CONCEPTO 302 DE 2024
(julio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2024-302
Señora
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con las tarifas del servicio público de alcantarillado, la medición del servicio de acueducto en las zonas comunes y las acciones judiciales procedentes en contra de los actos administrativos expedidos por la Superservicios, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]
Concepto SSPD-OJ-2024-243
Concepto SSPD OJ-2024-0069
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Claro lo anterior, se procede a efectuar algunas consideraciones referentes a los siguientes ejes temáticos (i) medición del servicio público de alcantarillado; (ii) medición del servicio de acueducto en áreas comunes; (iii) visitas técnicas – obligación de ayuda al usuario; y (iv) expedición de actos administrativos por parte de la SSPD – medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
(i) Medición y facturación del servicio público de acueducto.
Con el fin de atender el tema en consulta, es importante poner de presente que esta Oficina Asesora Jurídica ha emitido diversos pronunciamientos en relación con la medición y facturación del servicio público de acueducto, razón por la que se procederá a reiterar la línea doctrinal sobre el tema, haciendo alusión particularmente al Concepto SSPD-OJ-2024-243, en el que se indicó:
“(…) i) Medición Servicio Público de Alcantarillado.
Esta Oficina Asesora Jurídica, a través de diversos pronunciamientos recogidos en el Concepto Unificado No. 2o de 2009 (actualizado en junio de 2021), ha reiterado que, conforme a los artículos 9o y 146 de la Ley 142 de 1994, la medición del consumo es tanto un derecho como un deber para los usuarios y los prestadores. En dicho concepto se mencionó:
“(…) De conformidad con el régimen básico de los servicios públicos domiciliarios, contenido en la Ley 142 de 1994[1], es derecho de los usuarios: “Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”[2]. No obstante, dicha prerrogativa no se predica exclusivamente de los usuarios, sino que también se predica de los prestadores, toda vez que el artículo 146 ibídem, señala que:
“Artículo 146. La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)”.
La citada disposición, que debe leerse en forma armónica con el artículo 9.1 de la misma Ley, además de consagrar un derecho para ambas partes contratantes, atribuye también una noción de obligación para el prestador toda vez que, al estar el precio que le cobra al usuario en función del consumo del servicio, es deber suyo asegurar que la medición de ese consumo se realice a través de instrumentos de medida acordes con los desarrollos tecnológicos disponibles. (…)”.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que cuando hay medición, los prestadores deben facturar el servicio con base los consumos efectivamente medidos, aplicando la tarifa correspondiente, así como las contribuciones o subsidios que correspondan según el estrato o uso del inmueble. No obstante, la normativa aplicable a los servicios públicos domiciliarios reconoce que, en algunos casos, la medición individual puede ser técnica y/o económicamente compleja. Por tal razón, se permiten mecanismos alternativos de medición del consumo, distintos a la micromedición o medición individual. Tal es el caso del servicio público de alcantarillado, respecto del cual el parágrafo segundo del artículo 2.1.2.1.2.2.2 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 señala:
“Artículo 2.1.2.1.2.2.2. Índice de consumo de agua facturada por suscriptor de acueducto y alcantarillado en el año i (ICUF i,ac/al). La persona prestadora deberá determinar la meta del índice de consumo de agua facturada por suscriptor de acueducto (ICUF i,ac/al) y del índice de consumo de agua facturada por suscriptor de alcantarillado (ICUF i,ac/al) para cada año i de acuerdo con sus propias estimaciones. Se expresa en m3/suscriptor/mes.
Parágrafo 1o. Los incrementos anuales del índice de consumo de agua facturada por suscriptor (ICUF) deben ser concordantes con las actividades, programas y proyectos definidos dentro del Plan de Reducción de Pérdidas que la persona prestadora deberá elaborar como parte del estudio de costos, para lo cual podrán emplear la metodología que se presenta en el numeral 6.2.2.1.1. del Capítulo 1o del Título 2o de la Parte 2o del Libro 6o de la presente resolución.
Parágrafo 2o. El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.
(Resolución CRA 688 de 2014, art. 15).” (Negrilla fuera de texto).
La norma transcrita establece que, como regla general, la tarifa del servicio de alcantarillado debe corresponder a los consumos del servicio de acueducto, aplicando una relación de uno a uno. Además, se deben incluir los estimativos correspondientes a la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.
Por su parte, el Concepto Unificado No. 2o de 2009, al abordar la medición del consumo en el servicio público de alcantarillado, reiteró que, por regla general, el servicio de alcantarillado debe facturarse de acuerdo con el consumo o demanda facturada del servicio de acueducto, aplicando la regla de uno a uno. Esto significa que, por cada metro cúbico de agua potable facturado al usuario, se presume una cantidad igual de agua vertida en el sistema de alcantarillado. Este concepto también indicó las situaciones excepcionales en las que esta regla no se aplicaría, en los siguientes términos:
“(…) 2.2.1. Medición en el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Conforme con la normatividad aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado[17] [18], por regla general, el servicio de alcantarillado se factura de acuerdo con el consumo o demanda facturada del servicio de acueducto[19]; de ahí que se aplique la regla uno a uno; esto es, que por cada metro cúbico de agua potable que se le factura al usuario, se presume una cantidad igual de agua vertida en el sistema de alcantarillado.
