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CONCEPTO 223 DE 2024

(junio 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXX

Tibirita- Cundinamarca

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

Deseo iniciar un proyecto de agroindustria de lechería en el municipio de Tibirita- Cundinamarca en una vereda que tiene un uso de suelo permitido para dicha actividad.

El predio es suscriptor activo del acueducto de la empresa de servicios públicos del municipio.

¿Se puede tratar las aguas residuales generadas en la actividad agroindustrial como destino a reusó de ARnD en cultivos de pastos y forrajes dando cumplimiento a la Resolución 1256 de noviembre de 2021 “Por la cual se reglamenta el uso de las aguas residuales y se adoptan otras disposiciones”?

¿Teniendo en cuenta que el predio es suscriptor del acueducto municipal, puedo conectar mis aguas residuales tratadas a la conexión de alcantarillado?

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994.[5]

Resolución 1256 de 2021.[6]

Concepto SSPD – OJ-2023-172.

Concepto SSPD – OJ-2022-318.

CONSIDERACIONES

Previo a atender dicha consulta, es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada en la consulta, pues los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De igual manera, es preciso señalar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de forma genérica, en lo concerniente a la ejecución de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos, regulación y en general normativa a la cual se encuentren sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.

Dado lo anterior, la competencia de este ente de control se restringe solamente al análisis de las materias relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, sin que le sea posible pronunciarse en relación con aspectos fuera del régimen de los servicios públicos domiciliarios.

En este sentido, es preciso indicar en lo relacionado con el aprovechamiento agua cruda o no potable para el desarrollo de actividades diferentes al consumo humano, esta Superintendencia ha sostenido en el tiempo que esta actividad no hace parte del servicio público domiciliario de agua potable ni de sus actividades complementarias, por lo que no es competencia pronunciarse de fondo respecto de estos asuntos, sobre el particular el Concepto SSPD – OJ-2023-172 ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, en referencia al suministro de agua cruda o no potable, para el desarrollo de actividades diferentes al consumo humano, es de indicar que dicha actividad no hace parte del mencionado servicio público domiciliario de acueducto, ni de sus actividades complementarias, tal como ha sido reiterado por esta Oficina, en diversos conceptos, entre ellos en el SSPD-OJ-2008-521, que sobre el particular menciona:

“(…) 1. AGUA CRUDA O NO TRATADA – NO ES UN SERVICIO PÚBLICO.

En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o del Decreto 475 de 1998(2)

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano.

En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984.

Del concepto en cita podemos resaltar que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que, por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano y en consecuencia no puede ser considerado servicio público domiciliario, pues recordemos que el servicio público domiciliario de acueducto o también llamado servicio público domiciliario de agua potable es la distribución municipal con la condición de agua apta para el consumo humano de acuerdo con la definición descrita en el numeral 14.22 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, debe indicarse que el uso del recurso que se extrae de la fuente hídrica primaria está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales, particularmente, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; así como corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

No obstante, lo anterior, con el ánimo de brindar una orientación al consultante le indicamos que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha expedido la Resolución No 1256 de 2021 “Por la cual se reglamenta el uso de las aguas residuales y se adoptan otras disposiciones”. La cual, de acuerdo con lo señalado en el documento denominado “ABECE Nueva Resolución Reusó de Aguas Residuales” (anexo al presente concepto) tiene como objetivo establecer los lineamientos técnicos relacionados con el uso de aguas residuales con el fin de contar con una única orientación a nivel nacional para el ejercicio de la autoridad ambiental y el desarrollo del reúso por parte de los diferentes usuarios del recurso hídrico.

El artículo 1o de la mencionada Resolución señala que aplica a las autoridades ambientales y a los usuarios de aguas residuales, excluyendo de estas disposiciones el uso de las aguas residuales como fertilizante o acondicionador de suelos, veamos:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto establecer las disposiciones relacionadas con el uso de las Aguas Residuales y aplica a las autoridades ambientales y a los usuarios de dichas aguas.

PARÁGRAFO. Lo establecido en la presente resolución no aplica para el uso de las aguas residuales como fertilizante o acondicionador de suelos.”.

