CONCEPTO 185 DE 2025
(mayo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la regulación de los acueductos veredales, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015[6]
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Concepto SSPD-OJ-2015-169
Concepto SSPD-OJ-2016-608
Concepto SSPD-OJ- 361-2024
Concepto unificado SSPD-OJU-2010-15
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: (i) acueductos veredales; (ii) contrato de condiciones uniformes; (iii) régimen tarifario; (iv) suministro de agua cruda o no tratada con fines distintos al consumo humano; (v) defensa del usuario en sede del prestador y (vi) información reservada de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
(i) Acueductos Veredales – Régimen aplicable
Para iniciar es preciso mencionar que en relación al régimen jurídico de los acueductos veredales, esta Oficina se ha pronunciado en diferentes ocasiones[9], dentro de las cuales es procedente traer a colación el Concepto SSPD-OJ-2015-169, que menciona:
“(...) 1. Régimen jurídico aplicable a los acueductos veredales prestadores de servicios públicos:
En cuanto al régimen aplicable a los acueductos veredales como prestadores de servicios públicos domiciliarios, resulta pertinente ratificar el concepto jurídico SSPD-OAJ-2014-422, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” (Subrayado fuera del texto original)
En armonía con lo anterior, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece:
“Artículo 15
. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
(...)
15. 4 Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.”
De lo transcrito anteriormente, se concluye que los acueductos comunitarios están sometidos a la Ley 142 de 1994, y por tanto, a lo establecido en el artículo 75 de la misma ley, que estipula:
“Artículo 75. Funciones presidenciales de la Superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.” (Subrayado fuera del texto original)
Así lo confirma el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 cuando establece que “las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia.” Como ya se mencionó, dentro de estas se encuentran los acueductos de tipo comunitario.
Ahora bien, sobre los acueductos veredales como prestadores de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina se ha pronunciado en varias ocasiones, indicando que las organizaciones solidarias están facultadas por la Constitución y la ley para la prestación de servicios públicos.
Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003 con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de lucro que puedan prestar servicios públicos, empleó el término organizaciones solidarias término que cobija, entre otras: las fundaciones; asociaciones de beneficio común; las cooperativas; los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad; las instituciones auxiliares de la economía solidaria; las empresas comunitarias; las empresas solidarias de salud; las preoperativas; los fondos de empleados; las asociaciones mutualistas; las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas; las empresas asociativas de trabajo; y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2o del artículo 6 de la ley 454 de 1998.
Igualmente, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos dichos lugares, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter asociativo: preoperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998[7]) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989).
Estas organizaciones se rigen entre otras disposiciones por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995[8], en cuanto a la obtención de la personería jurídica, los Decretos 777 y 1403 de 1992[9] para la contratación para la ejecución de proyectos de inversión.
Respecto a la normativa aplicable a las asociaciones comunitarias que se dedican a prestar el servicio de Acueducto” se debe indicar que, a este tipo de asociaciones se le aplica la Ley 142 de 1994 y el Decreto 421 de 2000 en lo que tiene que ver con la efectiva prestación de servicios públicos domiciliarios, así como la regulación específica que respecto del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico han expedido el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.
Teniendo en cuenta lo anterior, las comunidades organizadas pueden prestar servicios públicos, siempre y cuando en sus estatutos este previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normativa sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos. (...)”. (Subraya fuera de texto)
Del concepto transcrito, se puede concluir que los acueductos veredales corresponden, normalmente, a organizaciones comunitarias que se encuentran habilitadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Por su parte, conforme el artículo 75 de la Ley 142 de 1994 determina que es el Presidente de la República quien ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, por el superintendente y sus delegados. Además, el artículo 79 de la misma Ley determina que las personas prestadoras de servicios públicos, y aquellas que en general realicen actividades que las hagan sujetos de aplicación de las leyes 142 y 143 de 1994, estarán igualmente, sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Ahora bien, el artículo 14.22 de la Ley 142 de 1994 define el servicio de acueducto como “la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”. Entonces, en la medida en la que el servicio de acueducto es un servicio de los considerados públicos domiciliarios, y los acueductos veredales prestan este servicio, los operadores deben someterse a las normas contenidas en la Ley 142 de 1994, y en la regulación especial emitida sobre la materia, por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, así como a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena mencionar que, en todo caso, quienes se dediquen a la prestación de servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social (ver artículo 22 de la Ley 142 de 1994), pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades.
Adicionalmente, deberán informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, que administra esta Superintendencia, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994.
En línea con lo anterior, esta Superintendencia con miras a que los prestadores atendieran esta obligación a su cargo, expidió la Resolución SSPD - 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018 en la que se establecen los responsables y los requisitos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios, frente a la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, así como su actualización y cancelación, aspectos señalados en los artículos 2 y 3 de la resolución en comento:
“ARTÍCULO 2o. RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.
“ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.
PARAGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) (...)” (Subraya fuera de texto).
Conforme las normas transcritas, en lo que toca a la obligación para los prestadores de servicios públicos domiciliarios referente a informar el inicio de sus actividades, es atendida con la inscripción en el RUPS, sin que su desconocimiento impida el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia. Del mismo modo, la prestación de estos servicios o de las actividades complementarias definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los hace objeto de esta supervisión, en consecuencia, deben dar cumplimiento a todas las obligaciones que su ejercicio comporta.
