CONCEPTO 324 DE 2025
(agosto 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de (…) (EPMSC Istmina) cuenta con una Planta de Tratamiento de Agua Potable (PTAP) dispuesta para garantizar el suministro de agua a la población privada de la libertad. Esta planta ha sido operada y mantenida por la USPEC en el marco de sus funciones. No obstante, aunque el establecimiento se encuentra ubicado dentro del casco urbano del municipio, la ausencia de un sistema de acueducto municipal ha hecho necesaria la implementación de esta solución alternativa. La PTAP se abastece principalmente de agua lluvia, lo cual limita la disponibilidad continua del recurso hídrico y genera situaciones recurrentes de desabastecimiento.
Ante este escenario, y con el propósito de garantizar el derecho fundamental al agua y condiciones dignas de reclusión, la USPEC ha asegurado el suministro de agua potable mediante el uso de carro tanques, especialmente en los periodos críticos de desabastecimiento. Este servicio se ha gestionado a través de los diferentes contratos suscritos para la operación y mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Agua Potable (PTAP), en el marco de su responsabilidad institucional y del enfoque de derechos humanos en el sistema penitenciario. Siendo esta una obligación de las entidades territoriales, máxime, cuando en los establecimientos penitenciarios se encuentran personas privadas de la libertad cobijadas por medidas de aseguramiento que, según la Ley 65 de 1993 se encuentran a cargo de los municipios y departamentos.
(…)
Pese a lo anterior, es importante señalar que, la USPEC no puede continuar garantizando el suministro de agua potable mediante carrotanques al establecimiento, toda vez que, dicha actividad se encuentra por fuera del alcance contractual previsto para la operación y mantenimiento de las plantas de tratamiento y el alto costo que ha representado para esta entidad, la cual sin ningún tipo de colaboración o apoyo de otras entidades ha venido soportando esta carga.
(…)
En este sentido, y considerando las condiciones estructurales del establecimiento y la necesidad de garantizar el acceso al recurso hídrico, de manera respetuosa solicitamos se nos precise de acuerdo la normatividad vigente ¿quiénes son los responsables de garantizar la prestación del servicio de acueducto en el establecimiento penitenciario y carcelario de (…)?.
Lo anterior, con el fin de coordinar con los responsables las medidas a implementar con el fin de garantizar la prestación del servicio de agua potable bajo parámetros de disponibilidad, calidad y accesibilidad en este establecimiento penitenciario. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ 2024-102
Concepto CRA 42721 de 2021
Corte Constitucional, Sentencia T-208, M.P. Diana Fajardo Rivera, 30 de mayo de 2018
Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Rad. 25000-23-41-000-2014-00791-01(AC), decisión de fecha 21 de agosto de 2014.
CONSIDERACIONES
Con el ánimo de atender la consulta de forma integral, se procede a desarrollar los siguientes ejes temáticos:
1) Prestación del servicio público domiciliario de acueducto.
Como fue expuesto por esta Oficina en el Concepto SSPD – OJ 2024 – 102, citado por la consultante en su escrito, los artículos 5, 7 y 8 de la Ley 142 de 1994 consagra las competencias de la Nación, los departamentos y entes territoriales en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, en cuanto refiere a la normativa particular y especifica de prestación del servicio público domiciliario de acueducto, es preciso mencionar que, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios todos los sujetos participan con obligaciones y responsabilidades, en esta medida, existen obligaciones a cargo de los prestadores de dichos servicios, así como de los usuarios de los mismos, los cuales, en concordancia con las competencias asignadas a la Nación, los departamentos y municipios conlleva el respeto de los derechos del usuario, independiente de su denominación o clasificación.
De esta forma, si bien los Centros Penitenciarios son un Servicios Oficial en el marco de lo señalado en el numeral 44, artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, considerando que se presta a un ente oficial, en todo caso dicho ente en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto se denomina usuario, el cual es sujeto de todos los derechos que le asigna la normativa como tal, así como de las obligaciones que le impone la norma para acceder a la prestación de dichos servicios. En este sentido, la citada norma en el numeral 45 establece la siguiente definición en cuanto al servicio público domiciliario de acueducto:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
45. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO O SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o).”
