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CONCEPTO 338 DE 2024

(agosto 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].

CONSULTA

La consulta se planteó en los siguientes términos:

“Por medio del presente derecho de petición, solicitamos concepto jurídico con el objeto de aclarar dudas con respecto tarifas (sic), estratos, operadores, metros cúbicos, medidas de locales de menos de 20 metros, como (sic) se puede catalogar 6 locales pequeños que no producen entre todos 1 metro cubico (sic) de basura al mes, si sale más económico el cabio (sic) a aforo, Si (sic) el usuario o suscriptor es libre de escoger el operador, si cuando se solicita visita para una (sic) un predio que tiene más de una cuenta contrato, es deber del suscriptor permitir el ingreso a toda la vivienda o solamente la cuenta contrato de referencia para la visita”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución CRA 943 de 2021[8]

Concepto CRA 65491 de 2021

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2001

Concepto SSPD-OJ-2021-817

Concepto SSPD-OJ-2023-119

Concepto SSPD-OJ-2023-707

Concepto SSPD-OJ-2019-626

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta, no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[9].

Precisado lo anterior, en el presente documento se efectuarán algunas consideraciones respecto al servicio de aseo, a través de los siguientes ejes temáticos: (i) Aforo y clasificación de usuarios en el servicio público de aseo; (ii) Unidades habitacionales y/o independientes, (iii) Régimen tarifario del servicio de aseo; y, (iv) Libre elección del prestador- Terminación Anticipada del Contrato del Servicio de Aseo – Prestación del Servicio por Primera Vez - Permanecía Mínima.

(i) Aforo y Clasificación de Usuarios en el Servicio Público De Aseo

De manera inicial es preciso indicar que, la clasificación de los inmuebles para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios, debe considerar el uso dado a dichos inmuebles y los criterios reglamentarios y regulatorios existentes. Esta clasificación es de exclusiva competencia de los prestadores de los servicios públicos, quienes deben realizar visitas técnicas a los inmuebles en los que prestan tales servicios, a fin de verificar el uso real que los propietarios o poseedores dan a los mismos.

Por lo anterior, la clasificación de los inmuebles depende de dos factores: (i) los resultados que arrojen las visitas técnicas realizadas por el prestador y (ii) la aplicación de los lineamientos señalados por las comisiones de regulación.

Ahora bien, de lo citado también resulta conveniente resaltar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos, como el servicio público de aseo, tienen el derecho de obtener de los prestadores la medición real de su consumo.

De manera inicial y como quiera que la consulta refiere en un aparte el procedimiento para aforar a los usuarios, es de aclarar que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 refiere como uno de los derechos de los usuarios la medición de los consumos utilizando para ello los instrumentos de medida disponibles para el efecto. La norma señala:

ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…)”

Ahora bien, aun cuando la prestación de todos los servicios públicos domiciliarios debe garantizar, por regla general, la obligación y derecho correlativo a la medición, la especial naturaleza colectiva del servicio público de aseo impide la medición por diferencia real de lecturas, acorde con lo arrojado por los respectivos medidores concebidos para los otros servicios públicos; dado que la tecnología no ha desarrollado aún dispositivos que se encarguen de calcular la presentación y/o producción de residuos sólidos por cada usuario, circunstancia que impide la medición individual.

Atendiendo las particularidades que presenta el servicio público de aseo, esta Oficina Asesora se pronunció respecto de la medición de este servicio en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02 (actualizado el 3 de junio de 2021), indicando lo siguiente:

“(…) 2.2.2. Medición en el servicio público domiciliario de aseo.

Respecto del servicio público domiciliario de aseo, el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, puntualmente señala que “En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.”

De este modo, la ley reconoce que la prestación de este servicio exige adaptaciones propias del caso, pues las condiciones operativas de las actividades difieren de la infraestructura utilizada para la prestación de los demás servicios, como también lo hacen sus estructuras de costos; lo anterior, aunado al hecho de que, como se ha venido explicando, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico debe definir los parámetros adecuados para estimar el consumo, en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en los que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual.

Así las cosas y como quiera que en atención a los criterios de suficiencia financiera y costos eficientes, no sería posible efectuar una medición individual por suscriptor o usuario, salvo el caso de grandes usuarios aforados que hayan solicitado y acordado con el prestador un aforo permanente de sus residuos, y con el fin de aproximar la facturación a la realidad del consumo realizado, la regulación incorporó, en un primer momento, en consideración con lo previsto en la Resolución CRA 15 de 1997[24], el parámetro general de producción de residuos por suscriptor, salvo casos de resoluciones de carácter particular o aforos, para convertir el costo por tonelada en un costo de referencia por cada suscriptor.

Posteriormente, a través de la Resolución CRA 352 de 2005[25], se estimó la medición de residuos por áreas de prestación, con base en los pesajes en el sitio de disposición final a través de una distribución del peso total registrado entre los suscriptores de cada área, metodología que también tiene en cuenta la posibilidad de que existan usuarios aforados.

Ahora, debe tenerse en cuenta que las condiciones operativas de la prestación del servicio de aseo no sólo involucran la recolección, transporte y disposición de los residuos sólidos generados por cada suscriptor, sino que, con el actual marco tarifario para personas prestadoras con más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, contenido en la Resolución CRA 720 de 2015[26], el barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y lavado de áreas públicas; son actividades que benefician a todos los suscriptores de una determinada área de prestación y constituyen un indicador de vida de los habitantes de las ciudades, luego, si bien nos ocupa la medición por suscriptor, también debe anotarse que dentro del costo fijo total que a este se le cobra, se incorpora el costo de las actividades de comercialización, barrido y limpieza[27], mientras que al costo variable, deben sumarse los referidos a las actividades de recolección y transporte de residuos, disposición final y tratamiento de lixiviados, todo en función del área de prestación del servicio.

Igualmente, en la tarifa, al margen de los subsidios y contribuciones, también se reconoce la actividad de aprovechamiento, como gestión de la separación de los residuos aprovechables, en reconocimiento de la actividad de los recicladores en proceso de formalización.

En ese sentido, el objetivo del balance de producción de residuos del área de prestación del servicio facturados “es el de aproximarse a que la medición del servicio público de aseo cuantificada como los pesajes en el sitio de disposición final y/o Estación de Clasificación y Aprovechamiento ECA por cada una de las actividades realizadas por el/los prestadores del servicio, sea igual a la distribución equitativa que se hace de dichas toneladas entre los suscriptores de cada área de prestación”. (Resaltado fuera de texto)

De lo traído en cita resulta importante destacar que, en atención a las particularidades del servicio público de aseo, por regla general, la regulación tarifaria especial aplicable a dicho servicio no considera la medición individual para la determinación de la tarifa a pagar por cada suscriptor, sino que establece parámetros generales de producción de residuos por suscriptor o de medición de residuos por áreas de prestación del servicio.

En este sentido, el cobro de la tarifa implica además de un cargo fijo, un cargo variable, así como las diferentes actividades en el marco de lo señalado en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, según se trate de grandes prestadores (mayor a 5.000 suscriptores – Resolución CRA 720 de 2015) o pequeños prestadores (menor a 5.000 suscriptores – Resolución CRA 853 de 2018), ambas resoluciones compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.

En ese sentido, la medición de residuos en el servicio público de aseo consiste, de forma genérica, en un estimado por áreas de prestación, con base en los pesajes en el sitio de disposición final a través de una distribución del peso total registrado entre los suscriptores de cada área; metodología que también tiene en cuenta la existencia de usuarios aforados, a quienes para efectos de los criterios de suficiencia financiera y costos eficientes, permite realizar mediciones puntuales a través de los referidos aforos.

