CONCEPTO 229 DE 2022
(mayo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta planteada:
“1. No se cuenta con Planta de Tratamiento de Agua Potable PTAP, es decir, se está entregando Agua Cruda, en relación a lo anterior, ¿es legal entregar micromedidores?
2. Al no entregar agua potable ¿es legal realizar cobros a los usuarios mediante Metodología Tarifarias CRA?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Concepto SSPD-OJ-2021-628
CONSIDERACIONES
Como primera medida, es importante mencionar que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones. Así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
No obstante, con el propósito de brindar alguna ilustración sobre el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia ni tenga carácter obligatorio o vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. En ese sentido, esta respuesta no pretende determinar la legalidad o ilegalidad de las actuaciones adelantadas por los prestadores, las cuales deberán ser revisadas por esta superintendencia a cargo de sus respectivas Superintendencias Delegadas, mediante una investigación administrativa.
Ahora bien, para dar respuesta a la consulta planteada, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) suministro de agua cruda o no tratada, (ii) distribución de agua potable como característica principal del servicio público domiciliario de acueducto; (iii) formula tarifaria para el servicio de acueducto y (iv) medición individual en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
i) Suministro de agua cruda o no tratada.
Teniendo en cuenta que en la solicitud de concepto se plantea una situación en el marco del suministro de agua cruda, es de principal importancia manifestar que el suministro de este tipo de líquido no es considerado como servicio público domiciliario de acueducto y, en consecuencia, no está sujeto al régimen de los servicios públicos domiciliarios, ni a la vigilancia de esta Superintendencia. Al respecto, vale la pena traer a colación lo señalado en concepto SSPD-OJ-2021-628:
“(…) Así las cosas, de las disposiciones en cita es preciso concluir que para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, los prestadores no pueden suministrar agua cruda o sin tratar, así como tampoco emplear instrumentos de medición para facturar su consumo, teniendo en cuenta que esta actividad no se encuentra sujeta al régimen de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la definición y características exigidas.
En este sentido, es preciso reiterar que el servicio público domiciliario de acueducto para ser considerado como tal, implica el suministro de agua potable, de no tener el agua esta característica no se considera servicio público domiciliario de acueducto en los términos de la Ley 142 de 1994 y demás normativa aplicable.
En este sentido, resulta útil citar la posición de esta Oficina sostenida en el concepto SSPD-OJ-2019-330, donde se reiteró lo expuesto en el Concepto SSPD-2008-251, así:
“(…) Para abordar su consulta, es necesario remitirnos al numeral 14 del artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:
(…)
En este mismo sentido el artículo 2o de la Resolución 2115 del 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló las características físicas que debe cumplir el agua para el consumo humano, así:
“(…) ARTÍCULO 2o.- CARACTERÍSTICAS FÍSICAS. El agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas que se señalan a continuación:
Cuadro No. 1 Características Físicas
Características físicas | Expresadas como | Valor máximo aceptable |
Color aparente | Unidades de Platino Cobalto (UPC) | 15 |
Olor y Sabor | Aceptable o no aceptable | Aceptable |
Turbiedad | Unidades Nefelométricas de turbiedad (UNT) | 2 |
(…)”
Bajo esta perspectiva, se concluye que una entidad prestadora del servicio público de acueducto, en el marco de la respectiva prestación, no puede suministrar agua cruda, ni mucho menos instalar instrumentos de medición del consumo, toda vez que el suministro de agua cruda, no está dentro de la clasificación de ningún servicio público domiciliario.
Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto-OJ-2008-251, manifestó lo siguiente:
“En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 475 de 1998.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano.
En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984” (negrillas fuera de texto).
En ese orden de ideas y con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, el suministro de agua cruda no es un servicio público domiciliario, por lo que quien realice dicho suministro no se encuentra sujeto al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que deberá aplicar las normas del caso, frente a lo cual esta Superintendencia carece de competencia para determinarlas. (…)” (Subraya fuera de texto)
Del concepto antes transcrito es posible indicar que un prestador del servicio público de acueducto no podrá prestar el suministro de agua cruda en el marco de la prestación del mencionado servicio, por cuanto la entrega de este líquido no se constituye como un servicio público domiciliario. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el suministro de agua cruda no es un servicio público domiciliario, no será procedente la instalación de instrumentos de medición en los términos de la Ley 142 de 1994, pues dicho suministro está por fuera del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
En claro lo anterior, y teniendo en cuenta que las preguntas formuladas se realizan por parte de un prestador, conviene precisar que las respuestas se darán bajo el contexto de la prestación del servicio público de acueducto. En este orden de ideas, la consulta se responderá entendiendo que el suministro del agua se adelanta en el marco de una prestación con calidad inferior a la requerida, pero no bajo el suministro de “agua cruda” o agua no potable.
