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CONCEPTO 65491 DE 2021

(septiembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,D.C.,

Respetado Doctor García;

Hemos recibido la comunicación en asunto mediante la cual remite ciertas inquietudes relacionadas con el servicio público de aseo.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

a.- En primer lugar, es de señalar que esta Unidad Administrativa Especial carece de facultades para pronunciarse respecto a las siguientes consultas:

“(...)

2. En el entendido de lo anterior, ahora se hace la siguiente pregunta, los usuarios del servicio público de aseo, que en sus predios hayan suministrado un espacio, para la instalación de antenas de telecomunicaciones (entendidas las anteriores como aquella antenas instaladas por los prestadores conforme lo determinado por la regulación que les compete, las cuales son instaladas en predios, o en sitios apartados, para redes móviles de 4g, cobertura etc), las cuales para su funcionamiento poseen cobro del servicio público de energía, estas antenas de telecomunicaciones pueden considerarse usuarios o suscriptores para los servicios públicos de saneamiento básico, es decir de aseo y alcantarillado. y de poderse considerar usuarios potenciales, usuarios o suscriptores, que tipo de clasificación podría considerarse conforme el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del decreto 1077 de 2015 para el servicio público domiciliario de aseo, lo anterior en el entendido de que las antenas de telecomunicaciones No se consideran como una actividad económica.

(...)

4. Respecto al servicio o cobro de aprovechamiento (VBA), en el entendido que para los usuarios del servicio público domiciliario de aseo, se cobra en un porcentaje bastante alto, dicho concepto como No aforado, en el entendido que se ponderan las toneladas reportadas en el SUI por los diferentes actores que realizan dicho servicio y que no tienen suscrito un usuario determinado (aforado), solicito a ustedes se informe qué acciones o en que normatividad protege a los usuarios frente a dicho cobro, en el entendido de que como se determina que los valores reportados por cada Asociación, y recicladores de oficio, es un dato real, ya que, pese a que el costo de aprovechamiento por concepto No aforado sigue aumentando desde su creación con la resolución CRA 720 de 2015, y en obediencia al marco del plan nacional de desarrollo ley 1450 de 2011, por lo cual teniendo en cuenta que en su creación se tuvo en cuenta:

(...)

Entendido lo anterior se tiene que aparte de VBA se creó el IAT (decreto 2412 de 2018) se estipula entonces, cuál es el procedimiento de control que se ejerce sobre las asociaciones de recicladores, y sobre los datos reportados como toneladas efectivamente aprovechadas, porque si el costo de aprovechamiento ha aumentado tanto es evidente que las toneladas de aprovechamiento son superiores al rechazo, por lo cual tampoco se ve que las asociaciones hayan reconocido la aplicación del DINC, lo anterior en el entendido de que si bien existen ECAS, que control se efectúa sobre las mismas de que las toneladas efectivamente aprovechadas, por estas no son reportadas de forma simultánea por varias ECAS, o que control se genera sobre que los residuos de un sitio no se trasladen a otro sitio, ya que también se evidencia que los usuarios de aprovechamiento reportan diferentes datos que generan cambios aun pasado un año.

Lo cual sería contrario a lo que la Corte Constitucional emitió en el auto que exhorta lo debido sobre dicho cobro, adicional a esto desde la creación del cobro por aprovechamiento 1 de abril de 2016, ya han pasado 5 años, del término de organización establecido por el Decreto 586 DE 2016, por lo tanto no se entiende porque se continúa facturando como no aforados, ya que; el deber de dichas empresas son determinar sus usuarios ciertos del servicio.

(...)

7. Respecto a la actual ley 1952 de 2019 (código general disciplinario), la cual entró en vigencia el anterior mes, como se considera la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a dicho ámbito, en el entendido frente a la figura de los comités de control social, vocales de control (ley 142 de 1994, decreto 1429 de 1995) ejercen funciones administrativas por particulares, en el ejercicio del control social, que le determina para orientar a los usuarios o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, por lo cual en dicho entendido estas personas que hacen sus veces como ejecutantes de la ley y el derecho, puede considerarse que cuando estas se extralimitan o no consideran el debido ejercicio y orientación de acuerdo al marco real de los servicios públicos, hacen acciones contrarias a derecho, que entidades o qué marco jurídico les aplica en el entendido que esto genera incluso deterioro a los principios como son la onerosidad de los servicios públicos, y el daño al debido proceso.