Conforme con la norma en cita, hace parte de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, la conexión y medición. Sobre el particular, la CRA a través de Concepto 42721 de 2021 señaló:
“(…) Sobre el particular resulta pertinente resaltar lo expresado sobre la materia por la Corte Constitucional, en Sentencia SU-1010 de 2008:
(...) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los servicios públicos domiciliarios son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. A partir de un criterio finalista, la Corte ha identificado como rasgos fundamentales de los mismos los siguientes:
a) De conformidad con el artículo 365 de la Carta, el servicio público domiciliario puede ser prestado de manera directa o indirecta por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia sobre los mismos.
b) Tiene un punto terminal en las viviendas o en los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa.
c) Está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en concreto y de manera directa, atendiendo a las reales circunstancias fácticas en las que se encuentra.
Así, se trata de aquellos servicios que tienden a satisfacer las necesidades más esenciales de la población y que se reciben directamente en los hogares o lugares de trabajo de las personas. Por esa razón, constituyen instrumentos que permiten asegurar la realización de los fines del Estado Social de Derecho, al encontrar una relación inescindible entre éstos y la satisfacción de necesidades que comprometen de manera directa derechos de rango constitucional y la posibilidad de garantizar una existencia en condiciones dignas de todos los habitantes. (...)” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo expuesto, es de la naturaleza y esencia de los servicios públicos domiciliarios que estos puedan llegar al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios a través de un sistema de redes físicas, lo cual en el caso del servicio público de acueducto y como lo señala la misma Ley 142 de 1994, incluye la conexión y medición como procesos que hacen parte de dicha prestación. Es así que la prestación del servicio de agua en carro tanques, así se trate de agua apta para el consumo humano, no se encuentra dentro del esquema de prestación de acueducto que señala la ley, ya que no corresponde a una red, siendo inexistente la conexión y medición, elementos que hacen parte de la definición del servicio público domiciliario de acueducto.
De acuerdo con lo anterior, el suministro de agua potable en carrotanques no hace parte de la definición de servicio público domiciliario y por tal razón debe ser considerado como una alternativa temporal para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y en ese sentido no es competencia de esta Comisión de Regulación pronunciarse sobre el precio a cobrar por el agua suministrada de esa forma. (…)” (resaltado fuera de texto)
En este contexto, de forma inicial, la prestación del servicio público domiciliario de acueducto implica de suyo la medición y conexión del servicio, por lo cual, su inexistencia podrá conllevar a que no se esté frente a la prestación de dicho servicio, salvo en aquellos casos que la normativa contempla algunas excepciones, tanto para suelo urbano como rural, tal como podrá verificarse en el desarrollo de este Concepto.
En igual medida, la norma establece que, para surtir la vinculación como usuario a este servicio, el mismo debe atender lo señalado en el artículo 2.3.1.3.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015, el cual consagra:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1.3. DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACIÓN COMO USUARIO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
PARÁGRAFO. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 6o).” (resaltado fuera de texto)
Conforme con la norma en cita y el Concepto emitido por la CRA, siempre que exista y esté disponible la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico en una zona, de forma particular urbana, les asiste la obligación a los usuarios de dicha zona vincularse como tal, cumpliendo con las obligaciones y deberes asignados, en el marco de lo señalado en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, de no vincularse el usuario, este deberá acreditar ante esta Superintendencia que dispone de una alternativa que no perjudica a la comunidad. Función asignada conforme con lo descrito en el numeral 17, artículo 79 de la Ley 142 de 1994 el cual menciona:
“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
(…)
17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico. (…)” (resaltado fuera de texto)
En el contexto descrito, será decisión del usuario vincularse como usuario de un prestador disponible en la zona en que requiere el servicio, para el caso particular que se atiende en la consulta, el Centro Carcelario, en su defecto, adoptar una alternativa que no cause perjuicio a la comunidad, previa adopción de los aspectos normativos señalados.
En igual medida es de resaltar que, así como a los usuarios corresponde la asignación de algunas obligaciones, con mayor razón les asiste las mismas a los prestadores, las cuales se describen de forma inicial y genérica en el artículo 2.3.2.2.4.2.111. del Decreto 1077 de 2015, así como en atención de lo señalado en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.2.1.3. ibídem, ya citado, el cual determina que los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado deben articular los planes de ampliación e inversión y las fuentes de financiación con las decisiones de ordenamiento territorial del municipio o distrito.
