CONCEPTO 308 DE 2025
(julio 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]
Resolución CREG 067 de 1995[10]
Resolución CREG 108 de 1997[11]
Resolución CREG 075 de 2021[12]
Memorando 20221300087283 del 21 de abril de 2022
Concepto SSPD-OJ-2019-661
Concepto SSPD-OJ-2025-082
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: (i) competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (ii) competencias de los municipios en materia de servicios públicos domiciliarios; (iii) acceso a los servicios públicos domiciliarios; (iv) certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata; y (v) prestación del servicio en zona rural.
i) Competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Para abordar la consulta de manera general y con el fin de brindar una ilustración sobre los temas consultados, es necesario señalar en primer lugar que, las competencias y funciones de la Superintendencia se encuentran descritas de manera general en la Constitución Política, en las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001, 1341 de 2009 y en el Decreto 1369 de 2020.
En efecto, por mandato del artículo 365 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar el acceso a los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, sin consideración a un segmento determinado. Así mismo, en virtud del artículo 370 ibidem, el Estado tendrá a su cargo la regulación y supervisión de dichos servicios a través de la Superintendencia. Los preceptos constitucionales expresan lo siguiente:
“Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley no decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.
“Articulo 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”
Como se observa, el Constituyente de 1991 concibió la prestación de los servicios públicos como una función inherente del Estado Social de Derecho, que impone a este el deber de velar por el efectivo cumplimiento de los principios y disposiciones reglamentarias, contenidas en las normas vigentes.
Así las cosas, conforme a las reglas de competencia y el marco establecido en la Constitución Política, se expidió la Ley 142 de 1994, en la cual se determinó la intervención del Estado en los servicios públicos para los siguientes fines:
“Artículo 2o. Intervención del estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365, a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:
2.1 Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
2.2 Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.
2.3 Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.
2.4 Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
2.5 Prestación eficiente.
2.6 Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante”.
Ahora bien, en cuanto a las funciones a cargo de la Superservicios, estas se encuentran establecidas en los artículos 79 ibídem (modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001) y 6o del Decreto 1369 de 2020. Dichas funciones, de manera general, circunscriben el ámbito de competencia de la Superintendencia a ejercer las actividades presidenciales de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos, así como en relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos los prestadores, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y sancionar sus violaciones.
En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y en especial, el ejercicio de las funciones aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades mencionadas, lo que en consecuencia significa, que esta entidad no puede recomendar evaluar, analizar o emitir pronunciamientos referentes a la coordinación interinstitucional o los roles de otras autoridades de la administración pública.
ii) Competencias de los municipios en materia de servicios públicos domiciliarios.
Frente a la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en su territorio, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, dispone:
“Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (…), por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.
5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.
5.7. Las demás que les asigne la ley”. (Subrayado fuera del texto)
Del contenido de esta disposición se puede concluir, que la competencia de los municipios frente a la prestación de los servicios públicos en el territorio de su jurisdicción está delimitada por la ley, siendo la principal de ellas, la de asegurar la prestación eficiente, continua y con calidad, de todos los servicios públicos en su territorio, tal como lo exige el artículo 136 de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, respecto de las responsabilidades y/o obligaciones a cargo de los entes territoriales en materia de infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, es preciso destacar que el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece que los municipios deben asegurar o garantizar que se presten de manera eficiente los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible a sus habitantes, bien sea (i) a través de la administración central del mismo ente territorial, cuando realiza la prestación de forma directa, o (ii) por conducto de los prestadores que para el efecto se conformen, independientemente del monto de sus aportes. Además de dicha competencia general, es importante que se tenga en cuenta lo siguiente:
· Planeación y clasificación del territorio para la prestación de los servicios públicos:
En primera instancia, debemos decir que a los entes territoriales les corresponde efectuar la planeación territorial, clasificando el territorio y señalando las características de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios. Al respecto, mediante concepto SSPD-OJ-2019-661, esta Oficina indicó lo siguiente:
“(…) a través de la Ley 388 de 1997, que armonizó y actualizó las normas sobre planes de desarrollo municipal, entre otros asuntos, se dispuso que el ordenamiento territorial constituye una función pública para:
“Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios”.
De ahí que las entidades municipales y distritales en ejercicio de su función pública deban clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión rural, localizando y señalando las características de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos.