8. Que las empresas de servicios públicos domiciliarios, para determinar estos el cobro correcto en la facturación (hablando de las empresas de aseo), que normatividad les permite a estas, realizar ingresos a los inmuebles, y adicional en el ejercicio de la carga dinámica de la prueba, si un suscriptor aporta fotos pero no permite el ingreso al predio, es prueba suficiente, o se entiende que la visita técnica o inspección técnica (acta de visita), es la prueba idónea para determinar la correcta facturación del servicio público de aseo. a esto existe alguna normatividad que obligue a las empresas de servicios públicos de aseo a informar sobre las inspecciones a realizar.

9. Respecto a las facturas de los servicios públicos domiciliarios, solicito se me indique si las mismas son consideradas facturas de ventas conforme lo estipula el estatuto tributario, y adicional si las empresas de servicios públicos domiciliarios de aseo, agua, alcantarillado, luz, gas, deben realizar facturación electrónica.

(...)” (Subrayado por fuera del texto original)

Conforme con lo anterior, se informa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, mediante los radicados CRA 2021-030-005548-1 del 5 de agosto de 2020, 2021-030-005549-1 del 5 de agosto de 2020 y 2021-030005547-1 del 5 de agosto de 2020, dimos dado traslado de las inquietudes presentadas anteriormente a: la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- MVCT y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, respectivamente, para lo de su competencia y fines pertinentes.

b.- A continuación, procedemos a dar respuesta a los demás interrogantes considerando las facultades de esta Comisión de Regulación:

“1. A la fecha en el entendido de que conforme el artículo 146 de la ley 142 de 1994, y el artículo 9 numeral 9.1 ibidem, establecen entre otras cosas que el precio o costo que se facture para los servicios públicos domiciliarios debe ser su fundamento la medición del consumo, siendo lo anterior para el servicio público de aseo para los usuarios tipificados según el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del decreto 1077 de 2015, el cual compiló el Decreto 2981 de 2013, los pequeños productores a la fecha la Comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico (sic), no ha emitido el procedimiento para verificar el aforo de dichos suscriptores, siendo así se solicita a estas dos entidades manifestar y orientar cual (sic) es el procedimiento que para ejercer el derecho de defensa y el cobro real del servicio basado el consumo el cual debe esperar un usuario pequeño productor que efectúe la empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo, lo anterior tanto para situaciones de libre competencia como de Áreas de prestación del servicio, o libertad regulada y libertad vigilada (artículo 14.10 y 14.11)."

Al respecto, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994(2) dispone que la empresa y el suscriptor o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Igualmente, la norma consagra que cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

En armonía con lo anterior, el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015(3) contempla entre otras las definiciones de aforo, aforo extraordinario de aseo para multiusuarios, aforo ordinario de aseo para multiusuarios y aforo permanente de aseo, en los siguientes términos:

"(...)

1. Aforo. Es el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta con el prestador del servicio de aseo.

2. Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.

3. Aforo ordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por ésta opción tarifaria.

4. Aforo permanente de aseo. Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario.

(...)". (Subrayado fuera de texto original)

En tal sentido, los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, teniendo en cuenta la metodología fijada por esta Comisión de Regulación. No obstante, es de aclarar que esta comisión de regulación no ha expedido una metodología específica para realizar aforos a los suscriptores pequeños productores, por lo cual se podrán utilizar las contenidas en los siguientes actos administrativos:

- La Resolución CRA 151 de 2001(4), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021(5) a partir del artículo 5.7.1.1. del Titulo 1 de la Parte 7 del Libro 5, desarrolla lo relativo a la realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios grandes productores, esto es, a los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual;

- La Resolución CRA 233 de 2002(6) compilada en el Titulo 1 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, que entre otros aspectos, consagra lo relacionado con el cobro del servicio de aseo a multiusuarios según la producción y aforo de sus residuos;

- La Resolución CRA 236 de 2002 compilada en el Titilo 2 de la Parte 7 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, por la cual se establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios y se modifica la Resolución CRA 233 de 2002 y,

- La Resolución CRA 247 de 2003, por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002 compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios.

