CONCEPTO 456 DE 2024
(octubre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 201[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, y la responsabilidad de los municipios como garantes, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Ley 2056 de 2020[7]
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8].
Concepto SSPD-OJ-2022-635
Concepto SSPD-OJ-2016-187
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, con el propósito de brindar una ilustración sobre los temas consultados, se procederá a efectuar algunas consideraciones de acuerdo con los siguientes ejes temáticos:
(i) Alcantarillado pluvial como servicio público domiciliario.
El servicio público domiciliario de alcantarillado es definido en la Ley 142 de 1994 como “(…) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos(...)”.
Así mismo, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, indica que “Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. (…)” (Subraya fuera del texto)
En consecuencia, el servicio público de alcantarillado, incluye dentro de su definición la recolección de las aguas lluvias, y las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de estos residuos, a través de tuberías y conductos.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en sus conceptos, ha dejado claro que, aunque la Ley 142 de 1994 no menciona específicamente el alcantarillado pluvial, este sí se entiende como parte del servicio público domiciliario de alcantarillado.
Al respecto, vale reiterar el análisis realizado por esta Oficina Asesora Jurídica en el concepto SSPD-OJ-2022-635, respecto a lo expuesto por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, en el Concepto CRA 43271 de 2021, en relación con el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado cuando es responsable tanto del sistema de alcantarillado sanitario como del pluvial, tiene derecho a incluir en las fórmulas tarifarias los costos asociados a la prestación de ambos servicios. Veamos:
“(...) Si bien, en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado, contenida en la Ley 142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado pluvial, es claro que de acuerdo con las definiciones expuestas éste forma parte del servicio domiciliario de alcantarillado, toda vez que éste está contemplado de modo muy general en la Ley en comento, y en el Decreto 302 de 2000[10] reglamentario de la Ley 142 de 1994, donde está explícitamente estipulado; por tanto, dicho servicio se considera como un servicio público domiciliario, máxime cuando técnicamente su prestación individual aparte del alcantarillado sanitario se dificulta, si se tiene en cuenta que actualmente no existe una separación física de las redes en la mayor parte de las ciudades Colombianas.(…)
Así las cosas, cuando la responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado abarca tanto el alcantarillado sanitario como el alcantarillado pluvial, se podrán incluir en las fórmulas tarifarias los costos relacionados con la prestación de estos servicios. Por el contrario, si el municipio es el responsable de la operación del alcantarillado pluvial de manera independiente al prestador del servicio de alcantarillado sanitario, los costos de prestación del mismo no se podrán incluir en la aplicación del modelo tarifario por parte de la persona prestadora.” (Subrayas por fuera del texto)
Lo anterior colige que, el alcantarillado pluvial hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado, ello debido a que, en esencia se incluye cómo parte del servicio porque en la actualidad, como se ha venido mencionando, en muchos municipios del país, no existe una separación física de las redes del alcantarillado sanitario y el pluvial.
Bajo este entendido, la integración tarifaria es especialmente relevante cuando no existe una separación de redes, ya que los costos de operación, mantenimiento y expansión de la infraestructura deben ser cubiertos de manera adecuada para garantizar la sostenibilidad del servicio.
Por el contrario, cuando el municipio asume directamente la operación del alcantarillado pluvial, es decir, cuando se encarga de su gestión y mantenimiento por separado, los costos asociados a este sistema no pueden ser cargados al usuario a través de las tarifas del servicio de alcantarillado sanitario, ya que este último solo se refiere a la recolección y tratamiento de las aguas residuales. Este es un punto crucial, porque establece claramente que la responsabilidad de los costos y su inclusión en las tarifas dependerá de si el prestador del servicio maneja ambos sistemas o si el municipio ha decidido gestionar el alcantarillado pluvial de manera independiente.