No obstante, la regulación prevé la existencia de situaciones excepcionales de (i) usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que también utilizan el servicio de acueducto, e (ii) industrias en las cuales se usa el agua potable como insumo, pero la misma se transforma en otro producto o se embotella para su comercialización en el mercado; situaciones ambas en las que resulta claro que el consumo de agua potable no tiene por qué equivaler al volumen de agua que en realidad se vierte en el sistema de alcantarillado, bien porque tal volumen pueda ser mayor como podría ocurrir en el primer evento, o bien porque sea menor, como podría acaecer en el segundo.
De ahí que se permita la utilización de mecanismos puntuales de medición, al amparo del inciso 2o del artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, bien sea porque la persona prestadora le exija al usuario la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales cuando éste se abastece de aguas provenientes de fuentes alternas pero utiliza, en todo caso, el servicio de alcantarillado, o bien porque el usuario que considere que vierte una cantidad menor de residuos líquidos a la red de alcantarillado, así lo solicite.
En este último caso, debe decirse que el derecho de solicitar el aforo o la instalación de medidores por parte del usuario, debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Resolución CRA 800 de 2017[20] conforme con la cual, los suscriptores y usuarios que deseen acceder a la opción de medición de vertimientos, deben cumplir las condiciones y requisitos que establece dicha regulación para efectos de obtener una medición real y puntual, sin distinción de su condición de grandes o pequeños consumidores.
Disposición que concuerda con lo dispuesto en la Resolución CRA 768 de 2016[21] a través de la cual se adoptó el modelo de condiciones uniformes del sector para empresas que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana, y con lo que en su momento establecía la Resolución CRA 375 de 2006[22].[23]” (Subraya y negrilla fuera de texto).
De acuerdo con el concepto unificado citado, aunque la regla general establece que la facturación de acueducto y alcantarillado se realiza en una proporción de uno a uno, es decir, por cada metro cúbico de agua consumida se presume una cantidad igual de agua vertida en el sistema de alcantarillado, existen situaciones que permiten a los usuarios solicitar al prestador la medición de los vertimientos al sistema. Es importante anotar que, actualmente, las disposiciones referidas en el concepto unificado referido, se encuentran actualmente compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.
Pues bien, estas situaciones excepcionales contemplan dos aspectos específicos: i) consumidores que, se abastecen de fuentes alternas, lo que resulta en un vertimiento mayor al consumo de agua registrado; y, ii) usuarios que utilizan grandes cantidades de agua para procesos productivos en los cuales el agua no es vertida al sistema de alcantarillado.
En cualquiera de estas situaciones, el usuario puede solicitar al prestador la medición de los vertimientos, conforme a lo establecido en los artículos 4.1.1.1.1 y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021. Al respecto, el artículo 4.1.1.2.1 establece:
“Artículo 4.1.1.2.1. Solicitud de la opción de medición de vertimientos. Los suscriptores y/o usuarios que deseen acceder a la opción de medición de vertimientos, deberán presentar una solicitud ante la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado anexando la siguiente información:
1. Caracterización de los vertimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015.
2. Permiso de vertimientos, si a ello hubiere lugar, conforme a la normatividad vigente.
Nota: El artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015 fue modificado por el numeral 13 del artículo 12 del Decreto 50 de 2018.
(Resolución CRA 800 de 2017, art. 3o).
Para el efecto, el prestador tiene un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolverla. A su vez, los suscriptores y/o usuarios deben indicar si la adquisición del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición se realizará a través del prestador del servicio público de alcantarillado. Esta solicitud será aprobada una vez el prestador verifique que la medición de los vertimientos es técnicamente factible.
Además, se debe considerar que, una vez asumida la medición de vertimientos, esta opción debe mantenerse durante un período de doce (12) meses, según se desprende del contenido del artículo 4.1.1.2.3. ibídem.
ii) Facturación del Servicio Público de Alcantarillado.
Respecto de la facturación del servicio público de alcantarillado, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través del concepto SSPD-OJ-2019-733, en los siguientes términos:
“(…) En relación con lo antes indicado, es preciso anotar que la prestación del servicio de acueducto es diferente a la prestación del servicio de alcantarillado. Es así que el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la prestación del servicio de acueducto como:
“14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.”.
Por su parte, el servicio de alcantarillado se define en el numeral 14.23 ibídem como:
“14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.”.
De esta forma, pese a que por regla general tales servicios se prestan por los mismos prestadores, se facturan en forma conjunta, se calculan a partir de un número igual de metros cúbicos consumidos de agua (por la ausencia de medición de aguas vertidas en alcantarillado) y se sirven de metodologías tarifarias comunes, sus estructuras de costos son diferentes, conllevando a que el valor que por cada uno de ellos se factura en un mismo periodo sea diferente.
