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CONCEPTO 136 DE 2025

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al servicio público domiciliario de acueducto, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Concepto SSPD-OJ-2014-352

Concepto SSPD-OJ-2019-365

Concepto SSPD-OJ 2020-141

Concepto SSPD-OJ 2021-584

Concepto SSPD-OJ-2021-628

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior, para resolver los interrogantes de la consulta y dar respuesta al problema jurídico planteado, realizaremos algunas precisiones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) libertad de entrada para los servicios públicos domiciliarios - libre escogencia del prestador de servicios públicos domiciliarios, (ii) suministro de agua cruda o no tratada con fines distintos al humano, y (iii) áreas de prestación del servicio.

i) Libertad de entrada para los servicios públicos domiciliarios - libre escogencia del prestador de servicios públicos domiciliarios.

Para iniciar, es preciso mencionar que de acuerdo con las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 333 y 365, el régimen de los servicios públicos domiciliarios se estructura en un mercado de competencia, en el que priman los principios de libertad de empresa, libertad de entrada y libre elección del prestador del servicio por parte del usuario; sin embargo, la regla anterior, encuentra excepciones como la prevista en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 que refiere a la existencia de áreas de servicio exclusivo.

En ese orden de ideas, el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada, previsto en el artículo 10 de la misma ley. Este principio consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.

No obstante, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite que de manera excepcional se restrinja la operación de empresas de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción.

En estos casos, se presenta una limitación al derecho de elegir el prestador del servicio, en la medida en que en el área o zona determinada sólo será posible la operación de un prestador que debe ser seleccionado luego de un proceso plural, en donde diversos agentes han tenido la oportunidad de disputarse la celebración del contrato de concesión que permita la operación en el área de servicio exclusivo.

Atendiendo lo citado, hay que precisar que en las zonas donde no exista área de servicio exclusivo, hay libertad de entrada y por tanto, toda autoridad administrativa debe permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas, así como las comunidades organizadas, desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante, toda vez que, se reitera, no pueden existir barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

De igual forma, se resalta que, en la situación de existir varios prestadores en una misma zona, dicha coexistencia se hará dentro del ejercicio de la libre competencia, por lo que se aceptará que quien demande el servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien lo adquiera, con el fin de garantizar la libre escogencia de prestador prevista en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

En este orden de ideas, en un escenario de libre competencia y donde no exista área de servicio exclusivo, es posible la prestación del servicio público por cualquiera de las personas autorizadas para ello, las cuales se encuentran previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, quien se organice en alguna de las formas asociativas mencionadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, podrá prestar libremente los servicios públicos domiciliarios y/o actividades complementarias, salvo que (i) existan áreas de servicio exclusivo, caso en el cual solo los prestadores adjudicatarios podrán realizar la prestación en las áreas asignadas, o (ii) cuando para la prestación se requiera de infraestructura municipal, evento en el cual deberá celebrarse con el respectivo ente territorial, un contrato que habilite al prestador para su uso.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica a través de los Conceptos SSPD-OJ-2019-365 se pronunció respecto de libre elección del prestador de los servicios públicos domiciliarios, de la siguiente manera:

“(...) En el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existen limitaciones para que un usuario y/o suscriptor del servicio de acueducto y alcantarillado reciba el servicio por parte de dos personas prestadoras distintas en un mismo inmueble. No obstante, deben tenerse en cuenta condiciones de índole técnico que permitan garantizar tanto el suministro y medición del servicio, así como de aspectos tarifarios en relación con el reconocimiento de los costos en la tarifa”.

Lo anterior, considerando que el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 señala como uno de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, el de “La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización”, y además, en razón que el régimen de servicios públicos domiciliarios está estructurado sobre los principios de libertad de competencia que permite la participación de diferentes prestadores en el mercado, salvo en aquellos casos en los que se declare un área de servicio exclusivo.

Así, en la medida que el usuario cuenta con la libertad de solicitar el servicio al prestador que considere, también la tiene para solicitar su desvinculación y recibir la prestación por parte de otro, siempre y cuando se den los requisitos previstos en la normatividad vigente.

De otro lado, el derecho del usuario a elegir su prestador perdería su sentido si no existiera la presencia de múltiples prestadores de servicios públicos domiciliarios en competencia, lo que le permitiría, basándose en las condiciones de prestación, seleccionar el que mejor se ajuste a sus necesidades. En este contexto, el principio de libertad de entrada adquiere una relevancia especial, frente al cual esta Oficina, en el Concepto SSPD-OJ-2014-352 señaló lo siguiente:

“De conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política los servicios públicos domiciliarios como regla general se prestan en régimen de competencia. El artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada, previsto en el artículo 10 de la misma ley.

