DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 356 DE 2025

(septiembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta contiene una serie de interrogantes relacionados con los instrumentos de medición de consumos y cambio de medidores los cuales serán resueltos en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Resolución CREG 70 de 1998[8]

Resolución CREG 108 de 1997[9]

Resolución CREG 67 de 1995[10]

Resolución CREG 38 de 2014[11]

Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02 (actualizado el 3 de junio de 2021)

Concepto SSPD-OJ-2025-271

Concepto SSPD-OJ-2021-808

CONSIDERACIONES

De manera inicial, se debe tener en cuenta que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Claro esto, para resolver la solicitud planteada por el consultante a continuación, se procederá a efectuar algunas consideraciones relacionadas con (i) los Instrumentos de medición en los servicios de acueducto, alcantarillado, energía y gas y cambio de medidores y (ii) Defensa de los suscriptores y/o usuarios

(i) Instrumentos de medición en los servicios de acueducto, alcantarillado, energía y gas y cambio de medidores.

Para iniciar, es preciso mencionar que el marco normativo vigente aplicable a la medición de consumos, instrumentos de medición y cambio de medidores se encuentra consagrado principalmente en la Ley 142 de 1994, en la cual se desarrolla el régimen general de los servicios públicos domiciliarios; Adicionalmente, para los servicios de acueducto y alcantarillado en el Decreto 1077 de 2015 y la Normativa expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) tal y como lo es la Resolución CRA 943 de 2021 compilatoria de distintas Resoluciones emitidas por este ente regulador.

Para el caso de los servicios de energía y gas combustible, igualmente se tiene en cuenta la normatividad expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, como lo son, por ejemplo, la Resolución CREG 70 de 1998, Resolución CREG 108 de 1997, Resolución CREG 67 de 1995, Resolución CREG 38 de 2014, entre otras aplicables a la materia.

Estas diferentes leyes, decretos y actos administrativos desarrollan aspectos jurídicos y técnicos, de la prestación de estos servicios públicos y particularmente en cuanto a la medición de consumos e instrumentos de medida contienen diferentes disposiciones, veamos algunas de estas que nos permitirán resolver los interrogantes de la consulta.

Para comenzar, hagamos referencia a la medición de consumos en relación con la cual conforme lo disponen el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en los servicios públicos la regla general es la micro medición o medición individual, según la cual, tanto el prestador como el usuario del servicio tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello, los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Es decir, por regla general en los servicios públicos domiciliarios se debe propender por que cada usuario o suscriptor cuente con la respectiva medición individual de sus consumos o también llamada micromedición. Esto tiene sustento en que tanto el usuario como el prestador tienen derecho a que sus consumos sean medidos y con base en ellos se determine el precio que se cobra al usuario o suscriptor.

En este sentido, la regla general, en materia de medición de consumos, es que esta se realice a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación y otro; solamente de forma excepcional, los prestadores de estos servicios pueden efectuar la determinación del valor para el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en el citado artículo 146

, esto es, por promedio o por aforo.

Ahora bien, con respecto a los dispositivos de medición, describamos algunos de los diferentes tipos de instrumentos de medida que existen para los servicios de acueducto, alcantarillado, energía y gas.

Para el servicio de acueducto y alcantarillado. El artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, consagra las siguientes definiciones:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (…)” (subraya fuera de texto)

(…)

57. Unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras”. (Subraya fuera del texto)

A su vez, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través del artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, define micro y macro medidor de la siguiente forma:

Artículo. 1.2.1. Definiciones.

(…)

Micromedidor. Es un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor.

(…)

Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros).”

Por su parte, para el caso del servicio de energía eléctrica y gas combustible el artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997 contiene las siguientes definiciones:

“ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes:

MEDIDOR DE CONEXION DIRECTA: Es el dispositivo que mide el consumo y se conecta a la red eléctrica sin transformadores de medida.

MEDIDOR DE CONEXIÓN INDIRECTA: Es el dispositivo de energía que se conecta a la red a través de transformadores de tensión y/o corriente.

MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él.

MEDIDOR PREPAGO: Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 96 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: Equipo de medida o dispositivo que permite el control de la entrega y registro del consumo al suscriptor o usuario, de una cantidad de energía eléctrica o de gas combustible por la cual paga anticipadamente.