En línea con lo expuesto, debe considerarse que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, entre estos los de acueducto y alcantarillado, deben establecer sus tarifas conforme a lo que disponga la Comisión Reguladora respectiva, para el caso particular la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Es así que el numeral 2.9 del artículo 2o y numeral 3.3 del artículo 3o de la Ley 142 de 1994, señalan como objetivo e instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos:
“Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad” y la “Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario”, respectivamente.
Por su parte, el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 faculta a las Comisiones de Regulación para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, en los términos del artículo 88 ibídem, el cual señala que, al fijar sus tarifas los prestadores de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada o un régimen de libertad y en su numeral primero indica que tales prestadores, deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que enumera dicha norma.
Finalmente, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, señala que las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con cada servicio y tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de prestadores comparables más eficientes que operen en condiciones similares, incluyendo también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otros prestadores eficientes.
Teniendo en cuenta el marco anterior, la CRA a través de las Resoluciones 688 de 2014[8] y 825 de 2017[9], definió el régimen tarifario para los servicios de acueducto y alcantarillado, dependiendo del número de suscriptores.
Aplicadas las fórmulas contenidas en las resoluciones anotadas, sobre la estructura individual de costos de cada servicio, el resultado de su conversión matemática puede dar lugar a que resulte un valor diferente para cada uno de los servicios, pues si bien los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentran relacionados, no cabe duda de que los costos de operar un sistema de acueducto son distintos a los de operar un sistema de alcantarillado, atendiendo de igual forma a la infraestructura asociada, así como a las actividades de la cadena de valor de cada servicio.
Con relación a lo expuesto y en el caso de prestadores que apliquen la Resolución CRA 688 de 2014, vale la pena considerar, a manera de ejemplo, lo indicado en el Título IV de dicho acto administrativo, en el que se indica, respecto del costo medio de administración de los citados servicios, lo siguiente:
“Artículo 22. Costo Medio de Administración (CMA). El Costo Medio de Administración de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se define de la siguiente manera:
Donde:
![]() | Costo medio de administración para cada uno de los servicios públicos domiciliarios (pesos de diciembre del año base/suscriptor/mes). |
![]() | Costos administrativos totales en el año i (pesos de diciembre del año base/por mes) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el Artículo 23 de la presente resolución. |
![]() | Número de suscriptores facturados promedio del año i para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el Artículo 10 de la presente resolución. |
![]() | Cada uno de los cinco (5) años del presente marco tarifario, corresponde a un valor entre uno (1) y cinco (5). |
Parágrafo. <Parágrafo modificado por el artículo 9 de la Resolución 735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año seis (6), y mientras la CRA no fije una nueva fórmula tarifaria, se aplicará la siguiente fórmula con base en los valores eficientes proyectados para el año cinco (5):
Donde:
CAT5,ac/al: | Costos administrativos totales en el año 5 (pesos de diciembre del año base/por mes) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el artículo 23 de la presente resolución. |
N5,ac/al: | Número de suscriptores facturados promedio del año 5 para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el artículo 10 de la presente resolución. |
Como puede verse, si bien la fórmula que permite obtener el costo medio de administración de cada servicio es la misma, lo cierto es que cada uno de sus componentes refiere a los costos particulares de “cada uno de los servicios públicos domiciliarios”, de lo que se concluye que, si la ecuación a utilizar es igual, pero sus costos son distintos, los resultados en la aplicación de una y otra para cada servicio, serán diferentes.
(…) Nótese como la fórmula en cada uno de sus componentes, debe calcularse tomando en cuenta los valores de referencia “para cada servicio público domiciliario”. Aspecto que denota la diferencia entre uno y otro servicio, conllevando a que el valor a cobrar sea diferente para cada servicio, pese a que la forma a utilizar en cuanto a sus componentes sea igual.
Lo anterior, ocurre en igual medida en el caso de los costos administrativos eficientes (artículo 24), costos por suscriptor (artículos 25 y 26), criterios para calcular los costos administrativos (artículo 27), costos de impuestos, contribuciones y tasas (artículo 28), costos medios de operación (artículo 29), costos operativos totales, comparables y los particulares (artículos 30 a 33 y 35), criterios para calcular los costos operativos comparables (artículo 34), costos de energía eléctrica que son diferentes por servicio (artículos 36 a 38), costos de insumos químicos para potabilización que son exclusivos para el servicio de acueducto (artículo 39), como exclusivos también lo son los de tratamiento de aguas residuales para el servicio alcantarillado (artículos 40 y 41), costos de impuestos y tasa operativos (artículo 42), costos medios de inversión (artículos 43 y 44), bases de capital reguladas por servicio (artículos 45 y 46), descuentos en los CMI de los aportes bajo condición (artículo 47), depreciaciones anuales (artículo 48), bases de activos e inversiones por grupo de activos y asignación de vida útil regulada por servicio (artículo 49), planes de obras e inversiones (artículos 50 a 53), costos medios generados por tasas ambientales para acueducto (artículo 54) y para alcantarillado (artículo 55), y la existencia o no de contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y alcantarillado, que afectaran a uno u otro servicio dependiendo de lo que su contenido disponga (artículos 56 y 57).