Así mismo, el artículo segundo

+ señala algunas definiciones para la interpretación de la Resolución, veamos algunas de estas:

“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para todos los efectos de aplicación e interpretación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Aguas Residuales: Son las aguas utilizadas o servidas, de origen doméstico o no doméstico.

(…)

Recirculación: Es el uso de las Aguas Residuales en operaciones y procesos unitarios dentro de la misma actividad económica que las genera y por parte del mismo Usuario Generador, sin que exista contacto con el suelo al momento de su uso, salvo cuando se trate de suelo de soporte de infraestructura.

Reúso: Es el uso de las Aguas Residuales por parte de un Usuario Receptor, para un uso distinto al que las generó.

Suelo de soporte de infraestructura: Es el suelo en el cual se localiza infraestructura de la actividad económica, esto es, las edificaciones operativas, de almacenamiento de fluidos y sólidos, de insumos y materias primas, vías y locaciones.

Texto del cual podemos observar que se establece la diferencia entre reúso y recirculación, estableciendo que (i) el reúso es el uso de las aguas residuales por parte de un usuario receptor para un uso distinto al que las generó. Y (ii) la recirculación es el uso de las aguas residuales dentro de la misma actividad económica que las genera, y también por parte del mismo usuario generador, sin que exista contacto con el suelo, salvo cuando se trate del suelo de soporte de infraestructura entendiendo este como, el suelo donde se localiza la infraestructura de la actividad económica.

El artículo 3o de la misma, señala que siempre que sea técnica y económicamente viable, todo usuario del recurso hídrico puede hacer la recirculación de sus aguas residuales dentro de la misma actividad económica que las genera, sin requerir autorización ambiental; sin embargo, debe mantener a disposición de la autoridad ambiental la información concerniente a i) Balance Hídrico del sistema de recirculación de la actividad económica (ii) Identificación de los riesgos potenciales a los recursos naturales renovables derivados del uso de las Aguas Residuales (iii) Medidas preventivas que se deben aplicar para evitar los riesgos potenciales identificados, con sus respectivas actividades para seguimiento.

Por su parte el artículo 4o señala que para el reúso de aguas residuales es necesario contar con la respectiva concesión de aguas residuales pues son consideradas bienes de uso público salvo cuando se trate de aguas lluvias establecidas en el artículo 148 del Decreto Ley 2811 de 1974.

Veamos estos artículos:

ARTÍCULO 3o. DE LA RECIRCULACIÓN. Siempre que sea técnica y económicamente viable, todo usuario del recurso hídrico podrá hacer la recirculación de sus aguas residuales, sin que se requiera autorización ambiental.

Para el seguimiento y control de la recirculación del agua residual en suelos de soporte de infraestructura por parte de la Autoridad Ambiental, se deberá mantener a su disposición la siguiente información:

1. Balance Hídrico del sistema de recirculación de la actividad económica.

2. Identificación de los riesgos potenciales a los recursos naturales renovables derivados del uso de las Aguas Residuales.

3. Medidas preventivas que se deben aplicar para evitar los riesgos potenciales identificados, con sus respectivas actividades para seguimiento.

PARÁGRAFO. Para el caso de la recirculación del agua residual en suelos de soporte de infraestructura, no deberá generar escorrentía.

ARTÍCULO 4o. DEL REÚSO. Se requerirá concesión de aguas para adquirir el derecho al uso de las aguas residuales como bien de uso público, salvo lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

PARÁGRAFO 1o. El suministro de las cantidades (volumen o caudal) de agua requeridas para el reúso está sujeto a la disponibilidad definida por parte del Usuario Generador.

El Estado no será responsable de garantizar la cantidad y continuidad (volumen o caudal) concesionada al Usuario Receptor.

PARÁGRAFO 2o. El Usuario Receptor de Aguas Residuales es responsable del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución.