En todo caso es un derecho del usuario, así como del prestador, la medición del consumo y para su ejercicio las partes podrán acogerse a uno de los procedimientos ya establecidos (para grandes generadores o para multiusuarios), u otro pactado por las partes. Los costos del aforo deberán estar en concordancia con las actividades que requiera el tipo de aforo adoptado y deben corresponder a costos eficientes inherentes al desarrollo de esta actividad.

- 3. En el entendido que para la ciudad de Bogotá nos encontramos dentro de un cobro tarifario de acuerdo con el artículo 88.1 de la ley 142 de 1994, y el artículo 14.10 ibidem para el servicio público de aseo, solicitó (sic) a la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico, exponga mediante un ejercicio simple, como se aplican las tarifas del servicio público de aseo de acuerdo con la resolución CRA 720 de 2015, estipulando cómo afectan las actualizaciones de costos tanto del artículo 125 de la ley 142 de 1994, y los artículos 37, 38 de la resolución CRA 720 de 2015 actualmente vigente, en el entendido de que se considera a la fecha los prestadores del servicio han determinado aumentar las tarifas en el cobro de la tarifa techo, sin embargo, esto ha generado un descontento ya que, no se comprende porque las tarifas aumentan mes a mes, en dicho entendido también se solicita se ordene cual es el procedimiento por el cual se obliga al servicio público de aseo a facturar con otro prestador y xq (sic) esto amerita valores diferentes cuando es con acueducto a cuando es con energía.”

c.- Sea lo primero señalar que la Resolución CRA 720 de 2015(7) compilada en el Titulo 2 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, vincula a las personas prestadoras del servicio público de aseo sujetas a su ámbito de aplicación al régimen de libertad regulada, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de los prestadores de dicho servicio o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando el servicio sea prestado directamente por la Administración Municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

Para la fijación de las tarifas por parte de las entidades tarifarias locales, el Titulo 2 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 señala que las fórmulas para el cálculo de los costos asociados a las actividades que componen el servicio público de aseo, se agrupan en: Costo Fijo Total - CFT (valor que es asumido por todos los suscriptores y por ende dividido entre todos ellos), Costo Fijo Variable de Residuos No Aprovechables - CVNA (valor que viene afectado por la cantidad de toneladas de residuos sólidos no aprovechables gestionadas) y Costo Variable de Residuos Aprovechables - CVA (valor que viene afectado por la cantidad de residuos efectivamente aprovechados).

Así mismo, el CFT contempla el Costo por Comercialización (CCS), Costo de Limpieza Urbana (CLUS)&, y Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas (CBLS) el CVNA incluye el Costo de Recolección y Transporte (CRT), Costo de Disposición Final (CDF) y Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL), y finalmente el CVA se compone únicamente del Valor Base de remuneración del Aprovechamiento (VBA).

A partir de los costos mencionados anteriormente, se estima la tarifa a cobrar al usuario final, teniendo en cuenta las toneladas de residuos provenientes de cada una de las actividades del servicio de aseo y diferenciando la misma para suscriptores aforados y no aforados.

d.- En segundo lugar, y en lo que concierne a las variaciones (incrementos o disminuciones) en las tarifas del servicio público de aseo, le indicamos que estas pueden obedecer a diferentes circunstancias entre las que se encuentran:

- Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: en este caso, los incrementos o disminuciones en las tarifas de las personas prestadoras, pueden ser producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías tarifarias vigentes o de alguna modificación de las fórmulas tarifarias, en virtud de una solicitud de carácter particular en aplicación de la Resolución CRA 864 de 2018(9) compilada en el Titulo 7 de la Parte 8 del Libro 1 de la Resolución CRA 943 de 2021.

- Incrementos por inflación: las tarifas del servicio público de aseo también pueden presentar variaciones, en virtud de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)".

