DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 397 DE 2025

(octubre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Se solicita a esa Superintendencia emitir un concepto sobre:

1. El procedimiento que debe seguirse para solicitar la exoneración o suspensión de cobros por servicios públicos domiciliarios en estos casos; toda vez que por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá nos están llegando cobros coactivos y embargo ejecutivo por el servicio de acueducto de unos de los predios recibidos por el municipio en el año 2023.

2. La competencia de los prestadores de servicios públicos frente a inmuebles que han sido entregados al municipio por declaratoria de utilidad pública.

3. Las normas aplicables y requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha exoneración.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Corte Constitucional Sentencia C-580 de 1992

Corte Constitucional Sentencia C-186 de 2022

Concepto SSPD-OJ-2021-410

Concepto SSPD-OJ-2024-133

Concepto SSPD-OJ-2024-432

CONSIDERACIONES

Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, toda vez que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Teniendo claro lo anterior, para dar contexto a las inquietudes planteadas, se efectuará algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) expropiación – cesión contrato de servicios públicos domiciliarios; (ii) onerosidad de los servicios públicos; (iii) cobro de tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en inmuebles desocupados – Terminación del contrato de servicios públicos.

(i) Expropiación – Cesión contrato de servicios públicos domiciliarios.

En el ámbito de los Servicios Públicos Domiciliarios, la Ley 142 de 1994, en su artículo 56, establece la declaratoria de utilidad pública e interés social de la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes.

Ahora bien, el proceso de expropiación, que puede ser judicial o administrativo conforme los presupuestos de las diferentes normatividades correspondientes a cada materia, es conformado por diferentes pasos o etapas en las cuales la entidad que pretende expropiar el bien verifica la situación del mismo respecto de su situación jurídica, así como las obligaciones que corresponden al mismo tendientes al cambio en la titularidad del derecho de dominio.

La finalidad del proceso de expropiación es beneficiar a la comunidad en general, bien sea por razones de utilidad pública o bien sea por interés social, o ambas; para ello la entidad que, facultada por la ley, realiza la expropiación, debe ceñirse de manera obligatoria a las diferentes disposiciones que regulan cada caso de expropiación.

Los procedimientos de expropiación, bien sean por vía judicial o administrativa finalizan con la adjudicación, previa indemnización, del derecho real de dominio a la entidad que solicitó judicialmente o inició el trámite administrativo tendiente a la expropiación. Esto indica que hay un procedimiento donde la entidad solicitante puede normalizar lo referente a los servicios públicos domiciliarios, en el caso de inmuebles, del bien a expropiar.

Es pertinente observar lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 mediante el cual se dispone que en la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.

Entendida la enajenación como el traslado del derecho real de dominio de un titular a otro, el proceso de expropiación tiene como fin generar un nuevo titular de derecho de dominio. Visto lo anterior, se entiende que para el caso de inmuebles urbanos se da aplicación a lo previsto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la cesión del contrato de servicios públicos.

A su vez, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 señala que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios de los servicios, son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos. Esta solidaridad se predica siempre y cuando la empresa prestadora suspenda el servicio dentro de los términos previstos por el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, so pena de romper la solidaridad del titular de dominio del inmueble.Ahora bien, teniendo en cuenta que en la expropiación se traslada el derecho real de dominio sobre un inmueble de un propietario a una entidad facultada por la ley para realizar el procedimiento, se configura una cesión del contrato de servicios públicos, así como se configura la solidaridad como deudores, en lo referente a acreencias de servicios públicos, del anterior propietario y la entidad a la cual se adjudica el bien inmueble.

Teniendo en cuenta que en el ordenamiento legal no se encuentra disposiciones que desliguen de la solidaridad frente a las obligaciones derivadas de servicios públicos a las entidades que adquieren inmuebles por expropiación, éstas son solidarias por deudas de servicios públicos conforme lo dispuesto en las normas citadas anteriormente.

Conforme lo anterior, procede el cobro de los valores por prestación servicios públicos según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

(ii) Onerosidad de los servicios públicos.