Por su parte, el artículo 2 de la Resolución CREG 038 de 2014, por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes. señala las siguientes definiciones:

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la leyes 142 y 143 de 1994 y en resoluciones vigentes, las siguientes:

Equipo de medida o medidor: Dispositivo destinado a la medición o registro del consumo o de las transferencias de energía.

Medidor de energía activa: Instrumento destinado a medir la energía activa mediante la integración de la potencia activa con respecto al tiempo.

Medidor de energía reactiva: Instrumento destinado a medir la energía reactiva mediante la integración de la potencia reactiva con respecto al tiempo.” (subraya fuera del texto)

Adicionalmente, también se desarrollan aspectos relacionados con el denominado medidor de respaldo y otros medidores que pueden ser utilizados por el prestador con objeto de verificar los consumos o transferencias de energía registrados.

En ese sentido, en el contexto de los interrogantes planteados, es importante tener en cuenta que para cada servicio se cuenta con diferentes instrumentos de medición que cumplen diferentes funciones y que le corresponden en algunos casos a los usuarios y en otros al prestador.

Por ejemplo, la responsabilidad de los instrumentos que miden el consumo facturado recae en el suscriptor o usuario. Por el contrario, el medidor de control es responsabilidad del prestador, ya que este lo instala por iniciativa propia para verificar el suministro de agua y posibles consumos no registrados, temporal o permanentemente, sin que su lectura se utilice para la facturación. Este medidor está destinado al control del prestador, por lo tanto, es su responsabilidad.

Ahora bien conociendo algunos de los diferentes instrumentos de medida que contempla el régimen de los servicios públicos domiciliarios para cada servicio, ahora es procedente mencionar lo dispuesto por los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, los cuales establecen las reglas generales sobre estos instrumentos de la siguiente manera[12]:

“Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.”

Artículo 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.”

De las normas transcritas, se pueden extraer las siguientes reglas generales sobre los dispositivos de medida:

- Los prestadores pueden en sus contratos exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos.

- Los usuarios pueden elegir libremente al proveedor de los bienes y servicios necesarios para la prestación del servicio, en lo que se incluye escoger con quién adquirir el instrumento de medida; Esto salvo cuando se trate de las actividades de transporte y distribución de gas, pues en ese caso por razones de seguridad comprobables, los prestadores se pueden reservar la calibración y mantenimiento. (Situación que debe estar plasmada en el contrato de condiciones uniformes)

- En el contrato el prestador podrá señalar las condiciones técnicas con las que deben cumplir los instrumentos de medida, así como el mantenimiento que debe realizarse a estos, por lo que el prestador deberá aceptarlos siempre que cumplan con lo requerido en dichas condiciones.

- Los suscriptores o usuarios no están obligados a cerciorarse del funcionamiento de los medidores, pero si es su obligación hacerlos reparar o reemplazarlos a satisfacción de la empresa cuando sea procedente.

- La solicitud de cambio de instrumentos de medida sólo es procedente cuando: (i) se establezca que su funcionamiento no permite determinar con precisión los consumos del usuario, o (ii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

- Teniendo en cuenta que el usuario o suscriptor es el encargado de reparar o reemplazar el instrumento de medición de consumos, si una vez transcurrido un periodo de facturación, el suscriptor o usuario no ha tomado acciones necesarias para repararlo o reemplazarlo, el prestador puede hacerlo por cuenta del suscriptor o usuario. En otras palabras, el usuario o suscriptor es quien se encuentra obligado a reparar o reemplazar el instrumento de medición de consumo, por ende, una vez es notificado de la necesidad del cambio o reparación, este debe realizarla, so pena de que el prestador lo repare o reemplace cobrando los valores en que este incurra.

Es decir, ante la negativa del suscriptor o usuario de cumplir con su obligación de reparar o reemplazar, la norma de manera taxativa autoriza al prestador para que éste efectúe la reparación o cambio, cobrando al usuario o suscriptor los gastos en que éste incurra. Esto significa que, si el suscriptor o usuario se niega a cumplir con su deber de reparar o reemplazar el medidor, la normativa faculta expresamente al prestador para llevar a cabo dicha reparación o cambio, y cobrar al usuario o suscriptor los costos incurridos.

- Los prestadores del servicio y los usuarios del mismo se encuentran facultados para verificar el estado de los instrumentos de medida, siendo su obligación adoptar precauciones para impedir su alteración. por ende, los prestadores pueden inclusive retirar temporalmente los dispositivos de medición para verificar su estado.