La figura del aforo se encuentra prevista tanto en el modelo de condiciones uniformes de los contratos del servicio público de aseo, de la Resolución CRA 943 de 2021 como en el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:

1. Aforo. Es el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador del servicio de aseo.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).” (artículo 2.3.2.1.1, Decreto 1077 de 2015)

Aforo de residuos sólidos. Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).” (artículo 1.2.1, Resolución CRA 943 de 2021) (Subraya fuera de texto)

Conforme con las definiciones en cita, el aforo de residuos en el servicio público de aseo considera la medición puntual de la cantidad de residuos sólidos producidos y presentados para su recolección por un usuario. La presentación podrá ser individual o agrupada, en cuyo caso se entiende que, para esta última, es conjunta.

Por su parte, la realización del aforo podrá efectuarse directamente por el prestador del servicio público de aseo o por un aforador de aseo, para lo cual deberá realizarse una visita al inmueble del usuario, para determinar la medición o dato puntual que constituye la base para determinar la producción de residuos, a través de un formato de aforo establecido por la regulación. Para el efecto, el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 define cada uno de estos aspectos así:

Aforador de aseo. Es la persona debidamente autorizada por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para realizar los aforos de producción de residuos sólidos.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).” (subraya fuera de texto)

Dato Puntual. Es el registro realizado en una visita por el aforador de la producción de residuos presentados por el usuario, y constituye la base para determinar la producción semanal de residuos sólidos en el procedimiento de aforo.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).” (subraya fuera de texto)

Formato de aforo. Es el documento en el cual en cada una de las visitas efectuadas para medición o aforo se registran, entre otros, los siguientes datos: nombre de la persona prestadora, nombre del usuario, fecha en la que se realiza la toma del dato puntual, los tipos de recipientes en los cuales se presentan los residuos, el dato puntual, la conversión en metros cúbicos, nombre y firma del aforador y del usuario o el testigo.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).” (subraya fuera de texto)

Visita (Aforos Aseo). Es el desplazamiento del aforador al inmueble del usuario, para tomar un dato puntual de los residuos sólidos presentados.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, de forma genérica la norma señala a su vez el plazo que deberá tener el aforo, así como la unidad de tiempo que se tomará para realizarlo y la vigencia del resultado, así:

Plazo del aforo (aseo). Es el tiempo máximo del que dispone la persona prestadora, para realizar el número de visitas requeridas para establecer el aforo.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).” (Subraya fuera de texto)

Unidad básica de tiempo para realizar el aforo (aseo). La semana constituye la unidad básica de tiempo para la realización del aforo.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).” (Subraya fuera de texto)

Vigencia del resultado del aforo (aseo). Es el período durante el cual el aforo practicado es utilizado como base de la producción de residuos de cada usuario, sin perjuicio que antes de su vencimiento la persona prestadora, por iniciativa propia o por solicitud del usuario, realice un nuevo aforo que lo sustituya. La vigencia del resultado del aforo es de un año.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).” (Subraya fuera de texto)

Conforme con las definiciones transcritas, el tiempo del cual dispone el prestador para realizar el aforo es de una semana, la cual es la unidad básica que podrá determinar a su vez, el número de visitas que deberá realizarse durante dicho término. Así, el resultado del aforo, de acuerdo con las visitas realizadas y demás aspectos que lo rigen, tendrá una vigencia de un año, sin que ello sea óbice para que antes de este término, el prestador -de oficio o a solicitud del usuario- realice un nuevo aforo que lo sustituya.

Bajo este contexto, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y la Resolución CRA 943 de 2021 consagran diferentes tipos de aforo, los cuales, a su vez, tendrán aplicación respecto del tipo de usuario al cual se aplique. De esta forma, las clases de aforo y los tipos de usuario y sus clasificaciones se definen por la normativa así:

1.1. Tipos de aforo:

a) Aforo ordinario de aseo: “Es el realizado de oficio por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para incorporar nuevos usuarios o actualizar el aforo correspondiente al período anterior.” (artículo 1.2.1 Resolución CRA 943 de 2021) (Subraya fuera de texto)

b) Aforo extraordinario de aseo: “Es el realizado por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, de oficio o a petición del usuario, cuando alguno de ellos encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario, o dentro de los procedimientos de reclamación y/o recurso.” (artículo 1.2.1 Resolución CRA 943 de 2021) (Subraya fuera de texto)

c) Aforo permanente de aseo: “Es el que decide realizar la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo cada vez que se le preste el servicio de recolección a los usuarios grandes productores.” (subraya fuera de texto) (artículo 1.2.1 Resolución CRA 943 de 2021)

“Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario.” (subraya fuera de texto) (artículo 2.3.2.1.1, Decreto 1077 de 2015)

d) Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios. “Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.” (subraya fuera de texto) (artículo 2.3.2.1.1, Decreto 1077 de 2015)

e) Aforo ordinario de aseo para multiusuarios. “Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por ésta opción tarifaria (artículo 2.3.2.1.1, Decreto 1077 de 2015).(Subraya fuera de texto)

1.2. Tipos de usuarios

El artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[10] señala que, los inmuebles deben clasificarse tanto en función de su uso como del volumen de residuos sólidos -basura- que se produzca en ellos. Textualmente, la norma establece lo siguiente:

Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción”.

La normativa del servicio público de aseo determina de forma genérica que los usuarios se clasificaran, según la actividad que desarrollan, en usuarios residenciales y usuarios no residenciales, los cuales define el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 así:

“(…) 51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual (…)”.

A su vez, la norma clasifica, para el caso del servicio público de aseo, a los usuarios según la producción de residuos en pequeños generadores o productores y grandes generadores o productores. El artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, los define así:

“(…) 21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

(…)

30. Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.”

Finalmente, cabe señalar que, de conformidad con la opción tarifaria escogida y la forma de presentación de los residuos, existen los multiusuarios, definidos en el artículo 3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

e) Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.” (Subraya fuera de texto)

De esta forma, conforme con la clasificación de usuario y tipo de aforo señalados, la regulación determina las metodologías, requisitos y procedimiento que deberán ser aplicados por el prestador para el efecto. No obstante, respecto de algunos usuarios solo se desarrollan y determinan los aforos a partir de aspectos generales ya señalados en líneas anteriores.

En este sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) a través del Concepto CRA 65491 de 2021, en relación con las definiciones de aforo previstas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consideró:

“(…) En tal sentido, los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, teniendo en cuenta la metodología fijada por esta Comisión de Regulación. No obstante, es de aclarar que esta comisión de regulación no ha expedido una metodología específica para realizar aforos a los suscriptores pequeños productores, por lo cual se podrán utilizar las contenidas en los siguientes actos administrativos:

- La Resolución CRA 151 de 2001(4), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021(5) a partir del artículo 5.7.1.1. del Titulo 1 de la Parte 7 del Libro 5, desarrolla lo relativo a la realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios grandes productores, esto es, a los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual;

- La Resolución CRA 233 de 2002(6) compilada en el Titulo 1 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, que entre otros aspectos, consagra lo relacionado con el cobro del servicio de aseo a multiusuarios según la producción y aforo de sus residuos;

- La Resolución CRA 236 de 2002 compilada en el Titilo 2 de la Parte 7 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, por la cual se establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios y se modifica la Resolución CRA 233 de 2002 y,

- La Resolución CRA 247 de 2003, por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002 compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios.