En muchas ciudades de Colombia, debido a la falta de una infraestructura física que separe las redes de alcantarillado sanitario y pluvial, el prestador del servicio de alcantarillado se ve en la obligación de gestionar ambas funciones con los mismos sistemas y recursos, lo que incrementa las exigencias operativas y financieras. Esta situación refuerza la necesidad de que se adopten políticas de inversión que permitan la ampliación y modernización de la infraestructura de alcantarillado, para que en el futuro se puedan separar físicamente las redes y así gestionar de manera más eficiente cada tipo de aguas.
Por consiguiente, el alcantarillado pluvial hace parte integral del servicio público de alcantarillado y, adicionalmente, como se ha evidenciado en la mayor parte de lugares geográficos del país, no existe una separación física de las redes de alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial, por lo que el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas, en principio, son las mismas del alcantarillado sanitario y por ello competencia del prestador del servicio público de alcantarillado.
Conforme con lo expuesto, implica determinar en cada caso particular, según lo señalado por la CRA, en cada municipio o distrito si se encuentra separado el alcantarillado sanitario, del alcantarillado pluvial y con ello, la responsabilidad a cargo del prestador del servicio de alcantarillado o del municipio/distrito.
(ii) Viabilidad y Disponibilidad de los Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado
El artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, respecto de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, señala:
“ARTÍCULO 50. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.” (subraya fuera de texto)
Según este artículo, los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios a su cargo, en los suelos legalmente habilitados para el efecto. Lo anterior, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Al respecto, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempla las siguientes definiciones:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
3. CAPACIDAD. Es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3)
(…)
9. CERTIFICACIÓN DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (…) ” (Subraya fuera de texto)
Conforme con el artículo previamente citado, la capacidad es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. Valga indicar que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 388 de 1997, el prestador del servicio no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano.
Adicionalmente, el artículo 2.3.1.1.1. ibídem señala que la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Es decir que, una vez se otorga la disponibilidad o viabilidad de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, se expide un documento que certifica dicha situación.
En concordancia con lo anterior, el capítulo segundo del Título 1 de la Tercera parte del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece que la viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado es un trámite que deben efectuar los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dentro de las áreas del perímetro urbano, cuando le sean solicitadas. Las disposiciones contenidas en el capítulo mencionado señalan:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.2. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios que se presenten ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. (Decreto 3050 de 2013, artículo 1o).
(…)
ARTÍCULO 2.3.1.2.4. VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias. (Decreto 3050 de 2013, art. 4)
ARTÍCULO 2.3.1.2.5. TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, art. 5)
ARTÍCULO 2.3.1.2.6. PRESTACIÓN EFECTIVA DE LOS SERVICIOS PARA PREDIOS UBICADOS EN SECTORES URBANIZADOS. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales. (Decreto 3050 de 2013, artículo 6).” (subraya fuera de texto)
Conforme con lo indicado, constituye una obligación a cargo de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios, en áreas del perímetro urbano de un municipio, cuando les sea solicitada y siempre que se reúnan los requisitos técnicos, jurídicos y económicos exigidos para el efecto.
En específico, es obligación de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el suministro efectivo de los referidos servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción.
Esta certificación es el documento a través del cual, el prestador garantiza o certifica que es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes.
En desarrollo del trámite aludido, y conforme lo disponen las normas traídas a colación, se establecen las condiciones técnicas a tener en cuenta para conectar y suministrar los servicios solicitados para el respectivo proyecto.
En este sentido, el citado artículo 2.3.1.2.4 dispone que, para garantizar la conexión y prestación, el urbanizador tiene “la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.”, una vez haya obtenido la licencia urbanística, e igualmente a él corresponde la ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de estos servicios, mientras se encuentre vigente la licencia urbanística o su revalidación.
A través de este trámite, también se establecen las condiciones técnicas necesarias para conectar y suministrar los servicios solicitados, las que deben ser desarrolladas por el urbanizador al realizar el diseño y construcción de las redes secundarias a su cargo, los cuales a su vez deben ser previamente aprobados por el prestador de estos servicios, cuando haya obtenido la licencia urbanística.
En cuanto a la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, es de indicar que en desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 365 de la Carta, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 determina que, por regla general cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas en la ley, y el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación. En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, y que son necesarios para su conexión.
