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CONCEPTO 387 DE 2025

(octubre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6].

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas en materia de medición y cobro del servicio de acueducto en zonas comunes de las copropiedades que se rigen por el régimen de propiedad horizontal, instalación de medidores y acometidas, y sobre la responsabilidad en el pago de la tasa de retribución por vertimientos directos en ríos, las cuales serán transcritas y respondidas en el aparte de conclusiones del presente concepto.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia.

Ley 142 de 1994.

Ley 1437 de 2011.

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7].

Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015[8].

Concepto SSPD-OJ-2023-121.

Concepto SSPD-OJ-2025-305.

Concepto SSPD-OJ-2020-540.

Concepto SSPD-OJ-2025-144.

Concepto SSPD-OJ-557-2023.

CONSIDERACIONES

Previo a atender la solicitud, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o decisiones de situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones jurídicas que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De otro lado es importante precisar que, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya.”.

De este modo, el entendimiento de esta Oficina Asesora es que la presente consulta se centra en que el concepto jurídico versa sobre los siguientes planteamientos:

1. Si es posible realizar el cobro por aforos del servicio público de acueducto, y la instalación de medidores totalizadores en las zonas comunes de copropiedades de propiedad horizontal, cuando estas cuentan con micromedidores;

2. Se indique si es posible que una empresa de servicios públicos puede cobrar dos veces por la prestación del servicio de agua potable;

3. Se indique si las empresas de servicios públicos pueden realizar el cobro de acometidas y de reposiciones de redes de alcantarillado cuando actualmente no existe red de alcantarillado;

4. Se responda si es el prestador o el usuario, quien tiene el deber de cancelar la tasa de retribución a la Corporación Autónoma Regional, por realizar vertimientos directos de agua sin tratamiento al rio.

En ese sentido, para dar respuesta a los interrogantes formulados se efectuarán algunas consideraciones generales, las cuales, se desarrollarán a partir de los siguientes ejes temáticos: i) medición del consumo de acueducto en las zonas comunes de las copropiedades; ii) cobro del servicio público de acueducto y de la reposición o mantenimiento de redes de alcantarillado; y, iii) Obligación del pago de la tasa retributiva a las Corporaciones Autónomas Regionales.

i) Medición del consumo de acueducto en las zonas comunes de las copropiedades

En primera medida, es pertinente señalar que en materia de medición y determinación de los consumos facturables de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 en su artículos 9 y 146 estableció que la regla general es la micro medición o medición individual, que consiste en que tanto el prestador como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan, y que para ello se empleen los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, así como que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Veamos:

ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

(...)

ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. (...)” (Subraya fuera de texto)

De las normas anteriores, se concluye que la regla general en materia de medición del consumo de los servicios públicos domiciliarios, es que esta se realice a través de los dispositivos de medida instalados en cada inmueble con tal propósito; mientras que, solamente de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos podrán efectuar la determinación del consumo y el cobro pertinente, empleando los mecanismos contemplados por el legislador para el efecto en la citada disposición, esto es, por promedio o por aforo.

Por otra parte, frente a la aplicación de estos parámetros legales en la medición individual y en la medición de las zonas comunes de una copropiedad de los consumos del servicio público de acueducto y alcantarillado, esta Oficina Asesora realizó se pronunció en el Concepto SSPD-OJ-2023-121, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en referencia a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los artículos 2.3.1.3.2.3.12 y 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en lo que respecta a la medición individual y a la de las zonas comunes, disponen lo siguiente:

'Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cuál será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario (...).

Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales'. (Subrayas fuera del texto)

De acuerdo con lo anterior, tanto las unidades inmobiliarias que conforman la propiedad horizontal, como las zonas comunes de esta, deben contar con medición individual, mientras que solamente de forma excepcional, esto es, cuando por imposibilidad técnica las zonas comunes no puedan tener micromedición, se acudirá a la instalación de un medidor general o totalizador que permita determinar el consumo de dichas zonas, el cual resultará de la diferencia entre el volumen registrado por éste, y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales de las unidades habitacionales independientes.

Así las cosas, se considera necesario recordar algunas de las definiciones contenidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, referentes a los instrumentos de medición del consumo. Dicho artículo dispone lo siguiente:

'Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (...)

31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (...)'