De este modo, los planes de ordenamiento territorial deben tener los componentes señalados en el capítulo III de la mencionada ley y prever la cobertura de los servicios públicos domiciliarios, con atención de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12, según el cual el área de prestación de los servicios debe ser coincidente con el perímetro de servicios, en los siguientes términos:
“ARTICULO 12. CONTENIDO DEL COMPONENTE GENERAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente general del plan de ordenamiento deberá contener:
(…)
PARAGRAFO 2o. En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios”.
Así, es una obligación del municipio determinar previamente el perímetro de servicios, revisando la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo, con el fin de que el perímetro urbano no sea mayor a éstas, ya que, de lo contrario, podrían existir zonas urbanas carentes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
De igual forma, el artículo 30 de la Ley 388 de 1997, relacionado con la clasificación de suelo urbano, reitera que:
“Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario”.
En ese contexto, el parágrafo del artículo 2.3.1.2.6, del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dispone:
“ARTICULO 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados.
(…)
Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales”.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los entes territoriales tienen a su cargo la planeación territorial, debe decirse que esta obligación es de real importancia para la prestación de los servicios públicos, en tanto implica la definición del perímetro urbano. Así, el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 establece que a fin de evitar que haya zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios.
La definición del perímetro urbano de un municipio o distrito corresponde al Concejo Municipal o al alcalde por vía de acuerdo o decreto según corresponda, y hace parte del contenido estructural del Plan de Ordenamiento Territorial - POT.
iii) Acceso a los servicios públicos domiciliarios.
El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional (art. 365 C.P.), otorgado a todas las personas para que puedan obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Recibir el servicio será posible siempre y cuando el inmueble en el que se solicita la conexión cuente con la viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios, evento en el cual se podrá efectuar la solicitud de conexión pertinente.
Este acceso a los servicios públicos domiciliarios, como todos los derechos, no es absoluto. Disfrutarlo será posible si tanto quien los solicita como el inmueble que recibirá el servicio cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, que son necesarios para su conexión.
En referencia a quienes pueden solicitar la conexión de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, dispone:
“Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”. (Subraya fuera de texto).
Como se observa, si bien la regla general es que el acceso a estos servicios es un derecho atribuido legalmente a quienes habiten o utilicen de forma permanente un inmueble, independientemente de que actúen como propietarios, poseedores, usufructuarios, o arrendatarios del inmueble, no se puede perder de vista que la persona que presente la solicitud debe contar con la capacidad legal para celebrar el contrato de servicios públicos correspondiente, circunstancia que deberá ser verificada por cada prestador.
Es decir, no solo se debe cumplir con la condición de habitar el inmueble, sino que adicionalmente el solicitante debe contar con la capacidad legal para celebrar el contrato de servicios públicos correspondiente, debiendo por tanto el prestador, efectuar los análisis pertinentes para establecer tales circunstancias, esto es, (i) que el inmueble se encuentre habitado, o utilizado de modo permanente; y (ii) que quien eleva la solicitud, cuenta con capacidad legal.
iv) Certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata – suelo urbano
Respecto del acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y gas combustible, es preciso reiterar lo dispuesto por esta Oficina mediante el Concepto SSPD-OJ-2025-082, el cual señaló:
“(…) Acceso servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tenga en cuenta que cuando se trata de inmuebles por construir, los urbanizadores o constructores deberán solicitar ante el prestador del servicio público domiciliario, previo a la solicitud de conexión del servicio, un certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado, pues en dicho certificado se establecen las condiciones técnicas requeridas por el prestador para la posterior conexión y suministro del servicio público domiciliario, así lo define el numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, veamos:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (...)
9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)
Dicho trámite deberá ser adelantado conforme con lo dispuesto por los artículos 2.3.1.2.4 del citado decreto, cual establece que, una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador tiene la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las redes secundarias o locales que permitirán el posterior acceso o conexión a los servicios públicos domiciliarios veamos lo que disponen estos artículos:
“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subrayas fuera de texto)
En línea con lo anterior disposición, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 también señala la obligación de los prestadores de otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos a los usuarios ubicados en suelo legalmente habilitado para recibir dichos servicios, así:
“Artículo 50. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”. (subrayado fuera de texto)
En consecuencia, para acceder a la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá estar ubicado dentro del perímetro urbano y en suelos legalmente habilitados para el efecto.