Lo expuesto también se predica de los prestadores de servicios públicos que se gobiernan por la Resolución CRA 825 de 2017, que al igual que la analizada a manera de ejemplo, también contempla fórmulas generales tarifarias a nivel de costos medios de administración, costos medios operativos y costos medios de inversión, que una vez aplicadas difieren en su resultados matemáticos para los servicios de acueducto y alcantarillado, toda vez que, unos y otros tienen diferentes estructuras de costos que impactan en mayor o menor grado en la tarifa final a cobrar por cada uno de ellos.
En cualquier caso, si el usuario considera que su prestador está aplicando de manera errada las metodologías tarifarias a su cargo, en forma general, puede denunciar tal conducta ante esta Superintendencia, quien en virtud de lo dispuesto en el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, podrá acometer la investigación que corresponda e imponer las sanciones a que se refiere el artículo 81 de la misma Ley, modificado por el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019, en caso de que se verifique tal vulneración. En igual medida, si se cree que el prestador ha aplicado erróneamente las tarifas en forma particular, afectando de manera específica a un usuario, este podrá reclamar las facturas con las que no esté de acuerdo y contra el acto que resuelva su reclamación, interponer los recursos de reposición ante el prestador y de apelación ante esta Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994. (…)” (Subraya fuera de texto).
Como podemos observar y conforme a lo indicado, la Ley 142 de 1994 establece que los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, aunque generalmente se prestan conjuntamente y se facturan en función del consumo de agua, tienen estructuras de costos diferentes. El servicio de acueducto incluye actividades como la captación, tratamiento y distribución de agua potable; mientras que el servicio de alcantarillado, se enfoca en la recolección, transporte y disposición final de residuos líquidos. Estos servicios, aunque relacionados, requieren distintas infraestructuras y procesos, lo que conlleva variaciones en los costos operativos y, por ende, en las tarifas facturadas.
De este modo y como se señaló anteriormente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) tiene la competencia de establecer las fórmulas tarifarias que deben seguir los prestadores de servicios públicos. Estas fórmulas deben considerar factores como costos de operación, administración, mantenimiento y expansión, así como indicadores de eficiencia. Por lo tanto, las tarifas reflejan las diferencias en las estructuras de costos de cada servicio, asegurando que los precios sean justos y equitativos para los usuarios, respetando los principios de solidaridad y proporcionalidad. (…)” (subraya fuera del texto)
Conforme el concepto transcrito, se puede concluir que, de acuerdo con la normatividad aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por regla general, el servicio de alcantarillado se factura de acuerdo con la demanda del servicio de acueducto; sin embargo, esto no implica que el valor facturado sea el mismo para ambos servicios, toda vez que la estructura de costos para uno y otro son diferentes.
Asimismo, vale advertir que los usuarios, en ejercicio del derecho a la medición, pueden acceder a la opción de medición de vertimientos, en tanto se cumplan las condiciones y requisitos señalados en los artículos 4.1.1.1.1 y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021. Para estos efectos, el prestador contará con 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para resolverla. De otra parte, los suscriptores y/o usuarios deberán informar si la adquisición del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición, se realizará con el prestador del servicio público domicilio de alcantarillado o con un tercero, y la solicitud se aprobará cuando el prestador verifique que es técnicamente factible la medición de los vertimientos, la cual debe mantenerse por doce (12) meses.
Finalmente, si el usuario considera que el prestador, de manera general, está aplicando erróneamente la metodología tarifaria del servicio de alcantarillado, puede interponer la respectiva denuncia ante esta Superintendencia para que se adelante la respectiva investigación y se impongan las sanciones pertinentes, en caso de comprobarse dicha conducta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
De igual manera, el usuario podrá reclamar las facturas con las que no está de acuerdo ante el mismo prestador, solicitando se reliquide la misma. Contra la decisión que resuelva la reclamación, proceden los recursos de reposición ante el prestador y en subsidio el recurso de apelación ante la Superintendencia, de conformidad con el artículo 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
(ii) Medición del servicio de acueducto en zonas comunes.
Ahora bien, considerando que la consulta refiere la obligación del prestador del servicio de acueducto de un conjunto residencial, de instalar un medidor para establecer el consumo cierto de sus áreas comunes, es preciso indicar que, de acuerdo con el artículo 9, numeral 9.1 de la Ley 142 de 1994 es un derecho de los usuarios de servicios públicos el obtener del prestador la medición real de su consumo, utilizando los instrumentos tecnológicos destinados para tal fin.