Este principio consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

Una de las formas de evitar que se obstruya o restrinja la libre competencia económica y se presenten prácticas abusivas es garantizando que quien demanda un bien o servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien le compra, esta garantía en la Ley 142 de 1994 se denomina libre elección de prestador del servicio, la cual se encuentra prevista en el artículo 9o.

De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.

De lo anterior se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 la prestación de los servicios públicos por parte de las empresas que se organicen conforme a esa ley para su prestación no requieren concesión, salvo los casos a que se refiere el numeral 39.1 de la Ley 142 de 1994.

Por tanto, constitucional y legalmente el régimen de servicios públicos se funda en un principio de libertad económica, razón por la cual las empresas, en principio, no requieren de permisos ni para su constitución ni para su operación.

No obstante, lo anterior, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite que de manera excepcional se restrinja la operación de empresas de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción. En estos casos, se presenta una limitación al derecho de elegir el prestador del servicio, en la medida en que en el área o zona determinada sólo será posible la operación de un prestador que, en todo caso, ha de haber sido seleccionado luego de un proceso plural, en donde diversos agentes han debido tener la oportunidad de disputarse la celebración del contrato de concesión que permita la operación en el área de servicio exclusivo. (…)”. (subraya fuera del texto).

Del concepto en cita es preciso señalar que, el régimen de servicios públicos domiciliarios en Colombia, basado en los artículos 333 y 365 de la Constitución Política se desarrolla bajo un marco de competencia, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el principio de libertad de empresa o libertad de entrada. Este principio permite a las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollar su objeto social sin necesidad de un título habilitante por parte de las autoridades administrativas, con el fin de evitar barreras legales o procedimientos que dificulten el ingreso de nuevos operadores al mercado.

Para prevenir la obstrucción de la libre competencia y las prácticas abusivas, es fundamental que los usuarios tengan una variedad de ofertas para decidir libremente a quién adquirir los servicios, derecho que como fue mencionado, se encuentra establecido en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

En consecuencia, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no requieren permisos para desarrollar su objeto social según el artículo 22 de la mencionada Ley, aunque sí deben obtener las concesiones, permisos y licencias pertinentes de acuerdo con los artículos 25 y 26 de la misma Ley, dependiendo de la naturaleza de su actividad. No obstante, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite, de manera excepcional, restringir la operación de empresas en determinadas áreas o zonas por un tiempo determinado, siempre que existan motivos de interés social y ampliación de coberturas que lo justifiquen. En estos casos, se limita el derecho de los usuarios a elegir el prestador del servicio permitiendo la operación de un solo prestador seleccionado mediante un proceso competitivo que involucre a diversos agentes disputando el contrato de concesión para operar en el área de servicio exclusivo.

De esta manera, no existen limitaciones para que un usuario del servicio de acueducto y alcantarillado reciba el servicio por parte de dos personas prestadoras distintas; con mayor razón cuando física y técnicamente sea posible suministrar y medir el servicio, por cuanto justamente la medición, al tenor del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 es el elemento principal del precio que se cobra al usuario.

Ahora, si bien el régimen de los servicios públicos domiciliarios se edifica en la libertad de escogencia del prestador y libertad de entrada de las personas que los prestan y suministran, no es menos cierto que la tarifa que se cobra al usuario por la prestación del mismo, -valga la redundancia-, comprende también unos costos, tal como lo establece el artículo 90 ibídem, al señalar:

Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia”.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (subraya fuera del texto).

En este contexto, es importante reconocer que la estructura tarifaria de los servicios públicos domiciliarios no solo busca cubrir los costos directos de consumo, sino también garantizar la sostenibilidad y la calidad del servicio a largo plazo, por lo que también permite realizar el cobro por aportes de conexión, los cuales pueden ser cobrados por una única vez. Esto implica que las tarifas deben ser diseñadas de manera que reflejen tanto los costos variables asociados al nivel de consumo como los costos fijos necesarios para mantener la infraestructura y la operatividad continua del servicio.

Por su parte, la inclusión de cargos fijos y variables en la fórmula tarifaria asegura que los prestadores puedan cubrir todos los aspectos económicos necesarios para ofrecer un servicio eficiente y continuo. Así, se protege la capacidad del usuario para acceder a un servicio esencial sin interrupciones, asegurando al mismo tiempo que los prestadores tengan los recursos adecuados para mantener y mejorar sus operaciones, ya que este enfoque equilibrado y regulado de la estructura tarifaria es fundamental para garantizar que los servicios públicos domiciliarios sean sostenibles, accesibles y de alta calidad para todos los usuarios.