Cada vez que se produzca este reajuste de tarifas, los prestadores están obligados a informar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a esta Comisión de Regulación, además, deben publicarlas por una sola vez en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.

- Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y usos contribuyentes: los alcaldes y el concejo municipal o distrital deben tomar las medidas que a cada uno correspondan, para crear en el presupuesto municipal (o distrital, de ser el caso) y ejecutar apropiaciones para subsidiar a los usuarios de menores recursos, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y el artículo 125 (10) de la Ley 1450 de 2011(11).

Así las cosas, por cambios en los porcentajes de subsidios o aportes solidarios, pueden generarse variaciones en las tarifas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 (sujetos de subsidios) o de estratos 5 y 6 y aquellos usuarios comerciales e industriales (sujetos de aportes solidarios).

Ahora bien, a manera de ejemplo, le presentamos la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 125 de la Ley 142 1994 previamente citado. Tenga presente que las cifras aquí empleadas son hipotéticas y tienen como único propósito orientarlo en cómo se deben hacer los ajustes tarifarios en mención.

Así las cosas, se presenta el proceso de actualización por acumulación de un tres por ciento (3%) por variaciones mensuales del Índice de Precios al Consumidor -IPC para el Costo de Comercialización por Suscriptor - según lo establecido en los artículos 5.3.2.2.8.1.(12) y 5.3.2.2.8.2.(13) de la Resolución CRA 943 de 2021. De esta manera, se deberán seguir los siguientes pasos:

1. Una vez definido el (pesos a diciembre de 2014) por parte del prestador ABC E.S.P., este deberá llevar el control de las publicaciones mensuales del IPC por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE y calcular las variaciones mensuales de la siguiente manera:

Mes-añoIPCCrecimiento mes a mes del IPC (%)Acumulación del IPC (%)
dic-1482,47 
ene-1583,000,64%0,64%
feb-1583,961,16%1,80%
mar-1584,450,58%2,38%
abr-1584,900,53%2,92%
may-15(14) 85,120,26%3,17%
(aquí se acumula el 3%)
jun-1585,210,11%3,28%
jul-1585,370,19%3,47%

2. Teniendo que la actualización por estas acumulaciones es facultativa(15), el prestador ABC E.S.P. decide hacer el ajuste para el mes de julio de 2015. Así, el proceso de actualización para el(16) se dará del siguiente modo:

CostoCosto a diciembre del año de 2014Cálculo de ActualizaciónCosto a pesos julio de 2015
CCS
$1.975,31

$1.975,31* (1+0,0347)
$ 2.043,82

Adicionalmente, le indicamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser resueltos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la persona prestadora, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión.

e.- Por otra parte, en lo referente los convenios de facturación conjunta, la Ley 142 de 1994 dispone en su artículo 146 que “Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito”. Lo anterior, en el entendido de que los servicios públicos de saneamiento básico (alcantarillado y aseo) no son susceptibles de corte.

Por su parte, el Decreto 1077 de 2015 establece:

ARTICULO 2.3.6.2.3. Libertad de elección. Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.

(...)

ARTICULO 2.3.6.2.4. Obligaciones. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante”

Así las cosas, esta Comisión de Regulación establece en el Titulo 1(17) de la Parte 11 del Libro 1 de la Resolución CRA 943 de 2021 las disposiciones para el establecimiento de los convenios de facturación conjunta los cuales deben considerar los concedentes y concesionarios de estos, teniendo en cuenta las obligaciones mencionadas con anterioridad para el cobro de los servicios de alcantarillado y aseo.

En este entendido, durante la construcción del marco tarifario para los prestadores que atienden en municipios con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, el regulador pese a garantizar que los costos mínimos en los convenios de facturación conjunta se dan con el servicio de acueducto, determinó con base en la participación ciudadana de este marco tarifario que existen condiciones en las cuales los prestadores deben establecer el convenio con las empresas prestadoras del servicio público de energía (por problemas de recaudo, cobertura, negociación del contrato, entre otros). Lo anterior, siempre con la salvedad de que no es responsabilidad de la CRA asegurar niveles de utilidad distintos a los necesarios para remunerar una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable(18).