En consecuencia, el hecho de omitir la obligación de informar el inicio de las actividades por parte de los prestadores, lo cual se materializa con la inscripción en el RUPS, no exime al prestador de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.
En todo caso es importante tener presente que la inscripción del registro ante la Superservicios por parte de las empresas de servicios públicos no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento, para que quien se conforme como tal pueda prestarlos, tampoco certifica la capacidad o la idoneidad de este y no sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar.
(ii) Contrato de condiciones uniformes.
Ahora, vale la pena precisar, que la relación entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores se rige por las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. El alcance de este contrato está definido en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 los cuales establecen:
“Artículo 128. Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios” (Subrayas fuera de texto)
“Artículo 129. Celebración del Contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”. (subraya fuera de texto)
De esta manera, vale precisar que el vínculo contractual entre un prestador de servicios públicos domiciliarios y el suscriptor o usuario se establece a través de la celebración del contrato de servicios públicos. Este vínculo se forma cuando el prestador define las condiciones del servicio y el potencial usuario solicita recibirlo en un inmueble que cumple con los requisitos estipulados por la empresa. En este contexto, de acuerdo con el artículo mencionado, las partes involucradas en el contrato de servicios públicos domiciliarios son el prestador del servicio y el suscriptor y/o usuario.
Bajo ese entendido, es preciso indicar que el contrato de condiciones uniformes impone tanto para los prestadores como para los suscriptores o usuarios, una seria de derechos y obligaciones que ambas partes deben cumplir en pro de la adecuada prestación de los servicios públicos. Particularmente, si bien es un derecho de los usuarios o suscriptores recibir el suministro del servicio, también es una obligación de ellos realizar el pago oportuno por los servicios utilizados.
En ese orden de ideas, la prestación de un servicio público que se realice por fuera del marco de un contrato de servicios públicos supone una prestación irregular, sujeta a la supervisión de esta Superintendencia y que a su vez puede dar lugar a la eventual imposición de las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo el adelantamiento de las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes.
(iii) Régimen tarifario.
De manera inicial es de señalar, que conforme lo dispone el artículo 367 constitucional, “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (...)”
Conforme con lo establecido en este precepto constitucional, es claro que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta para su determinación, dos criterios fundamentales, (i) el de costos, y (ii) los de solidaridad y redistribución de ingresos.
En este sentido y en cuanto al criterio de costos, vale precisar que los conceptos que los prestadores de estos servicios pueden incluir en las facturas, corresponden a los establecidos y autorizados en las metodologías tarifarias que para el efecto fijan las comisiones de regulación, las que a su vez se basan en lo preceptuado al respecto, en las normas legales y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Al respecto, traemos a colación lo indicado en el artículo 88 de la ley 142 de 1994:
“Artículo 88. Regulación y Libertad De Tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada (...)”
Conforme lo dispone este artículo, los prestadores de servicios públicos domiciliarios al momento de establecer las tarifas, deberán ajustarse a la regulación vigente, esto es, a las metodologías que para la determinación de las fórmulas tarifarias y de las tarifas, definan de forma periódica las comisiones de regulación, de acuerdo con los estudios de costos que para el efecto realicen. En este sentido, dichas comisiones se encuentran facultadas para establecer topes mínimos y máximos de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores, en la medida en que los costos en los que incurren los prestadores de cada uno de estos servicios, son diferentes.
Ahora, con respecto a los elementos de las fórmulas tarifarias, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 determina que el cobro de estos servicios se encuentra conformado por tres componentes: (i) un cargo por consumo cuyo objetivo es retribuir los costos de la prestación del servicio propiamente dicho, (ii) un cargo fijo, que busca recuperar los gastos en que se incurre para garantizar la disponibilidad del servicio, con el propósito de que quien cuente con un contrato de servicios públicos domiciliarios, pueda acceder y disponer del servicio, en el momento en que lo requiera, y (iii) un cargo por aportes de conexión, que como su nombre lo indica, cubre los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.
En cuanto a los costos en que incurre el prestador del servicio, por el hecho de prestarlo, es de precisar que a través de la tarifa, lo que se pretende es garantizar que los prestadores de tales servicios, recuperen los costos en que incurrieron por el hecho de la prestación, atendiendo para el efecto, la regulación que al respecto expide la Comisión de Regulación del sector, ya que en atención a los principios que gobiernan el régimen tarifario, el sistema de prestación de los mismos debe ser sostenible financieramente, es decir, a través del mismo se debe garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, procurando de esta forma el mantenimiento del mercado competitivo, sin perder de vista que la prestación se efectúe en condiciones de calidad y continuidad, como lo exige el régimen.
En efecto, el legislador a través del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios para definir el régimen tarifario, indicando que este “estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia”, es decir que, las fórmulas tarifarias y por ende las tarifas, deben atender dichos criterios.
Ahora bien, como quiera que en la consulta hace referencia al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, es de señalar que actualmente existen dos marcos tarifarios para este servicio, uno aplicable a grandes prestadores y otro a pequeños prestadores los cuales se encuentran definidos en la Resolución CRA 943 de 2021.