En ese sentido, la norma es clara en señalar que una vez instalados los instrumentos de medición, el prestador del servicio sólo podrá exigir a los usuarios el cambio de estos cuando se configure las siguientes causales: i) por mal funcionamiento o ii) por desarrollo tecnológico. Sobre el particular, esta Superintendencia, mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02 (actualizado el 3 de junio de 2021), sostuvo lo siguiente:

“(...) 3.6. Cambio de medidores.

En atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario. Tratándose de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe recordarse que el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, exige al prestador el aviso de la visita de revisión o retiro provisional.

Las causales anotadas son independientes y autónomas, de forma tal que no se puede predicar el mal funcionamiento en virtud de un desarrollo tecnológico, ni un cambio por desarrollo tecnológico como consecuencia de un mal funcionamiento.

En efecto, la primera de ellas obedece estrictamente a que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos, de forma que posiblemente existan fallas o irregularidades y por consiguiente la necesidad de que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones.

Por su parte, la segunda causal se encuentra sujeta a la existencia de instrumentos de medida más precisos, cuyo tratamiento no dista de aquél referido al mal funcionamiento. No obstante, por ejemplo, tratándose de los servicios de energía y gas, la Resolución CREG 038 de 2014, incluye no solo estas dos causas, sino el hurto o el mutuo acuerdo, mientras que, como se anotó con anterioridad, para el sector de acueducto y alcantarillado, el diámetro no adecuado del aparato de medida también supone una razón para su cambio, según lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. (...) (subraya fuera de texto).

Así las cosas, el cambio de los equipos de medida debe obedecer a: (i) un real y demostrable avance tecnológico que garantice una medición de los consumos más precisas, o (ii) un mal funcionamiento del medidor que impida determinar en forma adecuada los consumos de los usuarios. En todo caso, dicho cambio no puede ser al arbitrio de los prestadores, toda vez que deberá ser realizado a través de un debido proceso que permita establecer una u otra razón de cambio por parte del prestador”. (Subraya fuera de texto).

Así mismo, en Concepto SSPD-OJ-2025-271 esta Oficina señaló lo siguiente:

Sobre este tema, en cuanto a los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.3.11. del Decreto 1077 de 2015 dispone:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quién a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (Decreto 302 de 2000, artículo 14).” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Concretamente, en cuanto al cambio de medidor en los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, indica:

“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.16. Cambio de medidor. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los servicios públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente. En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual, si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor. En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.” (Subraya fuera de texto)

Según estos artículos, el prestador del servicio de acueducto y alcantarillado puede cambiar el medidor cuando este no tenga el diámetro adecuado. En este caso, el usuario o suscriptor debe pagar a la empresa prestadora la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, así como los materiales derivados de las obras necesarias para el cambio.

El prestador también podrá solicitar el cambio o la reparación cuando exista una falla en el instrumento de medida. Para ello, es necesario que el prestador lo retire temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de la revisión se advierte una falla, se le concederá al usuario la opción de repararlo si es técnica y económicamente viable. Si se requiere el cambio, el suscriptor podrá adquirirlo con el proveedor de su preferencia y el prestador de servicios deberá aceptarlo, siempre que cumplan con las condiciones técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes. En este caso, la empresa podrá suministrar el medidor, previa autorización del suscriptor. En cualquier caso, el cambio de equipo de medición corre a cargo del usuario.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que, ante la solicitud del prestador al usuario de un cambio en el medidor, éste tiene un periodo de facturación para realizarlo. Pasado un período de facturación, si el usuario no toma las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, el prestador podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, quien deberá asumir los valores correspondientes.

En todo caso, para los servicios de acueducto y alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA expidió la Resolución 413 de 2006, hoy compilada en la Resolución 943 de 2021, en la que determinó un procedimiento especial para la revisión de los medidores y su eventual retiro. Al respecto, indican los artículos 1.13.2.2.4. y 1.13.2.2.5. de esta norma:

“ARTÍCULO 1.13.2.2.4. DERECHO A SOLICITAR LA ASESORÍA O PARTICIPACIÓN DE UN TÉCNICO EN CASO DE REVISIONES. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.

Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.

En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.

En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.

De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 2o del siguiente artículo.”