Este derecho legal de acceder a los servicios de acueducto y alcantarillado tiene entonces las siguientes características (i) está atribuido a quienes tienen capacidad para contratar; (ii) lo pueden solicitar quienes habiten o utilicen permanentemente un inmueble, ya sea en calidad de propietario, poseedor, ocupante o tenedor; y, (iii) el inmueble debe cumplir con los requerimientos legales y técnicos necesarios para su conexión.
Así las cosas, para el servicio de acueducto será necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. (Modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021). Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. (Decreto 302 de 2000, artículo 7o).” (Subraya fuera del texto)
Según este artículo, para poder prestar el servicio de acueducto es necesario, entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro de servicio, cuente con licencia de construcción o cédula catastral, cuente con vías de acceso y posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, de modo que el servicio pueda llegar al inmueble del usuario o suscriptor, existente o futuro. Siendo así, el trámite de conexión del servicio conlleva principalmente la verificación, por parte del prestador, del cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos del inmueble del solicitante.
En particular, el terreno deberá, entre otras, estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios. Valga reiterar que la inobservancia de dichos análisis puede, eventualmente, conducir a escenarios de sanción por parte de esta Superintendencia.
En este contexto, el derecho al acceso de los servicios públicos no es absoluto, puesto que está sujeto, no solo a la disponibilidad del servicio, sino correlativamente al cumplimiento de unos deberes y obligaciones de quién pretende acceder al servicio.
Ahora, con ocasión de la infraestructura asociada a la prestación de los servicios públicos de saneamiento básico, como alcantarillado y aseo, en cuanto refiere a sus metodologías tarifarias, estas se encuentran reguladas en función de la demanda de otro servicio de la misma naturaleza o, en la aproximación de la medición de los residuos, según las Áreas de Prestación del Servicio – APS,
Así, en lo que respecta al servicio de alcantarillado, a través del Concepto SSPD-OJ-OJ-699-2015, se indicó que: “Para efectos de cobro del servicio de alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de su Resolución CRA 271 de 2003[11], ha definido que el servicio de alcantarillado se factura atendiendo los consumos del servicio de acueducto, mediante una relación de uno a uno”, es decir que, por regla general, el alcantarillado se factura en función del consumo o demanda del servicio de acueducto.
En efecto, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, que modificó el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, actualmente compilado en el artículo de la Resolución CRA 943 de 2021 en el que se adoptan algunas definiciones, establece lo siguiente:
“Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.”
En igual sentido, el parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014, compilado en el artículo 2.1.2.1.2.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, actual marco tarifario de acueducto y alcantarillado, dispuso que:
“PARÁGRAFO 2. El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.”
De otra parte, en los eventos en que la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios fuera del perímetro urbano, las personas prestadoras no están en la obligación de expedirlas. En consecuencia, será el municipio quien deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
“ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)”
Lo anterior, aunado a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.1.1.7 de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, el cual, sobre el particular, señala lo siguiente:
“(…) PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador. (…)” (Subraya fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, como la infraestructura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado requiere de una planeación territorial, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 4300 de 2007[12], que subrogó el artículo 5 del Decreto 2181 de 2006[13], dispuso en relación con los planes parciales, como instrumentos de planeación del territorio, que corresponde a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad de la prestación de los servicios públicos, en los siguientes términos:
“Artículo 5o. Determinantes para la formulación. Los interesados deberán solicitar a la autoridad de planeación municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, que defina las determinantes para la formulación del plan parcial en lo concerniente a la delimitación, las condiciones técnicas y las normas aplicables para la formulación del mismo.
Dicha solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:
(…)
Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.”
Al respecto, esta Oficina Asesora a través del concepto SSPD-OJ-2016-187 sostuvo lo siguiente:
“(…) los Planes Parciales, como instrumentos de planeación del territorio, en particular, de los suelos urbanos y de expansión urbana, involucran, como uno de sus varios aspectos y requisitos a considerar, la existencia de factibilidad de servicios públicos para extender o ampliar las redes, así como el trazado y diseño de las redes secundarias necesarias.