Para iniciar, el artículo 365 de la Constitución Política de 1991 determina que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que éste debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, sin embargo, estas disposiciones no significan que dicha prestación se efectúe de forma gratuita. En efecto, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-580 de 1992, hizo referencia a la imposibilidad de considerar los servicios públicos como gratuitos al señalar lo siguiente:

“(…) Actualmente, los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (numeral 9o. artículo 95, y artículo 368 ibídem).

La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos (…)”.

Este criterio jurisprudencial se ha mantenido hasta la actualidad, tal como se encuentra en la Sentencia C-186 de 2022, en la cual la Corte mencionó:

“(…) 48. En este punto, la Sala reitera que este Tribunal se ha pronunciado respecto de la no gratuidad de los servicios públicos. Como se identificó en el capítulo sobre el criterio de recuperación de costos, la Corte ha establecido que los servicios públicos en Colombia no son gratuitos. (…).

La Sala considera relevante ahondar en la Sentencia C-041 de 2003. En esta decisión, esta Corte consideró que el constituyente de 1991 no contempló la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios. Justamente, porque la tarifa que el usuario paga por la prestación de un determinado servicio no solo está atada al consumo del usuario y a la utilidad que la empresa prestadora pretende obtener, sino también a sufragar los costos en los que esta última incurre para brindar el servicio eficientemente. El solo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindarlo genera costos. Por esta razón existe un cargo fijo en materia de servicios públicos.

El hecho de que los servicios públicos sean onerosos no significa beneficios exclusivos para quien obtiene una utilidad al prestarlo. Al contrario, beneficia a los usuarios y a la sociedad en general. La obtención de recursos a partir del cobro de una tarifa permite destinarlos a mejorar la eficiencia de su prestación, ampliar la cobertura del sistema, invertir en su confiabilidad y garantizar la prestación permanente al usuario que lo necesite. (…)”.

Conforme con esta jurisprudencia, es claro que los servicios públicos domiciliarios en Colombia no son gratuitos, toda vez que las tarifas que los usuarios pagan no solo cubren su consumo o la utilidad que busca la empresa prestadora, sino también los costos que esta debe asumir para ofrecer un servicio eficiente. Estas tarifas permiten sufragar los gastos operativos, ampliar la cobertura, invertir en la confiabilidad del sistema y garantizar que los usuarios accedan al servicio cuando lo necesiten.

De este modo, el pago no solo refleja el consumo, sino también el esfuerzo de la empresa por asegurar la continuidad y calidad del servicio. Además, este modelo contribuye a mejorar el servicio, extender su alcance y mantener su sostenibilidad a lo largo del tiempo, beneficiando no solo a las empresas, sino también a los usuarios y a la sociedad en su conjunto, al promover un acceso universal a los servicios públicos.

Ahora, particularmente en lo que tiene que ver con el principio de onerosidad de los servicios públicos domiciliarios, es importante destacar lo estipulado en el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, “(...) con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.”. En ese sentido, la Ley 142 de 1994 prohíbe explícitamente la gratuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Además, el artículo 128 ibídem define el contrato de servicios públicos domiciliarios como un “contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.” Por tanto, la ley considera este contrato como oneroso, toda vez que la tarifa pagada por el usuario cubre los costos incurridos por el prestador en la prestación del servicio.

En relación con este tema, la Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2021-410, expuso lo siguiente:

“Conforme con lo señalado, es dable colegir que no es posible exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios a ningún usuario, y en tal razón, tampoco se pueden efectuar amnistías al respecto, ya que en el régimen no existen los conceptos de gratuidad ni de exoneración en el pago de estos; por el contrario, es deber de los prestadores acudir a las acciones o mecanismos legalmente establecidos para obtener el pago de los servicios prestados y no pagados por los usuarios, deber que se fundamenta precisamente en la onerosidad de estos servicios.

Sobre el particular es de precisar, que ante la ocurrencia de circunstancias que dificulten el pago de las facturas, las partes del contrato tienen la posibilidad de celebrar acuerdos de pago, pactos de refinanciación u otros compromisos de pago, con el propósito de que los usuarios que se encuentran en mora en el pago de sus facturas puedan efectuar el pago de dichos valores de forma escalonada. No sobra señalar, que estos acuerdos se suscriben en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes y, por ende, se encuentran por fuera de la órbita de competencia de esta Superintendencia.” (Subraya fuera del texto).