En este sentido, de no ser viable la prestación del servicio por el prestador de la zona en la que esté ubicado el usuario en condiciones plenas y normales determinadas por la normativa del sector de acueducto, podrá realizarse la prestación en el marco de un esquema diferencial, para el caso de la consulta, de los correspondientes a suelo urbano, desarrollados en el artículo 2.3.7.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 y siguientes, los cuales se establecen como a continuación se enuncian y definen:
“ARTÍCULO 2.3.7.2.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo dentro del suelo urbano de un municipio o distrito, mediante la definición de esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normatividad vigente.
ARTÍCULO 2.3.7.2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Esta reglamentación se aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, a los suscriptores, a los usuarios, a las entidades territoriales, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a las demás entidades que tengan competencias con la prestación de estos servicios en suelo urbano.
ARTÍCULO 2.3.7.2.1.3. ESQUEMA DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, un esquema diferencial de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, es un conjunto de condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión para permitir el acceso al agua apta para el consumo humano y al saneamiento básico en un área o zona determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares.” (resaltado fuera de texto)
Conforme con la norma transcrita, en suelo urbano los prestadores podrán por excepción desarrollar esquemas diferenciales de prestación del servicio de acueducto en municipios y distritos, en consideración a que no es posible alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad determinados por la normativa. Dichos esquemas corresponden a: i) áreas de difícil gestión, ii) zonas de difícil acceso y iii) áreas de prestación con condiciones particulares.
Lo anterior, con el ánimo de realizar la prestación del servicio en atención a ciertas condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión de algunas áreas que no permiten la prestación en condiciones óptimas. No obstante, para la implementación o adopción de estas áreas deberá atenderse todos los requisitos señalados en la norma, los cuales deben ser observados tanto por los prestadores del servicio público domiciliario, como por el ente territorial de que se trate. En todo caso, los prestadores están obligados a adoptar planes y estrategias que en progresividad conlleven al cumplimiento integral y total de todos los estándares requeridos para la óptima prestación del servicio.
Ahora bien, es de precisar que en el marco de lo señalado en el Decreto 776 de 2025, el cual adiciona el Decreto 1077 de 2015, se reglamentan los lineamientos para garantizar el mínimo vital de acueducto y alcantarillado, así como las condiciones para asegurar el acceso al agua apta para consumo básico y de definen los medios alternos para ello, en sus artículos 2.3.10.1.2.1. y 2.3.10.1.2.2. señala:
“ARTÍCULO 2.3.10.1.2.1. GARANTÍA DEL ACCESO AL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, las entidades territoriales, los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los gestores comunitarios, buscarán garantizar que toda la población, independientemente de su ubicación geográfica, condición socioeconómica, etnia u otras características, tenga acceso a agua apta para consumo humano y doméstico, y saneamiento básico.
Para tal fin, deberán, prioritariamente, formular y ejecutar proyectos encaminados a ampliar la cobertura de agua apta para consumo humano y doméstico y saneamiento básico en municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), población indígena, población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera (NARP) y, en general, territorios que requieran atención especial, acorde con sus capacidades y necesidades.
ARTÍCULO 2.3.10.1.2.2. MEDIOS ALTERNOS PARA EL ACCESO AL AGUA Y AL SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los municipios y distritos prestadores directos, los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, y los gestores comunitarios, podrán hacer uso de medios alternos como medida transitoria para garantizar el acceso a agua apta para consumo humano y doméstico y a saneamiento básico a la población.
PARÁGRAFO. Los medios alternos se definen como una opción transitoria en zonas en donde, debido a condiciones técnicas particulares, no sea posible la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado o la implementación de sistemas de aprovisionamiento en el corto plazo.
Se consideran medios alternos: los carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques y unidades sanitarias portátiles, entre otros, siempre que con ellos se pueda cumplir con las características y criterios de la calidad del agua apta para consumo humano y el acceso al saneamiento básico.” (resaltado fuera de texto)
Conforme con la norma transcrita, le asiste la obligación al Gobierno Nacional, entidades territoriales y prestadores de servicios públicos domiciliarios, garantizar a TODA la población, independiente de su ubicación, condición o características, el acceso de agua apta para consumo humano y saneamiento básico.