Lo anterior impone colegir que en la elaboración del Plan Parcial, deben concebirse y establecerse de manera clara, expresa y previa a su consolidación como instrumento de planeación, las condiciones técnicas y requerimientos para la prestación de los servicios públicos para el proyecto a desarrollar pero de ninguna manera impone la necesidad de que las redes secundarias que sirvan al proyecto deban encontrarse única y exclusivamente dentro del perímetro del plan parcial.”
(…)
Es preciso indicar nuevamente que de acuerdo con el Parágrafo del artículo 5 del Decreto 4300 de 2007 “por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a planes parciales de que tratan los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, se subrogan los artículos 1o, 5o, 12 y 16 del Decreto 2181 de 2006 y se dictan otras disposiciones”, establece que de “…conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.", de manera que es el municipio quien está llamado a establecer el procedimiento previo que debe acotarse para establecer la factibilidad del servicio por parte del prestador.
No obstante, la renuencia del prestador a conceder la factibilidad puede ser puesta en conocimiento de esta Superintendencia en orden a establecer la posible vulneración normativa que de ello pudiera derivarse.”
A partir del concepto transcrito, resulta claro que le corresponde al municipio establecer el procedimiento para conceder la factibilidad del servicio por parte del prestador en áreas distintas a las urbanas.
(iii) Medición y Facturación del Servicio de Alcantarillado
Ahora bien, en relación con la medición y facturación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, la Ley 142 de 1994, en su artículo 14.9, define la factura como el documento que el prestador remite al usuario para el cobro de los consumos realizados en virtud del contrato de prestación de servicios.
Es importante resaltar que, la Ley 142 de 1994 hace referencia a la facturación conjunta en el inciso séptimo del artículo 146, e inciso segundo y parágrafo del artículo 147 ibídem, cuando se facturan varios servicios en conjunto, debe totalizarse de forma separada cada uno de ellos, con la excepción de los servicios de saneamiento básico como el aseo y el alcantarillado, que no pueden pagarse de manera independiente.
En este sentido, la Ley 142 de 1994 hace referencia a la facturación conjunta en el inciso séptimo del artículo 146, e inciso segundo y parágrafo del artículo 147 ibídem, donde se dispuso:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO.
(…)
Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito. (…)
ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS.
(…)
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.” (Subraya fuera de texto)
La norma transcrita, establece la separación de cobros cuando se facturen varios servicios públicos domiciliarios en la misma factura, es decir, cada servicio debe encontrarse discriminado indicando la información suficiente y necesaria. Lo anterior, con el fin que el usuario y/o suscriptor pueda verificar si la prestadora dio cumplimiento a la ley, la regulación y el contrato de servicios públicos, en lo referente al procedimiento para la determinación del consumo, según lo dispuesto en los requisitos de la factura contemplados en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994.
Ahora, en específico, para el servicio de alcantarillado, debe tenerse en cuenta que la facturación del consumo de este servicio tiene relación directa con la medición del servicio de acueducto, de manera que su estimación se calcula a través de una regla uno a uno, conforme con la cual, el consumo de alcantarillado se factura teniendo en cuenta el consumo de acueducto, tal y como está dispuesto en el artículo 4.1.1.4.1. de la Resolución CRA No. 943 de 2021, así:
“ARTÍCULO 4.1.1.4.1. FACTURACIÓN. En el período de facturación en el que sea instalado el dispositivo y/o la estructura de medición se seguirá facturando el consumo de alcantarillado con base en la medición del servicio público domiciliario de acueducto. A partir del siguiente periodo de facturación se realizará el cobro del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado con base en la medición de vertimientos y la factura deberá incluir el volumen medido de vertimientos.
PARÁGRAFO 1. El período de facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado deberá coincidir con el periodo de facturación del servicio público domiciliario de acueducto.