En todo caso es un derecho del usuario, así como del prestador, la medición del consumo y para su ejercicio las partes podrán acogerse a uno de los procedimientos ya establecidos (para grandes generadores o para multiusuarios), u otro pactado por las partes. Los costos del aforo deberán estar en concordancia con las actividades que requiera el tipo de aforo adoptado y deben corresponder a costos eficientes inherentes al desarrollo de esta actividad. (…)” (resaltado fuera de texto)

Por lo anterior, indistintamente de la clasificación del tipo o clase de usuario, todos tienen derecho a solicitar la medición por aforo de sus residuos, atendiendo la clasificación y condiciones propias de cada uno, según la reglamentación y regulación.

Asimismo, de las normas previamente citada puede deducirse que, en el servicio público de aseo, los usuarios se clasifican en residenciales y no residenciales y, a su vez, los no residenciales se subclasifican en pequeños y grandes generadores, de acuerdo con la cantidad de residuos sólidos o basura que produzcan. Así, los pequeños generadores o productores son aquellos cuya producción es menor a un metro cúbico (1m3) mensual y, los grandes generadores o productores, son aquellos cuya producción es igual o superior a un metro cúbico (1m3) mensual.

En esa línea, en los que respecta a la clasificación de usuarios del servicio público de aseo en residenciales y no residenciales, respecto de los pequeños locales comerciales esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció en el Concepto SSPD-OJ-2023-707, en los siguientes términos:

Cabe resaltar que dentro de la categoría de “usuario residencial” la reglamentación incluyó los pequeños locales comerciales independientes o conexos a un inmueble (en la medida que tal excepción está asociada a la calidad de usuario residencial en virtud del uso y/o actividad que se desarrolla), que cumplan con las características de ocupar un área inferior a veinte metros cuadrados (20m2) y de producir hasta un metro cúbico (1m3) mensual de residuos. No obstante, se debe precisar que, la categoría que se otorga a dichos locales constituye una excepción a la definición de “usuario residencial y no residencial”, teniendo en cuenta su actividad comercial, en tanto que esta supone, valga la redundancia, la realización de actividades comerciales.

En este sentido, se debe considerar que la actividad desarrollada en los inmuebles donde se presta el servicio público de aseo constituye una variable determinante a efectos de la clasificación, es decir, que esta es la situación que motiva la categorización de usuarios residenciales o no residenciales. A su vez, considerando la actividad comercial, industrial u oficial que desarrollan los no residenciales, estos se pueden catalogar como pequeños o grandes productores, dependiendo del volumen de residuos que produzcan, y es por ello, que quien lo haga en un volumen superior a un metro cúbico (1m3) mensual, no puede ser considerado como usuario residencial.

Desde esta perspectiva, y tal como se manifestó, la clasificación de pequeños locales comerciales como residenciales, supone una excepción a la definición de “usuario residencial y no residencial”, porque de aplicarse la regla general que se fundamenta en el uso que se da al inmueble, deberían ser considerados como usuarios comerciales, en razón a la actividad comercial que se desarrolla al interior del predio.

En ese orden de ideas, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de aseo, para efecto del cobro de las tarifas de los servicios, deben clasificar los inmuebles en los cuales prestan dichos servicios, realizando visitas técnicas en las que verifiquen el uso real dado a los predios, de acuerdo con las definiciones contenidas en el Decreto Único reglamentario 1077 de 2015, en los artículos señalados”.

De lo anterior es posible colegir que, los locales que ocupen menos de veinte metros cuadrados (20m2) de área y produzcan hasta un metro cubico (1m3) mensual de residuos sólidos, se consideran usuarios residenciales; por su parte, los locales que ocupen menos de veinte metros cuadrados (20m2) de área y produzcan más de un metro cubico (1m3) mensual de residuos sólidos u ocupen más de veinte metros cuadrados (20m2) y produzcan más de un metro cubico (1m3) mensual de residuos sólidos, se consideran usuarios no residenciales.

Lo anterior, se presenta con mayor detalle en la siguiente tabla:

Área del local y cantidad de basura producida al mesTipo de usuario
Local que ocupe menos de 20 m2 de área y produzca hasta 1 m3 de residuos al mesUsuario residencial
Local que ocupe menos de 20 m2 y produzca más de 1 m3 de residuos al mesUsuario no residencial
Local que ocupe más de 20 m2 y produzca más de 1 m3 de residuos mensualUsuario no residencial

En la misma línea, conviene precisar que los usuarios residenciales son aquellos que producen residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se benefician con la prestación del servicio público de aseo; no obstante, la definición reglamentaria también incluye dentro de esta clasificación a los pequeños locales comerciales independientes o conexos a una unidad habitacional que ocupen un área inferior a veinte metros cuadrados (20m2) y produzcan hasta un metro cúbico (1m3) mensual de residuos.

De esta manera, aquellos locales comerciales que cumplan con las características enunciadas anteriormente, deberán ser tratados como usuarios residenciales y realizar la facturación del servicio bajo dicha clasificación; sin embargo, es importante señalar que el prestador del servicio público de aseo deberá realizar las visitas correspondientes a fin de determinar dicha categorización.

(ii) Unidades Habitacionales y/o Independientes

El referido artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, comparte las definiciones generales anotadas previamente y, agrega, entre otras, las referentes a unidad habitacional y unidad independiente de aseo, en los siguientes términos:

Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones: Adóptense las siguientes definiciones:

(…) 49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.

50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria”.

Estas definiciones fueron replicadas en la cláusula 6 del Modelo de condiciones uniformes del contrato del servicio público de aseo para personas prestadoras de este servicio que atiendan en municipios de más 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, el cual se encuentra anexo al artículo 6.3.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.

Así, en atención a la clasificación de los usuarios a la que se hizo referencia en el acápite anterior, a efectos de la facturación y cobro del servicio de aseo de aquellos inmuebles que siendo jurídicamente un solo predio, se han dividido materialmente en varias unidades independientes y/o habitacionales (unidades que sean conexas, anexas o integradas a un inmueble, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), debe considerarse esas unidades como usuarios independientes y, en consecuencia, el consumo debe ser facturado de igual manera, esto es, independientemente para cada una de estas.

Al respecto, se refirió esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2021-817, en los siguientes términos:

“(...) De acuerdo con lo antes expuesto, se puede sostener que a los usuarios ubicados en inmuebles catalogados como unidades independientes se les debe facturar y cobrar de manera autónoma, de acuerdo con la clasificación de usuarios del servicio público domiciliario de aseo, prevista en la normativa vigente.

En otras palabras si las divisiones físicas de un inmueble cumplen con las características antes comentadas de la llamada “unidad independiente”, deben ser tratadas como tales, de modo que el servicio público domiciliario de aseo deberá ser facturado, para cada una de éstas, separadamente. Así las cosas, la suspensión del servicio por no pago o el corte del mismo, previstos en los Artículos 140 y siguientes de la Ley 142 de 1994, operará solamente respecto de la parte del inmueble cuyo usuario no cancele su factura.

En el caso de que dichas divisiones no puedan ser catalogadas como unidades independientes, el prestador del servicio público domiciliario de aseo producirá una única factura respeto del inmueble y clasificará al usuario conforme a las reglas antes comentadas”. (Subraya fuera de texto).