De estas definiciones se colige, que lo que diferencia cada uno de los dispositivos de medida referidos, es la función que en cada caso cumplen, es decir, el propósito con el que han sido instalados.

En efecto, mientras el medidor individual está destinado a efectuar la medición del consumo de un usuario específico, el medidor de control tiene como objeto controlar el suministro de agua a un usuario, con el propósito de detectar posibles consumos no medidos, y a su vez, el medidor totalizador, cuya instalación se realiza en unidades inmobiliarias, esto es, en conjuntos de edificios o casas, tiene como finalidad, medir la totalidad del agua que se consume en dicha unidad.

En este sentido y teniendo en cuenta lo dispuesto en el referido artículo 2.3.1.3.2.3.13. del Decreto 1077 de 2015, la regla general en materia de medición de unidades inmobiliarias cerradas es que tanto las unidades habitacionales o no residenciales que conforman una copropiedad, como sus áreas comunes, cuenten con dispositivos de medida individuales que permitan facturar los consumos. Ahora, de forma excepcional, es decir, cuando técnicamente no sea posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se deberá instalar un medidor general o totalizador en la acometida.

Al respecto, es necesario recalcar que, si bien los medidores generales o totalizadores pueden ser utilizados para medir los consumos de las zonas comunes, ello solo será factible de forma 'excepcional', pues la regla general consagrada legal y regulatoriamente, como se indicó, es que las áreas comunes cuenten con instrumentos de micromedición individuales, a través de los cuales sea posible efectuar la facturación del consumo de las mismas, sin que tales dispositivos puedan ser usados para cobrar presuntas pérdidas por consumos no medidos.” (Subraya fuera de texto)

En consecuencia, la regla general establece que, siempre que sea técnicamente posible, cada acometida y cada unidad habitacional o no residencial en los edificios o unidades inmobiliarias deben contar con medidores individuales. Esta circunstancia puede ser exigida por el prestador del servicio en las condiciones uniformes del contrato. Sin embargo, en caso de que no sea técnicamente viable la instalación de medidores individuales en las zonas comunes, será necesario instalar un medidor general en la acometida.

Sobre el uso de este medidor general como excepción a la micromedición en las zonas comunes de una copropiedad, esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2025-305 indicó:

“Este medidor general se utilizará para calcular el consumo en dichas zonas a través de la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

En consonancia con lo expuesto es relevante traer a colación lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, el cual, respecto a la facturación de los servicios públicos domiciliarios en las zonas comunes de una propiedad horizontal, establece lo siguiente:

Artículo 32. Objeto de la persona jurídica.

(...)

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (Subrayas fuera del texto).

De la norma transcrita, se puede concluir que i) la persona jurídica de la propiedad horizontal podrá a través de su representante legal ser considerada como usuaria única, y el cobro se hará con la lectura del medidor individual que exista en las zonas comunes; y ii) que en caso de no existir medidor individual en dichas zonas, se cobrará por la diferencia del consumo que resulte del consumo registrado por el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Bajo este entendido, se deberá verificar si la persona jurídica – propiedad horizontal – se encuentra constituida como usuaria única del servicio, evento en el cual, deberá tener medición individual que se reitera, se materializa mediante la instalación de un medidor individual.

En este evento, el macromedidor funcionará como un medidor de control respecto del cual, si bien no es procedente realizar el cobro del servicio, si podrá ayudar a establecer, como su nombre lo indica, el control de la medición por parte del prestador como propietario del mismo, para comprobar anomalías en las mediciones individuales.

De esta manera, pese a contar con medición individual en las unidades independientes y en las áreas comunes de la propiedad horizontal, el prestador puede instalar un macromedidor que tendrá función de ser un medidor de control para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, el cual, en los términos del numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es de su propiedad, y por ende, no puede cargar el cobro de su adquisición e instalación al usuario.

Ahora bien, de no existir medición individual en la áreas comunes, el macromedidor no tendrá la función de ser de control y por lo tanto, será tenido para adoptar la medición de las zonas comunes de la copropiedad, en cuyo caso se deberá descontar del macromedidor la sumatoria de las mediciones individuales de las unidades independientes y la diferencia entre estas y el total de medición arrojada por el macromedidor, determinará el consumo de las zonas comunes, siendo procedente la facturación del consumo para estas zonas, a través de dicho medidor.