En igual medida, en el certificado de viabilidad y disponibilidad del servicio público se establecen las condiciones técnicas para la conexión, las cuales deberá desarrollar el urbanizador o constructor mediante el diseño y construcción de las redes secundarias o locales, las cuales deben ser aprobadas por el prestador del servicio público, una vez se obtenga la licencia urbanística. Ahora bien, con respecto al término para atender la solicitud de viabilidad y disponibilidad y el trámite que se surte ante esta Superintendencia, los artículos 2.3.1.2.5 y artículo 2.3.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, disponen lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, artículo 5o)”
(...)
“Artículo 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Decreto 3050 de 2013, artículo 7o).” (Subrayas fuera de texto)
De acuerdo con la disposición, se debe advertir que los prestadores tienen un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, para resolver las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Por su parte, vale la pena señalar que la negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá obedecer a razones técnicas, jurídicas y económicas, y soportada debidamente con los documentos respectivos, la cual debe ser comunicada al usuario y remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa.
Es decir, en caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
En caso que esta Superintendencia no encuentre sustento en los argumentos técnicos, jurídicos, y económicos presentados por el prestador para negar la viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio, ordenará a dicho prestador, mediante acto administrativo, el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad correspondientes.
En esa medida, una vez se cuenta con el certificado de viabilidad y disponibilidad a los servicios de acueducto y alcantarillado, se procede a la conexión de los servicios, para lo cual los inmuebles deben cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que dispone:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (subrayado y negrilla fuera de texto)
En este sentido, de este artículo podemos resaltar que la licencia de construcción es un requisito que deben cumplir aquellos inmuebles o edificaciones que se encuentran por construir. En consecuencia, la falta de este requisito habilita al prestador del servicio público domiciliario de acueducto o alcantarillado para negar el acceso al servicio de aquellas edificaciones por construir que no cuenten con licencia de construcción.
Bajo ese escenario, es preciso hacer referencia a la definición contenida en el artículo 2.2.6.1.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, respecto a la licencia de construcción, así:
“Artículo 2.2.6.1.1.7 Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación.”
De acuerdo con la definición citada, corresponde al constructor obtener la licencia de construcción, con el objeto de desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios. En dicha licencia se especifican los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación, conforme con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, y demás normativa que regule esta materia.
De este modo, en el contexto de la obligatoriedad de acreditar la licencia de construcción para las edificaciones por construir, el artículo 2.3.1.2.6 ibídem, consagra como obligación de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el suministro efectivo de los referidos servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. La norma establece lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales, (Decreto 3050 de 2013, artículo 6o).
Desde esta perspectiva, si bien, es derecho de toda persona recibir servicios públicos en un inmueble determinado, de acuerdo con las normas anotadas, el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado estará sujeto a que el inmueble determinado: (i) cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y (ii) corresponda a un predio urbanizado y/o cuente con licencia de construcción.
- Acceso al servicio público domiciliario de energía eléctrica
Para el caso del acceso al servicio público domiciliario de energía eléctrica, las personas interesadas en recibir este servicio público deben presentar, ante los prestadores una solicitud de acceso que se tramita conforme con lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997, emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. Dicho artículo menciona lo siguiente:
“ARTÍCULO 16. SOLICITUD. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.
b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.
PARAGRAFO 1° Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo.
Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes.
PARAGRAFO 2° Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.” (Subrayado fuera del texto original)
Según la norma citada, para decidir la solicitud de acceso al servicio público de energía eléctrica, los prestadores no pueden exigir más requisitos que los estrictamente necesarios para (i) identificar al suscriptor potencial del servicio; (ii) identificar el inmueble en el cual se va a prestar el servicio; y (iii) determinar las condiciones especiales del suministro del servicio, si las hubiere.
La disposición anterior transcrita se complementa con el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997, el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 17. NEGACION DEL SERVICIO. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que esten expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
d) La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.”
De esta forma, los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica solamente podrán negar la solicitud de conexión al servicio cuando: a) existan razones técnicas, que estén expresamente previstas en el contrato, y que sean susceptibles de ser probadas, b) la zona donde se solicite el servicio haya sido declarada como de alto riesgo por decisión de autoridad competente, y c) el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
Sin embargo, lo anterior no impide que las autoridades ejerzan sus funciones y competencias respecto a los incumplimientos de las normas urbanísticas, ambientales, que sean vulneradas por los usuarios, prestadores de los servicios y los demás sujetos obligados a cumplir dichas normas. (…)”
Adicionalmente, conviene precisar que para la conexión del servicio público de energía eléctrica aplica lo dispuesto en la Resolución CREG 075 de 2021.