(…).” (Subraya fuera de texto)
Al respecto, la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, mediante el Concepto CRA 20144010006691 del 10 de marzo de 2014, respecto de la medición y facturación del servicio de alcantarillado señaló:
“Así y dada la estrecha relación entre los dos servicios, la reglamentación y la regulación no contemplan de manera individual y autónoma una normativa de alcantarillado distinta a la de acueducto. De ahí que las disposiciones relativas a tales servicios se refieren a uno y otro simultáneamente. Es por ello que, por regla general, el servicio de alcantarillado se factura de acuerdo con la demanda del servicio de acueducto; de ahí que se aplique la regla uno a uno.
(…)
En ese contexto, el artículo 2.3.1.2.4., del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, compilatorio del Decreto 3050 de 2013, dispone que: “Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas”; no obstante, si bien al usar al mismo tiempo la conjunción o disyunción “y/o”, podría entenderse que se materializa el derecho del usuario a escoger libremente el proveedor de los bienes y servicios[12] y vincularse en dicha condición a los servicios, lo cierto es que en materia de vinculación como usuarios, la ley ha impuesto condiciones.
Así, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015:
“Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.” (Subraya fuera de texto)
De este modo, la obligatoriedad de la solicitud conjunta de los servicios de acueducto y alcantarillado, salvo los casos de usuarios que cuenten con fuentes alternas de agua y aquéllos que, por distintas razones no puedan ser conectados a la red, explica que puedan existir casos en donde el prestador del servicio de alcantarillado no es la misma persona que suministra el servicio de acueducto.”
(iv) Sistema General de Participaciones.
En cuanto al Sistema General de Participaciones - SGP, mencionado tangencialmente en el escrito de consulta, es de indicar que en el artículo 2o de la Ley 1176 de 2007, se estableció la distribución sectorial de los recursos de este sistema, en los siguientes términos:
“Artículo 2. El artículo 4o de la Ley 715 de 2001, quedará así:
'Artículo 4o Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 2o [14] de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2o y 3o del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3o de la Ley 715, así:
1. Un 58.5% corresponderá a la participación para educación.
2. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud.
3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico.
4. Un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general”. (Subrayas fuera de texto).
A su vez, en relación con el uso y la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, el artículo 6o ibídem, dispone:
“Artículo 6o. Distribución territorial de los recursos. Los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico, se distribuirán de la siguiente manera:
1. 85% para distritos y municipios de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 7o de la presente ley.
2. 15% para los departamentos y el Distrito Capital, de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 8o de la presente ley.
Parágrafo. Los recursos que por concepto de la distribución departamental que reciba el Distrito Capital se destinarán exclusivamente para el Programa de Saneamiento Ambiental del río Bogotá.” (Subraya fuera de texto).
En concordancia con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 6o citado, el artículo 7o de la mencionada Ley 1176 de 2007, fija los criterios para la distribución de los recursos para los distritos y municipios, de la siguiente manera:
“Artículo 7o. Criterios de distribución de los recursos para los distritos y municipios. Los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los distritos y municipios, serán distribuidos conforme a los siguientes criterios:
1. Déficit de coberturas: se calculará de acuerdo con el número de personas carentes del servicio de acueducto y alcantarillado de la respectiva entidad territorial, en relación con el número total de personas carentes del servicio en el país, para lo cual se podrá considerar el diferencial de los costos de provisión entre los diferentes servicios.
2. Población atendida y balance del esquema solidario: para el cálculo de este criterio se tendrá en consideración la estructura de los usuarios por estrato, las tarifas y el balance entre los subsidios y los aportes solidarios en cada distrito y municipio.
3. Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas, tomando en consideración los incrementos de la población atendida en acueducto y alcantarillado de cada distrito o municipio, en relación con los incrementos observados a nivel nacional.
4. Nivel de pobreza del respectivo distrito o municipio medido a través del Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya, determinado por el DANE.
5. Cumplimiento de criterios de eficiencia fiscal y administrativa de cada entidad territorial en la gestión sectorial, considerando los costos en que incurren los municipios de categorías 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, por concepto de gastos de energía eléctrica utilizada para el bombeo. El valor resultante de la aplicación del anterior criterio no se tendrá en cuenta para efectos de definir los topes máximos a los que se refiere el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007. El Gobierno Nacional definirá la metodología aplicable y reglamentará la materia.