(Resolución CRA 413 de 2006, art. 12).

“ARTÍCULO 1.13.2.2.5. RETIRO DEL MEDIDOR. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de esta resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser

legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.

Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.

En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.

El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes.

Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 1.13.2.2.2. de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.

El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.

En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo.

PARÁGRAFO. En caso de ser necesario el control metrológico del equipo de medida, este deberá realizarse en un laboratorio de calibración, debidamente acreditado por el organismo nacional competente para tal efecto. Igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales”.

(Resolución CRA 413 de 2006, art. 13) (modificado por Resolución CRA 457 de 2008, art. 4).

Así, es claro que sin importar el motivo por el cual se realiza el cambio del medidor y su respectivo retiro, debe observarse el debido proceso establecido en las disposiciones regulatorias y en especial las establecidas en los artículos 1.13.2.2.4. y 1.13.2.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021.

Además de ello, a través del Concepto SSPD-OJ-2021-808, esta Oficina se ha pronunciado en relación con el procedimiento requerido para el cambio de medidor en el sector de acueducto y alcantarillado en los siguientes términos:

“También es preciso indicar que, de conformidad con el citado artículo 1.13.2.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, cuando se retire el medidor, el prestador deberá instalar un medidor provisional y, en el caso de no efectuar tal instalación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 en el evento de que el suscriptor o usuario del servicio considere que el cambio del dispositivo no obedece realmente a un avance o desarrollo tecnológico, o que no se le garantizó el debido proceso durante el procedimiento de reemplazo, puede presentar la respectiva denuncia ante esta Superintendencia, con el propósito de que se adelante la investigación administrativa correspondiente y, de ser el caso, se imponga la sanción a que haya lugar por la violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios por parte del prestador.”

En este sentido, para el cambio o retiro del medidor, el prestador debe garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las disposiciones descritas pues representan una garantía para el usuario y aseguran el cumplimiento del debido proceso.

Asimismo, en relación con los servicios de energía y gas la Comisión de Regulación de energía y gas en concepto 753 de 2015[13] sostuvo:

“Por otra parte, los requisitos técnicos que deben cumplir los medidores de energía de los usuarios finales se establecen en la Resolución CREG 038 de 2014, dentro de los cuales se señalan las normas técnicas y los requisitos de exactitud de los equipos.

De lo anterior se tiene que respecto al funcionamiento de los medidores es obligación de los usuarios reparar o remplazar los medidores, a satisfacción de las empresas, bajo dos causales: cuando se establezca que no permiten determinar en forma adecuada los consumos, para lo cual, la empresa debe demostrar que el medidor no cumple con los requisitos técnicos establecidos por esta Comisión o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Para estos efectos, en caso de que la empresa proceda a retirar el medidor para su revisión, la empresa prestadora del servicio público debe seguir el procedimiento definido en el contrato de condiciones uniformes y garantizar al usuario el cual se encuentra sujeto a los derechos al debido proceso y defensa por parte del usuario.

En el caso en que de conformidad con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el usuario deba remplazar el medidor, la empresa debe comunicar al usuario por escrito y con toda claridad qué tipo de irregularidades identificó en el medidor y por qué razones se debe reponer o reparar el equipo de medida; con dicha comunicación, debe adjuntar el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado.

Comunicada la decisión al usuario, este último podrá elegir para la adquisición del nuevo equipo de medida a la empresa respectiva o a otro proveedor en el mercado, claro está, cumpliendo en todo caso con las características técnicas establecidas en las condiciones uniformes del contrato.

Así mismo, transcurrido un periodo de facturación, si el usuario no ha tomado las acciones necesarias para remplazar el medidor, la empresa está autorizada para instalar el medidor y cobrarlo al usuario.”

De esta forma, ante el cambio de los instrumentos de medida en cualquiera de los servicios debe observarse el debido proceso establecido en las disposiciones regulatorias y en el caso de que el usuario o suscriptor considere que el cambio del dispositivo no se enmarca en alguna de las causales o que no se le garantizó el debido proceso durante el procedimiento de reemplazo, este puede presentar la respectiva denuncia ante esta Superintendencia, con el propósito de que se adelante la investigación administrativa correspondiente y, de ser el caso, se imponga la sanción a que haya lugar por la violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios por parte del prestador.