De acuerdo con lo anterior, aun cuando el usuario tiene la facultad de elegir al prestador, y en ese orden de ideas, a cuantos estime necesarios siempre que las características técnicas del inmueble lo permitan, el hecho de que el suministro de los mismos se haga a un mismo predio por parte de dos o más, desde luego involucra el uso de unas redes que deben ser objeto de operación y mantenimiento; luego serán las personas prestadoras, bajo estos supuestos, quienes determinen en qué condiciones prestarán el servicio, en tanto que la prestación del servicio a un mismo inmueble por parte de dos prestadores podría suponer por cada uno el uso de la red y, en consecuencia, la duplicidad en el cobro de algunos costos de la tarifa para el usuario.

Como un dato adicional que podría ser de su interés, es relevante mencionar que, aunque no esté directamente relacionado con su consulta principal, los usuarios tienen la libertad de elegir al prestador del servicio de alcantarillado. Generalmente, el prestador del servicio de acueducto también ofrece el servicio de alcantarillado, sin embargo, desde una perspectiva legal, es posible que estos servicios sean suministrados por distintos prestadores de manera independiente, permitiendo al usuario tener más opciones y potencialmente optimizar el costo y la calidad del servicio recibido.

Así las cosas, se puede concluir que es factible que el usuario opte por dos acometidas de acueducto gestionadas por prestadores diferentes, salvo en las Áreas de Servicios Exclusivos (ASE), como se ha explicado. No obstante, este derecho no es absoluto, puesto que se deben considerar varias variables técnicas que permitan el suministro efectivo, así como el derecho a la medición y los costos de la tarifa del servicio.

En línea con lo anterior, y en relación con la consultada presentada, debe reiterarse lo señalado en los conceptos[8] SSPD-OJ-294 de 2020, 520 y 820 de 2010 y 153 de 2014, en los que esta Oficina indicó que: “…no existe norma que prohíba la doble prestación del servicio de acueducto y por consiguiente la independización de las acometidas. y que: “Igual sucede con la facturación, pues se realiza de manera individual”.

Lo anterior, bajo el entendido que, si bien la regla general es la existencia de una sola acometida por inmueble, resulta posible la existencia de algunos predios en donde en virtud de un proceso de independización, coexistan dos o más acometidas susceptibles de contar con medición individual propia y, por ende, de ser atendidas por un número de prestadores igual o inferior al de las acometidas existentes, siempre que las citadas acometidas se conecten a redes de distribución distintas.

En punto a lo anterior, debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, por cada inmueble debe haber una acometida con un punto de medición asociado, respecto de la cual debe existir un contrato de prestación de servicios en el que la obligación principal del usuario será la de pagar el precio en dinero del consumo que haya realizado y se le haya medido durante un periodo determinado (artículos 128 y 146 de la Ley 142 de 1994).

No obstante, la disposición citada también reconoce la posibilidad que en un inmueble se ordene la independización de acometidas, lo que permite contar con puntos de medición individual y, por ende, con contratos de servicios públicos que respondan a cada una de las acometidas instaladas. Al respecto, el mencionado artículo dispone:

Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.”

Entonces, si en un inmueble en el que existe una o más unidades independientes[9] se ha independizado las cometidas y redes internas para atender de forma individual a cada una de ellas, resultará posible que los usuarios asociados a cada acometida, quienes cuentan con su propio medidor y contrato, puedan en virtud de lo dispuesto en el numeral 9.2, artículo 9 de la Ley 142 de 1994, escoger libremente a su prestador. Lo anterior, permitirá la existencia de varios prestadores por inmueble, posibilidad que dependerá igualmente de la conexión de cada acometida a redes de distribución operadas por prestadores diferentes.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, resulta posible que, en un inmueble con unidades y acometidas independientes, que a su vez tenga medidores y contratos individuales para cada acometida, se conecten a redes de distribución diferentes y reciban el servicio de acueducto por más de un prestador.

No obstante, si tales condiciones no se dan, es decir, si no existen redes internas independientes con sus correspondientes acometidas y equipos de medida, o existiendo las acometidas estas se conectan a una única red de distribución disponible, no sería técnicamente posible la prestación del servicio por más de un prestador del servicio público domiciliario de acueducto, por lo que no será procedente que el usuario deba escoger entre un prestador incumbente y uno nuevo, ante la existencia de una sola red interna o una única red de distribución.

ii) Suministro de agua cruda o no tratada con fines distintos al consumo humano.