Con lo anterior, las definiciones de unidad independiente y unidad habitacional suponen la existencia de un espacio físico independiente y privado, de uso exclusivo para el usuario que se beneficia con el servicio de aseo, razón por la que resulta consecuente el pago independiente del servicio en el inmueble al cual resulta conexo, siempre que cumpla con las características exigidas para el efecto.

Así, las divisiones físicas o lo que se denominan unidades anexas o conexas (sean independientes y/o residenciales), deben cumplir con las características físicas a las que hacen referencia esas definiciones, mientras que la verificación de su cumplimiento debe ser realizada por el prestador a través de una visita, pues de otra manera, no podría constatar las condiciones del predio y proceder a facturar de manera independiente.

Ahora bien, en atención a que en la consulta se hizo alusión a las visitas que deben realizar los prestadores del servicio público de aseo a sus usuarios, conviene señalar que, en lo que respecta a la metodología para la clasificación de los inmuebles a efectos de facturación, en el referido Concepto SSPD-OJ-2023-707, esta Oficina Asesora Jurídica refirió lo siguiente:

“(…) la metodología para la clasificación del inmueble o del tipo de usuario, a efectos de la facturación, no se encuentra reglamentada, es decir, no existe un procedimiento reglamentario o regulatorio que determine cómo deben adelantar las visitas los prestadores, ni tampoco la periodicidad con la que deben desarrollarse. Sin embargo, como la prestación del servicio se enmarca en una relación contractual entre usuario y prestador, serán las condiciones uniformes del contrato las que determinen el procedimiento que, para efectos de clasificación del inmueble y/o usuario, debe garantizar el prestador, en virtud del derecho al debido proceso.

En ese contexto, aun cuando no existe una reglamentación de la forma en que debe adelantarse la visita, entendemos que, cuando el prestador acude a verificar las condiciones físicas del inmueble donde se presta el servicio, debe dejarse una constancia, no sólo de la actividad y la producción de residuos, entre otros, sino de las condiciones en que se realizó la visita (pues hay casos donde no se permite el acceso al predio y, en consecuencia, no se pueden verificar), pues ello le permitirá tanto al usuario como el prestador controvertir y ejercer el derecho a la defensa en una eventual reclamación contra la facturación a causa de la clasificación.

(…)

No obstante, es importante señalar que, para efectos de la clasificación de acuerdo con los criterios citados, el prestador del servicio público de aseo debe realizar una visita al inmueble y determinar dicha categorización y, si el usuario no está de acuerdo con la clasificación que efectúe la empresa, podrá presentar ante el prestador la reclamación correspondiente y los recursos previstos en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994”. (Subraya fuera de texto).

Con lo anterior, debe quedar claro que, dentro de la regulación y reglamentación aplicable al servicio público de aseo, no existe un procedimiento que establezca la forma o metodología en que los prestadores deben realizar las visitas a sus usuarios, así como tampoco la periodicidad en que deben hacerlo. Por ende, bajo el entendido de que la relación entre el usuario y el prestador se da en el marco de un contrato de condiciones uniformes, el procedimiento bajo el cual deban adelantarse esas visitas (requisitos, reglas y condiciones), serán las que se establezcan en ese contrato.

En todo caso, cada vez que el prestador realice una visita, debe dejar constancia no sólo de la actividad y producción de residuos, sino de las condiciones en que se realizó esa visita al usuario.

Ahora bien, en razón a que existen situaciones excepcionales que pueden impedir la realización de las visitas, tales como la imposibilidad de ingresar al inmueble para realizar las verificaciones correspondientes, es de señalar que los prestadores cuentan con mecanismos consagrados en la regulación, para adoptar las medidas pertinentes frente a la negativa de acceso a un inmueble, con el propósito de realizar una visita técnica.

En este sentido, y en referencia a la posibilidad de ingresar a un inmueble sin el consentimiento del propietario o habitante del mismo, esta Oficina a través del concepto SSPD-OJ-2019-626, indicó lo siguiente:

“(…) ninguna persona está autorizada para entrar al domicilio de habitación de otra persona sin su expreso consentimiento, a no ser que obre en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente y por motivo previamente definido por la Ley, conforme al artículo 28 de la Constitución; aspecto que claramente se extiende a los funcionarios y/o contratistas o empleados de las empresas de servicios públicos.

(…)

las visitas (…) deben adelantarse garantizando el debido proceso y de conformidad a lo pactado en el contrato de condiciones uniformes y por ello, el prestador deberá informarlas por escrito y de manera previa al usuario, indicando la fecha y hora en que se van a realizar.

(…)

De lo anterior se concluye que, la actuación de un prestador al visitar un inmueble debe (i) ser informada por escrito previamente al usuario junto con la fecha y hora de la visita a realizar y (ii) constar a través de un acta que deberá estar firmada por el usuario quién tendrá derecho a realizar las observaciones que considere pertinentes. Dicha acta se constituirá además en respaldo probatorio, tanto del prestador como del usuario, para soportar cualquier actuación administrativa o procedimiento de queja, solicitud o reclamo.” (Subraya fuera del texto)

En este sentido, es claro entonces que no existe disposición legal o regulatoria que permita a los prestadores, en aras de realizar inspecciones o cualquier otra visita de carácter técnico, acudir a acciones tales como el ingreso a un inmueble sin contar con la autorización de quien lo habita, y sin la presencia del usuario, ya que como lo disponen las normas regulatorias pertinentes, estas revisiones deben ser efectuadas previa notificación o información al usuario.

En otras palabras, se puede concluir que, en razón a que ninguna persona puede ingresar al domicilio de otra persona, sin haber obtenido previamente su consentimiento expreso, salvo las excepciones consagradas legalmente al respecto, esta regla es aplicable también a los prestadores de servicios públicos, sin perjuicio de acudir a las medidas otorgadas legalmente para hacer efectivo la obligación a su cargo, las cuales, comprenden tanto la suspensión como el corte del servicio y la consecuente terminación del contrato, cuando se demuestra que la las anomalías encontradas en el inmueble del usuario genera el incumplimiento del contrato de servicios públicos.

(iii) Régimen Tarifario del Servicio de Aseo

En lo concerniente al servicio público de aseo debe indicarse que, el numeral 14.24[11] del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, lo define así:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.24. Servicio público de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento”.

Asimismo, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[12], determina cuáles son las actividades que conforman este servicio, de la siguiente forma:

Artículo 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas. (Decreto 2981 de 2013, artículo 14)”.

Obsérvese que, las actividades que conforman la prestación del servicio público de aseo no están relacionadas únicamente con la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos sólidos, sino también con el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped y la poda de árboles en las vías y áreas públicas y el lavado de las mismas. Lo anterior, puede apreciarse gráficamente en la siguiente imagen:

Imagen No. 1. Actividades del servicio público de aseo y sus costos

Ahora bien, en el marco de las actividades que comprenden el servicio público de aseo, además de contemplarse lo pactado en el contrato del servicio público, debe considerare el régimen tarifario a considerar como resultado de la aplicación de las metodologías o fórmulas tarifarias expedidas por la comisión de regulación del sector, para el caso particular, la Comisión de Regulación de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (CRA), así como el consumo del servicio por parte del usuario.

Al respecto del régimen tarifario en el servicio público de aseo, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante el Concepto SSPD-OJ-2023-119, señalando lo siguiente:

“(…) para el cobro del servicio, el prestador aplicará las fórmulas tarifarias definidas por la CRA en consideración a que las tarifas se componen de dos elementos: i) los costos de referencia del servicio con base en la metodología expedida por la CRA y ii) los valores por concepto de subsidios y contribuciones que hayan fijado los consejos municipales.