Lo anterior, en virtud de que la regla general en materia de medición del consumo es que esta se realice a través de la diferencia de lecturas que arroja el medidor individual entre un periodo de facturación y otro, siendo este el elemento principal del precio que se cobra al usuario. Sobre el particular, el artículo 146 ibídem señala:
“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)” (Subraya fuera de texto)
De esta manera y para garantizar la correcta medición del servicio público, resulta determinante que cada inmueble en el que se preste el servicio cuente con un equipo de medición individual, por lo cual, resulta relevante traer a colación lo contenido en el artículo 144 de la ley 142 de 1994 que dispone:
“Artículo 144
. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
(…)” (subraya fuera de texto)
Ahora bien, para el caso del servicio público domiciliario de acueducto y respecto a la obligación de que los inmuebles cuenten con instrumentos de medición, es conveniente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.3.11 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 así:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (Decreto 302 de 2000, artículo 14).
Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.
La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.
Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.
La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible. (Decreto 302 de 2000, artículo 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 4o).
Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. (Decreto 302 de 2000, artículo 16, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 5).” (subraya y negrilla fuera de texto)
Como se observa, la regla general de medición individual del consumo aplica de manera especial para los inmuebles que se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal, pues en esos casos “(…) Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes (…)”.
Adicionalmente, el artículo 80 de la Ley 675 de 2001 señala expresamente que “(…) Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble. (…)”, con lo cual es claro que, salvo que no sea técnicamente posible, la regla general es que en los inmuebles que se someten al régimen de propiedad horizontal deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o residenciales que conforman dicha propiedad.
Ahora bien, en referencia a los diferentes tipos de dispositivos de medida que aplican en el servicio público de acueducto, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consagra las siguientes definiciones:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…) 31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.
32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.
34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua”.
Adicionalmente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través del artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, define el macromedidor de la siguiente forma:
“Artículo. 1.2.1. Definiciones.
(…) Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros)”.
Como se observa, el dispositivo de medida apropiado y que debe emplear el prestador para verificar o controlar, de forma temporal o permanente, la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, es el medidor de control, el cual, tal como se determina en su definición, no debe ser utilizado para la facturación del consumo del servicio prestado. Por su parte, el macromedidor se utiliza para medir tanto el flujo o caudal instantáneo de agua que circula a través de una tubería, así como el total acumulado de agua que ha fluido durante un tiempo determinado.
En ese sentido, es importante resaltar que tanto al medidor de control, como al macromedidor, se les debe dar el uso que se establece en su respectiva definición. En consecuencia, en atención al planteamiento de la consulta, para verificar si el prestador debe instalar un equipo de medida en las zonas comunes, se deberá verificar los siguientes aspectos:
(i) Tratándose de edificios o unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal, se debe tener en cuenta que, el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, dispone: “Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.”
De esta manera, es dable establecer que: i) la persona jurídica de la propiedad horizontal podrá a través de su representante legal ser considerada como usuaria, y el cobro se hará con la lectura del medidor individual que exista en las zonas comunes; y ii) que en caso de no existir medidor individual en dichas zonas, se cobrará por la diferencia del consumo que resulte del consumo registrado por el medidor general y la suma de los medidores individuales.
Bajo este entendido, se deberá verificar si la persona jurídica – propiedad horizontal – se encuentra constituida como usuaria del servicio, evento en el cual, deberá tener medición individual que se reitera, se materializa mediante la instalación de un medidor individual.
En este evento, el macromedidor funcionará como un medidor de control respecto del cual, si bien no es procedente realizar el cobro del servicio, si podrá ayudar a establecer, como su nombre lo indica, el control de la medición por parte del prestador como propietario del mismo, para comprobar anomalías en las mediciones individuales.
De esta manera, pese a contar con medición individual en las unidades independientes y en las áreas comunes de la propiedad horizontal, el prestador puede instalar un macromedidor que tendrá función de ser un medidor de control para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, el cual, en los términos del numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es de su propiedad, y por ende, no puede cargar el cobro de su adquisición e instalación al usuario.
(ii) De no existir medición individual en la áreas comunes, el macromedidor no tendrá la función de ser de control y por lo tanto, será tenido para adoptar la medición de las zonas comunes de la copropiedad, en cuyo caso se deberá descontar del macromedidor la sumatoria de las mediciones individuales de las unidades independientes y la diferencia entre estas y el total de medición arrojada por el macromedidor, determinará el consumo de las zonas comunes, siendo procedente la facturación del consumo para estas zonas, a través de dicho medidor.
En este evento, el prestador podrá exigir la instalación del macromedidor para determinar los consumos no medidos en las áreas comunes, debiendo el usuario asumir los costos que se generen en la adquisición e instalación del mencionado equipo de medida.
Así las cosas, según sea el interés del consultante, se podrá solicitar al prestador del servicio la conexión del servicio en las áreas comunes, es decir, que la propiedad horizontal sea considerada como usuario y en consecuencia cuente con medición individual, o en caso contrario, cuando esto no sea técnicamente posible, se podrá solicitar la instalación de un medidor general o totalizador que permita establecer el consumo de las zonas comunes. Sin embargo, vale advertir que en uno o en otro caso, es el prestador quien determinara la viabilidad técnica de la instalación de cada equipo de medida.