Ahora bien, en relación con el suministro de agua cruda o no tratada con fines distintos al consumo humano, se hace necesario tener presente las definiciones de agua cruda y agua potable, las cuales han sido definidas en el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007, así:

“Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización.

(…)

Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. (…)”

De las disposiciones antes trascritas, se colige que el agua no contará con las condiciones necesarias para el consumo humano cuando no haya sido sometida a un proceso de tratamiento para su potabilización, pues para que esta sea apta para el consumo humano debe cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas establecidas reglamentariamente para el efecto.

Por otro lado, resulta importante señalar las disposiciones relacionadas con el uso del agua, los cuales han sido consagrados en los artículos 10, 13 y 14 del Decreto 3930 de 2010, compilados respectivamente en los artículos 2.2.3.3.2.2, 2.2.3.3.2.5 y 2.2.3.3.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, los cuales señalan los siguiente:

Artículo 2.2.3.3.2.2. Uso para consumo humano y doméstico. Se entiende por uso del agua para consumo humano y doméstico su utilización en actividades tales como:

1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.

2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.

3. Preparación de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución, que no requieran elaboración.

(…)

Artículo 2.2.3.3.2.5. Uso agrícola. Se entiende por uso agrícola del agua, su utilización para irrigación de cultivos y otras actividades conexas o complementarias.

(…)

Artículo 2.2.3.3.2.6. Uso pecuario. Se entiende por uso pecuario del agua, su utilización para el consumo del ganado en sus diferentes especies y demás animales, así como para otras actividades conexas y complementarias.”

De las disposiciones transcritas hasta el momento, se tiene que el agua para consumo humano es empleada para la satisfacción de necesidades domesticas individuales o colectivas, por consiguiente esta tendrá que cumplir las condiciones de potabilidad necesarias para ello; por su parte, el agua utilizada para adelantar actividades agrícolas o ganaderas, no requiere del sometimiento a procesos de tratamiento que le permitan ser apta para el consumo humano pues su utilización tiene fines distintos.

Por otra parte, la definición del servicio público domiciliario de acueducto ha sido establecida por el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que este servicio corresponde a la “distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”. Por esta razón, el suministro de agua NO potable, no se considera un servicio público domiciliario toda vez que no es recibido por las personas en su domicilio o lugar de trabajo y tampoco se emplea para satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población.

En esa línea, las personas naturales o jurídicas que presten el servicio domiciliario de acueducto, definido en los términos del numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 ibídem, no pueden suministrar agua NO tratada, así como tampoco emplear instrumentos de medición para facturar el consumo del agua no tratada, teniendo en cuenta que fue el propio legislador quien limitó el objeto de la prestación del servicio al indicar que debe ser la distribución de agua apta para el consumo humano y no agua en otras condiciones. Al respecto, esta Oficina mediante concepto SSPD-OJ-2021-628 manifestó:

“(…) Así las cosas, de las disposiciones en cita es preciso concluir que para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, los prestadores no pueden suministrar agua cruda o sin tratar, así como tampoco emplear instrumentos de medición para facturar su consumo, teniendo en cuenta que esta actividad no se encuentra sujeta al régimen de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la definición y características exigidas.

En este sentido, es preciso reiterar que el servicio público domiciliario de acueducto para ser considerado como tal, implica el suministro de agua potable, de no tener el agua esta característica no se considera servicio público domiciliario de acueducto en los términos de la Ley 142 de 1994 y demás normativa aplicable.

En este sentido, resulta útil citar la posición de esta Oficina sostenida en el concepto SSPD-OJ-2019-330 donde se reiteró lo expuesto en el Concepto SSPD-2008-251 así:

“(…) Para abordar su consulta, es necesario remitirnos al numeral 14 del artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:

(…)

En este mismo sentido el artículo 2o de la Resolución 2115 del 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló las características físicas que debe cumplir el agua para el consumo humano, así:

“(…) ARTÍCULO 2o.- CARACTERÍSTICAS FÍSICAS. El agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas que se señalan a continuación:

Cuadro No. 1 Características Físicas

Características físicasExpresadas comoValor máximo aceptable
Color aparenteUnidades de Platino Cobalto (UPC)15
Olor y SaborAceptable o no aceptableAceptable
TurbiedadUnidades Nefelométricas de turbiedad (UNT)2

(…)”

Bajo esta perspectiva, se concluye que una entidad prestadora del servicio público de acueducto, en el marco de la respectiva prestación, no puede suministrar agua cruda, ni mucho menos instalar instrumentos de medición del consumo, toda vez que el suministro de agua cruda, no está dentro de la clasificación de ningún servicio público domiciliario.

Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto-OJ-2008-251 manifestó lo siguiente:

“En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 475 de 1998.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano.

En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984” (negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas y con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, el suministro de agua cruda no es un servicio público domiciliario, por lo que quien realice dicho suministro no se encuentra sujeto al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que deberá aplicar las normas del caso, frente a lo cual esta Superintendencia carece de competencia para determinarlas. (…)” (Subraya fuera de texto)

iii) Áreas de prestación de servicio.

En línea con lo anterior, es preciso mencionar que, se debe verificar el área de prestación del servicio – APS del prestador, en la medida que es respecto de esta que se encuentra obligado a realizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica, a través del concepto SSPD-OJ 2021-584, reiteró lo señalado en concepto SSPD-OJ 2020-141, así:

“(…) “En cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la misma se realiza a través de áreas de prestación del servicio (APS). Estas áreas se encuentran definidas en cada una de la Resoluciones que establecen las metodologías tarifarias para grandes[10] y pequeños[11] prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, consagradas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 825 de 2017, respectivamente.

Conforme a la resolución CRA 688 de 2014 (grandes prestadores), las APS son definidas en el artículo 3, así:

Área de Prestación del Servicio – APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado – POIR.”

Así las APS deben ser definidas por los grandes prestadores del servicio, en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado (PMAA) y reportada al municipio correspondiente. Para el efecto, el prestador deberá definir la APS conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual en uno de sus apartes señala:

“….Dicha definición consistirá en la presentación de un mapa geo-referenciado con el listado de coordenadas adjunto de los puntos que definen el polígono del APS, el cual deberá presentarse en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS SIRGAS o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente, delimitando exactamente el área en la cual cada persona prestadora prestará los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y dentro de la cual se compromete a cumplir los estándares de servicio establecidos en la presente [resolu]ción, así como a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de estos servicios públicos domiciliarios de acuerdo con el Decreto 3050 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o derogue.

Parágrafo 1. El APS que definan las personas prestadoras en ningún caso podrá ser menor al área en la que presta los servicios antes de la aplicación de la presente resolución.

Parágrafo 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

(…).”

Por su parte, la Resolución CRA 825 de 2017 (pequeños prestadores) en su artículo 3, define las APS como:

Área de prestación del servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.”

Al igual que para grandes prestadores, la APS debe ser definida por el prestador del servicio en cada municipio y/o distrito que atienda y deberá ser reportada a estos. Así, en el caso en que el prestador atienda más de un municipio y/o distrito, deberá ser definida un APS por cada uno, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la citada Resolución.

No obstante, para el caso de pequeños prestadores, según lo definido en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 825 de 2017, los prestadores podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en tres casos a saber:

“(…)

(i) Cuando sólo presten uno de los dos servicios públicos domiciliarios,

(ii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento,

o

(iii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, pero estos dispongan de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes. (…).”

(…)

Por lo demás, entiende esta Oficina Asesora Jurídica que la ampliación del APS corresponde a una decisión estrictamente administrativa de la persona prestadora; no obstante la misma dependerá de la vinculación de los usuarios y/o suscriptores del servicio a través de la suscripción de los contratos de servicios públicos domiciliarios y sus respectivas modificaciones, tanto en el contrato con los usuarios como en el Registro Único de Prestadores, así como de la observancia del principio de libre escogencia del prestador.” (Subraya fuera de texto)

(…)

En las Resoluciones referidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo no se encuentra establecido un procedimiento para la ampliación de APS en ninguno de los segmentos, es decir para grandes y pequeños prestadores, por lo que cada prestador en su autonomía administrativa definirá el trámite, en cumplimiento de la regulación que le aplique según el caso para la determinación del APS. (…)” (Subraya fuera de texto)

Es preciso mencionar que actualmente las resoluciones citadas en el concepto transcrito, se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.

Conforme lo expuesto es preciso indicar:

- Las APS se encuentran definidas en cada una de la Resoluciones que establecen las metodologías tarifarias y deberán ser reportadas por el prestador al municipio, así como definidas en los contratos de condiciones uniformes.

- En dichas APS, definidas por el prestador (puede incluir zonas rurales), este se compromete a realizar la prestación del servicio bajo los estándares establecidos en la regulación.