Así las cosas, es preciso ratificar que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios al momento de establecer las tarifas, deberán ajustarse a la regulación vigente, esto es, a las metodologías que para la determinación de las fórmulas tarifarias y de las tarifas, definan de forma periódica las comisiones de regulación, de acuerdo con los estudios de costos que para el efecto realicen. En este sentido, son de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores, la metodología tarifaria establecida por las Comisiones de regulación las cuales contiene los elementos a remunerar vía tarifa sin que pueda ser incluido algún costo que no forme parte de la misma.
(iv) Suministro de agua cruda o no tratada con fines distintos al consumo humano.
Ahora bien, en relación con el suministro de agua cruda o no tratada con fines distintos al consumo humano, se hace necesario tener presente las definiciones de agua cruda y agua potable, las cuales han sido definidas en el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007, así:
“Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización.
(...)
Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. (...)”
De las disposiciones antes trascritas, se colige que el agua no contará con las condiciones necesarias para el consumo humano cuando no haya sido sometida a un proceso de tratamiento para su potabilización, pues para que esta sea apta para el consumo humano debe cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas establecidas reglamentariamente para el efecto.
Por otro lado, resulta importante señalar las disposiciones relacionadas con el uso del agua, los cuales han sido consagrados en los artículos 10, 13 y 14 del Decreto 3930 de 2010, compilados respectivamente en los artículos 2.2.3.3.2.2, 2.2.3.3.2.5 y 2.2.3.3.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, los cuales señalan los siguiente:
“Artículo 2.2.3.3.2.2. Uso para consumo humano y doméstico. Se entiende por uso del agua para consumo humano y doméstico su utilización en actividades tales como:
1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.
2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.
3. Preparación de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución, que no requieran elaboración.
(...)
Artículo 2.2.3.3.2.5. Uso agrícola. Se entiende por uso agrícola del agua, su utilización para irrigación de cultivos y otras actividades conexas o complementarias.
(...)
Artículo 2.2.3.3.2.6. Uso pecuario. Se entiende por uso pecuario del agua, su utilización para el consumo del ganado en sus diferentes especies y demás animales, así como para otras actividades conexas y complementarias.”
De las disposiciones transcritas hasta el momento, se tiene que el agua para consumo humano es empleada para la satisfacción de necesidades domesticas individuales o colectivas, por consiguiente esta tendrá que cumplir las condiciones de potabilidad necesarias para ello; por su parte, el agua utilizada para adelantar actividades agrícolas o ganaderas, no requiere del sometimiento a procesos de tratamiento que le permitan ser apta para el consumo humano pues su utilización tiene fines distintos.
Por otra parte, la definición del servicio público domiciliario de acueducto ha sido establecida por el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que este servicio corresponde a la “distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”. Por esta razón, el suministro de agua NO potable, no se considera un servicio público domiciliario toda vez que no es recibido por las personas en su domicilio o lugar de trabajo y tampoco se emplea para satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población.
En esa línea, las personas naturales o jurídicas que presten el servicio domiciliario de acueducto, definido en los términos del numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 ibidem, no pueden suministrar agua NO tratada, así como tampoco emplear instrumentos de medición para facturar el consumo del agua no tratada, teniendo en cuenta que fue el propio legislador quien limitó el objeto de la prestación del servicio al indicar que debe ser la distribución de agua apta para el consumo humano y no agua en otras condiciones. Al respecto, esta Oficina mediante concepto SSPD-OJ-2021-628 manifestó:
“(...) Así las cosas, de las disposiciones en cita es preciso concluir que para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, los prestadores no pueden suministrar agua cruda o sin tratar, así como tampoco emplear instrumentos de medición para facturar su consumo, teniendo en cuenta que esta actividad no se encuentra sujeta al régimen de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la definición y características exigidas.
En este sentido, es preciso reiterar que el servicio público domiciliario de acueducto para ser considerado como tal, implica el suministro de agua potable, de no tener el agua esta característica no se considera servicio público domiciliario de acueducto en los términos de la Ley 142 de 1994 y demás normativa aplicable.
En este sentido, resulta útil citar la posición de esta Oficina sostenida en el concepto SSPD-OJ-2019-330 donde se reiteró lo expuesto en el Concepto SSPD-2008-251 así:
“(...) Para abordar su consulta, es necesario remitirnos al numeral 14 del artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:
(...)
En este mismo sentido el artículo 2o de la Resolución 2115 del 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló las características físicas que debe cumplir el agua para el consumo humano, así:
“(...) ARTÍCULO 2o.- CARACTERÍSTICAS FÍSICAS. El agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas que se señalan a continuación:
Cuadro No. 1 Características Físicas
Características físicas | Expresadas como | Valor máximo aceptable |
Color aparente | Unidades de Platino Cobalto (UPC) | 15 |
Olor y Sabor | Aceptable o no aceptable | Aceptable |
Turbiedad | Unidades Nefelométricas de turbiedad (UNT) | 2 |
(...)”
Bajo esta perspectiva, se concluye que una entidad prestadora del servicio público de acueducto, en el marco de la respectiva prestación, no puede suministrar agua cruda, ni mucho menos instalar instrumentos de medición del consumo, toda vez que el suministro de agua cruda, no está dentro de la clasificación de ningún servicio público domiciliario.
Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto-OJ-2008-251 manifestó lo siguiente:
“En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 475 de 1998.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano.
En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984” (negrillas fuera de texto).
En ese orden de ideas y con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, el suministro de agua cruda no es un servicio público domiciliario, por lo que quien realice dicho suministro no se encuentra sujeto al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que deberá aplicar las normas del caso, frente a lo cual esta Superintendencia carece de competencia para determinarlas. (...)” (Subraya fuera de texto)
Finalmente vale la pena precisar que en el caso del servicio de acueducto, tendrá la connotación de servicio público domiciliario siempre que el agua suministrada sea apta para consumo humano y llegue al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo, lo que implica su conexión y medición, de manera que la distribución del líquido sin las condiciones de potabilidad o a través de mecanismos que no contempla la Ley 142 de 1994, suponen una prestación irregular del servicio público domiciliario.
(v) Defensa de los usuarios en sede del prestador.
Mediante el concepto unificado SSPD-OJU-2010-15, esta Oficina se pronunció sobre la defensa de los usuarios en sede de las empresas prestadoras de servicios públicos, precisando lo siguiente:
(...) Lo que se denomina en la Ley 142 de 1994, Defensa de los Usuarios en Sede de la Empresa, no es otra cosa que el derecho de los usuarios a presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Sobre este aspecto, conviene precisar que estos no son los únicos derechos que se consagran a favor de los usuarios de los servicios públicos en la Ley 142 de 1994, como equivocadamente se cree. Por el contrario, a lo largo de dicha normativa se consagra un catálogo importante de derechos, entre ellos los previstos en su artículo 9, los relativos al acceso a los servicios públicos, los relacionados con la facturación, medición, etc., todos ellos destinados a la protección del usuario y al buen funcionamiento del mercado económico de los servicios públicos. (subrayas fuera de texto)
Pero, además de las normas de protección previstas en la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación expiden normas de protección de los derechos de los usuarios. Dentro de estas se pueden citar la Resolución 108 de 1997(2), expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, y la Resolución 413 de 2006(3), expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA.
Finalmente, la Constitución Política, como norma de normas, es aplicable también a los usuarios de servicios públicos domiciliarios, en todo lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso y sus diferentes instituciones. (...)” (Subrayas fuera de texto).
La Ley 142 de 1994, régimen de servicios públicos domiciliarios, contiene todo un capítulo dedicado a la defensa del usuario en sede de la empresa, del cual se destaca el artículo 152 que establece lo siguiente: “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.”
A su vez, el artículo 153 de dicha Ley prescribe que las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición señaladas en la Ley 1437 de 2011 y, especialmente, en la Ley 1755 de 2015.
Por su parte, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 definió el recurso en sede de la empresa o prestador como un acto del suscriptor o usuario para obligar a aquella a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Por expresa disposición del artículo mencionado, los actos susceptibles de recurso son: los de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación.
En contra de las decisiones tomadas por la empresa o el prestador como respuesta al derecho de petición, es posible interponer recurso de reposición y, en subsidio, el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De esta forma, el usuario tiene los mecanismos necesarios de protección para lograr el cumplimiento del contrato, a través de la contestación a dichas peticiones, quejas y reclamos, por parte de los prestadores. Dichas contestaciones se materializan en los actos que emiten los prestadores, los cuales deberán ser motivados e indicar de manera adecuada los recursos que proceden contra los mismos.
Así las cosas, si un usuario no está de acuerdo con la facturación efectuada por un prestador, deberá presentar la correspondiente reclamación ante este, y en caso de obtener una respuesta desfavorable podrá presentar los recursos de reposición y en subsidio apelación, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Por último, vale la pena precisar que en materia de servicios públicos, y conforme lo dispone el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, los prestadores de servicios públicos deben resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten sus usuarios y/o suscriptores, durante la ejecución del contrato de servicios públicos domiciliarios, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presentación de la solicitud, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo - SAP.
En este sentido, se puede concluir que la situación que configura el silencio administrativo positivo es la omisión en que incurre la administración, ya sea por falta de respuesta oportuna a la solicitud, o por no responderla de fondo, o por desatender el trámite de su notificación al interesado, situaciones omisivas que afectan los elementos del núcleo esencial del derecho de petición.
Ahora, frente al silencio administrativo positivo, esta Superintendencia tiene tres competencias legales, definidas dentro del marco de las funciones de inspección, vigilancia y control:
a) Sancionar de oficio, a los prestadores por no responder de forma clara, de fondo y oportuna las peticiones, quejas, reclamaciones y recursos de los usuarios, dentro del término legal fijado para ello.
b) Sancionar, a solicitud de parte, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que se sustraigan de la obligación de reconocer los efectos del SAP, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término legal.
c) Adoptar las decisiones necesarias para lograr el cumplimiento de la decisión adoptada a través del acto administrativo ficto o presunto, producto de la configuración del silencio administrativo positivo.