(iii) Visitas técnicas – obligación de ayuda al usuario.
Ahora bien, conforme con el inciso 3 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble, las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. La obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas se traduce en que el prestador debe brindar al usuario la cooperación debida, auxiliarlo, utilizando los medios que tenga a su disposición para lograr la detección del sitio y causas de las fugas imperceptibles. No puede entenderse que la expresión “ayuda al usuario” implica un esfuerzo más allá al que pueda hacer el prestador, pero tampoco puede dársele la connotación de cualquier ayuda, ya que el prestador debe poner a disposición del usuario todas las herramientas con las que cuente para lograr la obligación de ayuda, todo lo que realice el prestador debe ser consignado en las actas de visita o podrá usar cualquier medio audiovisual que permita determinar que cumplió el deber endilgado.
Facilitada toda la ayuda por parte del prestador, el usuario no puede obligarlo a realizar o ejecutar actividades más allá de las que haya suministrado en cumplimiento del mandato legal. En todo caso, se advierte que el prestador por ninguna razón puede negarse a brindar la ayuda solicitad por el usuario, pues se reitera, ello implica el incumplimiento de la norma y da lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superservicios.
Adicionalmente, es importante señalar que si bien el prestador tiene la obligación de ayudar a detectar el sitio y la causa de la fuga, en el evento de que sea el usuario quien la detecta, antes de que el prestador inicie las acciones necesarias para el efecto, deberá el usuario realizar la reparación pertinente, ya que es su deber hacerlo, en razón a que es el único responsable del mantenimiento y cuidado de las redes internas que le permiten abastecerse del servicio público domiciliario, como bien lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.17. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 al indicar: “el costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo. Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos”.
En concordancia con lo anterior, es preciso informar que, el prestador del servicio, con el fin de brindar su ayuda al usuario para detectar las fugas imperceptibles, puede realizar visitas técnicas a los inmuebles de los usuarios, para lo cual, deberá atender el procedimiento e indicaciones dadas por esta oficina en el Concepto SSPD OJ-2024-0069.Veamos.
“(…) En este sentido, es claro que la verificación de las instalaciones y de los equipos de medición, constituye no sólo un derecho de los prestadores, sino un deber de éstos, por lo que resulta posible que quienes prestan servicios públicos domiciliarios en cumplimiento de tal obligación, no sólo realicen visitas de inspección o verificación del estado de redes, acometidas o medidores, sino que realicen cobros por las mismas, de acuerdo con lo que al efecto disponga la regulación vigente y las condiciones uniformes del contrato.
Ahora, con respecto al derecho al debido proceso que deben garantizar los prestadores en la realización de las revisiones y visitas técnicas, el artículo 1.13.2.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone lo siguiente:
“Artículo 1.13.2.2.4. Derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico en caso de revisiones. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.
Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.
En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.
En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.
De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 2o del siguiente artículo. (Resolución CRA 413 de 2006, art. 12)”. (Subraya fuera del texto)
Como se observa, la norma (en el marco del derecho del usuario a solicitar la asesoría o participación de un técnico ), consagra el procedimiento pertinente para adelantar visitas de esta naturaleza, indicando: (i) que el prestador deberá dar aviso al usuario, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita; y (ii) informándole que tiene derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular, con propósito de que verifique el proceso de revisión de las instalaciones internas y emita el concepto pertinente.
De esta manera, el prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado deberá agotar el debido proceso señalado para las visitas técnicas y, en general, para aquellas visitas que realice a los predios de los usuarios. (…)”
Del concepto transcrito, se puede concluir que para garantizar el debido proceso al momento de realizar las visitas (i) el prestador deberá dar aviso al usuario con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita; (ii) informar al usuario que tiene derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular, con propósito de que verifique el proceso de revisión de las instalaciones internas y emita el concepto pertinente, y (iii) levantar el acta del desarrollo de la visita.
(iv) Expedición de actos administrativos por parte de la SSPD – Medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
Es pertinente informar que conforme lo dispone el artículo 370 de la Constitución Política la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, es una entidad de rango constitucional que por delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Veamos:
“Artículo 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.” (subraya fuera de texto)
En desarrollo de este precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 la cual es aplicable únicamente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es decir, acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, dicha norma estableció frente a la Superservicios, aspectos tales como: (i) su creación legal, (ii) naturaleza, (iii) principios, y (iv) funciones, entre otros.
Respecto de las funciones de la Superservicios, los artículos 79 ibidem y 6 del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan dichos servicios o las actividades complementarias a estos.
Para estos efectos, las normas en cita asignaron a esta Superintendencia funciones que, de forma general, están encaminadas a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad; iv) actuar en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios, a través del recurso de apelación; y (v) conocer el recurso de queja presentado por los usuarios ante el rechazo del recurso de apelación.