- La ampliación del APS corresponde a una decisión estrictamente administrativa del prestador; no obstante, se deberá contar con la vinculación de los usuarios y/o suscriptores del servicio a través de la suscripción de los respectivos contratos de servicios públicos domiciliarios.

- Corresponde a cada prestador, en su autonomía administrativa, definir el trámite, en cumplimiento de la regulación que le aplique según el caso, para la determinación del APS.

De este modo, el prestador asume el compromiso de suministrar y operar el servicio en las zonas o áreas que hacen parte de su APS y, en consecuencia, de verificarse que el servicio no se presta bajo la cobertura aludida, dicha circunstancia podrá ser objeto de investigación por parte de esta Superintendencia en virtud de las facultades de supervisión que le fueron atribuidas por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las cuales serán ejercidas conforme con las reglas del procedimiento administrativo general contempladas en la Ley 1437 de 2011.

En todo caso, ha de considerase que, conforme con lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.1.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas, cambiando el orden en que se presentaron para dar un mayor entendimiento a las mismas:

“1. Cuando un usuario ubicado en área rural se encuentra con cobertura de dos prestadores rurales del servicio público domiciliario de acueducto, ¿el usuario puede vincularse como suscriptor de ambos prestadores?, ¿hay algún tipo de impedimento?, ¿el usuario debe realizar algún tipo trámite ante la SSPD? por favor explicar la respuesta.

2. Cuando dos prestadores rurales del servicio público domiciliario de acueducto tienen cobertura del servicio para los mismos usuarios, y estos se encuentran como suscriptores al mismo tiempo de ambos prestadores, ¿uno de los prestadores debe dejar de prestar el servicio para que se establezca un solo realizar algún trámite y/o proceso ante la SSPD para prestar sus servicios en la misma área?, ¿los prestadores con los mismos usuarios deben realizar algún trámite y/o proceso ante la SSPD para prestar sus servicios a los mismos usuarios? por favor explicar la respuesta.”

“7. En el área urbana de un municipio ¿la prestación del servicio público domiciliario de acueducto puede ser suministrado por dos prestadores diferentes para los mismos usuarios?, ¿hay algún tipo de impedimento?, ¿los usuarios deben realizar algún tipo trámite ante la SSPD?, ¿los prestadores deben unirse y crear un solo acueducto?, por favor explicar la respuesta.”

El régimen de los servicios públicos domiciliarios permite la libertad de empresa y por ende la libertad de entrada, motivo por el cual en un municipio pueden coexistir varios prestadores del mismo servicio, amparados en la libertad de elección que tienen los usuarios, de acuerdo con lo que establecido en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con el Concepto el Concepto CRA 5221 de 2014 los servicios de acueducto y alcantarillado son servicios públicos caracterizados por ser considerados monopolio natural, entre otras razones, porque no resulta eficiente, desde el punto de vista económico, que existan varios prestadores, cada uno con sus redes de distribución. Por ello es atípico que en una misma localidad existan dos prestadores de tales servicios públicos domiciliarios compitiendo en su prestación. Por ello, queda a libertad de las partes interesadas, la ejecución de un contrato para el acceso compartido o interconexión de bienes (redes), por medio del cual se pacte una remuneración o peaje, acorde con el criterio para establecer la tarifa por el uso de una red o el sistema de alcantarillado como es su caso en particular, especificado en la Resolución CRA 608 de 2012.

En línea con lo anterior, vale la pena precisar que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existen limitaciones para que un usuario reciba el servicio de acueducto por parte de dos prestadores distintos en un mismo inmueble, siempre que se cumplan las condiciones técnicas necesarias que permitan garantizar tanto el suministro y medición del servicio. Este derecho, respaldado por la normativa que regula estos servicios, fomenta la libre competencia y permite al usuario elegir al prestador que mejor se adapte a sus necesidades, ofreciendo así mayor flexibilidad y más opciones.

No obstante, este derecho no es absoluto, en tanto que, como se indicó deben valorarse variables de aspectos técnicos que permitan materializar el suministro, y el derecho conexo y correlativo a la medición, así como de los costos de la tarifa del servicio, ya que involucran, no sólo los conceptos por conexión, por una sola vez, sino aquéllos de operación y mantenimiento del sistema, rubro donde se vería reflejado el uso de la infraestructura y redes, cuya propiedad debe verificarse para determinar a quién, finalmente, se le debe reconocer el costo.