Así las cosas, el prestador deberá dar respuesta, tanto a la reclamación como a los recursos, dentro de los términos de ley; so pena de la configuración del silencio administrativo positivo y de las sanciones que pueda imponer esta Superintendencia por el incumplimiento de los términos legales. Lo anterior, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
(vi) Información reservada de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Respecto al derecho de acceso a la información pública, la Superintendencia mediante Concepto SSPD-OJ-2016-608, se refirió al tema en los siguientes términos:
“(...) La Ley 1712 de 2014, es una ley estatutaria que regula el derecho fundamental de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política, dicho derecho se desarrolló y perfeccionó con los pronunciamientos jurisprudenciales realizados por la Corte Constitucional hasta que el Congreso de la República tramitó y expidió la citada ley.
El artículo 5 de dicho cuerpo normativo estatutario indica, en forma taxativa, quienes son las personas que deben aplicar esta ley, denominándolas sujetos obligados, entendiéndose la expresión como aquellas personas responsables de entregar la información solicitada, al tenor el precepto señala:
“Artículo 5o. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital;
(...)
c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;”
Establece claramente el artículo citado, que todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, son sujetos obligados a entregar la información que les sea solicitada. En este punto es imprescindible señalar, que si el prestador es una empresa de servicios públicos clasificada como oficial, está obligada de acuerdo con el literal a, del artículo 5, dada su condición de entidad pública, pues no puede utilizar su objeto empresarial ni su giro ordinario social para evitar la aplicación completa de la Ley 1712.
Por otro lado, las empresas prestadoras clasificadas como mixtas o privadas y los demás agentes prestadores, son sujetos obligados de la Ley 1712 de 2014, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c, del artículo 5, previamente citado, pero están condicionados a entregar la información que sea directamente relacionada con la prestación del servicio.
Para obtener un entendimiento de la expresión “información directamente relacionada con el desempeño de su función” que, como ya se mencionó, es la información que están obligadas a entregar los prestadores de servicios públicos domiciliarios, diferentes a las empresas prestadoras clasificadas como oficiales, es menester indicar que esta hace referencia tanto al giro ordinario de los negocios como a lo que contempla el objeto social (...)” (Subraya fuera de texto original)
En segundo lugar, el citado concepto apeló a la doctrina de la Superintendencia de Sociedades para definir el concepto de giro ordinario y objeto social de las empresas, así:
“(...) Sobre estas dos figuras -giro ordinario y objeto social- la Superintendencia de Sociedades en el Concepto Jurídico 220-016468 de 15-03-12, consideró:
“De conformidad con el numeral 4 del artículo 110 del Código de Comercio, la escritura pública por la cual se constituye la sociedad debe enunciar clara y completamente las actividades que comprenden su objeto social, teniendo en cuenta que su capacidad se encuentra circunscrita a los actos y negocios allí consignados. Sin embargo, la doctrina ha clasificado el objeto social en principal y en objeto social secundario o subordinado. Aquel se refiere a los negocios o actividades principales que la sociedad se propone desarrollar, los cuales pueden tener o no conexión entre sí, siempre que se encuentren debidamente enunciados en la escritura social. En el objeto social secundario se entienden incluidos todos aquellos actos o contratos tendientes al desarrollo del objeto social principal.
Si bien el llamado giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social, resultan oportunas algunas precisiones conceptuales en torno al empleo constante en la práctica mercantil de la referida expresión “giro ordinario de los negocios”. Partiendo de las anteriores consideraciones en cuanto al tema del objeto social, se concluye que este alude a las actividades que desarrolla o se propone realizar el ente social, al paso que solamente quedan cobijadas por “giro ordinario” aquellas actividades que en forma habitual u ordinaria, ejecuta la sociedad.
Advierte el profesor GAVIRIA GUTIÉRREZ... que “el objeto social tiene un significado de mayor amplitud que el giro ordinario, pues aquel comprende cuanto acto sea necesario o conveniente para realizar el fin social propuesto, ya sea de simple gestión ordinaria, como la compra de materias primas y la venta de productos elaborados, ya de gestión extraordinaria, como un traslado de las instalaciones industriales, un despido masivo, un cambio de marcas y demás signos distintivos”, de lo cual puede deducirse una relación de género a especie entre ambos conceptos, siendo el giro ordinario una especie que se enmarca al interior del genérico objeto social. Así las cosas, debe entenderse que el objeto social está circunscrito tanto al giro ordinario como a aquellas actividades que se adelantan de manera extraordinaria o esporádica...” (subraya la Oficina).
Se concluye entonces que la expresión señalada en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, debe entenderse como aquella información que hace parte del objeto social de la prestadora, que incluye lo relacionado con el giro ordinario de sus negocios y toda aquella actividad que adelante de manera esporádica o extraordinaria.
(...).” (Subrayas y negrilla fuera del texto original)
Por último, el concepto en cita determina la regla general y las excepciones al acceso a la información pública, en los siguientes términos:
“(...) Conforme a lo esbozado, cada prestador de servicios públicos domiciliarios debe determinar qué documentos o información entregará a quienes lo soliciten, para ello debe aplicar la Ley 1712 de 2014, el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema y en especial las siguientes reglas señaladas en la sentencia C-274 de 2013:
“1) El acceso a la información pública es la regla y la reserva la excepción.
2) Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada y por escrito.
3) El derecho fundamental de acceso a la información pública no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones, pero dichas limitaciones están sometidas a estrictos requisitos.
4) El sujeto obligado o responsable, al establecer los procedimientos internos para asegurar el derecho de acceso a la información, no debe establecer requisitos o etapas previas que dilaten de manera irrazonable o desproporcionada el ejercicio de dicho derecho.
5) El titular del derecho fundamental de acceso a la información pública es toda persona y no es necesario acreditar un interés directo o una afectación personal.
6) La exigencia de que se expresen por escrito las razones de la reserva, asegura que la decisión del sujeto obligado no es arbitraria.
7) Debe siempre acreditarse que la reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada.”
Varias de las reglas transcritas hacen alusión a la reserva que reviste en ocasiones a algunos documentos o a cierta información, en estas situaciones, el sujeto obligado podrá negarse a entregar lo solicitado, respuesta que debe ser por escrito y motivada, pero antes de hacerlo deberá seguir las siguientes reglas consignadas en la sentencia C-491 de 2007:
“1) Donde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información.
2) Los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.
3) La ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.
4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia.
5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.
7) La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse.
8) Durante el período amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.
9) La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.
10) La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o inter orgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.
11) Los límites que establezca el legislador al derecho de acceso a la información pública sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. En todo caso, la limitación que se imponga debe resultar razonable y proporcionada al logro de dicha finalidad.
12) Corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue[6].”
La regla general es el acceso a la información pública, la excepción es la reserva, esta última debe estar señalada taxativa y únicamente en la Constitución o en una ley, por lo que no existirá reserva de información o de documentos en decretos, reglamentos, acuerdos, ordenanzas, entre otras.
Conforme a lo anterior, todos los prestadores de servicios públicos son sujetos obligados a entregar la información o documentos que les sean solicitados, si es una empresa de servicios públicos domiciliarios clasificada como oficial no puede utilizar su objeto empresarial para evitar la aplicación completa de la Ley 1712 y su decreto reglamentario; por su parte, los demás prestadores de servicios deben entregar la información que esté directamente relacionada con la prestación del servicio.
(...)” (Subraya fuera de texto)
Por lo anterior, todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, ya sea que se encuentren constituidos como empresas de servicios públicos o bajo cualquier otra forma asociativa (artículo 15 de la Ley 142 de 1994), tienen el deber de entregar la información que esté directamente relacionada con la prestación del servicio, esto es, aquella información que hace parte de su objeto social y que incluye lo relacionado con el giro ordinario de sus negocios y toda aquella actividad que adelante de manera esporádica o extraordinaria.
Adicionalmente, corresponderá al prestador señalar de forma taxativa cuál es la información que es objeto de reserva, la cual debe tener un soporte normativo por señalamiento de la Constitución o de la ley y esta solo puede operar con respecto a la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas, cambiando el orden en que se presentaron para dar un mayor entendimiento a las mismas:
1. Cobro del servicio: ¿Una Junta Administradora de un acueducto veredal que NO cuenta con planta de tratamiento de agua potable puede instalar medidores y efectuar el cobro del servicio a los usuarios? En caso afirmativo, ¿qué requisitos y normatividad deben cumplir?
5. Suspensión del servicio: ¿Bajo qué condiciones una Junta Administradora de un acueducto veredal puede suspender el servicio de agua cruda a un usuario? ¿Existe algún procedimiento reglamentario que deba seguirse antes de proceder con la suspensión?
6. Calidad del agua: ¿Los acueductos veredales están obligados a garantizar la potabilidad del agua suministrada, o su responsabilidad se limita únicamente a la distribución del recurso hídrico?
- El suministro de agua NO potable no es considerada un servicio público domiciliario de acueducto toda vez que no es recibido por las personas en su domicilio o lugar de trabajo y tampoco sirve para satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población, y en consecuencia, no está sujeto al régimen de los servicios públicos domiciliarios ni a la supervisión de esta Superintendencia.
- Los prestadores del servicio público de acueducto no podrán prestar el suministro de agua NO potable, como si se tratara de la prestación del servicio domiciliario de acueducto y, en ese sentido, no será procedente la instalación de instrumentos de medición y por ende el respectivo cobro del servicio, ni mucho menos hablar de suspensión del servicio en los términos de la Ley 142 de 1994, pues dicho suministro está por fuera del régimen de los servicios públicos domiciliarios en tanto no se constituye como servicio público domiciliario.
- En conclusión, para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, los prestadores no pueden suministrar agua cruda o sin tratar, así como tampoco emplear instrumentos de medición para facturar su consumo, teniendo en cuenta que esta actividad no se encuentra sujeta al régimen de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la definición y características exigidas.
- En este sentido, es preciso reiterar que el servicio público domiciliario de acueducto para ser considerado como tal, implica el suministro de agua potable, de no tener el agua esta característica no se considera servicio público domiciliario de acueducto en los términos de la Ley 142 de 1994 y demás normativa aplicable, lo que implica su conexión y medición, de manera que la distribución del líquido sin las condiciones de potabilidad o a través de mecanismos que no contempla la Ley 142 de 1994, suponen una prestación irregular del servicio público domiciliario, sujeta a las investigaciones y sanciones a que haya lugar por parte de esta Superintendencia, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.