Con base en lo anterior y con los resultados obtenidos del Contrato No. 100 de 2010(19), esta Comisión de Regulación encontró que los costos inherentes a este tipo de convenios con los prestadores de energía representan mayores exigencias operativas y de gestión comercial por parte de ambas partes del contrato y, dadas las condiciones en las cuales existen municipios en los cuales no es posible establecer el convenio con otro prestador, estableció costos medios diferenciales dependiendo del convenio de facturación conjunta que manejen los prestadores del servicio público de aseo.

“5. Respecto de los usuarios o suscriptores beneficiarios del servicio público domiciliario de aseo, que se clasifican como Oficiales y (sic) Industriales conforme el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del decreto 1077 de 2015, quiero saber el procedimiento regulatorio por el cual las empresas prestadoras determinan dicha clasificación. y qué beneficios o como es el tratamiento en el cobro de dichas entidades oficiales tanto para el cobro del servicio de la CRA 720 DE 2015 como para el cobro de la resolución CRA 853 de 2018, (exoneración de contribución). y para el cobro de las Industriales, que criterios deben tener en cuenta las empresas a la hora de facturar dichos suscriptores.”

f.- Al respecto, resulta pertinente señalar que la clasificación de los inmuebles para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios se efectúa en función del uso que se da a los mismos y de lo que la reglamentación sectorial define para cada servicio. Dado lo anterior, se tiene que dicha clasificación, en principio, depende de las visitas hechas por las empresas prestadoras de servicios públicos a los inmuebles, así como de los lineamientos señalados por la normatividad vigente.

Particularmente, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 clasifica los servicios de acuerdo con el tipo de usuarios que los reciben, así:

"40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.”

En lo que tiene que ver con el servicio público de aseo, los artículos 2.3.2.1.1 y 2.3.2.2.4.2.106 ibidem, clasifican a los usuarios de dicho servicio así:

“(...) Grandes generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

(...) Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.

(.) Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (.)

(...) Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.”

Entonces, y de acuerdo con lo citado en las normas transcritas, los usuarios del servicio público de aseo se clasifican para efectos de la facturación y cobro del mismo, tanto en razón del uso que se da al inmueble, como del volumen de residuos que generen.

Valga la pena anotar que, mientras metodológicamente es posible hablar de usuarios oficiales e industriales en los servicios de acueducto y alcantarillado, para el servicio de aseo dicha categoría no existe, por lo que los usuarios “oficiales” encuadrarían dentro de la categoría de usuarios no residenciales.

Dicho lo anterior, se considera necesario señalar que si bien los usuarios oficiales se clasifican de forma separada según las normas antes citadas, lo cierto es que en materia de servicios públicos no existe alguna normativa particular, que permita inferir la existencia de beneficios especiales para los usuarios susceptibles de ser calificados como oficiales, como tampoco existe alguna disposición, que establezca ese tipo de beneficios, en relación con el cobro de contribuciones de solidaridad a usuarios del sector oficial.

Es así, como de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los estratos 5 y 6, cualquiera sea su naturaleza, pública o privada, son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad, salvo que los mismos se encuentren expresamente exentos del pago de la contribución, de acuerdo a lo dispuesto en esa misma norma.

Por su parte, y en lo que tiene que ver con el tema de exenciones, debe señalarse que estás son las que se encuentran expresamente señaladas en la ley, las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, sólo pueden aplicarse frente a los siguientes sujetos pasivos de la obligación:

1. Las entidades prestadoras de servicio de salud expresamente señaladas en la norma, y que son los hospitales, las clínicas, los puestos y centros de salud, cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, con o sin ánimo de lucro;

2. Las entidades prestadoras del servicio de educación sin ánimo de lucro, tales como los centros educativos; y

3. Las Entidades asistenciales sin ánimo de lucro, es decir que presten servicio de asistencia como protección a los niños, a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los de estado de indigencia y a los de la tercera edad.

Para los anteriores casos, y sólo para ellos, es viable la solicitud de exención, dado que en materia de exenciones tributarias aplica el llamado principio de legalidad de la exención, según el cual así como no puede haber tributo sin ley que lo establezca, tampoco pueden haber exenciones tributarias que no hayan sido contempladas de manera expresa por una norma de rango legal.