De acuerdo con el concepto previamente citado, no es posible exonerar a ningún usuario del pago de los servicios públicos domiciliarios, dado que no existe la gratuidad en este tipo de servicios. No obstante, las partes del contrato pueden celebrar acuerdos de pago o refinanciación como una alternativa para que los usuarios en mora puedan cumplir con sus obligaciones de forma escalonada, todo ello dentro de los límites de la autonomía contractual y fuera del alcance de competencia de la Superintendencia. De este modo, no existe posibilidad legal para que un prestador se abstenga de cobrar los costos en los que incurre por la prestación, porque, inclusive, ello podría conllevar actos que afectan el régimen de competencia en el mercado.

En este sentido, resulta claro que, aunque la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios no haya suspendido el servicio en los periodos de mora, esto no exime al usuario de la obligación de pagar los meses adeudados. Bajo ese escenario, la prestación continua del servicio, aún sin suspensión, implica que la empresa incurrió en costos operativos que deben ser cubiertos. El principio de onerosidad de los servicios públicos, tal como lo establece tanto la Constitución como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, impide la gratuidad o la exoneración del pago en cualquier circunstancia.

Así pues, la empresa tiene el derecho de cobrar la totalidad de los valores adeudados, independientemente de si realizó o no la suspensión del servicio. La jurisprudencia ha reiterado que los usuarios deben contribuir al financiamiento de los servicios públicos, cubriendo tanto su consumo como los costos fijos que la empresa debe asumir para mantener el servicio en condiciones óptimas. Cualquier otra interpretación vulneraría los principios de eficiencia, equidad y solidaridad que rigen la prestación de estos servicios.

No obstante, es importante resaltar que existen alternativas dentro del marco de la autonomía contractual, como los acuerdos de pago o la refinanciación de las deudas, que permiten a los usuarios en mora cumplir con sus obligaciones de manera escalonada. Sin embargo, en ningún caso se puede exonerar parcial o totalmente el pago de los valores correspondientes al servicio prestado, puesto que esto afectaría el régimen de competencia y el equilibrio económico que asegura la sostenibilidad de la prestación del servicio público.

Así las cosas, queda establecido que el régimen de los servicios públicos domiciliarios proscribe la gratuidad de su prestación; es decir, no existe exoneración del pago; aunado al hecho de que los prestadores cuentan con mecanismos para obtener el pago de los servicios prestados de aquellos usuarios que omiten su obligación de pago, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

(iii) Cobro de tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en inmuebles desocupados – Terminación del contrato de servicios públicos.

De conformidad con lo señalado en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos es un contrato de adhesión, bilateral, uniforme y consensual, en virtud del cual, una empresa de servicios públicos presta al usuario un servicio a cambio de un precio, siendo el consumo el elemento principal que se cobra en la factura.

Así, el artículo 90 ibídem establece que las formulas tarifarias pueden incluir: i) un cargo por unidad de consumo, que refleja los costos económicos asociados al consumo; ii) un cargo fijo, que cubre los gastos necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio, e independientes del consumo; y iii) un cargo por aportes de conexión.

Ahora bien, en lo que atañe al cobro de tarifas en inmuebles que, a pesar de contar con conexiones se encuentran desocupados, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2024-432 que señala lo siguiente:

“(...) respecto al cobro de los inmuebles desocupados para los servicios de acueducto y alcantarillado, esta Superintendencia mediante el Concepto SSPD-OJ-2012-519, señala lo siguiente:

“(...) 2. Cobro de servicios a inmuebles desocupados

En lo referente al cobro de servicios públicos a inmuebles desocupados, por vacaciones o cualquier otra razón, tenemos que para los servicios de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para dichos inmuebles.

Frente a dicha situación, lo que permite la regulación es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (usuario y empresa de servicios públicos). (...), no procede cobro alguno durante el término de la suspensión (...)”

Bajo ese escenario, el cobro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a inmuebles desocupados no existe disposición específica en la normativa de estos servicios que regule una tarifa para inmueble desocupado. De esta forma, aunque un inmueble se encuentre desocupado, por regla general, aunque no haya consumo habrá lugar al cobro del cargo fijo, conforme con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en la medida que el mismo garantiza la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios.

