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CONCEPTO 291 DE 2021

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) 1. Cuando se detecta unos sobrecostos en los contratos de recolección, transporte, disposición final, limpieza de vías públicas y que estos valores son llevados al cálculo de la tarifa que recurso administrativo se debe hacer denunciar estos sobre costos (sic)

2. Se debe llevar estas denuncias ante la contraloría o la procuraduría cual es el camino más indicado (…)”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CRA 151 de 2001[6]

Resolución CRA 271 de 2003[7]

Resolución CRA 720 de 2015[8]

Resolución CRA 751 de 2016[9]

Resolución CRA 853 de 2018[10]

Resolución CRA 883 de 2019[11]

CONSIDERACIONES

El numeral 1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 señala:

“ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada (…)”.

Del precepto transcrito se puede concluir que, los prestadores deben ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión de regulación, la cual está facultada para establecer topes máximos y mínimos tarifarios de acuerdo con los estudios de costos, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Así también lo dispuso el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.[12]

Es así como para el caso del servicio público de aseo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA es la competente para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas.

Con fundamento en lo anterior, la CRA expidió la Resolución CRA 151 de 2001[13], que en su artículo 1.3.9.1 establece:

Artículo 1.3.9.1 Vinculación al Régimen de libertad regulada. Todas las personas que presten los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.

Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.

Parágrafo. Las tarifas del servicio ordinario de aseo quedan sometidas al régimen de libertad regulada de tarifas. Su fijación será realizada por la entidad tarifaria local, sujeto a lo dispuesto en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución”. (Subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, el cual modificó el artículo 1.2.1.21 de la Resolución CRA 151 de 2001, definió la entidad tarifaria local así:

Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a. el alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994;

b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio, sea alguno de los prestadores en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.”

Aunado a lo anterior, los artículos 5.1.1.1 y siguientes de la Resolución CRA 151 de 2001, establecen el procedimiento que deben seguir los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para iniciar la aplicación de las variaciones o modificaciones tarifarias que realicen. A continuación, se citan dichas normas:

Artículo 5.1.1.1 Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Una vez fijadas las tarifas, serán comunicadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los formatos presentados en el Anexo 10, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

Parágrafo 1. Las personas prestadoras deberán tener a disposición de los entes de control y vigilancia los documentos y estudios de costos que sirvieron de base para el cálculo de las tarifas.

Parágrafo 2. Para las personas que prestan los servicios a menos de 8.000 usuarios, el plazo máximo de que trata el presente artículo será de veinte (20) días calendario a partir de su aprobación.” (Subraya fuera de texto)

Artículo 5.1.1.2 Información a los usuarios. La persona prestadora deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Las tarifas deberán publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación Nacional.

Artículo 5.1.1.3. Aplicación de las tarifas. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos:

1) Comunicar a los usuarios; y,

2) Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el Artículo 5.1.1.1 de la presente resolución.

Parágrafo. Sin perjuicio del cumplimiento del deber de información a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del artículo 5.1.1.1 de la presente resolución, se exceptúa del procedimiento contenido en el presente artículo, la aplicación de variaciones tarifarias por cambio en los factores de subsidios a estratos 1, 2 y 3 y/o cambios del factor de aportes solidarios, los cuales serán aplicados desde el momento en que entre en vigencia el acto que los establece.”(Subraya fuera de texto)

Como se observa, en el procedimiento de aprobación de las tarifas contenido en la norma regulatoria, se indica que quien aprueba las tarifas es: (i) la junta directiva del prestador o quien haga sus veces o (ii) el municipio, cuando sea el prestador directo de estos servicios; ambos en su condición de entidades tarifarias, teniendo en cuenta la metodología tarifaria fijada por la CRA.

Concretamente, para el caso del servicio público domiciliarios de aseo, la metodología tarifaria se encuentra establecida en la Resolución CRA 720 de 2015, modificada por la Resolución CRA 751 de 2016, aplicable a los prestadores que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana y en la Resolución CRA 853 de 2018, modificada por la Resolución CRA 883 de 2019, aplicable a los prestadores que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas de los distritos y/o municipios.

Ahora bien, de manera general, la competencia de esta Superintendencia en relación con el régimen tarifario se encuentra establecida en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, que sobre el particular señala:

Artículo 6. Funciones de la Superintendencia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, además de las funciones asignadas en los artículos 79 y 80 de la Ley 142 de 1994, cumplirá las siguientes funciones:

(…)

4. Vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. (…)”

De manera específica, el numeral 15 del artículo 16 ibídem, otorgó a las Superintendencias Delegadas para Energía y Gas Combustible y para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, la vigilancia de las tarifas aplicadas en los servicios públicos domiciliarios, así:

Artículo 16. Funciones Comunes a las Superintendencias Delegadas para Energía y Gas Combustible y para Acueducto, Alcantarillado y Aseo: Son funciones de las Superintendencias Delegadas para Energía y Gas Combustible y para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, las siguientes:

(…)

15. Vigilar la correcta aplicación del régimen tarifaría por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios (…).”

De conformidad con lo anterior, en cumplimiento de estas funciones, la Superintendencia a través de sus delegadas podrá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes, tendientes a imponer las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que no den aplicación a la metodología tarifaria y al procedimiento establecido para el efecto.

Por lo tanto, si esta Superintendencia advierte una indebida aplicación de la metodología tarifaria, deberá iniciar una actuación administrativa sancionatoria y podrá imponer las sanciones pertinentes.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Las tarifas aplicables al servicio público domiciliario de aseo, salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la Ley o en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en las metodologías establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.

- Para el caso del servicio público de aseo, las metodologías tarifarias se encuentran contenidas en la Resolución CRA 720 de 2015, modificada por la Resolución CRA 751 de 2016, que aplica a prestadores con más de 5.000 suscriptores y en la Resolución CRA 853 de 2019, modificada por la Resolución CRA 883 de 2019 aplicable a prestadores que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores.

- Serán los prestadores quienes determinan y aprueban las tarifas, con base en los criterios y metodologías establecidas por la CRA, de donde se colige que tanto la fijación como la actualización de las tarifas se encuentra a cargo de las juntas directivas de los prestadores de estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios son prestados directamente por el ente territorial.

- La Superintendencia podrá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes, tendientes a imponer las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que no den aplicación a la metodología tarifaria y al procedimiento establecido para el efecto.

- Si un suscriptor o usuario evidencia un presunto incumplimiento al régimen tarifario, por parte de un prestador de servicios públicos domiciliarios, podrá presentar ante esta Superintendencia la correspondiente denuncia, allegando para el efecto los argumentos y demás aspectos que considere y permitan evidenciar el incumplimiento por parte del prestador del servicio, según se trate.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215290422032

TEMA: RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO

Subtemas: Régimen aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”.

7. “Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 y la sección 5.2.1 del capítulo 2 del título V de la Resolución CRA 151 de 2001”

8. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

9. “Por la cual se modifica la Resolución CRA 720 de 2015”

10. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”

11. "Por la cual se modifica la vigencia del régimen tarifario y de las metodologías tarifarías, el régimen de transición y derogatorias de la Resolución CRA 853 de 2018"

12. “ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. (…) 73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre (…)”

13. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”.

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