueducto por parte de dos prestadores distintos en un mismo inmueble, siempre que se cumplan las condiciones técnicas necesarias que permitan garantizar tanto el suministro y medición del servicio. Este derecho, respaldado por la normativa que regula estos servicios, fomenta la libre competencia y permite al usuario elegir al prestador que mejor se adapte a sus necesidades, ofreciendo así mayor flexibilidad y más opciones.
(...)
La elección de múltiples prestadores puede ser una opción válida, siempre que se gestionen adecuadamente los aspectos relacionados con la infraestructura y los costos asociados al uso de las redes, pues la tarifa que se cobra a los usuarios debe cubrir los costos reales de operación y mantenimiento del sistema, asegurando que el servicio sea sostenible y de alta calidad.
Así las cosas, corresponde únicamente al usuario del servicio determinar en ejercicio de la autonomía de su voluntad, cual es el prestador del cual desea recibir el servicio de acueducto, y en el evento de contratar el servicio con dos prestadores diferentes, debe tener en cuenta que debe contar con la respectiva acometida y debe asumir el costo que se desprenda de la prestación del servicio de manera independiente con cada prestador.
En ese sentido, si bien, en virtud del derecho a la libertad de elección, no existe ninguna restricción para que un usuario o inmueble se beneficie con dos prestadores del mismo servicio, lo cierto es que la prestación debe estar enmarcada por el contrato de servicios públicos que remunera a cada prestador los costos en los que incurre por la prestación; de suerte que el usuario estaría sujeto a pagar una doble remuneración por la prestación de un mismo servicio. En todo caso, dicha situación debe ser valorada por el respectivo prestador.” (subraya fuera del texto)
Del concepto en cita podemos resaltar que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe limitación para que un usuario reciba el servicio de acueducto por parte de dos prestadores en un mismo inmueble siempre y cuando se cumplan las condiciones técnicas necesarias para garantizar la conexión, suministro y medición del servicio, lo que permite señalar que si un prestador niega el suministro del servicio debe realizarlo sustentando su decisión en alguno de los presupuestos normativos, como por ejemplo que el inmueble no cumpla con las condiciones técnicas necesarias para la conexión o que no se cuenta con la capacidad técnica para hacerlo.
Finalmente, vale la pena advertir que el usuario en ejercicio de su autonomía de la voluntad y derecho de escoger el prestador de sus servicios, puede decidir de cual prestador desea recibir el servicio de acueducto y en el evento en que decida suscribir contrato de condiciones uniformes con dos prestadores, debe tener en cuenta que debe cumplir con los requisitos de acceso y conexión con cada uno, los cuales deben ser constatados por los dos prestadores. Así mismo debe tener en cuenta que debe asumir el costo que surja de la prestación de manera independiente con cada prestador, pues se trataría de contratos de prestación que traen consigo derechos y obligaciones independientes.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de carácter constitucional, sin embargo, su acceso será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales necesarios para su conexión.
- Los prestadores, antes de suministrar los servicios públicos deben efectuar los análisis técnicos y legales necesarios para determinar la viabilidad de la prestación, es decir, que deberá efectuar el estudio de las condiciones particulares del inmueble, del terreno en donde este se encuentre, y de la capacidad legal de quien los solicita, entre otros aspectos para poder conceder el acceso y conexión al servicio.
- En cuanto a los requisitos necesarios para su prestación, debe tenerse en cuenta que el predio que pretenda ser objeto de conexión a las redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, debe acreditar las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, y la regulación correspondiente de acuerdo con el servicio de que se trate, como por ejemplo para el caso del servicio de acueducto cumplir con lo dispuesto en el precitado artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
- Por consiguiente, para que el prestador pueda realizar la prestación del servicio, éste deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de acceso que señala la norma respecto del inmueble al cual se realizará la prestación, de otra forma, el prestador no estará obligado a su prestación, lo que permite indicar que si los inmuebles a los que se hace referencia en la consulta no cumplen con los requisitos de acceso indispensables para la conexión el prestador podrá negar el acceso al servicio público.
- En el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existen limitaciones para que un usuario reciba el servicio de acueducto por parte de dos prestadores en un mismo inmueble siempre y cuando se cumplan las condiciones técnicas necesarias para garantizar la conexión, suministro y medición del servicio, lo que permite señalar que si un prestador niega el suministro del servicio debe realizarlo sustentando su decisión en alguno de los presupuestos normativos, como por ejemplo que el inmueble no cumpla con las condiciones técnicas necesarias para la conexión o que el prestador no cuenta con la capacidad técnica para hacerlo.
- El usuario en ejercicio de su autonomía de la voluntad y el derecho de escoger el prestador de sus servicios, puede decidir de cual prestador desea recibir el servicio de acueducto y en el evento en que decida suscribir contrato de condiciones uniformes con dos prestadores, debe tener en cuenta que debe cumplir con los requisitos de acceso y conexión con cada uno, los cuales deben ser constatados por los dos prestadores. Así mismo, deberá asumir el costo que surja de la prestación de manera independiente con cada prestador, pues se trataría de contratos de prestación que traen consigo derechos y obligaciones independientes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291086672
TEMA: ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
(...)”