Parágrafo Transitorio. Mientras se consolida la información de suscriptores por estrato para la totalidad de los municipios del país en el Sistema Unico de Información, la metodología para calcular la participación definida en el numeral 2 del presente artículo, tendrá en consideración el número de personas registradas por nivel en el Sisbén en cada entidad territorial, previa validación del Departamento Nacional de Planeación.”
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 establece la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico en los Distritos y Municipios, señalando de forma expresa las actividades a las cuales deben destinarse estos recursos, de la siguiente forma:
“Artículo 11. Destinación de los recursos de la participación de Agua Potable y Saneamiento Básico en los Distritos y Municipios. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades:
a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente;
b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley;
c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico;
d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural;
e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo;
f) Programas de macro y micromedición;
g) Programas de reducción de agua no contabilizada;
h) (Literal modificado por el artículo 280 de la Ley 1955 de 2019). Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de categorías 5 y 6 que presten directamente estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios.
i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios.
PARÁGRAFO 1o Las inversiones en proyectos del sector que realicen los distritos y municipios deben estar definidos en los planes de desarrollo, en los planes para la gestión integral de residuos sólidos y en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos que operen en el respectivo distrito o municipio.
PARÁGRAFO 2o De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, deberá destinarse mínimo el quince por ciento (15%) de los mismos a la actividad señalada en el literal a) del presente artículo.
En los eventos en los cuales los municipios de que trata el presente parágrafo hayan logrado el correspondiente equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” (Subraya fuera de texto)
Conforme con lo anterior, corresponde a cada ente territorial establecer el destino de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se les asignen, atendiendo para el efecto lo establecido en las disposiciones arriba transcritas, so pena de incurrir en un “cambio de destinación de los recursos”, con las consecuencias que ello conlleva.
Así las cosas, y a pesar de que la norma determina de forma específica las actividades en las que se deben invertir estos recursos, no corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitir pronunciamientos acerca de la correcta destinación y ejecución de los recursos que se asignen a los municipios y distritos, ya que no se encuentra dentro de su órbita de competencia hacerlo, ya que ello podría configurar extralimitación de las funciones a su cargo.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las
preguntas planteadas de la siguiente manera:
“1. ¿es indispensable que este mismo prestador de acueducto asuma la prestación del alcantarillado sanitario y pluvial? De lo contrario, cómo puede la Administración Municipal apoyar a que el prestador del servicio de Acueducto asuma el servicio de Alcantarillado, considerando que el agua que ingresa a una vivienda sale como agua residual y debe tener una recolección, transporte y tratamiento.”
El servicio público domiciliario de alcantarillado es regulado por la Ley 142 de 1994 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, definiéndose como la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de aguas residuales. En esta definición se incluyen tanto aguas residuales como aguas lluvias, principalmente debido a que, en la mayoría de las ciudades colombianas, no existe una separación física entre las redes de alcantarillado sanitario y las de alcantarillado pluvial. De esta manera, el prestador del servicio de acueducto, de manera conexa, puede asumir también la gestión de las aguas lluvias, siempre que no haya infraestructura separada que lo permita, tal como lo señala la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en su Concepto 43271 de 2021.
El concepto CRA 43271 aclara que, el alcantarillado pluvial es considerado como parte del servicio público domiciliario de alcantarillado, debido a la falta de separación física entre las redes de alcantarillado sanitario y pluvial en la mayor parte de los municipios del país, por lo que el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas, en principio, son las mismas del alcantarillado sanitario y por ello competencia del prestador del servicio público de alcantarillado..
El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRA 943 de 2021 establecen que los costos de operación, mantenimiento y expansión de la infraestructura deben ser cubiertos adecuadamente a través de las tarifas. En ese sentido, si el prestador se encarga tanto del sistema sanitario como del pluvial, tiene derecho a incluir los costos correspondientes en la tarifa.