2. Contrato de condiciones uniformes: ¿Es obligatorio para un acueducto veredal contar con un Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación del servicio? En caso de ser obligatorio, ¿qué consecuencias legales tendría su ausencia?
De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, son partes del contrato de servicios públicos la empresa y el suscriptor y/o usuario. Asimismo, vale advertir que el contrato de servicios públicos impone tanto para los prestadores como para los suscriptores o usuarios, una seria de derechos y obligaciones que ambas partes deben cumplir en pro de la adecuada prestación de los servicios públicos.
Particularmente, si bien es un derecho de los usuarios o suscriptores recibir el suministro del servicio, también es una obligación de ellos realizar el pago oportuno por los servicios utilizados.
Bajo ese sentido, cabe aclarar que en el evento en el que un prestador de servicios públicos contrate con otro prestador un determinado servicio público mediante la celebración del respectivo contrato, asume la calidad de usuario y, en consecuencia, debe dar cumplimiento a las obligaciones que se deriven del mismo, dentro de las cuales se encuentra la obligación de pagar por el servicio recibido.
En ese orden de ideas, la prestación de un servicio público que se realice por fuera del marco de un contrato de servicios públicos supone una prestación irregular, sujeta a la supervisión de esta Superintendencia y que a su vez puede dar lugar a la eventual imposición de las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo el adelantamiento de las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes.
3. Vigilancia y control: ¿La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SUPERSERVICIOS) ejerce vigilancia y control sobre los acueductos veredales? En caso negativo, ¿qué entidad es la encargada de su supervisión?
4. Registro y legalización: ¿Todos los acueductos veredales deben estar registrados ante la SUPERSERVICIOS? De no ser así, ¿ante qué entidad deben legalizarse y qué requisitos deben cumplir para operar legalmente?
- Los acueductos veredales corresponden, normalmente, a organizaciones comunitarias que se encuentran habilitadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
- Así las cosas, quienes se dediquen a la prestación de servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social (ver artículo 22 de la Ley 142 de 1994), pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades.
- Adicionalmente, deberán informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, que administra esta Superintendencia, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994.
- Ahora, en lo que toca a la obligación para los prestadores de servicios públicos domiciliarios referente a informar el inicio de sus actividades, es atendida con la inscripción en el RUPS, sin que su desconocimiento impida el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia. Del mismo modo, la prestación de estos servicios o de las actividades complementarias definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los hace objeto de esta supervisión, en consecuencia, deben dar cumplimiento a todas las obligaciones que su ejercicio comporta.
- En consecuencia, el hecho de omitir la obligación de informar el inicio de las actividades por parte de los prestadores, lo cual se materializa con la inscripción en el RUPS, no exime al prestador de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.
- En todo caso es importante tener presente que la inscripción del registro ante la Superservicios por parte de las empresas de servicios públicos no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento, para que quien se conforme como tal pueda prestarlos, tampoco certifica la capacidad o la idoneidad de este y no sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar.
- Finalmente, las funciones de la Superservicios, contenidas en los artículos 79 ibídem y 6o del Decreto 1369 de 2020, le atribuyen a la entidad las funciones de inspección, vigilancia y control, en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores con los usuarios, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan dichos servicios o sus actividades complementarias.
- Independientemente de la forma de organización escogida para prestar servicios públicos domiciliarios, quien lo haga e inicie la operación del servicio o de la actividad correspondiente, deberá atender las disposiciones del régimen, so pena de que la Superservicios en su calidad de entidad de vigilancia y control, inicie las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes, y de considerarlo procedente, imponga las sanciones que menciona el artículo 81 de la ley 142 de 1994.
- Así las cosas, un acueducto veredal, sin importar su forma organizativa, es un prestador de servicios públicos domiciliarios autorizado por la Ley, el cual se rige por las normas comunes aplicables y está sometido a la supervisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
7. Resolución de conflictos: En caso de conflictos entre la Junta Administradora del acueducto veredal y los usuarios, ¿qué mecanismos legales existen para la resolución de disputas y ante qué autoridad pueden acudir los afectados?
Al respecto, esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ-361-2024, frente a una inquietud similar concluyó:
“(...) Los artículos 79 ibídem y 6 del Decreto 1369 de 2020, le atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan dichos servicios o las actividades complementarias a estos.
- En sede de la empresa, el usuario podrá presentar cualquier petición, queja, reclamo o recurso y es deber del prestador darle el trámite establecido por la ley, que para este caso es el contenido en el capítulo VII de la ley 142 de 1994, artículos 152 a 159, so pena de que se vulneren derechos fundamentales y se configure el silencio administrativo positivo.
- Por mandato del artículo 154 de la ley 142 de 1994, serán procedentes los recursos contra las decisiones de los actos de negativa del contrato, la suspensión, terminación, corte y facturación del servicio público de que se trate, salvo que con ellos se pretenda discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno, evento en el cual los mismos son improcedentes.
- Los usuarios en virtud de la democratización de los servicios públicos podrán presentar ante el prestador y en sede administrativa toda clase de peticiones relativas a la ejecución del contrato de servicios públicos.