Dichas funciones son desarrolladas por la Superservicios, como autoridad administrativa a través de tres (3) superintendencias delegadas a saber: i) Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, ii) Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible y iii) Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, mediante el trámite de peticiones y actuaciones administrativas y sancionatorias.
En este contexto, las facultades de autoridad administrativa que desarrolla la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conlleva la expedición de actos administrativos de carácter particular y concreto producto de las reclamaciones y actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta. En ese sentido, aun cuando el acto administrativo tiene presunción de legalidad, en el evento en el que el interesado este en desacuerdo con la decisión de esta Entidad, podrá hacer uso de los recursos procedentes según el acto administrativo de que se trate, y en todo caso, podrá debatir la legalidad del mismo, a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de que trata los artículos 137 y 138 del CPACA – Ley 1437 de 2011, los cuales son de competencia de los jueces de lo contencioso administrativo.
Particularmente, el medio de control de nulidad permite que toda persona pueda solicitar por si misma o por medio de un representante que se declare la nulidad de los actos administrativos, en los términos indicados en el artículo 137 del CPACA, lo que implica, que el acto administrativo pierda validez y deje de producir efectos jurídicos y por ende no sea exigible.
Por su parte, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, posibilita a toda persona que se sienta lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica pueda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, se le restablezca el derecho y se le repare el daño, es decir, este medio de control tiene una doble finalidad, dirigida a sacar de la vida jurídica el acto administrativo y como consecuencia de ello, se le restablezca el derecho afectado y se le repare el daño.
En sentido, según sea el contenido del acto administrativo expedido por la Superservicios y según sea el interés del ciudadano, podrá demandar da nulidad del acto administrativo de carácter particular y concreto, bien sea mediante el medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los jueces de lo Contencioso Administrativo.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
“1. Conjunto residencial es usuario de ESP prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado. Pues bien, la ubicación de este conjunto corresponde al límite del perímetro sanitario del municipio y se evidencia que gran parte de su área está en el sector rural en efecto para el servicio de alcantarillado la ESP responsable de este servicio vierte directamente a fuente híbrida las aguas residuales del conjunto residencial.
Pregunto; ¿cómo se liquida la tarifa de alcantarillado a un usuario con las anteriores características? Me explico; ¿al verterse directamente sin ningún tratamiento reitero la pregunta la ESP deberá o no aplicar la metodología de la CRA para liquidar la tarifa de alcantarillado al conjunto residencial? o cómo la ESP deberá liquidar la tarifa de alcantarillado a este usuario.”
De manera inicial, es preciso indicar que, de acuerdo con la normatividad aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por regla general, el servicio de alcantarillado se factura de acuerdo con la demanda del servicio de acueducto; sin embargo, esto no implica que el valor facturado sea el mismo para ambos servicios, toda vez que la estructura de costos para uno y otro son diferentes.
Asimismo, vale advertir que los usuarios, en ejercicio del derecho a la medición, pueden acceder a la opción de medición de vertimientos, en tanto se cumplan las condiciones y requisitos señalados en los artículos 4.1.1.1.1 y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021.
Ahora bien, es importante poner de presente que para dar respuesta a este interrogante, esta Oficina solicitó apoyo técnico a la Dirección Técnica de Acueducto y Alcantarillado de la Superintendencia Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, quien, mediante escrito enviado vía correo electrónico, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, respecto del tema tarifario deben remitirse al ámbito de aplicación de las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, modificada por la Resolución CRA 844 de 2018, que constituyen las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Por su parte, las Resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018 establecen el marco tarifario vigente del servicio público de aseo. Las mencionadas resoluciones se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.
Dichas metodologías tarifarias son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de dichos servicios, sujetas a su ámbito de aplicación, que al fijar sus tarifas deben someterse a la regulación de esta Comisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 88.1 del artículos 88 Ibidem.
De esta manera, a partir de la aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, las personas prestadoras establecen las estructuras tarifarias a cobrar a su mercado de usuarios en el área de prestación de servicios, las cuales son fijadas autónomamente por: a) el alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6 de la Ley 142 de 1994 o, b) por la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, quienes obran como entidad tarifaria local(12). En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local; por lo tanto, no puede definir tarifas.
Independiente de la ubicación de los predios, los prestadores se encuentran obligados a aplicar las metodologías tarifarias que conforme al número de suscriptores ha establecido la CRA, que, en todo caso, deberán ceñirse en todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91 y s.s. de la Ley 142 de 1994.”
“2. El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, señala “… ayudar al usuario...” pregunto; ¿técnicamente cómo se determina esta ayuda por la ESP a favor del usuario que lo solicite?”
la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas se traduce en que el prestador debe brindar al usuario la cooperación debida, auxiliarlo, utilizando los medios que tenga a su disposición para lograr la detección del sitio y causas de las fugas imperceptibles. No puede entenderse que la expresión “ayuda al usuario” implica un esfuerzo más allá al que pueda hacer el prestador, pero tampoco puede dársele la connotación de cualquier ayuda, ya que el prestador debe poner a disposición del usuario todas las herramientas con las que cuente para lograr la obligación de ayuda, todo lo que realice el prestador debe ser consignado en las actas de visita o podrá usar cualquier medio audiovisual que permita determinar que cumplió el deber endilgado.