Por lo tanto, si se decide que el prestador del servicio de acueducto asuma también la operación del alcantarillado pluvial, deberá establecerse una tarifa que refleje los costos asociados a dicha operación. Es recomendable que el municipio, en coordinación con la CRA, revise la estructura tarifaria para asegurar que la prestación de ambos servicios (alcantarillado sanitario y pluvial) sea financieramente sostenible, y que los costos reflejen adecuadamente la realidad operativa.
Ahora bien, como se indicó en las consideraciones del presente concepto, la infraestructura de la prestación del servicio público de alcantarillado requiere de una planeación territorial, la cual, según se desprende del parágrafo del artículo 2 del Decreto 4300 de 2007, que subrogó el artículo 5 del Decreto 2181 de 2006, dispuso en relación con los planes parciales, como instrumentos de planeación del territorio, corresponde a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad de la prestación de los servicios públicos, como es el caso de la prestación del servicio de alcantarillado.
En lo que respecta al servicio de alcantarillado, para efectos de cobro del servicio de alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA ha definido que el servicio de alcantarillado se factura atendiendo los consumos del servicio de acueducto, mediante una relación de uno a uno”, es decir que, por regla general, el alcantarillado se factura en función del consumo o demanda del servicio de acueducto, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.1.2.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, en cuanto a que El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.
“2. ¿cómo puede el municipio apoyar para que ese prestador asuma también el alcantarillado pluvial?
La normativa vigente, incluyendo la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015, establece que el prestador del servicio de alcantarillado tiene la responsabilidad de manejar las aguas residuales, y en muchos casos también las aguas lluvias, debido a la falta de una infraestructura que permita la separación de redes. Esta situación es especialmente relevante en las áreas urbanas donde las redes de alcantarillado sanitario y pluvial no están separadas físicamente.
Si el prestador del servicio domiciliario no asume la operación del alcantarillado pluvial, es necesario determinar si el municipio está en capacidad de asumir esta función. El concepto CRA 43271 de 2021 menciona que, en ausencia de infraestructura separada, el prestador de alcantarillado debe encargarse de ambos tipos de aguas. Sin embargo, esta responsabilidad está sujeta a las capacidades técnicas y operativas del prestador.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, en referencia a los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los entes territoriales, en este caso a lo ss para agua potable y saneamiento básico, sin que corresponda a esta Superintendencia emitir pronunciamientos acerca de la correcta destinación y ejecución de tales recursos, ya que no se encuentra dentro de su órbita de competencia hacerlo, pueden financiar la construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado
De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 3.2.4.2 del Decreto 1077 de 2015, cuando el municipio asume la operación del alcantarillado pluvial, debe cumplir con las normas técnicas y regulatorias aplicables, y asegurar que los costos de este servicio no sean asumidos por los usuarios del servicio de alcantarillado sanitario, salvo en los casos donde ambos sistemas estén técnicamente integrados.
“3. ¿En el municipio se han adelantado procesos de titulación en zonas urbanas y rurales por parte de entidades nacionales en sectores donde no se cuenta con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, qué mecanismo puede tener el municipio para resolver la situación de prestación en los sectores donde se ha realizado la titulación y qué puede hacer el municipio para evitar que se repitan estos procesos por parte de entidades nacionales?”
“4. En condominios o parcelaciones que cuentan con su propia administración, ¿debe dejarse establecida una obligación clara respecto a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado al interior de éstos? ¿En qué momento el municipio debe responder o asumir por las dificultades en la prestación de estos servicios al interior de este tipo de edificaciones?”
En los sectores donde se han adelantado procesos de titulación y no se cuenta con la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado, la Ley 142 de 1994 establece que los municipios, en virtud de su competencia, pueden asumir directamente la prestación de estos servicios, cuando no hay empresas prestadoras que estén interesadas en prestarlos. El artículo 15 de la Ley 142 dispone que los municipios tienen la facultad de asumir la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, ya sea a través de su administración central o por medio de entidades descentralizadas.