La elección de múltiples prestadores puede ser una opción válida, siempre que se gestionen adecuadamente los aspectos relacionados con la infraestructura y los costos asociados al uso de las redes, pues la tarifa que se cobra a los usuarios debe cubrir los costos reales de operación y mantenimiento del sistema, asegurando que el servicio sea sostenible y de alta calidad.

Así las cosas, corresponde únicamente al usuario del servicio determinar en ejercicio de la autonomía de su voluntad, cual es el prestador del cual desea recibir el servicio de acueducto, y en el evento de contratar el servicio con dos prestadores diferentes, debe tener en cuenta que debe contar con la respectiva acometida y debe asumir el costo que se desprenda de la prestación del servicio de manera independiente con cada prestador.

En ese sentido, si bien, en virtud del derecho a la libertad de elección, no existe ninguna restricción para que un usuario o inmueble se beneficie con dos prestadores del mismo servicio, lo cierto es que la prestación debe estar enmarcada por el contrato de servicios públicos que remunera a cada prestador los costos en los que incurre por la prestación; de suerte que el usuario estaría sujeto a pagar una doble remuneración por la prestación de un mismo servicio. En todo caso, dicha situación debe ser valorada por el respectivo prestador.

Ahora bien, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no prevé un procedimiento de vinculación como usuarios y/o suscriptor para acceder a la prestación de los mismos, ante la entidad o persona que los suministra, así como para esta Superintendencia u otra. En ese sentido, consideramos que, se debe informar, la novedad a la persona prestadora con la que actualmente se beneficia del servicio, en virtud de las condiciones particulares y concretas de prestación. Según lo previsto en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.2.3.8 del Decreto Único 1077 de 2015, deben observarse las normas que sobre el régimen de acometidas y medidores contempla el Decreto 1077 de 2015, en especial el artículo 2.3.1.3.2.3.12, del siguiente contenido:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.” (…)”.

Finalmente, se reitera lo señalado en las consideraciones del presente concepto, en el sentido en el que, el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no exige permisos para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad. Sin embargo, se debe verificar si en un área de prestación de servicio (APS), se han constituido áreas de servicio exclusivo, evento en el cual, se restringe la libertad de entrada y solo podrá operar el prestador respecto del cual se haya constituido el área de servicio exclusivo.

“3. Cuando dos prestadores rurales del servicio público domiciliario de acueducto en área rural tienen los mismos suscriptores y proveen los mismos usos (consumo doméstico y agrícola), le corresponde a uno de ellos prestar el servicio de acueducto para consumo doméstico y al otro prestar el servicio de acueducto para actividades agrícolas?, ¿ambos prestadores pueden prestar su servicio con los mismos usos?, ¿hay algún tipo de impedimento?, ¿los usuarios deben realizar algún tipo trámite ante la SSPD? por favor explicar la respuesta.”

Se reitera la respuesta anterior, respecto de la libertad de empresa, libre escogencia del prestador, impedimentos y trámite ante esta Superintendencia.

No obstante, vale la pena precisar que el suministro de agua NO potable no es considerada un servicio público domiciliario de acueducto toda vez que no es recibido por las personas en su domicilio o lugar de trabajo y tampoco sirve para satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población, y en consecuencia, no está sujeto al régimen de los servicios públicos domiciliarios ni a la supervisión de esta Superintendencia.

Vale precisar que los prestadores del servicio público de acueducto no podrán prestar el suministro de agua NO potable, como si se tratara de la prestación del servicio domiciliario de acueducto y, en ese sentido, no será procedente la instalación de instrumentos de medición en los términos de la Ley 142 de 1994, pues dicho suministro está por fuera del régimen de los servicios públicos domiciliarios en tanto no se constituye como servicio público domiciliario.

En línea con lo anterior y en lo que respecta al servicio de acueducto para actividades agrícolas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Base - CRA, mediante Concepto 88391 de 2024, señaló:

“(…) el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007[3] define agua cruda como el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización. Por su parte, define agua potable o agua para consumo humano como aquella que, por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en dicho decreto y demás normas que lo reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal.

De igual manera, el artículo 9 del Decreto 3930 de 2010 define los usos del agua, del cual se desprende que la utilización del agua para consumo humano y doméstico[4] es para actividades tales como bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato; satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios; y/o preparación de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución, que no requieran elaboración. Por su parte, el uso agrícola es para irrigación de cultivos y otras actividades conexas o complementarias[5]

Ahora bien, el servicio público domiciliario de acueducto, también llamado servicio público domiciliario de agua potable es definido en el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplica a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

De lo anterior se concluye que la condición de potabilidad es requerida para el agua que es destinada al consumo humano y doméstico y que la distribución o suministro de agua con fines distintos al consumo humano, por ejemplo, para el uso agrícola al que refiere en su consulta, no constituye un servicio público domiciliario de acueducto y, por tanto, no es regulado por esta Comisión de Regulación.