(ii) Defensa de los suscriptores y/o usuarios

Finalmente, en cuanto a los mecanismos de defensa con que cuentan los suscriptores o usuarios del servicio, es pertinente indicar que los mismos se encuentran consagrados en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, norma que sobre el particular establece:

Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (…).” (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, los usuarios o suscriptores del servicio, tienen el derecho de presentar ante los prestadores, las peticiones, quejas o recursos sobre las decisiones que estos adopten, que afecten la prestación del servicio público domiciliario o la ejecución del contrato de servicios públicos domiciliarios.

A su vez de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 ibidem los usuarios o suscriptores pueden obligar a las empresas a revisar las decisiones que versen sobre asuntos de actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, a traves de la interposición de los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición debe ser resuelto por el prestador y el de apelación por esta Superintendencia. Veamos:

Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (subraya fuera de texto)

Así las cosas, ante la inconformidad del suscriptor o usuario con la facturación del servicio, incluida en esta, el cobro del cambio del medidor, el mecanismo a utilizar sería proceder a radicar la respectiva petición ante el prestador para que revise el acto de facturación. En caso de continuar la inconformidad, contemplar la interposición del respectivo recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se revise la actuación del prestador.

Para finalizar, vale precisar que, el término con que cuentan los prestadores para responder las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios, es de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo tal como lo dispone el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, lo que implica que dichas solicitudes se entienden resueltas de manera favorable al usuario.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven los siguientes interrogantes:

PRIMERO: ¿Cuál es el marco normativo vigente que regula la propiedad, instalación, mantenimiento, revisión y reposición de los medidores utilizados en la prestación de servicios públicos domiciliarios?, y ¿Qué obligaciones le corresponden a la empresa prestadora del servicio frente a estos elementos?

El marco normativo vigente aplicable a la medición de consumos, instrumentos de medición y cambio de medidores se encuentra consagrado principalmente en la Ley 142 de 1994, en la cual se desarrolla el régimen general de los servicios públicos domiciliarios; particularmente, para los servicios de acueducto y alcantarillado en el Decreto 1077 de 2015 y la normativa expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) tal y como lo es la Resolución CRA 943 de 2021 compilatoria de distintas Resoluciones emitidas por este ente regulador.

Para el caso de los servicios de energía y gas combustible, igualmente se tiene en cuenta la normatividad expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, como lo son, por ejemplo, la Resolución CREG 70 de 1998, Resolución CREG 108 de 1997, Resolución CREG 67 de 1995, Resolución CREG 38 de 2014, entre otras aplicables a la materia.

En cuanto a las obligaciones del prestador, es importante tener en cuenta que esto depende del tipo de instrumento de medida del que se trate, pues como se mencionó anteriormente algunos instrumentos de medida pueden estar a cargo del prestador del servicio como lo es el medidor de control y otros, como es el caso del medidor con el que se determina el consumo y con base en el cual se efectúa la facturación, está a cargo de los suscriptores o usuarios.

SEGUNDO: ¿Según la normativa vigente y los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia, en los casos en que el medidor es instalado unilateralmente por la empresa prestadora del servicio, sin documento de compra ni manifestación expresa de voluntad por parte del usuario, dicho medidor se considera jurídicamente de propiedad de la empresa o del usuario?

En caso de que este interrogante haga referencia al instrumento con el que se determinan sus consumos para que con base en ellos se facture el servicio, se debe tener en cuenta que según lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, los prestadores pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos y es obligación del usuario o suscriptor atender dicho requerimiento cumpliendo con las especificaciones técnicas que deben estar señaladas por el prestador en el contrato de servicios públicos, dentro del periodo de facturación.

De esta forma, Teniendo en cuenta que el usuario o suscriptor es el encargado de reparar o reemplazar el instrumento de medición de consumos, si una vez transcurrido un periodo de facturación, el suscriptor o usuario no ha tomado acciones necesarias para repararlo o reemplazarlo, el prestador puede hacerlo por cuenta del suscriptor o usuario.

Es decir, ante la negativa del suscriptor o usuario de cumplir con su obligación de reparar o reemplazar, la norma de manera taxativa autoriza al prestador para que éste efectúe la reparación o cambio, cobrando al usuario o suscriptor los gastos en que éste incurra; no obstante, esto no conlleva a que el prestador sea el propietario del instrumento, pues el suscriptor o usuario debe asumir el costo y por ende su propiedad y responsabilidad.