Ahora bien, en cuanto a las aguas residuales utilizadas en los usos agrícola e industrial el artículo 5o señala lo siguiente:

ARTÍCULO 5o. DE LOS USOS Y LOS CRITERIOS MÍNIMOS DE CALIDAD. Las aguas residuales se podrán usar en los usos agrícola e industrial de que tratan los artículos 2.2.3.3.2.5 y 2.2.3.3.2.8 del Decreto 1076 de 2015 o la norma que modifique adiciona o sustituya.

Por su parte los artículos 2.2.3.3.2.5 y 2.2.3.3.2.8 del Decreto 1076 de 2015 señalan la descripción de lo que comprende el uso agrícola del agua y el uso industrial del agua así:

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.5. USO AGRÍCOLA. Se entiende por uso agrícola del agua, su utilización para irrigación de cultivos y otras actividades conexas o complementarias.

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.8. USO INDUSTRIAL. Se entiende por uso industrial del agua, su utilización en actividades tales como:

1. Procesos manufactureros de transformación o explotación, así como aquellos conexos y complementarios.

2. Generación de energía.

3. Minería.

4. Hidrocarburos.

5. Fabricación o procesamiento de drogas, medicamentos, cosméticos, aditivos y productos similares.

6. Elaboración de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución.

En este sentido, se puede concluir que para resolver sus interrogantes debe tener en cuenta si la agroindustria de lechería a la cual se hace referencia se enmarca dentro de alguno de los usos autorizados para la utilización de aguas residuales, así como el tipo de uso que se daría en el desarrollo de la actividad económica, es decir si se trata de reúso de aguas residuales o recirculación de aguas, y respectivamente dar cumplimiento a la normativa aplicable para cada caso.

Por otro lado, en cuanto a su segundo interrogante relacionado con el vertimiento de aguas residuales es preciso indicar que esta oficina ha señalado lo siguiente mediante Concepto SSPD – OJ-2022-318:

- Requerimiento del permiso de vertimiento:

Conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1955 de 2019, sólo requieren permiso de vertimiento las descargas de aguas residuales a: (i) las aguas superficiales, (ii) las aguas marinas o, (iii) al suelo.

En ese sentido, y de acuerdo con lo indicado en la disposición mencionada, las descargas efectuadas a las redes de alcantarillado no lo requieren, de tal suerte que podría eximirse a los generadores de las descargas en condición de usuarios y/o suscriptores de cumplir con el régimen ambiental ante la autoridad del ramo. Sin embargo, es determinante considerar el contenido del artículo 14 ibídem, sobre el cual nos pronunciaremos a continuación.

- Tratamiento de aguas residuales.

El artículo 14 de la Ley 1955 de 2019 expresamente reconoce que esta actividad puede ser acordada entre el prestador y el suscriptor del servicio, o entre dos prestadores.

Ahora, se debe tener en cuenta que la disposición de residuos líquidos no domésticos sin tratamiento a la red de alcantarillado, puede ser objeto de acuerdo, siempre que sea bajo la condición que el prestador cuente con la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir: (i) con los parámetros; y (ii) con los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales, de donde se puede inferir la necesidad de cumplir con previsiones del orden ambiental.

En ese sentido, indistintamente de la libertad de las partes para establecer el acuerdo de voluntades, el contrato deberá atender las disposiciones que hacen referencia a las normas ambientales en materia de vertimientos, como lo son los parámetros y los valores límites máximos permitidos en los vertimientos puntuales, independientemente de que sean materias reguladas por el sector ambiente.

Así, se entiende que independientemente de que las partes hayan celebrado un contrato, el prestador tiene la obligación de verificar el cumplimiento de la normativa aludida, mientras que la competencia para pronunciarse sobre los casos de incumplimiento de las normas de vertimientos, y por ende, para imponer sanciones al respecto, sigue estando en cabeza de las autoridades ambientales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 99 de 1993, incumplimiento que, valga señalar, surge por la inobservancia de los parámetros y de los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales.

De esta forma, se puede resaltar que, las descargas efectuadas a las redes de alcantarillado no requieren permiso de vertimientos, pero si deben atender las disposiciones que hacen referencia a las normas ambientales en materia de vertimientos, como lo son los parámetros y los valores límites máximos permitidos en los vertimientos puntuales, independientemente de que sean materias reguladas por el sector ambiente.