En este sentido, el municipio puede adoptar medidas para solucionar la falta de prestación de los servicios en las áreas donde se han realizado procesos de titulación. Estas medidas pueden incluir la contratación de un nuevo prestador, la construcción de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios, o la creación de acuerdos de cooperación con entidades nacionales que puedan facilitar los recursos técnicos y financieros para garantizar la cobertura adecuada.
De conformidad con el artículo 2.2.6.1.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 corresponde al constructor obtener la licencia de construcción, con el propósito de desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, en donde se especifican los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, así como los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule esta materia.
De acuerdo con el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 la obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es otorgar la disponibilidad y viabilidad a aquellos inmuebles o proyectos que se encuentre dentro del perímetro urbano. Sin embargo, no existe ninguna prohibición legal para que un prestador de servicios públicos otorgue la viabilidad y disponibilidad a un predio ubicado en zona rural, siempre y cuando el inmueble cumpla con las condiciones técnicas para su conexión. En el evento que el usuario no cumpla con las condiciones técnicas requeridas, el prestador no estará obligado a proceder con la efectiva conexión y prestación del servicio.
Para los servicios de acueducto y alcantarillado el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021, establece que, para poder prestar los referidos servicios, es necesario, entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro de servicio, cuente con licencia de construcción, con vías de acceso, posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, entre otros, sin que pueda solicitar el cumplimiento de requisitos adicionales obstaculicen el procedimiento.
En condominios o parcelaciones que no se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal, las obligaciones respecto a la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, según el régimen de La Ley 142 de 1994 establece que el prestador de estos servicios debe garantizar la continuidad y calidad de la prestación a los usuarios, independientemente de la forma de organización del inmueble. No obstante, en casos donde los prestadores no puedan asumir esta responsabilidad, el municipio puede intervenir para garantizar que los servicios se presten de manera adecuada.
La Ley 142 y el Decreto 1077 permiten que el municipio asuma la prestación de servicios cuando las condiciones de calidad no se cumplen o cuando no hay un prestador autorizado que asuma dicha responsabilidad. En ese sentido, si los servicios no se prestan adecuadamente en estos condominios o parcelaciones, el municipio debe intervenir, ya sea como prestador directo o facilitando que un prestador autorizado asuma la operación.
Además, si el municipio aportó recursos de infraestructura, dentro de la supervisión que se encuentre establecida para la construcción de la infraestructura necesaria, debe velar que se garantice que cumpla con las exigencias técnicas y de calidad establecidos en la normativa vigente.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245294032942
TEMA: PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtema: Alcantarillado Pluvial. Viabilidad y Disponibilidad. Medición y Facturación. Sistema General de Participaciones.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”
8. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
10. Actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
11. Actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021
12. “por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a planes parciales de que tratan los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, se subrogan los artículos 1o, 5o, 12 y 16 del Decreto 2181 de 2006 y se dictan otras disposiciones”
13. “por el cual se reglamentan parcialmente las disposiciones relativas a planes parciales contenidas en la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones en materia urbanística”
14. “Artículo 2o. Base de cálculo. Los valores que sirven de base para establecer el Sistema General de Participaciones en 2002 corresponderán a los señalados en el parágrafo 1o. del artículo 357 de la Constitución Política, sin que en ningún caso el monto sea inferior a diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos de 2001, y su crecimiento será el señalado en el mismo artículo.
PARÁGRAFO 1o No formarán parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regalías, y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política.
PARÁGRAFO 2o. Del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, previamente se deducirá cada año un monto equivalente al 4% de dichos recursos. Dicha deducción se distribuirá así: 0.52% para los resguardos indígenas que se distribuirán y administrará de acuerdo a la presente Ley, el 0.08% para distribuirlos entre los municipios cuyos territorios limiten con el Río Grande de la Magdalena en proporción a la ribera de cada municipio, según la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, 0.5% a los distritos y municipios para programas de alimentación escolar de conformidad con el artículo 76.17 de la presente Ley; y 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999 con el fin de cubrir los pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores.
Estos recursos serán descontados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la liquidación anual, antes de la distribución del Sistema General de Participaciones.
La distribución de los recursos para alimentación escolar será realizada de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, y los del Fonpet por su administración.