CONCEPTO 268 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) mediante radicado No. 20240120048581 del 16/05/2024, dio traslado por competencia a esta Superintendencia, de la petición presentada por el señor Edgar Grimaldo, la cual se transcribe a continuación::
“De manera respetuosa solicito un CONCEPTO Referente a la facturación de servicios público como el agua, a las viviendas que tienen conexos pequeños locales comerciales. Tengo una casa en una zona residencial la cual tiene dos pequeños locales, pero me están cobran 3 recibos. La casa solo tiene una entrada de agua que se distribuye, solicito su ayuda ya que la alcaldía me dice que debe ser de esa manera. Que por tener locales deben cobrarme 3 recibos independientes.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994[5]
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto SSPD-OJ-2020-542
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, a continuación, se efectuarán algunas consideraciones generales sobre el tema en consulta, a partir de los siguientes ejes temáticos: i) independización de acometidas de acueducto; y ii) clasificación de inmuebles por uso: Unidades independientes y/o habitacionales.
i) Independización de acometidas de acueducto
De manera inicial, es preciso señalar que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece los elementos de las fórmulas de tarifas, indicando que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse en la factura de servicios públicos domiciliarios: (i) los cargos por unidad de consumo; (ii) el cargo fijo y (iii) los aportes de conexión.
Por su parte, la acometida se encuentra definida en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. (…)”
En ese sentido, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho y deber de los usuarios y de los prestadores obtener la medición real de sus consumos mediante el uso de instrumentos tecnológicos apropiados.
Por su parte los artículos 144 y 146 ibídem, establecen que los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores y que tanto la empresa como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y que para los servicios de saneamiento básico en los que por razones de tipo técnico o de seguridad social no exista medición individual, la comisión definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015 dispuso lo siguiente:
“Parágrafo. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios.” (subraya fuera de texto)
Es así que, en materia de acueducto y alcantarillado es responsabilidad de los suscriptores y/o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles, de las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios, en atención al parágrafo de la norma en cita.
Igualmente, el parágrafo del artículo 2.3.1.3.2.3.8 del Decreto en mención señala que los suscriptores o usuarios, deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.
A su vez, el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto en cita, establece:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes”. (subraya fuera de texto)
De esta forma, el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado sólo estará obligado a autorizar una acometida de estos servicios por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. Igualmente, la norma señala que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario.
Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015 señala que de ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por el prestador de los servicios públicos domiciliarios de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. Al tenor literal la norma establece:
“Articulo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. (…)
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado. (…)”
De acuerdo con las normas citadas, cuando en un inmueble exista una sola unidad habitacional o una sola unidad no residencial, existirá una sola acometida que cuenta con un equipo de medida por medio del cual se establecen los consumos a facturar al usuario y de existir varias unidades habitacionales o no residenciales en un mismo inmueble de ser técnicamente posible y si así lo considera el prestador podrá exigir para cada unidad una acometida.
A su vez la norma señala que, en caso el caso de usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas y utilizan el servicio de alcantarillado, el prestador podrá exigir la instalación de medidores para aguas residuales.
ii) Clasificación de inmuebles por uso: Unidades independientes y/o habitacionales
Ahora bien, conforme con los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 el servicio de acueducto y alcantarillado suministrado a los inmuebles se clasifica según el uso dado al mismo en: i) comercial (actividades comerciales, según el Código de Comercio), ii) residencial (necesidades relacionadas con la vivienda de las personas), iii) especial (servicio prestado a personas sin ánimo de lucro), iv) industrial (actividades industriales de procesos de transformación o de otro orden) y, v) oficial (establecimientos públicos que no desarrollen de manera permanente actividades comerciales o industriales), cada una de ellas con las precisiones regulatorias del caso; las cuales dependerán de las características físicas del inmueble y del uso que se le da por porta del usuario.
Lo anterior, en razón a que existen inmuebles que, indistintamente de la actividad que desarrollen, física o materialmente han sido divididos en dos o más unidades habitacionales y/o independientes y no cuentan con la respectiva acometida.
En este punto, téngase en cuenta que, conforme lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.3.9., del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, “La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario.”. De ahí que, si bien, por regla general cada unidad habitacional o no residencial debe contar con su respectiva acometida, lo cierto es que, tratándose de inmuebles materialmente divididos en varias unidades, cada una, y salvo que por razones técnicas no fuese posible su instalación, deberá contar con su respectiva acometida.
Así, para efectos del pago de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la clasificación de usuarios debe atender también las características físicas del inmueble donde se prestan los servicios y por ello resulta útil acudir a la definición sobre unidades habitaciones y/o independientes, establecidas en los numerales 55 y 56 del artículo 2.3.1.1.1 del mencionado decreto, así:
“55. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar. (…)
56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.”
En virtud de lo anterior, es preciso señalar que los servicios de acueducto y alcantarillado son de uso residencial cuando son prestados para cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda de personas. A su vez, son de uso comercial, cuando se prestan a inmuebles que son destinados por sus propietarios o poseedores para el desarrollo de actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. Dicha destinación debe ser verificada por el prestador a través de la realización de visitas técnicas a los inmuebles.
Ahora bien, respecto de la facturación de pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no señaló la forma en la que debía realizarse, razón por la que es necesario remitirse a la Resolución compilatoria 943 de 2021 emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, la cual frente al tema, en su artículo 2.7.2.1 indicó lo siguiente:
“Artículo 2.7.2.1 Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2"). (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987).
(Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.1.2).”
Como se observa, la reglamentación no se refirió expresamente a la medida del área que deben tener los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos para que se les facture el consumo del servicio como usuarios residenciales, es decir, no reglamentó el número de metros cuadrados que deben medir estos establecimientos, pues la norma únicamente expresó que para que se les facture el consumo con tarifa residencial, deben: (i) estar conexos a las viviendas y (ii) tener una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2).
En todo caso, se reitera que corresponde al prestador del servicio establecer en la visita técnica la clasificación, uso y conexidad con el inmueble conforme los conceptos reglamentarios y regulatorios expuestos.
Finalmente, y con el propósito de diferenciar las definiciones de “unidad habitacional” y “unidad independiente”, es preciso traer a colación el concepto SSPD-OJ-2020-542 a través del cual esta Oficina Asesora Jurídica indicó lo siguiente:
“(…) En efecto, si la “Unidad independiente” es definida como “Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria”, ello supone la existencia de un espacio físico independiente y privado exclusivo para el usuario que se beneficie con el servicio público, pero que debe encontrarse dentro de una unidad inmobiliaria; caso específico de aquéllos inmuebles que constituyéndose como uno sólo tienen varios apartamentos, viviendas, locales u oficinas con una única salida o entrada; mientras que en el caso de la “unidad habitacional” el acceso a la vía pública o zonas comunes se predica de un conjunto multifamiliar y no de la misma unidad inmobiliaria.
Así, la facturación autónoma o “independiente” de una “unidad habitacional” y/o “unidad independiente”, que se encuentre anexa, conexa o integrada a un inmueble, sólo podrá efectuarse si esta cumple con las condiciones de las definiciones previstas por los numerales 55 y 56 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de otra forma, no podrán ser considerados como tal y, en consecuencia, no podrá ser facturado de forma alterna pero si en conjunto con el inmueble del cual hace parte. (…)”.
En ese orden de ideas, indistintamente de que un inmueble cuente con una sola acometida que provea los servicios de acueducto y alcantarillado, lo cierto es que de verificar el prestador que el predio se encuentra dividido materialmente en varias unidades habitaciones y/o independientes de las cuales también se benefician varios usuarios, el prestador está facultado para facturar de forma autónoma e independiente tales servicios, siempre que se acrediten los criterios de las definiciones regulatorias.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La clasificación de los inmuebles para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios, debe atender el uso dado a estos y a los criterios reglamentarios y regulatorios expuestos en las consideraciones de este concepto. Esta clasificación, es de exclusiva competencia de los prestadores de los servicios públicos, quienes deben realizar visitas técnicas a los inmuebles en los que se prestan tales servicios a fin de verificar el uso real que los propietarios o poseedores dan a los mismos.
- Conforme con los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 el servicio de acueducto y alcantarillado suministrado a los inmuebles se clasifica, según el uso o actividad en: i) comercial, ii) residencial, iii), iv) industrial y, v) oficial; conforme con las precisiones regulatorias del caso. Sin embargo, las características físicas del inmueble, cuando este se encuentra dividido en varias unidades también permiten clasificar al usuario.
- En el marco del servicio público de acueducto y alcantarillado, a la luz del numeral 55 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la “Unidad Habitacional” está definida como un apartamento o casa de vivienda, con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de un conjunto multifamiliar, a diferencia de la “Unidad Independiente” definida en el numeral 56 del mismo artículo, la cual podrá ser además un local u oficina de la misma unidad inmobiliaria.
De verificar el prestador que el predio se encuentra dividido materialmente en varias unidades habitaciones y/o independientes de las cuales también se benefician varios usuarios, el prestador está facultado para facturar de forma autónoma e independiente tales servicios, siempre que se acrediten los criterios de las definiciones regulatorias.
- Para efectos de la facturación de pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no señaló la forma en la que debía realizarse, razón por la que es necesario remitirse al artículo 2.7.2.1 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, el cual estableció que para que se les facture el consumo deben: (i) estar conexos a las viviendas y (ii) tener una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2).
- Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.3.9., del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, “La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario.”. En ese sentido, si bien, por regla general cada unidad habitacional o no residencial debe contar con su respectiva acometida, lo cierto es que, tratándose de inmuebles materialmente divididos en varias unidades, cada una, y salvo que por razones técnicas no fuese posible su instalación, deberá contar con su respectiva acometida.
- Al prestador le asiste el derecho a exigir la independización de las acometidas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 11 de la cláusula 11 del modelo de condiciones uniformes para grandes prestadores que cuenten con más de 5.000 usuarios y/o suscriptores, Anexo 1 de la Resolución CRA 768 de 2016 (compilada en la Resolución CRA 943 de 2021), mientras que al usuario y/o suscriptor le asiste el deber de atender las exigencias respecto de adecuaciones y reparaciones que estime necesarias la persona prestadora para la correcta utilización del servicio, tal como lo estima el numeral 13 de la cláusula 10 del referido modelo de condiciones uniformes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245292112842
TEMA: FACTURACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO A PEQUEÑOS LOCALES COMERCIALES CONEXOS A LAS VIVIENDAS
Subtemas: Independización de acometidas - Clasificación por uso - Unidades independientes y/o habitacionales
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
7. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"