Ahora bien, en relación con el servicio de gas combustible por redes, es importante mencionar que las instalaciones internas, antes de ser puestas en servicio, deben contar con un certificado de conformidad, en los términos del numeral 2.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 (Numeral modificado por el artículo 3o de la Resolución CREG 059 de 2012).
v) Prestación del servicio en zona rural.
Respecto de la viabilidad y disponibilidad del servicio en zona rural, esta Oficina Asesora mediante el Memorando 20221300087283 del 21 de abril de 2022 señaló:
“(…) 1.1. Áreas y zonas respecto de las cuales procede la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad.
A efectos de que esta Superintendencia asuma la competencia para atender el trámite de la negativa de la disponibilidad y viabilidad inmediata de servicio, al que hemos hecho referencia previamente, conviene referir que, según lo previsto en el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, 'Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas' (subraya fuera de texto).
De la lectura de la norma, la obligación en cabeza de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado se circunscribe respecto de las áreas del perímetro urbano. En caso contrario, es decir, en el evento en que la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios fuera de este perímetro, como lo es el rural, los prestadores no están en la obligación de expedirla, porque la reglamentación sólo consideró las áreas del perímetro urbano como única condición para ello.
Por lo tanto, como la norma no impone obligación a cargo de los prestadores en zonas rurales para expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, no es posible para esta Superintendencia exigir su cumplimiento.
Dicha situación implica que, como no es posible exigir a los prestadores ubicados en zonas rurales la expedición del documento que certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes, justamente en razón a las especiales condiciones de cada zona, deba ser el municipio quien adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a los usuarios ubicados en zonas distintas a las urbanas. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
“ARTÍCULO 5o COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)”
Así lo reitera el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.1.1.7 de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 que, respecto del área de Prestación del Servicio (APS), señala:
“PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador. (…)” (Subraya fuera de texto)
En ese sentido, en el evento de que la solicitud de viabilidad y disponibilidad haga referencia a predios que se encuentren por fuera del perímetro urbano o de servicios, será el respectivo municipio el encargado de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a sus habitantes, en cumplimiento de las funciones a su cargo en materia de servicios públicos domiciliarios, tal como lo establece el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
1. ¿Cuáles son los documentos, requisitos o condiciones que deben presentar los usuarios, personas naturales o jurídicas, ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, para obtener el acceso a los servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas combustible y aseo, tanto en zona urbana como rural?
Agradezco se señale expresamente si entre los requisitos exigibles se encuentran:
Certificados de uso del suelo, Licencia de construcción (en cualquiera de sus modalidades),
Conceptos técnicos o urbanísticos expedidos por la administración municipal u Otros documentos que se exijan como condición previa por las empresas prestadoras.
- En cuanto al acceso a los servicios públicos domiciliarios se debe tener en cuenta que, en desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 365 de la Carta, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 determina que, por regla general cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas en la ley, y el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación. En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, y que son necesarios para su conexión.
- Este derecho legal de acceder a los servicios públicos tiene entonces las siguientes características (i) está atribuido a quienes tienen capacidad para contratar; (ii) lo pueden solicitar quienes habiten o utilicen permanentemente un inmueble, ya sea en calidad de propietario, poseedor, ocupante o tenedor; y, (iii) el inmueble debe cumplir con los requerimientos legales y técnicos necesarios para su conexión.
- Ahora bien, respecto a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 y el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que, para acceder a la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, trámite previo a la conexión efectiva de los servicios, el inmueble deberá estar ubicado dentro del perímetro urbano y en suelos legalmente habilitados para el efecto.
- Adicional a lo anterior, según el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del aludido decreto, para poder recibir el servicio de acueducto y alcantarillado es necesario, entre otros, que cuando se trate de inmuebles o edificaciones por construir estas cuenten con licencia de construcción, o de lo contrario esto faculta al prestador a negar el acceso a estos servicios.