Otro aspecto que debe tenerse en cuenta tiene que ver con las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en zonas rurales de que trata el artículo 2.3.7.1.3.2. del Decreto 1077 de 2015, las cuales no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, lo anterior, en virtud del parágrafo 2 del artículo 2.3.7.1.3.1. del decreto en cita. (…)”

En conclusión, para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, los prestadores no pueden suministrar agua cruda o sin tratar, así como tampoco emplear instrumentos de medición para facturar su consumo, teniendo en cuenta que esta actividad no se encuentra sujeta al régimen de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la definición y características exigidas.

De esta manera, es preciso reiterar que el servicio público domiciliario de acueducto para ser considerado como tal, implica el suministro de agua potable, de no tener el agua esta característica no se considera servicio público domiciliario de acueducto en los términos de la Ley 142 de 1994 y demás normativa aplicable.

“4. Cuando un usuario ubicado en área rural se encuentra dentro del área de prestación del servicio público de acueducto del prestador urbano, ¿el usuario se debe vincularse como suscriptor de este usuario o puede elegir no hacerlo?, ¿cuál sería el trámite o el procedimiento que se debe realizar ante la SSPD?

5. Cuando un usuario ubicado en área rural se encuentra dentro del área de cobertura de prestación del servicio público de acueducto del prestador urbano y dentro del área de prestación del servicio público de acueducto de un acueducto rural, ¿el usuario puede vincularse como suscriptor de ambos prestadores o solo se debe vincular a uno?, ¿hay algún tipo de impedimento?, ¿el usuario debe realizar algún tipo trámite ante la SSPD? por favor explicar la respuesta.

6. ¿Cuando un usuario ubicado en área rural se encuentra dentro del área de cobertura de prestación del servicio público de acueducto de un prestador urbano y de un prestador rural, el usuario puede vincularse a ambos acueductos y exigirle a cada prestador el cobro de un uso específico del agua, es decir exigirle al prestador urbano agua para consumo humano y para el prestador rural agua para uso agrícola? Por favor explicar la respuesta.”

Se reitera la respuesta entregada en los numerales 1, 2, 3 y 7.

Adicionalmente, se debe precisar que conforme con lo previsto en el artículo 2.1.1.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021 la determinación del Área de Prestación del Servicio - APS corresponde a los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado y deben ser reportadas al respectivo municipio y/o distrito. Estas pueden incluir áreas rurales y urbanas.

Si bien el prestador es autónomo para establecer su APS, como quiera que los cálculos de los costos de prestación se encuentran en función de la referida APS, la prestación resulta obligatoria para las áreas que se encuentren cubiertas o cobijadas por ella. Así, resulta determinante verificar las condiciones uniformes previstas en el respectivo contrato de servicios públicos domiciliarios pues allí deben encontrarse definidas dichas áreas, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 4 del Anexo 1 integrado y unificado en el artículo 2.3.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Según lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

Ahora bien, vale la pena precisar que el vínculo entre el prestador y el usuario del servicio, existe cuando éste último se encuentra conectado directamente al sistema de acueducto y/o alcantarillado del prestador del servicio, para lo cual, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, señala que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

Debe tenerse presente que las personas prestadoras elaboran un contrato de prestación de servicios por cada Área de Prestación del Servicio -APS, de tal forma que, si el sector o vereda nuevo se encuentra dentro del mismo municipio o APS, el contrato de prestación del servicio será el mismo para los suscriptores y/o usuarios que se encuentren dentro de dicha área, no siendo necesario realizar nuevos contratos por cada comunidad atendida.

Por lo anterior, si un prestador en su contrato se obligó a prestar el servicio en un inmueble urbano y luego decide hacerlo también en uno rural, deberá modificar el contrato ya existente en las cláusulas respectivas y además, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994 informar las nuevas condiciones uniformes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290786302

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARO DE ACUEDUCTO

Subtema: Libertad de entrada para los servicios públicos domiciliarios - libre escogencia del prestador de servicios públicos domiciliarios - Suministro de agua cruda o no tratada con fines distintos al humano - Áreas de prestación del servicio.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"

8. https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector

9. “Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria (…) (Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015)

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