En este evento, el prestador podrá exigir la instalación del macromedidor para determinar los consumos no medidos en las áreas comunes, debiendo el usuario asumir los costos que se generen en la adquisición e instalación del mencionado equipo de medida.

Así las cosas, según sea el interés del consultante, se podrá solicitar al prestador del servicio la conexión del servicio en las áreas comunes, es decir, que la propiedad horizontal sea considerada como usuario y en consecuencia cuente con medición individual, o en caso contrario, cuando esto no sea técnicamente posible, se podrá solicitar la instalación de un medidor general o totalizador que permita establecer el consumo de las zonas comunes. Sin embargo, vale advertir que en uno o en otro caso, es el prestador quien determinara la viabilidad técnica de la instalación de cada equipo de medida.(Subraya fuera de texto)

En este orden de ideas, si la instalación de los micromedidores en las zonas comunes no es viable, por la existencia de razones técnicas que impiden su instalación, el prestador podrá instalar un medidor totalizador, con el propósito de verificar el suministro de agua en dichas zonas y, por ende, efectuar el cobro del mismo, el cual, como se indicó, será el resultante de la diferencia entre la suma de los consumos registrados por los medidores individuales y el registrado por el medidor general.

Lo anterior, permite inferir que si las zonas comunes de un edificio o conjunto multifamiliar cuentan con dispositivos de medición individual, circunstancia que como regla general es obligatoria, no será necesaria la instalación de un medidor totalizador, y el cobro del servicio se realizará de la misma manera en que se realiza el cobro de cada una de las unidades habitacionales, esto es, efectuando la lectura pertinente del medidor en cada período, con el propósito de determinar el valor del consumo efectuado.

ii) Cobro del servicio público de acueducto y de la reposición o mantenimiento de redes de acueducto y alcantarillado

De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece el derecho para empresas prestadoras y usuarios del servicio a que se midan los consumos mediante los instrumentos técnicos disponibles, y a que este consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario.

Adicionalmente, estos consumos serán cobrados por medio de las facturas expedidas en los términos establecidos en los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994, que se señalan a continuación:

ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

(...)

ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. (Subraya fuera del texto)

Las anteriores normas, sustentan la legalidad del cobro efectuado a los usuarios en las facturas, y esta depende de la efectiva medición del consumo en un periodo específico, a la determinación del valor a pagar por este concepto mediante una fórmula o estructura tarifaria, a la efectiva prestación del servicio, y a los demás aspectos previstos en las condiciones uniformes de los contratos de los servicios públicos. De tal manera que, en el caso de que un prestador haya incumplido alguna de las prohibiciones anotadas, debe proceder a la devolución de los cobros realizados.

Así las cosas, en las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán incluirse los conceptos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario. La inclusión de cualquier otro valor no relacionado con el mismo será contraria a derecho, salvo que medie autorización o habilitación expresa de la ley, la regulación o el usuario.

En ese sentido, no es posible cobrar a un usuario el valor del servicio prestado más de una vez. Cada consumo debe ser facturado con base en la medición real, o en su defecto conforme a los mecanismos excepcionales previstos en la ley. Para el caso del acueducto, la medición real se sustenta en los dispositivos de micromedición instalados en las unidades habitacionales y/o independientes, así como en las zonas comunes.

Ahora bien, es importante advertir que, ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas que les son remitidas, por considerar que existen cobros injustificados en los que haya incurrido el prestador por ejemplo por duplicidad de consumos, éste puede acudir de forma directa ante el prestador para presentar las peticiones o reclamaciones que correspondan, con el propósito de objetar aquellos valores con los que no está de acuerdo o, las actuaciones de facturación que hayan sido desarrolladas por el respectivo prestador, de conformidad con los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, de conformidad con lo expuesto en el literal anterior, el mecanismo excepcional ante la imposibilidad de la micromedición en zonas comunes de una copropiedad, sería la facturación por promedios o aforos mediante el uso del medidor totalizador de la copropiedad.

Ahora bien, frente al cobro a los usuarios por parte del prestador, de las reposiciones de las redes de servicios y acometidas de alcantarillado, dado que en las inquietudes planteadas no se identifica el tipo de red de alcantarillado a las que se refieren, se hará referencia a un pronunciamiento a una consulta similar efectuado por esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2020-540, donde sostuvo:

“En relación con las inquietudes planteadas, y dado que las mismas no identifican el tipo de red de alcantarillado a la que se refieren, conviene tener en cuenta lo dispuesto en los numerales 7, 8 y 28 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que señalan lo siguiente:

'Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(...) 7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman un sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz primaria de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

(...)

28. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado (...)”

De acuerdo con las definiciones citadas, existen tres tipos diferentes de redes de alcantarillado así: (i) por un lado, están las redes matrices o redes primarias, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a tarifas, (ii) por otro lado, las redes locales o secundarias, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, y a los prestadores una vez las hayan recibido, y que a diferencia de la anterior, la norma no señala que su inversión deba remunerarse con cargo a tarifas, y (iii) las redes internas, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, y cuyo mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los respectivos inmuebles.

Aclarado lo anterior, y partiendo del supuesto de que la consulta se refiere a redes locales o secundarias, se tiene que el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, dispone que éstas deben entregarse al prestador del servicio, con el objetivo de que éste las opere, preste el servicio de alcantarillado a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994, y remunere los costos y gastos propios de su operación, incluyendo la expansión, reposición y mantenimiento, tal como lo dispone el artículo 87.4 ibídem. Al respecto el citado artículo 2.3.1.2.4 dispone que:

'(...) Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. (...)'

Bajo tal óptica, si un constructor o urbanizador construyó una red de alcantarillado y la entregó a un prestador - que bien puede ser un municipio - para su operación, y éste último en efecto la opera y presta el servicio, será lícito que por la labor que desarrolle cobre una tarifa.

Una vez construida y entregada una red de alcantarillado al prestador disponible en la zona, si éste la opera y presta el servicio con ella, o sin haberla recibido presta el servicio con una red a su cargo, resultará posible que por la labor que desarrolle cobre una tarifa, que remunere los costos involucrados en la operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización y expansión de las redes de que dispone, aún en relación con un primigenio constructor, ahora devenido en usuario. Lo anterior, máxime si se considera que, salvo excepciones debidamente justificadas, la vinculación a los servicios de agua potable y saneamiento básico se torna en obligatoria.

Lo anterior, sin perjuicio de que pueda afirmarse que, si el prestador no presta servicio alguno, tampoco podrá cobrar por éste suma alguna, dado que, como bien lo indica la Ley 142 de 1994, en la factura no podrán cobrarse servicios no prestados.” (Subraya fuera de texto).

En ese orden de ideas, de conformidad con lo anteriormente expuesto en los numerales 7, 8 y 28 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, el financiamiento de la construcción, reposición o mantenimiento de las redes de alcantarillado se realizará de la siguiente manera:

1. Si se trata de una red matriz o primaria de acueducto, su diseño, construcción, reposición, o mantenimiento está a cargo del prestador, y puede financiarla con cargo a las tarifas;

2. Si se hace referencia a redes locales o secundarias de acueducto, su diseño, construcción, reposición, o mantenimiento está a cargo del urbanizador, durante la vigencia de la licencia urbanística o su revalidación, y en caso de que el prestador ya las haya recibido, será este quien se encargará de su reposición o mantenimiento sin que sea procedente el cobro a los usuarios; y, finalmente,

3. Si se hace referencia a redes internas, su diseño y construcción estará a cargo de los urbanizadores, y su mantenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles.

En todo caso, ante la ausencia de la prestación del servicio, se enfatiza que el prestador no podrá realizar cobro en la factura de suma alguna, salvo lo correspondiente al cargo fijo, por concepto de la disponibilidad del servicio.

Por último, es importante precisarle al peticionario que esta Oficina Asesora Jurídica señaló en el Concepto SSPD-OJ-2025-144, que de conformidad con lo señalado en el artículo 2.3.1.3.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015, cuando haya disponibles servicios públicos de acueducto y alcantarillado, será obligatoria la vinculación como usuario debiendo ser solicitados de manera conjunta. Veamos:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1.3 DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACIÓN COMO USUARIO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.” (Subraya fuera del texto)

De lo anterior, se puede colegir lo siguiente:

1. Cuando haya disponibilidad del servicio de acueducto y alcantarillado en el área en la que se encuentre ubicado el inmueble, la vinculación como usuario será obligatoria, salvo que, el usuario disponga de soluciones alternativas que no causan perjuicio a la comunidad.