Frente a este último aspecto, es pertinente tener en cuenta que los usuarios de estratos 1, 2 y 3 reciben subsidios y los usuarios de estratos 5 y 6, comerciales e industriales pagan aporte solidario o contribución de solidaridad. Por su parte, los usuarios de estrato 4 solo pagarán el costo de referencia del servicio, por lo cual no reciben subsidio, pero tampoco pagan contribución.

Sobre el particular, el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, referente al régimen de regulación y libertad de tarifas, señala:

“ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad (…)”

Conforme la norma en cita, la obligación de someterse al régimen tarifario no solo se predica para las empresas de servicios públicos, sino para cualquiera de las personas que, de conformidad con el artículo 15 ibídem, se encuentren habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios. El citado artículo menciona:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.”

En cuanto al usuario, es preciso mencionar que el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994 señala como uno de los derechos de los cuales goza el de obtener de los prestadores la medición real de sus consumos, la cual, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y regulatorias del régimen de los servicios públicos domiciliarios, debe ser individual. La norma consagra:

“ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS.) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…).” (Subraya fuera de texto)

De lo anterior es determinable que, los prestadores del servicio público de aseo están obligados a cumplir con el régimen tarifario, por lo que deben cobrar por el servicio aplicando las formulas tarifarias definidas por la CRA para el efecto, considerando, además, que la tarifa se compone de dos elementos: i) los costos de referencia del servicio con base en la metodología expedida por la CRA y ii) los valores por concepto de subsidios y contribuciones que hayan fijado los consejos municipales.

Así, respecto a la estratificación social frente a los subsidios y contribuciones en el servicio público de aseo, conviene indicar que, los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 reciben subsidios y, por su parte, los usuarios de estratos 5 y 6, comerciales e industriales, pagan aporte solidario o contribución de solidaridad. Por su parte, los usuarios de estrato 4 únicamente pagan el costo de referencia del servicio, esto es, no reciben subsidio, pero tampoco pagan contribución.

Así, el cobro de la tarifa implica un cargo fijo y un cargo variable considerando las diferentes actividades que conforman el servicio, según lo señalado en el ya citado artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Adicionalmente, debe precisarse que, según lo establecido en la Resolución CRA 943 de 2021[13], las metodologías tarifarias son distintas para quienes prestan el servicio en municipios de más de 5.000 suscriptores, que para aquellos que lo hacen en municipios de hasta 5.000 suscriptores. Lo anterior, puede apreciarse gráficamente, con mayor detalle, en las siguientes imágenes:

Imagen No. 2. Cargos en el régimen tarifario que deben aplicar los prestadores en municipios de más de 5.000 usuarios.

Imagen 3. Cargos en el régimen tarifario que deben aplicar los prestadores en municipios de hasta 5.000 usuarios.

Con lo anterior, debe quedar claro que la tarifa final del servicio público de aseo puede ser diferente entre suscriptores, teniendo en cuenta aspectos como: (i) la sujeción del usuario a la aplicación de aforo, (ii) la procedencia de incluir en el cobro un factor de contribución o descuentos por asignación de subsidios, (iii) el estrato a que pertenece el inmueble, (iv) el uso o destinación del inmueble, entre otros.

Lo anterior, de acuerdo con los artículos 5.3.2.3.1. y 5.3.5.2.10.1. de la referida Resolución CRA 943 de 2021, los cuales aplican a los prestadores del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores y a aquellos que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores, respectivamente.

Igualmente, se debe indicar que, de forma excepcional, cuando el suscriptor cuenta con un aforo para la determinación del valor a pagar por el servicio público de aseo prestado, contará con una metodología tarifaria especial para la determinación de la tarifa correspondiente (opción tarifaria).

Ahora, debe ponerse de presente que el multiusuario del servicio público de aseo comprende “todos aquellos usuarios agrupados”, por lo que es preciso traer a colación los artículos 5.3.1.3. y 5.3.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, en los cuales se establecen los requisitos que el usuario agrupado debe acreditar para acceder a la opción tarifaria, así como el trámite y plazo que tiene el prestador para aplicarla, así:

“Artículo 5.3.1.3. Requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria.

a) Presentar la solicitud a la persona prestadora del servicio público ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo;

b) Presentar los residuos sólidos en la unidad de almacenamiento o en el andén frente al predio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del decreto 1713 de 2002, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2003.

c) Disponer de cajas de almacenamiento suficientes para almacenar y presentar el volumen de residuos producidos, en atención a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1713 de 2002.

d) Presentar los residuos sólidos en un lugar común para la recolección y aforo;

e) Presentar la relación de usuarios que solicitan acceder a la opción tarifaria, con sus datos identificadores, de acuerdo con el catastro de usuarios. También se deberá informar la existencia de inmuebles desocupados;

f) Indicar la forma como será asumida la producción de residuos por cada uno de los usuarios individuales que conforman el multiusuario, esto es, por coeficiente de propiedad horizontal, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios que conforman el usuario agrupado, o por la distribución porcentual que el usuario agrupado reporte.

Parágrafo. Las personas prestadoras del servicio público de aseo no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo para que el usuario agrupado pueda acceder a la opción tarifaria.

(…)

Artículo 5.3.1.4. Trámites y plazo. Adoptada la decisión a que hace referencia el artículo 5.3.1.2. de la presente resolución por el usuario agrupado, la administración del usuario agrupado o la persona autorizada para el efecto deberá presentar formalmente la solicitud al prestador del servicio, adjuntando la información contenida en el artículo 5.3.1.3. de la presente resolución.

Para el caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, la decisión de solicitar la opción tarifaria contenida en el presente título deberá adoptarse conforme a lo establecido en el régimen de propiedad horizontal.

A partir de la fecha de radicación de la solicitud del usuario agrupado, el prestador del servicio de aseo cuenta con un plazo máximo de quince (15) días para conceder la opción tarifaria y de dos (2) meses adicionales para realizar el aforo e iniciar la aplicación de la opción tarifaria”. (Subrayas fuera de texto).

De lo traído en cita nótese que, para que un multiusuario pueda acogerse a la opción tarifaria, se hace necesario que todos los copropietarios estén de acuerdo. Así, en el caso de agrupaciones que no se encuentren bajo la modalidad de propiedad horizontal, se exige la autorización de todos los propietarios, y respecto de la propiedad horizontal, se exige el acta de acuerdo aprobada por la asamblea de copropietarios, previa verificación del respectivo quórum.

Radicada la solicitud del usuario agrupado, el prestador del servicio de aseo cuenta con un plazo máximo de 15 días para conceder la opción tarifaria y 2 meses adicionales para realizar el aforo e iniciar el cobro de la opción tarifaria.

Por último, es de indicar que la vigencia de la opción tarifaria como multiusuario será la que determine el usuario, en la medida que el mismo podrá solicitar al prestador su terminación, según lo indicado en el artículo 5.7.2.3 ibidem. En igual medida, la vigencia del aforo, sea ordinario o extraordinario, se pregona hasta cuando entre en vigencia uno nuevo, de esta forma, comunicado al multiusuario el resultado de un aforo quedará en firme, y le será aplicable lo correspondiente a peticiones, quejas y recursos de que tratan los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, en los términos de lo preceptuado en el artículo 5.7.2.4.