Facilitada toda la ayuda por parte del prestador, el usuario no puede obligarlo a realizar o ejecutar actividades más allá de las que haya suministrado en cumplimiento del mandato legal. En todo caso, se advierte que el prestador por ninguna razón puede negarse a brindar la ayuda solicitad por el usuario, pues se reitera, ello implica el incumplimiento de la norma y da lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superservicios.
Adicionalmente, es importante señalar que si bien el prestador tiene la obligación de ayudar a detectar el sitio y la causa de la fuga, en el evento de que sea el usuario quien la detecta, antes de que el prestador inicie las acciones necesarias para el efecto, deberá el usuario realizar la reparación pertinente, ya que es su deber hacerlo, en razón a que es el único responsable del mantenimiento y cuidado de las redes internas que le permiten abastecerse del servicio público domiciliario, tal como lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.17. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Asimismo, es pertinente informar que, en virtud de la obligación de ayuda, los prestadores pueden realizar visitas a los inmuebles, debiendo en todo caso, garantizar el debido proceso señalado para las visitas técnicas en el contrato de servicios públicos.
“3. Legalmente ESP operadora de servicio de acueducto a conjunto residencial, deberá o no, instalar medidor para establecer el consumo cierto de sus áreas comunes en el evento de que el usuario lo solicite.”
La regla general en materia de medición del consumo facturable es la medición individual, la cual se realiza a través de la diferencia de lecturas que arroja el medidor individual entre un periodo de facturación y otro. En los edificios o unidades inmobiliarias cerradas sometidos al régimen de propiedad horizontal deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes, salvo que técnicamente no sea posible, evento en el cual se hará uso de los medidores generales o totalizadores.
Ahora, en referencia a la facturación de los servicios públicos domiciliarios en las zonas comunes de una propiedad horizontal, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, señala que: i) la persona jurídica de la propiedad horizontal, podrá a través de su representante legal ser considerada como usuaria, y el cobro se hará con la lectura del medidor individual que exista en las zonas comunes, lo que permite establecer que en este evento las zonas comunes contaran con un medidor individual; y ii) que en caso de no existir medidor individual en dichas zonas, se cobrará por la diferencia del consumo que resulte del consumo registrado por el medidor general y la suma de los medidores individuales.
En ese sentido, según sea el interés del consultante, se podrá solicitar al prestador del servicio la conexión del servicio en las áreas comunes, es decir, que la propiedad horizontal sea considerada como usuario y en consecuencia cuente con medición individual, o en caso contrario, cuando esto no sea técnicamente posible, se podrá solicitar la instalación de un medidor general o totalizador que permita establecer el consumo de las zonas comunes. Sin embargo, vale advertir que en uno o en otro caso, es el prestador quien determinara la viabilidad técnica de la instalación de cada equipo de medida.
“4. Los fallos administrativos emitidos por la SSPD en relación a reclamos por prestación de los servicios públicos domiciliarios y en el evento que una de las partes no esté de acuerdo con el (ESP usuario) pregunto; ¿legalmente alguna de las partes podrá solicitar ante el juez de la república?, afirmativo a ello, ¿será a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho? O ¿cuál?”
Las facultades de autoridad administrativa que desarrolla la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conllevan a la expedición de actos administrativos producto de las reclamaciones y actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta, los cuales son susceptibles de ser discutidos a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de que trata los artículos los artículos 137 y 138 del CPACA – Ley 1437 de 2011, los cuales son de competencia de los jueces de lo contencioso administrativo.
Particularmente, el medio de control de nulidad permite que toda persona pueda solicitar por si misma o por medio de un representante que se declare la nulidad de los actos administrativos, en los términos indicados en el artículo 137 del CPACA, lo que implica, que el acto administrativo pierda validez y deje de producir efectos jurídicos y por ende no sea exigible.
Por su parte, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, posibilidad que toda persona que se sienta lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica pueda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto y se le restablezca el derecho y se le repare el daño, es decir, este medio de control tiene una doble finalidad, dirigida a sacar de la vida jurídica el acto administrativo y como consecuencia de ello, se le restablezca el derecho afectado y se le repare el daño.
En sentido, según sea el contenido del acto administrativo expedido por la Superservicios y según sea el interés del ciudadano, podrá demandar da nulidad del acto administrativo de carácter particular y concreto, bien sea mediante el medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los jueces de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicados 20245292334372 – 20245291799732 – 20235294343462 – 20235294905052.
TEMA: SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtemas: Medición y facturación del servicio público de alcantarillado - Medición del servicio de acueducto en zonas comunes - Visitas técnicas Expedición de actos administrativos por parte de la SSPD – Medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
7. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
9. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"