2. Por regla general, el servicio de acueducto y alcantarillado debe ser solicitado de manera conjunta, salvo que, disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas o los usuarios no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

3. Las autoridades podrán proceder a sellar los inmuebles que estando ubicados en zonas en las que pueda recibir los servicios públicos de acueducto y alcantarillado no se hayan hecho usuarias.” (Subraya fuera de texto).

En consecuencia, de presentarse esta situación, los propietarios de inmuebles de una comunidad como en el caso de una copropiedad, estos tienen el deber de solicitar al prestador la conexión a las redes de alcantarillado, para lo cual deberán tenerse en cuenta en su financiación los criterios señalados en los numerales 7, 8, y 28 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

iii) Obligación del pago de la tasa retributiva a las Corporaciones Autónomas Regionales

Sobre este último punto de la consulta, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, respecto de la obligación legal del pago de la tasa retributiva por vertimientos de aguas sin tratar en los ríos, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 42. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.

También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. (...)” (Subraya fuera de texto)

La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, en diversos artículos, entre los que se resaltan los siguientes:

Artículo 2.2.9.7.2.4. Sujeto Pasivo. Están obligados al pago de la Tasa Retributiva por Vertimientos Puntuales al Agua todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico.

Artículo 2.2.9.7.2.5. Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrará la autoridad ambiental a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico, como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico.

La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites máximos permisibles, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de la tasa no implica en ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.

Artículo 2.2.9.7.2.6. Causación y periodo. La Tasa Retributiva por Vertimientos al Agua, es un tributo de carácter anual, cuya causación se establece desde el 1° de enero al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 2.2.9.7.4.2. Elementos, sustancias o parámetros contaminantes objeto del cobro de tasa retributiva. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los elementos, sustancias o parámetros contaminantes que serán objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales al agua y la unidad de medida de estas.

Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa retributiva, para los elementos, sustancias o parámetros contaminantes objeto de cobro, únicamente a la entidad que presta el servicio público de alcantarillado.” (Subraya fuera del texto).

En consecuencia, de conformidad con las normas expuestas, la obligación de pagar las tasas retributivas por vertimientos directos a los ríos de aguas del alcantarillado sin tratar corresponde a la empresa prestadora del servicio, y no a los usuarios.

En ese sentido, el prestador del servicio es la responsable legal y ambiental de los vertimientos de alcantarillado que realiza en el ejercicio de su actividad, y debe asumir el pago de las tasas ante la Corporación Autónoma Regional correspondiente. Los usuarios pagan por el servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, pero no son responsables directos de los vertimientos ni de las obligaciones ambientales derivadas de la operación del sistema.

Esta interpretación ha sido precisada por la Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-557-2023, en el que señaló lo siguiente:

“En ese sentido, son responsables o sujetos pasivos de la tasa retributiva los usuarios que realizan vertimientos sobre el recurso hídrico, en los términos de lo previsto en el artículo 2.2.9.7.2.4. del Decreto 1076 de 2015.

Así, al igual que los demás usuarios del recurso hídrico, los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado, a través de los vertimientos que descargan tienen, entre otras, la obligación de pagar una tasa retributiva a la respectiva autoridad ambiental, cuyo costo se encuentra reconocido en las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), tanto para grandes prestadores (Resolución CRA 688 de 2014, modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015, como para pequeños prestadores (Resolución CRA 825 de 2017, modificada por las Resoluciones CRA 834 y 844 de 2018), ambas metodologías compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.

Sobre el particular, la CRA a través del Concepto CRA 0020211 de 2022 señaló:

'Ambas metodologías regulatorias, prevén la determinación de unos costos de referencia, identificados como Costo Medio de Administración - CMA, a partir del cual se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, y el Cargo por Consumo - CC, siendo éste, el costo de referencia que sirve como base para la determinación del valor del m3 para todos los rangos de consumo, expresado en $/m3 y se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). Cada uno de estos componentes tiene una naturaleza específica, y son establecidos por cada prestador de acuerdo con sus particularidades de costos y gastos afectos a la prestación de este servicio, permitiendo su recuperación y sostenibilidad financiera.

El Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT) es el valor que permite remunerar lo cobrado por medio de la tasa por uso de agua en el caso del servicio de acueducto, y la tasa retributiva para el servicio de alcantarillado. Estas tasas son calculadas y cobradas por las Autoridades Ambientales a partir de la auto declaración que realizan las personas prestadoras de forma anual; por una parte, con base en el caudal captado en la fuente de abastecimiento, y de otra el caudal vertido de aguas servidas a las fuentes receptoras autorizadas para dicho prestador. (...)' (subraya fuera de texto).

En consideración con lo anterior, como están obligados al pago de la tasa retributiva 'todos' los usuarios que realizan vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico, debe precisarse que, siendo los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado tan sólo una categoría de tales usuarios, su obligación de pagar la tasa retributiva se configura bajo la condición de 'prestador del servicio público de alcantarillado'.

Bajo ese entendido, con ocasión de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, los usuarios del prestador vierten sus residuos líquidos a través de las redes de prestación del servicio, por lo cual, corresponde al prestador contar con los permisos respectivos para el uso del recurso y pagar como usuario de dicho recurso la tasa retributiva.

De esta forma, las metodologías tarifarias aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, permiten al prestador de estos servicios recuperar o remunerar los costos en los cuales incurre por tal concepto, a través del Costo Medio Generado por Tasas Ambientales, siempre que sus usuarios descarguen a las redes de alcantarillado.” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Lo anterior significa que, la empresa prestadora del servicio por su condición misma es la responsable de cancelar la tasa retributiva a la autoridad ambiental por los vertimientos que realiza, y no los usuarios finales; sin embargo, el prestador puede recuperar o remunerar estos costos a través de la tarifa, bajo el entendido de que los usuarios están realizando la descarga de sus residuos en las redes de alcantarillado del prestador.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones sobre los interrogantes presentados:

“1- Solicito Aclaración bajo un Concepto, las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios si le Realizan el Cobro del Servicio de Agua Potable en las Zonas Comunes a una Propiedad Horizontal Por Metros Cúbicos, También le pueden Cobrar este mismo Servicio por Aforos Sabiendo que estas Zona Comunes Tiene instalados Medidores que marcan su consumo mes a mes.

2- Solicito se me Aclare bajo Concepto si las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios pueden instalar Totalizadores o Medidores Generales en las Conjuntos o Condominios Residenciales para Generar Consumos y Facturar por Aforos en las Zona Comunes estando estas Micromedidas, desconociendo lo expresado por LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (CRA) la cual aclara lo siguiente con Respecto a los Totalizadores: los prestadores del Servicio Público Domiciliario de Acueducto, bien pueden instalar medidores totalizadores y de control, siempre que el objetivo de su instalación no sea la medición y facturación del consumo, cuando quiera que exista micro medición individual.”

En materia de medición del servicio público de acueducto, tanto las unidades inmobiliarias que conforman la propiedad horizontal (bienes privados), como las zonas comunes de esta, deben contar con medición individual; mientras que de forma excepcional, esto es, cuando por imposibilidad técnica las zonas comunes no puedan tener micromedición, se deberá instalar un medidor general o totalizador que permita determinar el consumo de dichas zonas, a través de la diferencia entre el volumen registrado por éste y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales de las unidades habitacionales independiente.

Un prestador de servicios públicos domiciliarios no puede cobrar el consumo de agua potable en las zonas comunes por promedios u aforos si ya existen medidores individuales (micromedidores) en estas zonas que registren sus consumos mes a mes. La regla general, conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto 1077 de 2015, es que la facturación debe realizarse con base en la medición real de los consumos a través de los medidores instalados.

“3- Solicito se me Aclare bajo Concepto, Puede una Empresa Cobrar dos veces un Servicio que preste como el Servicio de Agua Potable.”

El artículo 146, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece el derecho para empresas prestadoras y usuarios del servicio a que se midan los consumos mediante los instrumentos técnicos disponibles, y a que este consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario.

Adicionalmente, los artículos 147, 148 y 150 de la misma ley, establecen los requisitos formales de las facturas del servicio público, entre los cuales se encuentra la obligación de determinación y valoración de los consumos dentro de un periodo determinado, de manera que los prestadores sólo podrán cobrar los conceptos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario. Por tanto, no pueden cobrar dos veces un mismo servicio o servicios no prestados, cobrar tarifas o conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, razón por la cual, la inclusión de cualquier otro valor no relacionado con el mismo será contraria a derecho, salvo que medie autorización o habilitación expresa de la ley, la regulación o el usuario.