(iv) Libre Elección del Prestador - Terminación Anticipada del Contrato del Servicio de Aseo – Prestación del Servicio por Primera Vez - Permanecía Mínima

El régimen de los servicios públicos domiciliarios parte de un contexto cierto, en el que el derecho a la libre elección del prestador por parte del usuario responde al derecho de libertad de competencia que existe en el mercado, de modo que concurra en este una pluralidad de prestadores, entre los cuales el usuario pueda escoger el que de acuerdo con las condiciones ofrecidas, se ajuste mejor a sus necesidades, existiendo incluso la posibilidad que el mismo usuario sea un prestador para uso propio.

De otra parte, es preciso mencionar que el usuario puede optar por la posibilidad de desvinculase para recibir el servicio de otro prestador, a la luz del numeral 2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

Artículo 9o. derecho de los usuarios. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

(…)

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (…)”

Así los usuarios, además de poder escoger el prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia, también tendrán la libertad de solicitar la desvinculación para recibir la prestación del servicio por parte de otro prestador, siempre y cuando se den los requisitos previstos en la normativa vigente, actualmente señalados en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015.

Asimismo, en el marco de la prestación del servicio público de aseo, dicha garantía se encuentra contemplada en el artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en los siguientes términos:

Artículo 2.3.2.2.4.2.108. De los derechos. Son derechos de los usuarios:

1. El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes. En caso de presentarse una solicitud de terminación anticipada del contrato por parte del usuario la persona prestadora deberá resolver la petición en un plazo de quince (15) días hábiles, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga, al prestador que incumpla esta obligación, las sanciones correspondientes por violación del régimen de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994 (…)” (Subraya fuera del texto)

En este sentido y en desarrollo de los derechos concedidos por la norma, el suscriptor y/o usuario del servicio por el hecho de encontrarse facultado para escoger al prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia, podrá solicitar la terminación anticipada del contrato de servicios públicos con el propósito de desvincularse del prestador que le está suministrando el servicio para vincularse a otro.

No obstante, el derecho de escoger libremente a un prestador de servicios públicos domiciliarios no es un derecho absoluto, pues en los eventos en que se hayan establecido las áreas de servicio exclusivo definidas en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, la cual restringe el derecho a los usuarios de elegir al prestador del servicio y con ello la libertad de entrada y libre competencia, los usuarios no tendrán la opción de escoger el prestador de su preferencia y deberán acogerse a la prestación que ofrezca la empresa designada para la respectiva área o zona.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la terminación anticipada del contrato del servicio público domiciliario de aseo o la desvinculación de este, es una prerrogativa que tienen los usuarios en el marco de la ejecución de dicho contrato, tal y como lo dispone el ya citado artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual señala:

ARTICULO 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994.

2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberá pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.

La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.

(Decreto 2981 de 2013, art. 111).” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, los requisitos que se deben acreditar para la solicitud de desvinculación del servicio de aseo implica entre otros aspectos: i) la manifestación de voluntad de desvincularse, cumpliendo con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos (2) meses de conformidad con el numeral 21 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994 y, ii) acreditar con la constancia del nuevo prestador la disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante, con la identificación del predio que será atendido.

En consecuencia, los prestadores del servicio público de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así como tampoco podrán exigir documentos o requisitos adicionales que impidan el ejercicio del derecho a la libre elección del prestador.

Ahora bien, el numeral 12 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994 establece que se presume que hay abuso de la posición dominante del prestador de servicios públicos en los contratos cuyas cláusulas o disposiciones “(…) confieren a la empresa plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación de una oferta (…)”.

Lo anterior, fue ratificado en el contexto de la solicitud de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo por primera vez en el artículo 1.13.1.7 de la Resolución compilatoria 943 de 2021 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, en los siguientes términos:

Artículo 1.13.1.7. Prestación del servicio por primera vez. Se entiende que la inclusión de cláusulas que otorguen a la persona prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, plazos indeterminados o excesivamente largos para la iniciación en la prestación del servicio solicitado, implican abuso de posición dominante de acuerdo con lo previsto en el artículo 133, numeral 133.12 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, se entiende por plazo excesivamente largo, aquel que supera los cuarenta (40) días hábiles para los servicios de acueducto y alcantarillado y quince (15) días hábiles en el caso del servicio público de aseo, contados desde el momento que la persona prestadora ha indicado que está en posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor o usuario ha atendido las condiciones establecidas por la persona prestadora en el contrato de condiciones uniformes.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.20.7) (modificado por Resolución CRA 413 de 2006, art. 8). (resaltado fuera de texto)

A partir de la norma en cita, es preciso establecer que las cláusulas de los contratos de servicios públicos que establezcan plazos indeterminados o excesivamente largos para el inicio de la prestación del servicio público de aseo por primera vez suponen abuso de posición domínate del prestador. Para el servicio público de aseo, se considera un plazo excesivamente largo para el inició de la prestación del servicio por primera vez aquel que supera 15 días hábiles, contados desde el momento en que el prestador ha informado la posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor o usuario ha atendido lo dispuesto en el contrato de servicios públicos.

Lo anterior, permite establecer que el prestador del servicio de aseo, por regla general, debe iniciar la prestación efectiva del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al que informó la posibilidad de prestarlo y el usuario atendió lo pactado en el contrato.

De otra parte, en atención al contexto de la consulta, vale señalar que el modelo de contrato adoptado a través del artículo 5.4.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, contenido en el numeral 6.3.3.1., Título 2, Parte 3, Libro 6 denominado “Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos para Personas Prestadoras del Servicio Público de Aseo que atiendan en Municipios de más 5.000 Suscriptores en el Área Urbana y de Expansión Urbana”, contiene la posibilidad de incluir cláusulas especiales, dentro de las cuales se encuentra la de permanencia mínima. El parágrafo primero del referido artículo 5.4.2.2. ibidem dispuso:

Artículo 5.4.2.2. Modelo de condiciones uniformes y concepto de legalidad. (…)

Parágrafo 1. Las condiciones uniformes que se ajusten en su totalidad a los numerales 6.3.3.1 y 6.3.3.2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 6 de la presente resolución, que no los modifiquen y no contemplen otras condiciones en el aparte de cláusulas especiales y/o adicionales de dicho Anexo, se considerarán conceptuadas como legales por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. (…)”

De igual manera, dicho parágrafo en relación con las cláusulas adicionales especiales, como es el caso de la permanencia mínima, establece que podrán obtener el concepto de legalidad de que trata el artículo 73, numeral 73.10 de la Ley 142 de 1994 previa verificación por parte de la Comisión de Regulación del cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y regulatorios exigibles, respecto de la fuente legal y las razones para su inclusión por parte de los prestadores del servicio público de aseo. Específicamente, la permanencia mínima del contrato del servicio público de aseo se encuentra definida en el artículo 5.4.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021 en los siguientes términos:

Artículo 5.4.2.5. Vigencia del contrato y permanencia mínima. El contrato de condiciones uniformes, se entiende celebrado por el término señalado en el mismo, si se opta por celebrarlo a término fijo, este no debe sobrepasar de dos (2) años, so pena de que se presuma abuso de posición dominante. Así mismo, dicho contrato podrá prorrogarse por un periodo no superior a un año, conforme lo dispone el numeral 133.20 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994,

En el contrato de servicios públicos a término fijo o indefinido, las partes podrán pactar cláusula de permanencia mínima que en ningún caso podrá ser superior a dos años (2) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.13.2.1.7. de la presente resolución, o aquella que la modifique, adicione o aclare. No obstante, la persona prestadora que ofrezca a los suscriptores y/o usuarios potenciales una modalidad de contrato con cláusula de permanencia mínima, deberá también ofrecer la alternativa de acceder al servicio sin condiciones de permanencia mínima, de tal manera que el potencial suscriptor pueda comparar las condiciones de cada una de ellas.