- La Superservicios es superior funcional de los prestadores de servicios públicos y por tal razón actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios a través de los recursos de apelación y queja. Esto obedece al hecho que: (i) son los prestadores quienes hacen la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y (ii) por el hecho que la Ley 142 de 1994 otorgó a los prestadores las facultades de autoridad administrativa en el marco de las reclamaciones y actuaciones que se generan en la prestación de estos servicios.
(...)
- En particular, el usuario que desee presentar denuncia ante esta entidad en contra de un prestador de servicios públicos, deberá identificar al presunto infractor, enunciar los hechos evidenciados, describir la presunta conducta desplegada y exponer las normas que se consideran vulneradas, a efectos de que exista mérito para iniciar las investigaciones respectivas. (...)”
8. Falta de respuesta a derechos de petición: Si el prestador del servicio de acueducto rural no brinda respuesta a un derecho de petición presentado por un usuario, ¿ante qué entidad se puede elevar la queja o cuál es el procedimiento a seguir?
- Dentro de las obligaciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se encuentra la de recibir, atender, tramitar y responder todas las peticiones, quejas, reclamos y recursos que presenten los suscriptores y/o usuarios del servicio, ya sea en la “Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos” que los prestadores deben constituir, atendiendo la exigencia que al respecto consagra el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, o a través de los canales habilitados para recibir y atender las peticiones que se reciban.
- En este sentido es dable indicar, que el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de los prestadores, puede derivar en el inicio de una investigación administrativa sancionatoria por parte de esta Superintendencia, en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo 79 ibídem, por presunta violación normativa.
9. Derecho de acceso a la información: a) ¿Los usuarios pueden acceder a las actas de las asambleas y reuniones de la Junta Administradora del acueducto veredal? b) ¿Los usuarios tienen derecho a conocer y recibir información financiera del acueducto veredal, como ingresos, egresos y tarifas cobradas? c) ¿Existe alguna normativa que regule el acceso a esta información por parte de los usuarios y el deber de transparencia de las Juntas Administradoras?
- Como regla general, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a entregar la información que les sea solicitada y que esté directamente relacionada con la prestación del servicio, con las excepciones contempladas en la Constitución o la Ley, que la clasifique como reservada.
- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán determinar qué documentos o información entregará a quienes lo soliciten, considerando para ello la aplicación de la Ley 1712 de 2014 y el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, quiere decir, que deberá analizar en cada caso concreto la información que le soliciten, de modo que se pueda determinar si se trata de información de dominio público y frente a la cual no exista reserva legal o, por el contrario, establecer si se trata de información cuyo acceso es restringido, como libros o papeles del comerciante, secreto industrial o información confidencial del giro y estrategia del negocio.
10. Tarifas y costos: ¿Los acueductos veredales tienen autonomía para fijar las tarifas del servicio, o deben registrarse por una normativa específica? ¿Existe alguna entidad encargada de regular los costos que pueden cobrar a los usuarios?
- Conforme los considerandos de este concepto, los prestadores de servicios públicos domiciliarios al momento de establecer las tarifas, deberán ajustarse a la regulación vigente, esto es, a las metodologías que para la determinación de las fórmulas tarifarias y de las tarifas, definan de forma periódica las comisiones de regulación, de acuerdo con los estudios de costos que para el efecto realicen. En este sentido, dichas comisiones se encuentran facultadas para establecer topes mínimos y máximos de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores, en la medida en que los costos en los que incurren los prestadores de cada uno de estos servicios, son diferentes.
- Ahora, con respecto a los elementos de las fórmulas tarifarias, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 determina que el cobro de estos servicios se encuentra conformado por tres componentes: (i) un cargo por consumo cuyo objetivo es retribuir los costos de la prestación del servicio propiamente dicho, (ii) un cargo fijo, que busca recuperar los gastos en que se incurre para garantizar la disponibilidad del servicio, con el propósito de que quien cuente con un contrato de servicios públicos domiciliarios, pueda acceder y disponer del servicio, en el momento en que lo requiera, y (iii) un cargo por aportes de conexión, que como su nombre lo indica, cubre los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.
- En cuanto a los costos en que incurre el prestador del servicio, por el hecho de prestarlo, es de precisar que a través de la tarifa, lo que se pretende es garantizar que los prestadores de tales servicios, recuperen los costos en que incurrieron por el hecho de la prestación, atendiendo para el efecto, la regulación que al respecto expide la Comisión de Regulación del sector, ya que en atención a los principios que gobiernan el régimen tarifario, el sistema de prestación de los mismos debe ser sostenible financieramente, es decir, a través del mismo se debe garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, procurando de esta forma el mantenimiento del mercado competitivo, sin perder de vista que la prestación se efectúe en condiciones de calidad y continuidad, como lo exige el régimen.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291311682
TEMA: ACUEDUCTOS VEREDALES
Subtema: Régimen aplicable – Contrato de condiciones uniformes - Régimen tarifario - Suministro de agua cruda o no tratada con fines distintos al consumo humano - Defensa de los usuarios en sede del prestador - Información reservada de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
9. Conceptos: 570 de 2023 – 296 de 2021 – 750 de 2020 – 9728 de 2018 entre otros.