De manera que, este marco normativo que sustenta la legalidad del cobro efectuado a los usuarios, permite concluir que no está permitido que se cobre dos veces un servicio prestado como el de acueducto, pues el valor de la factura debe corresponder a la efectiva medición del consumo en un periodo específico, a la determinación del valor a pagar por este concepto mediante una fórmula o estructura tarifaria, a la efectiva prestación del servicio, y a los demás aspectos previstos en las condiciones uniformes de los contratos de los servicios públicos.

4-Solicito se me Aclare Bajo Concepto si las Empresas al Realizar una Reposición de Red de Alcantarillado Puede Realizar el Cobro de las Acometidas a los usuarios s mes a mes pagan un servicio que la Empresa no presta por que no Existe la Red de Alcantarillado.”(Sic)

Los prestadores de servicios públicos no pueden cobrar por un servicio no prestado, puesto que de conformidad con los artículos 146 y 150 de la Ley 142 de 1994, el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario, y no es posible el cobro de servicios no prestados. Si no existe una red de alcantarillado y, por tanto, no se presta el servicio, no procede el cobro de reposiciones ni de mantenimientos relacionados con un servicio inexistente.

No obstante, es importante precisar al peticionario, que existen diferentes redes de alcantarillado definidas en los numerales 7, 8, y 28 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, y que el financiamiento de su construcción, reposición o mantenimiento de las redes de alcantarillado, en los términos señalados por las anteriores normas se realiza de la siguiente manera:

1. Si se trata de una red matriz o primaria de acueducto, su diseño, construcción, reposición, o mantenimiento está a cargo del prestador, y puede financiarla con cargo a las tarifas;

2. Si se hace referencia a redes locales o secundarias de acueducto, su diseño, construcción, reposición, o mantenimiento está a cargo del urbanizador, durante la vigencia de la licencia urbanística o su revalidación, y en caso de que el prestador ya las haya recibido, será este quien se encargará de su reposición o mantenimiento sin que sea procedente el cobro a los usuarios; y, finalmente,

3. Si se hace referencia a redes internas, su diseño y construcción estará a cargo de los urbanizadores, y su mantenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles.

Esta información es relevante puesto que de conformidad con lo señalado en el artículo 2.3.1.3.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015, cuando haya redes de servicios públicos de acueducto y alcantarillado disponibles en la zona donde se encuentra ubicada la comunidad, esta última tiene el deber de solicitar al prestador de manera conjunta su vinculación como usuario.

En consecuencia, de presentarse esta situación, los propietarios de inmuebles de una comunidad como en el caso de una copropiedad tienen el deber de solicitar al prestador la conexión a las redes de alcantarillado, para lo cual deberán tenerse en cuenta en su financiación los criterios señalados en los numerales 7, 8, y 28 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

“5- Solicito se me Aclare Bajo Concepto, los Vertimientos que Arroja una Empresa de Servicios Públicos de Agua Potable y Red de Alcantarillado, Arrojados Directos al Rio por que la Empresa no ha creado Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, quien los deben Cancelar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA) la Empresa Prestadora del servicio o los Usuarios.”

De conformidad con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, y los artículos 2.2.9.7.2.4, 2.2.9.7.2.5, 2.2.9.7.2.6 y Artículo 2.2.9.7.4.2 del Decreto 1076 de 2015, la obligación de pagar las tasas retributivas por vertimientos directos al río corresponde al prestador del servicio por su condición misma, y no a los usuarios. El prestador es el responsable legal y ambiental de los vertimientos que realiza en el ejercicio de su actividad, y debe asumir el pago de las tasas ante la Corporación Autónoma Regional correspondiente. Los usuarios pagan por el servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, pero no son responsables directos de los vertimientos ni de las obligaciones ambientales derivadas de la operación del sistema.

Sin embargo, es necesario aclarar que el prestador puede recuperar o remunerar los costos del pago de la tasa retributiva a través de la tarifa, bajo el entendido de que los usuarios están realizando la descarga de sus residuos en las redes de alcantarillado del prestador.

Finalmente, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255293582612

TEMA: MEDICIÓN Y PAGO DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO EN ZONAS COMUNES DE COPROPIEDADES.
Subtema: Obligación de pago de tasas retributivas por vertimientos directos a ríos. Vinculación a los servicios de acueducto y alcantarillado

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.”

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