(ii) Distribución de agua potable como característica principal del servicio público domiciliario de acueducto.
El numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de acueducto, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)
14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.” (subrayado fuera del texto)
Así las cosas, cualquier persona que lleve a cabo la prestación del servicio público domiciliario de acueducto debe cumplir con lo establecido en el citado artículo; es decir, que el agua que pretenda distribuir deberá ser apta para el consumo humano, en concordancia con el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de los prestadores en el contrato de los servicios públicos domiciliarios.
Ahora, en lo referente a la calidad del agua apta para el consumo humano, el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007 establece la de definición de “agua potable” en los siguientes términos:
“Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…)
(…)
Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal.”
En concordancia con lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1575 de 2007 indica que las características físicas, químicas y microbiológicas, así como los criterios y valores máximos aceptables que debe cumplir el agua para el consumo humano serán establecidas por parte de los Ministerios de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia) y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible).
Por otra parte, en lo que tiene que ver con las obligaciones que deben cumplir los prestadores del servicio de acueducto frente al suministro de agua potable, el artículo 9 del Decreto 1575 de 2007 señala lo siguiente:
ARTÍCULO 9o. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS PRESTADORAS. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones:
1. Realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto, para garantizar la calidad del agua para consumo humano en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de suministro y en toda época del año.
2. Lavar y desinfectar antes de la puesta en funcionamiento y como mínimo dos (2) veces al año, los tanques de almacenamiento de aguas tratadas.
3. Lavar y desinfectar, antes de ponerlos en operación y cada vez que se efectúen reparaciones en ellos, los pozos profundos y excavados a mano para captación de agua subterránea, las estructuras de potabilización y las tuberías de distribución de agua para consumo humano.
4. Drenar periódicamente en aquellos puntos de la red de distribución que representen zonas muertas o de baja presión.
5. Cuando la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano preste el servicio a través de medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua; como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. Las acciones previstas en el presente artículo serán exigibles para las personas prestadoras del suministro de agua para consumo humano, en zonas urbanas o rurales, hasta en los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios.
No existiendo en zonas urbanas o rurales los dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios, serán exigibles hasta el punto en donde la tubería ingrese a la propiedad privada o hasta el registro o llave de paso que haya colocado la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano, como punto final de la red de distribución, respectivamente. (…)”
En todo caso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia podrá imponer sanciones a quienes no presten los servicios públicos en las condiciones de calidad establecidas en la ley y la regulación que, para el caso del servicio público domiciliario de acueducto, será la emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.
Para finalizar es de anotar que, el incumplimiento de los estándares de calidad de agua potable en el que incurra un prestador, no lo releva del cumplimiento de sus demás obligaciones, tales como acatar las resoluciones tarifarias de la CRA o llevar a cabo la medición de consumos de conformidad como con lo establecido en la regulación.
Adicionalmente, la persona jurídica que tenga como objeto social, únicamente, la comercialización de agua cruda o agua no potable, no se podrá considerar como prestador del servicio público domiciliario de acueducto, toda vez que no cumpliría con las características establecidas por la Ley 142 de 1994 y las demás normas concordantes, para ser considerado como tal.
(ii) Formula tarifaria para el servicio de acueducto.
El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece los cargos que se pueden incluir en las tarifas. La norma establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (subrayado fuera del texto)
Con base en lo anterior, para el servicio público domiciliario de acueducto, la Resolución CRA 825 de 2017, la cual fue compilada por la Resolución CRA 943 de 2021, estableció el marco tarifario de los prestadores que atiendan hasta cinco mil (5.000) suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan. Así mismo, la Resolución CRA 864 de 2018, la cual también fue compilada por la referida Resolución CRA 943, estableció el marco tarifario de los prestadores que atiendan más de cinco mil (5.000) suscriptores en el área urbana.
De acuerdo con lo señalado, todos los prestadores del servicio púbico domiciliario de acueducto deben cumplir con la regulación tarifaria establecida por parte de la Ley 142 de 1994 y Resolución CRA 943 de 2021 emitida por la CRA, teniendo en cuenta el número de suscriptores que atienden, para definir el marco tarifario aplicable.