Además, se debe indicar que esto se encuentra sujeto a la suscripción de un contrato con el prestador del servicio e independientemente de esto, el prestador tiene la obligación de verificar el cumplimiento de la normativa aludida, y las autoridades ambientales tienen el deber de sancionar sus incumplimientos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de forma genérica, en lo concerniente a la ejecución de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos, regulación y en general normativa a la cual se encuentren sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.

 El servicio Publico domiciliario de agua potable solo se desarrolla en el marco del agua apta para el consumo humano por lo que el aprovechamiento de aguas residuales o crudas no es competencia d esta Superintendencia.

 Sin embargo, con el ánimo de brindar una orientación al consultante es de indicar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha expedido la Resolución No. 1256 de 2021 “Por la cual se reglamenta el uso de las aguas residuales y se adoptan otras disposiciones”, la cual tiene como objetivo establecer los lineamientos técnicos relacionados con el uso de aguas residuales con el fin de contar con una única orientación a nivel nacional para el ejercicio de la autoridad ambiental y el desarrollo del reúso por parte de los diferentes usuarios del recurso hídrico.

Esta Resolución 1256 de 2021 señala la diferencia entre reúso y recirculación, estableciendo que (i) el reúso es el uso de las aguas residuales por parte de un usuario receptor para un uso distinto al que las generó. Y (ii) la recirculación es el uso de las aguas residuales dentro de la misma actividad económica que las genera, y también por parte del mismo usuario generador, sin que exista contacto con el suelo, salvo cuando se trate del suelo de soporte de infraestructura entendiendo este como, el suelo donde se localiza la infraestructura de la actividad económica.

El artículo 3o de la misma, señala que siempre que sea técnica y económicamente viable, todo usuario del recurso hídrico puede hacer la recirculación de sus aguas residuales dentro de la misma actividad económica que las genera, sin requerir autorización ambiental; sin embargo, debe mantener a disposición de la autoridad ambiental la información concerniente a i) Balance Hídrico del sistema de recirculación de la actividad económica (ii) Identificación de los riesgos potenciales a los recursos naturales renovables derivados del uso de las Aguas Residuales (iii) Medidas preventivas que se deben aplicar para evitar los riesgos potenciales identificados, con sus respectivas actividades para seguimiento.

Por su parte el artículo 4o señala que para el reúso de aguas residuales es necesario contar con la respectiva concesión de aguas residuales pues son consideradas bienes de uso público salvo cuando se trate de aguas lluvias establecidas en el artículo 148 del Decreto Ley 2811 de 1974.

- En este sentido, como se mencionó anteriormente para resolver sus interrogantes debe tener en cuenta si la agroindustria de lechería a la cual se hace referencia se enmarca dentro de alguno de los usos autorizados para la utilización de aguas residuales, así como el tipo de uso que se daría en el desarrollo de la actividad económica, es decir si se trata de reúso de aguas residuales o recirculación de aguas, y respectivamente dar cumplimiento a la normativa aplicable para cada caso.

- En cuanto a su segundo interrogante relacionado con el vertimiento de aguas residuales es preciso indicar que la norma no exige permiso de vertimientos para las descargas efectuadas en las redes de alcantarillado, no obstante, deben atender todas las disposiciones que hacen referencia a las normas ambientales en materia de vertimientos como lo son los parámetros y los valores límites máximos permitidos en los vertimientos puntuales, independientemente de que sean materias reguladas por el sector ambiente.

- Además, se debe indicar que esto se encuentra sujeto a la suscripción de un contrato con el prestador del servicio e independientemente de esto, el prestador tiene la obligación de verificar el cumplimiento de la normativa aludida, y las autoridades ambientales tienen el deber de sancionar sus incumplimientos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245291515142.

TEMA: Aguas residuales.

Subtemas: Competencia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”.

6. “Por la cual se reglamenta el uso de las aguas residuales y se adoptan otras disposiciones”.

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