No obstante, si el usuario o suscriptor acude a la posibilidad de acordar con el prestador la suspensión de mutuo acuerdo del servicio, en los términos de lo previsto por el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, no habrá lugar al cobro del cargo fijo. (...)” (Subraya fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal, ni regulatoria que disponga de una tarifa especial para inmuebles que, aunque estén conectados al servicio se encuentren desocupados. De manera que, por regla general, se cobrara al usuario los valores correspondientes a cargos fijos, que garantizan la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios, independientemente de consumo generado. Al respecto, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2024-133 señaló lo siguiente:

“(...) Conforme con el artículo en cita, las tarifas de los servicios públicos domiciliarios pueden incluir, entre otros, un cargo fijo que garantice la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios, el cual se determina de acuerdo con las definiciones que realicen las respectivas Comisiones de Regulación.

(...)

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), a través de Concepto 55921 de 2021 el cargo fijo supone:

“(...) una obligación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en costos fijos de clientela, es decir, en gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia, independientemente del nivel de uso. Por lo tanto, el cargo fijo debe pagarse, independientemente de que el inmueble se encuentre ocupado o no, o si no registra consumo alguno. (...)”

En términos generales, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se debe señalar que los artículos 2.1.1.1.2.1., 2.1.1.1.2.2. y 2.1.2.1.6.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 establecen el cargo fijo como un elemento de la estructura tarifaria de estos servicios, tanto para grandes prestadores, es decir, aquellos que atienden más 5000 suscriptores, como para pequeños prestadores, es decir, aquellos que atienden a menos de 5.000 suscriptores. (...)”

De este modo, el cobro de dicho cargo fijo no puede ser eliminado dentro de la formula tarifaria, salvo situaciones excepcionales, como la suspensión del servicio o la terminación del contrato, ya que este le garantiza al usuario la disponibilidad permanente del servicio.

De conformidad con lo indicado, la normatia permite que teniendo en cuenta las condiciones especiales que pueda presentar el inmueble, tales como, que esté desocupado o deshabitado, las partes del contrato de servicios públicos (suscriptor/usuario y prestador) de común acuerdo puedan suspender el servicio y/o dar por terminado el contrato. Al respecto, el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 señala que:

“ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. (...)” (Subraya fuera del texto)

En desarrollo de lo anterior, el artículo 2.3.1.3.2.5.20 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.20. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. En desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, podrán suspenderse los servicios de acueducto y alcantarillado cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la entidad prestadora de los servicios públicos y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.” (Subraya fuera del texto)

En este sentido, el régimen de servicios públicos contempla la posibilidad de que el usuario solicite a la empresa la suspensión o terminación del contrato de común acuerdo, siempre y cuando, se logre determinar que con la medida no se vulneran derechos fundamentales, y que la misma es procedente, teniendo en cuenta las características del inmueble, evento en el cual el usuario no tendría que realizar pago alguno por un servicio que no está utilizando.

Valga mencionar, que, por regla general, la suspensión de los servicios públicos de saneamiento básico (alcantarillado y aseo) no es procedente, debido a su naturaleza propia, toda vez que, con la suspensión se podría afectar a los demás miembros de la comunidad en aspectos sanitarios y ambientales.

Finalmente, vale la pena precisar que los prestadores tienen la facultad coactiva de conformidad el artículo 130 [7] de la ley 142 de 1994 toda vez que, en virtud de las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, nace la facultad legal de que el prestador cobre las deudas que se originen de la ejecución del mismo, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ejerciendo la jurisdicción coactiva, para lo cual, la factura expedida por la empresa y firmada por el representante legal presta merito ejecutivo.

Ahora bien, según la sentencia C-035 de 2003 de la Corte Constitucional, únicamente los prestadores de servicios públicos constituidos como Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los municipios prestadores directos, están facultados para cobrar sus deudas por medio de la jurisdicción coactiva o de la jurisdicción ordinaria, según lo prefieran.