Para el efecto, los citados entes deberán formular y ejecutar proyectos que permitan ampliar la cobertura través de los diferentes programas desarrollados, en atención a los diferentes tipos poblacionales. En este sentido, los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo, municipios y distritos que sean prestadores directos de dichos servicios y demás, les será permitido el uso de medios alternos, en consideración a las condiciones técnicas particulares que no hacen procedente la prestación en condiciones normales u optimas, o la adopción de sistemas de aprovisionamiento en el corto plazo.
Dentro de los medios alternos permitidos, se encuentran los carrotanques, agua potable envasada tratada, tanques y unidades sanitarias portátiles, entre otras, las cuales señala la norma de forma expresa y que conllevan a garantizar el acceso universal al agua y saneamiento básico en todo el territorio nacional.
Respecto de estos medios alternos de prestación, los cuales tiene la característica de ser temporales, la CRA a través de Concepto 42721 de 2021 mencionó:
“(…) Por otra parte, consideramos importante señalar que el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 1575 de 2007[2], establece que cuando la persona prestadora del servicio de acueducto suministre o distribuya agua para el consumo humano, a través de medios alternos como son los carrotanques, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, así como también de características adicionales definidas en el mapa de riesgo, o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del mencionado decreto.
De igual forma, se debe tener en cuenta que el parágrafo 3 del citado artículo, establece que los carrotanques para abastecimiento de agua para consumo humano no están autorizados para transportar otros líquidos y serán inspeccionados por la autoridad sanitaria competente, cuando lo considere pertinente. La acción de lavado y desinfección de los carrotanques y los demás medios alternos deberá quedar consignada en la respectiva planilla de control, la cual será revisada por la autoridad sanitaria. (…)”
2) Del servicio público penitenciario y el servicio público domiciliario de acueducto.
Con respecto a este tema en particular, el Consejo de Estado en decisión de fecha 21 de agosto de 2014[8] señaló:
“(…) El Estado, por medio de las distintas instituciones y órganos que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario, presta este servicio público a favor de toda la población; sin embargo, son receptores directos de sus prestaciones las personas privadas de la libertad y aquellas que hacen parte del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria. (…)
Tanto de los reclusos como de los miembros del cuerpo de custodia, en atención a la relación de servicio público que los une con el Estado, se predica una relación especial de sujeción con el ente estatal. En virtud de esta, y en lo sucesivo, de manera exclusiva respecto de los reclusos, se imponen al Estado ciertos deberes de guarda de sus derechos durante el periodo de reclusión. (…) En Colombia, estas se consagran en el la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. Entre estos deberes que se predican del Estado para con los reclusos, se resaltan los siguientes, de importancia para la solución del sub lite:
(…)
- Respetar la dignidad humana, las garantías constitucionales y los Derechos Humanos universalmente reconocidos (Art. 5)8; en virtud de este deber, se dispone, de forma categórica, que, “[l]a carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”.
(…)
- Garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable, saneamiento básico, energía, y teléfono para la población de internos y personal administrativo (Art. 34 inciso tercero) y, en especial, respecto del servicio de agua potable, garantizar el suministro permanente a la población de internos para el uso del servicio sanitario y el baño diario (Art. 34 inciso cuarto).
(…)
Esta postura garante de los derechos fundamentales de los internos, ante la debida comprobación de unas condiciones físicas inadecuadas para su reclusión, ha sido objeto de amparo en la jurisprudencia posterior de la Alta Corporación. Entre otras, en la sentencia T-322 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se amparó el derecho de los reclusos a contar, entre otros, con “el acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal” y en la T-077 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), a un “suministro diario razonable de agua potable a cada recluso para el consumo” y a contar con condiciones de salubridad adecuadas. (…)” (resaltado fuera de texto)
De acuerdo con lo señalado en la decisión del Consejo de Estado, el Estado presta el servicio público penitenciario y carcelario el cual implica dos tipos de receptores, por un lado, los reclusos y por el otro, quienes laboran en los centros carcelarios. De estos receptores, se predica una relación especial de sujeción con el establecimiento, generando de forma especial, respecto de los reclusos, la imposición al Estado de algunos deberes con el fin de guardar y proteger los derechos de los internos en el término de la reclusión.