- Situación que es diferente para el caso de la prestación del servicio de energía eléctrica y gas combustible, pues en ese caso la norma no señala de manera específica la necesidad de contar con licencia de construcción para el acceso al servicio público domiciliario, pues como se indicó previamente la normativa aplicable al servicio de energía eléctrica señala que las personas interesadas en recibir este servicio público deben presentar, ante los prestadores una solicitud de acceso tramitada conforme con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Resolución CREG 108 de 1997 los cuales de manera resumida señalan:
- Que, para decidir la solicitud de acceso al servicio público de energía eléctrica, los prestadores no pueden exigir más requisitos que los estrictamente necesarios para (i) identificar al suscriptor potencial del servicio; (ii) identificar el inmueble en el cual se va a prestar el servicio; y (iii) determinar las condiciones especiales del suministro del servicio, si las hubiere.
- Y que los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustible solamente podrán negar la solicitud de conexión al servicio cuando: a) existan razones técnicas, que estén expresamente previstas en el contrato, y que sean susceptibles de ser probadas, b) la zona donde se solicite el servicio haya sido declarada como de alto riesgo por decisión de autoridad competente, y c) el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
- Adicionalmente, conviene precisar que para la conexión del servicio público de energía eléctrica aplica lo dispuesto en la Resolución CREG 075 de 2021, ahora, en relación con el servicio de gas combustible por redes, es importante mencionar que las instalaciones internas, antes de ser puestas en servicio, deben contar con un certificado de conformidad, en los términos del numeral 2.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 (Numeral modificado por el artículo 3o de la Resolución CREG 059 de 2012).
- Ahora, en el escenario en que la solicitud verse sobre una disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado fuera del perímetro urbano, debe decirse que las personas prestadoras no están en obligación de expedirlas y, en consecuencia, será el municipio quien se encargue de asegurar la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta.
- Lo anterior, conforme el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 el cual establece que los municipios tienen la obligación de asegurar que se presenten a sus habitantes -de forma eficiente- los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica por alguna de las empresas establecidas en el régimen de los servicios públicos o directamente por el mismo ente territorial.
2. ¿Cuál es la diferencia jurídica y técnica entre la "viabilidad del servicio" y el "acceso efectivo y material al servicio público domiciliario"?
- En primer lugar, es necesario aclarar que en la factibilidad el prestador del servicio público establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que, dentro de procesos de urbanización que se adelanten en un plan parcial y frente a suelo de expansión, permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
- Por su parte, de acuerdo con el Decreto Único Reglamentario, la viabilidad y disponibilidad del servicio: “es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización”. Bajo este contexto, la viabilidad y disponibilidad se presenta frente a predios ubicados en el perímetro urbano.
- Por el ultimo, para obtener el acceso al servicio público domiciliario de acueducto, se requiere: i) la solicitud de conexión del potencial usuario, ii) la verificación que el inmueble cumple con los requisitos señalados en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 y iii) la conexión física del inmueble.
- Así las cosas, el suscriptor usuario que desee la conexión de inmueble deberá cumplir con los requisitos del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así como, lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Resolución CREG 108 de 1997.
- En ese orden de ideas, la viabilidad del servicio, se refiere a la etapa previa y consiste en la certificación que expide la empresa prestadora sobre la posibilidad técnica, jurídica y económica de conectar un predio a las redes matrices de los servicios públicos existentes. Es decir, la viabilidad es un documento que indica que, desde el punto de vista técnico (existencia de redes, capacidad de suministro), jurídico (cumplimiento de normativas y licencias) y económico (capacidad financiera del prestador), es posible prestar el servicio al inmueble solicitado. Este documento es requisito para adelantar trámites como la licencia de urbanización y tiene una vigencia mínima de dos años.
- Así las cosas, el acceso efectivo a los servicios públicos domiciliarios, implica que, una vez superada la etapa de viabilidad, se realiza la conexión física del inmueble a la red y se inicia la prestación real del servicio. Es decir, el acceso efectivo y material ocurre cuando el usuario ya puede utilizar el servicio en su inmueble, tras haber cumplido con los requisitos técnicos, legales y contractuales, y haberse realizado la conexión correspondiente.
3. ¿Puede una viabilidad del servicio ser considerada como una obligación futura de prestar el servicio, o es un acto meramente indicativo?
- La viabilidad del servicio no constituye, por sí sola, una obligación futura de prestar el servicio, sino que es un acto meramente indicativo, toda vez, que conforme los considerandos de este concepto, constituye una obligación a cargo de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios expedir -cuando les sea solicitada- y siempre que se reúnan los requisitos, la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios, en áreas del perímetro urbano de un municipio. Dicha certificación es el documento a través del cual se certifica que, en efecto, es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes.