Así las cosas, las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean estas oficiales, mixtas o privadas, sólo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria pues si bien existe la facultad de efectuar el cobro de las facturas a través del procedimiento de cobro coactivo, éste procedimiento solamente puede ser utilizado por las Empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios, o por los municipios o distritos que sean prestadores directos de los mismos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La finalidad del proceso de expropiación es beneficiar a la comunidad en general, bien sea por razones de utilidad pública o bien sea por interés social, o ambas; para ello la entidad que, facultada por la ley, realiza la expropiación, debe ceñirse de manera obligatoria a las diferentes disposiciones que regulan cada caso de expropiación.

- Los procedimientos de expropiación, bien sean por vía judicial o administrativa finalizan con la adjudicación, previa indemnización, del derecho real de dominio a la entidad que solicitó judicialmente o inició el trámite administrativo tendiente a la expropiación. Esto indica que hay un procedimiento donde la entidad solicitante puede normalizar lo referente a los servicios públicos domiciliarios, en el caso de inmuebles, del bien a expropiar.

- Conforme el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 mediante el cual se dispone que en la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.

- Entendida la enajenación como el traslado del derecho real de dominio de un titular a otro, el proceso de expropiación tiene como fin generar un nuevo titular de derecho de dominio. Visto lo anterior, se entiende que para el caso de inmuebles urbanos se da aplicación a lo previsto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la cesión del contrato de servicios públicos.

- A su vez, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 señala que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios de los servicios, son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos. Esta solidaridad se predica siempre y cuando la empresa prestadora suspenda el servicio dentro de los términos previstos por el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, so pena de romper la solidaridad del titular de dominio del inmueble.

- Ahora bien, teniendo en cuenta que en la expropiación se traslada el derecho real de dominio sobre un inmueble de un propietario a una entidad facultada por la ley para realizar el procedimiento, se configura una cesión del contrato de servicios públicos, así como se configura la solidaridad como deudores, en lo referente a acreencias de las cosas, en ese orden de ideas, procede el cobro de los valores por prestación de los servicios públicos domiciliarios.

- Aunado a lo anterior, es preciso mencionar lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 el cual señala que el prestador podrá cobrar: (i) el cargo por unidad de consumo, el cual refleja la estructura de los costos económicos de acuerdo con el nivel de consumo y la demanda por servicio; (ii) el cargo fijo, que son los costos económicos involucrado en garantizar la disponibilidad permanente del servicio independiente del nivel del uso y (iii) aporte de conexión, el cual cubre los costos que surjan de la conexión del usuario al servicio o cuando sea necesaria la recuperación de las inversiones de infraestructura.

- En el servicio público de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal, ni regulatoria que disponga de una tarifa especial para inmuebles que, aunque estén conectados al servicio se encuentren desocupados o sean de utilidad pública. Así que, por regla general, se cobrara al usuario los valores correspondientes a cargos fijos, que garantizan la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios, independientemente de consumo generado.

- En esa medida, el cobro del cargo fijo no depende del prestador, sino de la regulación tarifaria que aplique en un momento determinado para cada servicio público domiciliario. En esa medida, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 81 de Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, señala la forma en que se debe determinar el cargo en dichos servicios.

- Cuando un inmueble se encuentra desocupado y no genera consumos de servicios públicos, es factible que el prestador efectué cobros por cargo fijo en aras de garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, pero no por consumos, pues al no generar consumos no es procedente su cobro. Así mismo, que cuando un inmueble se encuentra desocupado y no genera consumos el usuario o suscriptor (en este caso el municipio), puede solicitar la suspensión del servicio de común acuerdo siempre que el prestador y los terceros afectados convengan hacerlo.

- Al respecto tenga en cuenta que esta medida de suspensión no es procedente para el caso de los servicios públicos de saneamiento básico (alcantarillado y aseo) pues las suspensiones de estos servicios podrían afectar a la comunidad en términos sanitarios y ambientales.

- Por último, vale la pena señalar que conforme el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, los prestadores tienen la facultad coactiva toda vez que, en virtud de las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, nace la facultad legal de que el prestador cobre las deudas que se originen de la ejecución del mismo, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ejerciendo la jurisdicción coactiva, para lo cual, la factura expedida por la empresa y firmada por el representante legal presta merito ejecutivo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicados 20255293685492 - 20255294159192

TEMA: ONEROSIDAD DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtema: Expropiación – Cesión contrato de servicios públicos domiciliarios - Cobro de tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en inmuebles desocupados.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. (…)

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. (…)”

×