Dentro de dichos deberes se resaltan de forma particular, entre otros y para el caso en estudio, dos: i) el respeto de las garantías constitucionales, es decir, la no vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos y ii) garantizar la adecuada prestación del servicio de agua potable de forma permanente para el uso del servicio sanitario y baño diario, conforme con la línea jurisprudencial sostenida por el alto tribunal.
Línea jurisprudencial que es coincidente con la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional y desarrollada en la Sentencia de Tutela 208[9] de 2018 la cual estableció:
“(…) 4.2. El suministro de agua potable frente a quienes permanecen privados de la libertad es un deber mínimo esencial a cargo de las autoridades penitenciarias
4.2.1. Para la jurisprudencia de esta Corporación, es claro que en el orden constitucional vigente la administración penitenciaria tiene un deber irrenunciable en la satisfacción de unos presupuestos materiales de existencia dignos para la población privada de la libertad, al margen de los problemas estructurales que enfrenta el Sistema Carcelario y que en su momento han conducido a la declaratoria de un estado de cosas inconstituciona l[47]. Se ha dicho que existe un contenido mínimo de obligaciones estatales frente a este sector marginado de la sociedad, independientemente de los hechos por los que hayan sido condenados o acusados o del grado del nivel de desarrollo socioeconómico del país donde se encuentren purgando la pena o la medida de seguridad, pues lo que está en juego, en estos contextos, es la dignidad inherente del ser humano, que constituye justamente el pilar central de la relación entre el Estado y los sujetos con restricciones en su libertad.
(…)
El fundamento constitucional es que ningún ser humano, de hecho ningún ser vivo, puede existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder calmar la sed y asearse. Por ello a todo reo, al igual que a cualquier otro ciudadano, se le debe asegurar su satisfacción pero de forma prioritaria y reforzada por tratarse de un sujeto perteneciente históricamente a un sector de la población especialmente vulnerable, que no cuenta con una opción distinta a la administración penitenciaria para alcanzar la plena realización de este derecho y, en general, se encuentra en imposibilidad de asegurar por cuenta propia una serie de requerimientos básicos que son esenciales para el desarrollo de una vida digna, justamente por las circunstancias de encierro en las que permanece.
(…)
4.3.2. Síntesis de las reglas de decisión: en suma, como se extrae de las consideraciones mencionadas, las personas privadas de la libertad son sujetos especialmente vulnerables que merecen una garantía prioritaria y reforzada de su derecho al agua, materializado en la prestación del servicio público bajo estándares de calidad, accesibilidad y disponibilidad. Esto significa que los centros de reclusión donde se encuentran confinados deben garantizarles el acceso al líquido, observando parámetros de potabilidad, esto es, condiciones físicas, químicas y microbiológicas aptas para el consumo humano (calidad), que se alcanzan mediante la presencia de instalaciones y servicios sanitarios suficientes y en buen estado que aseguren ambientes de higiene y de salubridad (accesibilidad física). En ningún caso, los tropiezos económicos justifican entornos de detención contrarios a la dignidad humana (accesibilidad económica) pues, más allá de los problemas estructurales, deben satisfacerse unos presupuestos fundamentales de existencia.