- De igual forma se determina que, a través del trámite aludido, se establecen las condiciones técnicas a tener en cuenta para conectar y suministrar los servicios solicitados. Lo que implica, que la viabilidad es un paso previo y necesario, pero no implica automáticamente la obligación de prestar el servicio en el futuro, ya que esta obligación solo se consolida si el prestador mantiene la capacidad técnica y legal para hacerlo.
4. ¿Es legal y exigible por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, como condición para otorgar el acceso al servicio, que el predio o construcción cuente con una licencia de construcción en alguna de sus modalidades, conforme a lo establecido en el Decreto 1077 de 2015?
En caso afirmativo, agradecería se indique cuál es el fundamento normativo que faculta a las empresas a exigir dicha licencia, y si esta exigencia se extiende a construcciones en suelo rural o en procesos de legalización urbanística.
- Conforme el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la licencia de construcción es un requisito que deben cumplir solo aquellos inmuebles o edificaciones que se encuentran por construir. En consecuencia, la falta de este requisito habilita al prestador del servicio público domiciliario para negar el acceso al servicio público de acueducto a aquellas edificaciones por construir.
- La decisión de no conectar el inmueble a los servicios públicos domiciliarios se debe entender como una negativa a contratar, la misma debe estar correctamente sustentada para que el usuario, de considerarla injustificada, pueda interponer los recursos de reposición ante el prestador y de apelación ante esta Superintendencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que el prestador la ponga en conocimiento del usuario. Lo anterior, conforme lo dispone el artículo 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
- Ahora bien, tratándose de inmuebles urbanizados que no cuenten con licencia de construcción, al amparo de la prerrogativa constitucional del goce de los servicios públicos domiciliarios, reconocida en el artículo 365 y reglamentada en el 134 de la Ley 142 de 1994, el prestador del servicio tendrá la obligación de suministrar efectivamente los servicios públicos domiciliarios. No obstante, podrán configurarse infracciones urbanísticas que son del resorte de la autoridad municipal o distrital, según sea el caso.
5. ¿Qué obligaciones tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios frente al control urbanístico que ejercen las administraciones municipales?
Particularmente, solicito se indique si existe algún tipo de deber legal, contractual o institucional de las empresas para: Verificar la legalidad urbanística de los predios que solicitan conexión, Coordinar con las oficinas de planeación o inspecciones de policía antes de instalar servicios en predios no licenciados o Reportar a las autoridades de control los casos donde se preste el servicio en zonas de expansión, protección o con construcciones sin licencia
- Conforme el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece que los municipios deben asegurar o garantizar que se presten de manera eficiente los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica a sus habitantes, bien sea (i) a través de la administración central del mismo ente territorial, cuando realiza la prestación de forma directa, o (ii) por conducto de los prestadores que para el efecto se conformen, independientemente del monto de sus aportes.
- Tal como lo establece el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 388 de 1997, los entes territoriales tienen a su cargo la planeación territorial, obligación de real importancia para la prestación de los servicios públicos, en tanto implica la definición del perímetro urbano, el cual no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios. Así, la definición del perímetro urbano de un municipio o distrito corresponde al Concejo Municipal o al alcalde por vía de acuerdo o decreto según corresponda, y hace parte del contenido estructural del Plan de Ordenamiento Territorial - POT.
- Por su parte el artículo 8 de la Ley 388 en comento, señala que la función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.
- De lo anterior, se puede concluir que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de respetar y cumplir la normativa establecida por las autoridades municipales. No pueden ampliar la cobertura de sus servicios ni realizar conexiones sin tener en cuenta las normas de planeación municipal y los requisitos de ordenamiento territorial, por lo tanto, las empresas deben actuar en coordinación con las autoridades municipales, respetando el control urbanístico.
- Toda vez que los municipios en ejercicio de su autonomía deberán propender por el uso racional del suelo, la función social de la propiedad y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
- Para el cumplimiento de estas funciones las autoridades municipales deben localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, al igual que dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las Leyes.
6. ¿Qué mecanismos de coordinación interinstitucional recomienda la Superintendencia entre las autoridades municipales y las empresas prestadoras de servicios públicos para asegurar una prestación legal, ordenada y sostenible de los servicios públicos domiciliarios?