TERCERO: ¿Cuáles son las obligaciones jurídicas y técnicas que asume una empresa prestadora del servicio cuando el medidor es de su propiedad, conforme a la Ley 142 de 1994 y los conceptos emitidos por esta Superintendencia?

Como se ha venido desarrollando, si se trata de un medidor que se encuentra a cargo del prestador, como por ejemplo el medidor de control, se puede tener en cuenta que la responsabilidad del prestador será dar cumplimiento a las normas técnicas y jurídicas respectivas con todo lo relacionado con el instrumento de medición, asimismo, debe cumplir con lo dispuesto en la norma en relación con la prohibición de utilizar dicho medidor para la facturación del consumo.

CUARTO: ¿Ha emitido esta Superintendencia conceptos jurídicos o técnicos en los que se indique que el cobro por reposición del medidor solo es procedente cuando este es de propiedad del usuario o cuando existe prueba técnica de que el daño fue causado por manipulación indebida? En caso afirmativo, solicito que se me indique los números de concepto, fechas y remita copias completas de los mismos.

Para resolver este interrogante es preciso tener en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, la solicitud de cambio de instrumentos de medida sólo es procedente cuando: (i) se establezca que su funcionamiento no permite determinar con precisión los consumos del usuario, o (ii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

QUINTO: ¿Qué mecanismos tiene el usuario para controvertir el cobro de un medidor cuando considera que no le corresponde asumirlo?

Ante el cambio de los instrumentos de medida en cualquiera de los servicios debe observarse el debido proceso establecido en las disposiciones regulatorias y en el caso de que el usuario o suscriptor considere que el cambio del dispositivo no se enmarca en alguna de las causales o que no se le garantizó el debido proceso durante el procedimiento de reemplazo, este puede presentar la respectiva denuncia ante esta Superintendencia, con el propósito de que se adelante la investigación administrativa correspondiente y, de ser el caso, se imponga la sanción a que haya lugar por la violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios por parte del prestador.

Así mismo, ante la inconformidad del suscriptor o usuario con la facturación del servicio, incluida en esta, el cobro del cambio del medidor, el mecanismo a utilizar sería proceder a radicar la respectiva petición ante el prestador para que revise el acto de facturación. En caso de continuar la inconformidad, contemplar la interposición del respectivo recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se revise la actuación del prestador.

Para finalizar, vale precisar que, el término con que cuentan los prestadores para responder las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios, es de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo tal como lo dispone el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, lo que implica que dichas solicitudes se entienden resueltas de manera favorable al usuario.

SEXTO: ¿Existe algún lineamiento oficial de esta Superintendencia que indique expresamente que el cobro por reposición de un medidor no puede entenderse avalado de forma automática, sino que debe estar sustentado técnica, jurídica y procedimentalmente?

Como se ha desarrollado previamente el cobro de la reparación o reemplazo del medidor con el que se determinan los consumos procede automáticamente cuando el usuario o suscriptor incumple su obligación de reparar o cambiar el instrumento. En todo caso, el instrumento de medida debe cumplir con las condiciones técnicas que se hayan pactado en el contrato de condiciones uniformes y el prestador que suministra el instrumento de medida debe otorgar la respectiva garantía que corresponda.

SÉPTIMO: ¿En los casos en que una empresa de servicios públicos decide cambiar un medidor por razones de desgaste o actualización tecnológica, sin que exista daño o manipulación por parte del usuario, y quién debe asumir el costo de dicho reemplazo, y qué normas o conceptos vigentes regulan este escenario?

Como se mencionó anteriormente el cambio de medidor procede cuando (i) se establezca que su funcionamiento no permite determinar con precisión los consumos del usuario, o (ii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. en todo caso de ser procedente su cambio, el usuario es el responsable de efectuarlo so pena de que el prestador lo efectúe con cargo al usuario.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídico

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255293113602

TEMA: Instrumentos de medición de consumo en los servicios de acueducto, alcantarillado, energía y gas

Subtema: Cambio de medidores y defensa de los usuarios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

8. Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.

9. Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.

10. Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.

11. Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes.

12. Al hacer referencia a las reglas generales entiéndase que son aplicables a los servicios públicos domiciliarios en general.

13. disponible en

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0000753_2015.htm#Inicio

×