Para la jurisprudencia constitucional estos estándares básicos se encuentran asociados a la obligación de garantizar unas cantidades esenciales del líquido vital que permitan la satisfacción de necesidades de consumo, aseo e higiene básica personal de forma decente (disponibilidad). Con ese fin, se ha señalado que los reclusos tienen derecho a un mínimo de agua razonable equivalente a 15 litros diarios por interno, lo que podría variar en atención a la presencia de instalaciones sanitarias deficientes y de condiciones climáticas cálidas en la zona donde se encuentre ubicada la prisión. En estos eventos, la provisión debe ser de 25 litros al día por cada recluso. En cualquier evento, esto es, de los 15 o 25 litros diarios asegurados, según se determine, los centros correccionales deben permitir el almacenamiento de agua al interior de las celdas en cantidades no inferiores a 5 litros por persona, especialmente, durante el horario nocturno que representa el periodo de mayor confinamiento para los presos. (…)” (resaltado fuera de texto)
Conforme con lo señalado en la Sentencia de Tutela en cita emitida por la Corte Constitucional, es posible concluir que la misma reitera lo establecido por el Consejo de Estado en cuanto al acceso al agua para los reclusos como sujetos pertenecientes a una población especialmente vulnerable, a la cual se debe garantizar el derecho al agua en condiciones de calidad, accesibilidad física y económica, así como con disponibilidad, que conlleve a garantizar una vida digna, con entornos de higiene y salubridad, a los cuales se debe, a su vez, garantizar cantidades esenciales que permitan la satisfacción de necesidades de consumo, aseo, higiene, etc. Todo lo anterior, garantizado por el Estado al ser este quien tiene a su cargo el servicio público carcelario.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Siempre que en un área urbana se encuentre disponible la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico (alcantarillado aseo), le asistirá al usuario la obligación de vincularse como tal ante el prestador de la zona, independiente de la calidad o tipo de usuario de que se trate. Lo anterior, salvo que el usuario acredite ante esta Superintendencia que cuenta con una alternativa, la cual no perjudica a la comunidad, en el marco de lo consagrado en los artículos 16, numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015.
- La prestación del servicio público domiciliario de acueducto debe realizarse por el prestador de dicho servicio en la zona en la cual se encuentre el usuario, en las condiciones de calidad, continuidad y medición que determina la normativa, sin embargo, en aquellas zonas especiales en las cuales no es posible realizar la prestación en condiciones plenas de los aspectos mencionados, se permite la prestación a través de esquemas diferenciales, por los prestadores del servicio de cada zona, para el caso particular, en zonas urbanas, las cuales permiten el uso de medios alternos y temporales para acceso al agua, como lo es los carrotanques, en el marco de lo consagrado en el Decreto 1077 de 2015.
- Para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto a través de esquemas diferenciales urbanos, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.7.2.1.1. y siguientes del Decreto 1077 de 2015, los cuales permiten el uso de medios alternos, como los carrotanques, para la prestación del servicio, considerando que, hace parte esencial de la prestación de dicho servicio la conexión y medición, lo cual solo puede ser exceptuado temporalmente, siempre que se cumplan algunos requisitos determinados por la normativa sectorial para la implementación de dichos esquemas por parte de prestadores de servicios públicos domiciliarios.
- En todo caso, le asiste la obligación al Gobierno Nacional, entidades territoriales y prestadores de servicios públicos domiciliarios, garantizar a TODA la población, independiente de su ubicación, condición o características, el acceso de agua apta para consumo humano y saneamiento básico, en el marco de las obligaciones asignadas a cada uno en la normativa.
- Conforme con lo señalado en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Estado como prestador del servicio público carcelario y en consideración a la relación especial de sujeción con el establecimiento de reclusión y de suyo con los reclusos, población especialmente vulnerable, debe guardar y proteger los derechos de estos, entre otros, la prestación de un servicio de agua potable, en condiciones de accesibilidad física y económica, calidad y disponibilidad.
- Los establecimientos carcelarios, independiente de su calidad como servicio oficial, deben atender la normativa de prestación de servicios públicos domiciliarios, como usuario de los mismos, bien sea que adopte la prestación a través de prestadores del servicio o de forma directa, esta última, en el marco de las excepciones establecidas por la normativa.
- Quien asuma la prestación del servicio público domiciliario, será el responsable de la garantía de prestación del mismo, conforme con la normativa sectorial de prestación del servicio.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20255292853602
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
Subtemas: Esquemas diferenciales urbanos de prestación del servicio público domiciliario de acueducto - servicio público carcelario
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por el cual se reglamentan los lineamientos para garantizar el mínimo vital de acueducto y alcantarillado, se definen las condiciones para asegurar de manera efectiva el acceso al agua apta para consumo humano y saneamiento básico, se definen los medios alternos y se reglamenta el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023.”
8. Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Rad. 25000-23-41-000-2014-00791-01(AC), decisión de fecha 21 de agosto de 2014.
9. Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera, 30 de mayo de 2018.