8. ¿Qué rol pueden jugar los municipios en la expedición de conceptos de legalidad urbanística como condición para la prestación de servicios públicos, y cuál es el peso legal de estos conceptos frente a las decisiones técnicas de las empresas?
- Las funciones a cargo de la Superservicios se encuentran establecidas en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020. Dichas funciones, de manera general, circunscriben el ámbito de competencia de la Superintendencia a ejercer las actividades presidenciales de inspección, vigilancia y control, sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos, así como en relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos los prestadores, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y sancionar sus violaciones.
- En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y en especial, el ejercicio de las funciones aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades mencionadas, lo que en consecuencia significa, que esta entidad no puede recomendar evaluar, analizar o emitir pronunciamientos referentes a la coordinación interinstitucional o los roles de otras autoridades de la administración pública.
- Vale la pena reiterar, que la competencia de los municipios frente a la prestación de los servicios públicos en el territorio de su jurisdicción, está delimitada por la ley, siendo la principal de ellas, la de asegurar la prestación eficiente, continua y con calidad, de todos los servicios públicos en su territorio, tal como lo exige el artículo 136 de la Ley 142 de 1994. En este sentido, los alcaldes, en su condición de máxima autoridad administrativa de los municipios y distritos, deben ceñir sus actuaciones a lo dispuesto al respecto en las normas legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
7. ¿Cuál es la responsabilidad jurídica y administrativa que podría derivarse para las empresas de servicios públicos que, sin verificar el cumplimiento de normas urbanísticas, prestan el servicio en asentamientos irregulares, construcciones ilegales o zonas de protección ambiental?
Para responder esta inquietud, vale la pena traer a colación, las conclusiones expuestas por esta Oficina en el concepto SSP-OJ-2023-501, en donde se señaló:
- “(…) - En atención a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, es deber del Estado asegurar que los servicios públicos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
- En línea con ese deber, los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994 indican que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice un inmueble tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, siempre y cuando se cumpla con las formalidades exigidas para la celebración del contrato de servicios públicos, las cuales incluyen, entre otras, el cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas para la conexión de los inmuebles.
- Ahora bien, el mencionado derecho a los servicios públicos domiciliarios tiene límites relacionados con la prevalencia del interés general y la defensa de otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, tales como los que se derivan de la protección de un ambiente sano, el ordenamiento territorial, la seguridad, la salubridad y el orden público, situaciones que claramente constituyen la excepción a la regla general del derecho a la conexión. De esta manera, pueden existir casos en que no es procedente garantizar el acceso a determinado servicio.
- En el caso de los denominados “asentamientos ilegales”, es de indicar que no existe una prohibición expresa que impida prestar los servicios públicos domiciliarios en ese tipo de áreas geográficas. En particular, es preciso mencionar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1189 de 2008, declaró inexequible las prohibiciones de invertir recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, y de abstenerse de suministrar los servicios públicos domiciliarios en esas zonas, que se consagraban en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.
- Siendo así, en la actualidad, no existe prohibición alguna para que las administraciones municipales inviertan recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, ni para que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios suministren dichos servicios en las citadas zonas. (…)”. Ver también el concepto SSPD-OJ-2024-415[14].
- Así las cosas, el derecho de acceso a los servicios públicos tiene unos límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público.
- Es por ello que, la Ley 142 de 1994 prevé en los artículos 22, 25 y 26 que las empresas de servicios públicos para la operación de los servicios deben contar con las concesiones, licencias y permisos ambientales, asimismo, tener en cuenta lo establecido por el artículo 129 de la ley 142 el cual dispone que para que el usuario pueda recibir los servicios públicos el inmueble debe reunir las condiciones técnicas que defina la empresa.
- Adicionalmente, deben tenerse en cuenta normas como las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997, 1333 de 2009, 1801 de 2016, el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 entre otras, las cuales también establecen restricciones legales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios e infracciones urbanísticas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292723332
TEMA: CERTIFICADO DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA
Subtema: Competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Competencias de los municipios en materia de servicios públicos domiciliarios - Acceso a los servicios públicos domiciliarios - Prestación del servicio en zona rural
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”
7. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
10. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.”
11. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
12. “Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional”
13. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000501_2023.htm
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000415_2024.htm?resaltar=20245293187462