La cláusula de permanencia mínima se pacta como una cláusula adicional a través de la cual, la persona prestadora ofrece al suscriptor y/o usuario una ventaja sustancial asociada a la prestación del servicio de aseo y/o a la prestación de la actividad de aprovechamiento y el usuario y/o suscriptor que celebra el contrato se obliga a no terminarlo anticipadamente, so pena de las consecuencias que establezca la persona prestadora. La cláusula de permanencia mínima requiere manifestación expresa y escrita del suscriptor y/o usuario.

En el contrato de servicios públicos deberán indicarse las consecuencias que se derivan para las partes en caso de darse por terminado el contrato dentro del término de vigencia de la cláusula de permanencia mínima.

En caso de prorrogarse automáticamente el contrato, una vez vencido el término de la cláusula de permanencia mínima, el suscriptor y/o usuario tendrá derecho a terminar libremente el contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga, salvo que durante dicho periodo se haya pactado una nueva cláusula de permanencia mínima, la cual sólo podrá pactarse cuando la persona prestadora ofrezca a los suscriptores y/o usuarios nuevas condiciones que representen ventaja respecto de las condiciones ordinarias del servicio, conforme con lo establecido en el presente artículo. (Resolución CRA 778 de 2016, art. 5).” (resaltado fuera de texto)

De acuerdo con la norma citada, la permanencia mínima se pacta como una cláusula adicional especial dentro del contrato del servicio público de aseo, a través de la cual, se ofrece al suscriptor y/o usuario una ventaja sustancial asociada a la prestación del servicio, y este se obliga por medio de su manifestación expresa y escrita a no terminarlo anticipadamente, so pena de las consecuencias que establezca la persona prestadora si esto ocurre.

Si se opta por celebrar el contrato del servicio público de aseo a término fijo, este no debe sobrepasar de dos (2) años, so pena de que se presuma abuso de posición dominante en el marco de lo consagrado en el numeral 133.19[14], artículo 133 de la Ley 142 de 1994.

En los contratos de servicios públicos domiciliarios a término fijo o indefinido, las partes podrán pactar cláusula de permanencia mínima que en ningún caso podrá ser superior a dos (2) años, sin embargo, así como el prestador puede ofrecer la modalidad de permanencia mínima, también deberá ofrecer la alternativa de acceder al servicio sin permanencia mínima, de tal manera que el potencial suscriptor pueda comparar las condiciones de ambas formas de vigencia del contrato.

En caso de prórroga automática, vencido el término de la cláusula de permanencia mínima, el suscriptor y/o usuario tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento durante la prórroga, salvo que durante esta se haya pactado una nueva cláusula de permanencia mínima, que sólo podrá pactarse si el prestador ofrece nuevas condiciones que representen ventaja respecto de las condiciones ordinarias del servicio.

En todo caso, la solicitud de terminación anticipada del contrato dentro del término de permanencia mínima da lugar a aplicar las consecuencias previstas por la persona prestadora en el respectivo contrato, previo a que se revise el cumplimiento de los requisitos para terminar el contrato dispuestos en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

No obstante, aplicadas las consecuencias derivadas de la cláusula de permanencia mínima con ocasión de la solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, el prestador no podrá limitar al usuario el derecho a desvincularse para elegir un nuevo prestador, siempre que, se reitera, el usuario haya cumplido los requisitos del artículo 2.3.2.2.4.2.110, pues la única razón por la que se puede negar la solicitud de terminación es que dichos requisitos no sean cumplidos a satisfacción por el solicitante.

Así las cosas, es dable establecer que la permanencia mínima se considera una cláusula especial en el contrato del servicio público de aseo, que no puede ser superior a dos (2) años, so pena de ser considera como abuso de la posición dominante, la cual se encuentra relacionada con la vigencia de este y se empieza a contar desde el momento de la celebración del contrato, según se desprende de la lectura del artículo 5.4.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021.

En todo caso, en el marco de la relación contractual entre prestadores de servicios públicos domiciliarios y usuarios, deberá primar la voluntad del usuario, entendida como la manifestación libre y voluntaria de recibir el servicio por parte del prestador de su preferencia o la suscripción del contrato de condiciones uniformes. Lo anterior en el marco de la normativa que rige la prestación del servicio.

Por último, es preciso informar que el trámite de la solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, así como la negativa para la prestación por primera vez, hacen parte de los actos susceptibles de la interposición de recursos, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 por lo cual, deben ser atendidas por los prestadores en el término señalado por el artículo 158 ibídem, esto es, dentro de los 15 días hábiles contados a partir de su presentación.

De esta forma, si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al solicitante, este podrá interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación ante el prestador. El primero será resuelto por el prestador y el segundo por esta Superintendencia.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Es un derecho del usuario, así como del prestador, la medición del consumo; sin embargo, la especial naturaleza colectiva del servicio público de aseo impide la medición por diferencia real de lecturas, acorde con lo arrojado por los respectivos medidores concebidos para los otros servicios públicos.

- Los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora, el aforo de sus residuos teniendo en cuenta la metodología fijada por esta Comisión de Regulación de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (CRA).

- Conforme con el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se entiende como aforo el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador del servicio de aseo.

- Existen diferentes tipos de aforo y usuarios con condiciones particulares, los cuales podrán, incluso, pactar libremente las tarifas correspondientes a la recolección y transporte de residuos (dependiendo de la producción y/o generación de residuos). En este sentido, deberá verificarse lo señalado en el contrato de prestación del servicio y permitir la disponibilidad al usuario de la información obtenida del proceso adelantado, garantizando el debido proceso. Aspecto este último que se materializa por parte del usuario, a partir de la queja o inconformidad que haya sido presentada al prestador, el cual deberá conceder los recursos señalados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

- La función de realizar la clasificación de un inmueble, al cual se le presta el servicio público de aseo es del prestador de dicho servicio, para lo cual debe tener en cuenta el uso o destinación del inmueble, lo cual se verifica a través de visitas técnicas al mismo. De esta manera, el prestador podrá efectuar la clasificación del inmueble, atendiendo para ello los lineamientos que para el efecto han establecido las disposiciones legales y regulatorias pertinentes, en las cuales se han determinado los criterios, factores y condiciones técnicas que se deben considerar para efectuar dicha clasificación.

- De igual forma, el artículo 2.3.2.1.1 ibidem, define a los usuarios residenciales como aquellas personas que producen residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se benefician con la prestación del servicio público de aseo; sin embargo, la definición reglamentaria también incluye dentro de esta clasificación a los pequeños locales comerciales independientes o conexos a una unidad habitacional, que cumplan con las características de ocupar un área inferior a veinte (20) metros cuadrados y de producir hasta un (1) metro cúbico mensual de residuos.