(iii) Medición individual en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece que en los contratos de condiciones uniformes se puede exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para la medición de los servicios. El artículo mencionado dispone:
“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles. (…)”
De acuerdo con lo anterior, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9 de esta misma ley, los usuarios y los suscriptores pueden adquirir, con el proveedor de su preferencia, los distintos instrumentos de medición, siempre que cumplan con las características técnicas indicadas en el contrato de condiciones uniformes.
En línea con el artículo anterior, el cuarto inciso del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece el término con el que cuentan los prestadores para llevar a cabo la instalación de medidores una vez se realice la conexión al suscriptor o al usuario. La norma establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
(…)
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (…)” (subrayado fuera del texto)
El aparte citado, establece la obligación que tienen los prestadores para que se lleve a cabo la medición de los consumos a través de los medidores, la cual se debe realizar dentro de los seis meses posteriores a la conexión del servicio.
Ahora, en relación con los medidores de los servicios de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece que, de ser técnicamente posible, cada acometida debe tener su correspondiente medidor. La norma establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS MEDIDORES DE ACUEDUCTO. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. (…)” (subrayado fuera del texto)
Entonces, los equipos de medida se instalan según los programas de micromedición de cada prestador de servicios público de acueducto, de acuerdo con lo establecido por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
De esta manera, el artículo 2.5.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, establece los plazos máximos para los programas de micromedición, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2.5.1.2. PRIORIDADES Y PLAZOS MÁXIMOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE MICROMEDICIÓN. En orden de prioridad, los programas de micromedición se deberán iniciar con el sector no residencial, continuar con los usuarios del estrato más alto y seguir en orden descendente con el resto de los estratos.
Las personas prestadoras del servicio tendrán como plazos máximos, contados a partir del 22 de julio de 1997, para concluir la instalación de micromedidores a todos sus usuarios, de conformidad con los programas a que hace referencia el artículo anterior, los siguientes:
USUARIOS | PLAZO MÁXIMO (Años) |
Sector no residencial | 2 |
Sector Residencial | - |
Estratos 5 y 6 | 2 |
Estratos 3 y 4 | 3 |
Estratos 1 y 2 | 4 |
(Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.1.1.2)”
Así las cosas, es dable colegir que la instalación de micromedidores se encuentra programada en el marco jurídico colombiano, debido a la importancia que tiene la correcta medición de los servicios públicos domiciliaros.
De acuerdo con lo anterior, es obligación de los prestadores del servicio de acueducto acatar las reglas establecidas para la instalación de micromedidores, teniendo en cuenta su calidad de entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, la cuales están sujetas a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas y regulación concordantes.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
· El suministro de “agua cruda” no es considerado como servicio público domiciliario de acueducto y, en consecuencia, no está sujeto al régimen de los servicios públicos domiciliarios ni a la supervisión de esta Superintendencia. En ese sentido, los prestadores del servicio público de acueducto no podrán prestar el suministro de agua cruda en el marco de la prestación del mencionado servicio, por cuanto la entrega de este líquido no se constituye como un servicio público domiciliario. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el suministro de agua cruda no es un servicio público domiciliario, no será procedente la instalación de instrumentos de medición en los términos de la Ley 142 de 1994, pues dicho suministro está por fuera del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
· El numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que el servicio público domiciliario de acueducto corresponde a la distribución municipal de agua potable para el consumo humano, por lo que cualquier prestador que suministre el referido servicio debe cumplir, entre otros, con lo establecido por el Decreto 1575 de 2007 y, en ese sentido, suministrar agua apta para el consumo humano.
· En relación con el régimen tarifario, los prestadores del servicio de acueducto deben cumplir con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el número de suscriptores que atiendan, deben acoger lo dispuesto en la Resolución CRA 825 de 2017 o a la Resolución CRA 864 de 2018 las cuales fueron compiladas por la Resolución CRA 943 de 2021 frente al marco tarifario.
· En relación con la instalación de micromedidores, los prestadores de servicios de acueducto deben cumplir con lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Ley 142 de 1994, así como lo establecido por los artículos 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, 2.5.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 y las demás normas concordantes.
· En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia podrá imponer sanciones a quienes no presten los servicios públicos en las condiciones de calidad establecidas en la ley y la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20225291006492
TEMA: SUMINISTRO DE AGUA CRUDA / OBLIGACIÓN DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO.
Subtemas: Suministro de agua potable.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano.”
7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”