“6. Existe a la fecha un proyecto de resolución para modificar o derogar la resolución CRA 720 de 2015 (cobro tarifario del servicio de aseo para áreas con más de 5000 suscriptores) de ser así, dicho nuevo marco tarifario considera un control previo o posterior para evitar aumentos considerables, como se ha presentado actualmente.”

g.- En relación con su consulta, actualmente no existe ningún proyecto de resolución para derogar la Resolución CRA 720 de 2015, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. Adicionalmente le aclaramos que, acorde con las competencias de esta Comisión de Regulación establecidas, principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 19941<sic>, no es competencia de esta Entidad el control de la aplicación de las disposiciones tarifarias puesto que dichas labores de vigilancia y control están a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD como lo estipula el artículo 79 ibidem.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley 142 de 1994(20) establece lo siguiente:

Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.” (Subrayado fuera del texto original)

A su turno, en el artículo 127 ibidem dispone:

Artículo 127. Inicio de la actuación administrativa para fijar nuevas tarifas. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente. Después, se aplicará lo previsto en el artículo 124.”

Conforme a estas disposiciones, esta Comisión de Regulación desde el mes de marzo de 2020 publicó en su portal web los documentos de; (i) “Bases de los estudios para la revisión de las fórmulas tarifarias para el servicio público de aseo aplicable a municipios y/o Distritos de más de 5.000 suscriptores en área urbana"(21) y el (ii) “Diagnóstico de la aplicación de la metodología tarifaria para personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana"(22). Allí, se desarrolla una evaluación sobre la aplicación del marco para grandes prestadores del servicio público de aseo vigente, se exponen los avances que se obtuvieron con el mismo, se plantean las dificultades que aún persisten y que deben ser abordadas, y, se plantean los objetivos que se deben cumplir con la expedición de una nueva fórmula tarifaria.

Dentro del diagnóstico y los estudios propuestos para la estructuración del nuevo marco tarifario para este tipo de prestadores se encuentra, entre otros, un análisis de la capacidad de pago de los suscriptores con el fin de procurar que la incorporación de nuevos lineamientos tarifarios garantice que la prestación del servicio corresponda a las actividades necesarias para el cumplimiento de los criterios de calidad, continuidad y cobertura bajo los cuales se rige la regulación de este servicio público.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

4. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”.

5. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

6. “Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble.”

7. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.”

8. El Costo de Limpieza Urbana corresponde a la suma de los costos mensuales de las actividades de poda de árboles, corte de césped, lavado de áreas públicas, limpieza de playas, e instalación y mantenimiento de cestas.

9. "Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias".

10. "ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (...)".

11. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.

12. Compila el artículo 36 de la Resolución CRA 720 de 2015.

13. Compila el artículo 37 de la Resolución CRA 720 de 2015.

14. Desde este periodo puede hacer la actualización de los costos indexados con este índice de precios.

15. “Artículo 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.” (subrayado por fuera del texto original).

16. Asumiendo que este prestador pertenece al segundo segmento y que tienen un convenio de facturación conjunta con el servicio de Energía.

17. Compila la sección 1.3.22 de la Resolución CRA 151 de 2001.

18. Documento de trabajo proyecto general, resumen participación ciudadana de las observaciones recibidas de la Resolución CRA 710 de 2015, pág 66.

19. Este contrato se adjudicó a CYDEP LTDA con el objeto de someter a revisión los criterios y supuestos que se tuvieron en cuenta para determinar los costos relacionados con las actividades administrativas, de comercialización, facturación y manejo del recaudo para el servicio público de aseo, dentro de los cuales se incluyen aquellos relacionados con el proceso de facturación conjunta entre los prestadores del servicio público de aseo y prestadores de otros servicios públicos.

20. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

21. Disponible en: https://cra.gov.co/documents/Documento-Bases-VF19-03-2020.pdf

22. Disponible en: https://cra.gov.co/documents/Diagnostico-aplicacion-Res-CRA-720-2015.pdf

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