- Los locales que ocupen menos de veinte metros cuadrados (20m2) de área y produzcan hasta un metro cubico (1m3) mensual de residuos sólidos, se consideran usuarios residenciales; por su parte, los locales que ocupen menos de veinte metros cuadrados (20m2) de área y produzcan más de un metro cubico (1m3) mensual de residuos sólidos u ocupen más de veinte metros cuadrados (20m2) y produzcan más de un metro cubico (1m3) mensual de residuos sólidos, se consideran usuarios no residenciales. Lo anterior, conforme se detalla en la siguiente tabla:

Área del local y cantidad de basura producida al mesTipo de usuario
Local que ocupe menos de 20 m2 de área y produzca hasta 1 m3 de residuos al mesUsuario residencial
Local que ocupe menos de 20 m2 y produzca más de 1 m3 de residuos al mesUsuario no residencial
Local que ocupe más de 20 m2 y produzca más de 1 m3 de residuos mensualUsuario no residencial

- La facturación y cobro del servicio de aseo de aquellos inmuebles que siendo jurídicamente un solo predio, se han dividido materialmente en varias unidades independientes y/o habitacionales (unidades que sean conexas, anexas o integradas a un inmueble, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), debe considerarse esas unidades como usuarios independientes y, en consecuencia, el consumo debe ser facturado de igual manera, esto es, independientemente para cada una de estas.

- Las definiciones de unidad independiente y unidad habitacional suponen la existencia de un espacio físico independiente y privado, de uso exclusivo para el usuario que se beneficia con el servicio de aseo, razón por la que resulta consecuente el pago independiente del servicio en el inmueble al cual resulta conexo, siempre que cumpla con las características exigidas para el efecto.

- Dentro de la regulación y reglamentación aplicable al servicio público de aseo, no existe un procedimiento que establezca la forma o metodología en que los prestadores deben realizar las visitas a sus usuarios, así como tampoco la periodicidad en que deben hacerlo. Por ende, bajo el entendido de que la relación entre el usuario y el prestador se da en el marco de un contrato de condiciones uniformes, el procedimiento bajo el cual deban adelantarse esas visitas (requisitos, reglas y condiciones), serán las que se establezcan en ese contrato. En todo caso, cada vez que el prestador realice una visita, debe dejar constancia no sólo de la actividad y producción de residuos, sino de las condiciones en que se realizó esa visita al usuario.

- Actualmente no existe disposición legal o regulatoria, que permita a los prestadores de servicios públicos, en aras de realizar inspecciones o cualquier otra visita de carácter técnico, como podría ser el caso de independización o adecuación de acometidas, el ingreso a un inmueble sin contar con la autorización de quien lo habita, y sin la presencia del usuario, ya que como lo disponen las normas regulatorias pertinentes, estas revisiones deben ser efectuadas previa notificación o información al usuario, en aras de salvaguardar el debido proceso.

- En razón a que ninguna persona puede ingresar al domicilio de otra persona, sin haber obtenido previamente su consentimiento expreso, salvo las excepciones consagradas legalmente al respecto, esta regla es aplicable también a los prestadores de servicios públicos, sin perjuicio de acudir a las medidas otorgadas legalmente para hacer efectivas la obligaciones a su cargo, las cuales, comprenden tanto la suspensión como el corte del servicio y la consecuente terminación del contrato, cuando se demuestra que la las anomalías encontradas en el inmueble del usuario genera el incumplimiento del contrato de servicios públicos, tal como lo disponen los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, y las normas regulatorias de estos servicios.

- En el marco de las actividades que comprenden el servicio público de aseo, además de contemplarse lo pactado en el contrato del servicio público, debe considerare el régimen tarifario a considerar como resultado de la aplicación de las metodologías o fórmulas tarifarias expedidas por la comisión de regulación del sector, para el caso particular, la Comisión de Regulación de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (CRA), así como el consumo del servicio por parte del usuario.

- La tarifa se compone de dos elementos: i) los costos de referencia del servicio con base en la metodología expedida por la CRA y, ii) los valores por concepto de subsidios y contribuciones que hayan fijado los consejos municipales.

- Respecto a la estratificación social frente a los subsidios y contribuciones en el servicio público de aseo, conviene indicar que, los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 reciben subsidios y, por su parte, los usuarios de estratos 5 y 6, comerciales e industriales, pagan aporte solidario o contribución de solidaridad. Por su parte, los usuarios de estrato 4 únicamente pagan el costo de referencia del servicio, esto es, no reciben subsidio, pero tampoco pagan contribución.

- El cobro de la tarifa implica un cargo fijo y un cargo variable considerando las diferentes actividades que conforman el servicio, según lo señalado en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Adicionalmente, según lo establecido en la Resolución CRA 943 de 2021, las metodologías tarifarias son distintas para quienes prestan el servicio en municipios de más de 5.000 suscriptores, que para aquellos que lo hacen en municipios de hasta 5.000 suscriptores.

- Por ende, debe quedar claro que la tarifa final del servicio público de aseo puede ser diferente entre suscriptores, teniendo en cuenta aspectos como: (i) la sujeción del usuario a la aplicación de aforo, (ii) la procedencia de incluir en el cobro un factor de contribución o descuentos por asignación de subsidios, (iii) el estrato a que pertenece el inmueble, (iv) el uso o destinación del inmueble, entre otros.

- De forma excepcional, cuando el suscriptor cuenta con un aforo para la determinación del valor a pagar por el servicio público de aseo prestado, contará con una metodología tarifaria especial para la determinación de la tarifa correspondiente.

- Para que un multiusuario pueda acogerse a la opción tarifaria, se hace necesario que todos los copropietarios estén de acuerdo. Así, en el caso de agrupaciones que no se encuentren bajo la modalidad de propiedad horizontal, se exige la autorización de todos los propietarios, y respecto de la propiedad horizontal, se exige el acta de acuerdo aprobada por la asamblea de copropietarios, previa verificación del respectivo quórum.

- La vigencia de la opción tarifaria como multiusuario será la que determine el usuario, en la medida que el mismo podrá solicitar al prestador su terminación, según lo indicado en el artículo 5.7.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. En igual medida, la vigencia del aforo, sea ordinario o extraordinario, se pregona hasta cuando entre en vigencia uno nuevo, de esta forma, comunicado al multiusuario el resultado de un aforo quedará en firme, y le será aplicable lo correspondiente a peticiones, quejas y recursos de que tratan los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, en los términos de lo preceptuado en el artículo 5.7.2.4. de la referida Resolución CRA 943 de 2021.

- De conformidad con el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, los usuarios están en libertad de escoger el prestador que les brinde mejores condiciones, o el de su preferencia. lo cual implica que se puede solicitar la desvinculación de un servicio para recibir la prestación por parte de otro prestador, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente. En el caso del servicio público de aseo, la solicitud de terminación anticipada del contrato debe atender los requisitos señalados en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. no es un derecho absoluto, ya que el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 consagra una excepción al prever la existencia de áreas de servicio exclusivo (ASE), razón por la cual es importante que los usuarios verifiquen no encontrarse en una ASE, a efectos de que puedan hacer efectivo su derecho a la libre elección del prestador.

- El prestador del servicio de aseo debe iniciar la prestación efectiva del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al que informó la posibilidad de prestarlo y el usuario atendió lo pactado en el contrato.

- Al momento de la presentación de la solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, se debe verificar si dentro de las cláusulas adicionales especiales del contrato se pactó la de permanencia mínima, ya que, si esta fue pactada y se encuentra vigente, se podrá acceder a la solicitud de terminación previó la aplicación de las consecuencias previstas por el prestador y siempre que el usuario acredite el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245292695972.

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO

Subtemas: Aforo y clasificación de usuarios. Unidades habitaciones y/o independientes de aseo. Régimen tarifario. Libre elección del prestador. Terminación anticipada. Prestación por primera vez. Permanencia mínima.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

8. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"

9. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

10. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

11. Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001.

12. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

13. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

14. “133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por mas <sic> de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido.”

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