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CONCEPTO 477 DE 2010

(agosto 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300714751

Fecha: 18-08-2010

Bogotá D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-477

Señores

ACUEDUCTO DE RANCHERÍAS,

CORPORACIÓN CÍVICA SAN LUIS,

CORPORACIÓN CÍVICA ACUEDUCTO SAN ANTONIO,

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO CUATRO ESQUINAS,

ASOCIACIÓN LIBARDO GONZALEZ,

ACUEDUCTO PONTEZUELA,

ACUEDUCTO YARUMAGUAS

Y ACUEDUCTO CABECERAS.

acueductosanantonio811@hotmail.com

Calle 24 No. 55B – 65 San Antonio de Pereira

Rionegro – Antioquía

Ref. Alcance a concepto[1]

En atención a las comunicaciones telefónicas que hemos tenido con ustedes en su calidad de solicitantes, precisamos que el objeto de su consulta inicial es: Aplicación de subsidios y contribuciones en municipios donde no hay estratificación.

Atendiendo a ello, nos permitimos dar alcance y aclarar el concepto SSPD – OJ - 391 de 2010, en el contexto de su inquietud, en el siguiente sentido:

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La estratificación socio-económica se encuentra definida en la Ley 142 de 1994, artículo 14.8, como “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”, y es competencia del municipio o distrito en los términos establecidos en las Leyes 142 de 1994, 505 de 1999, 689 de 2001 y 732 de 2002.

Ahora bien, respecto del régimen legal de la estratificación, el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 dispone que es deber legal de cada municipio, clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva, la cual se adoptará por decreto.

Así las cosas, la estratificación socioeconómica la deben realizar y adoptar los Alcaldes municipales mediante decreto y posteriormente, debe ser aplicada por las empresas de servicios públicos para hacer posible la asignación de los subsidios y el cobro de las tarifas y las contribuciones en las facturas de los servicios públicos domiciliarios de las viviendas de los hogares urbanos y rurales de todo el país.

De otra parte, hay que precisar que de acuerdo al articulo 3 de la Ley 732 de 2002, los Gobernadores, so pena de sanción inmediata de la Procuraduría General de la Nación, deberán establecer qué Alcaldes han sido renuentes en la realización y adopción de la estratificación e informar a dicha entidad.

Del mismo modo, es importante precisar que en materia de estratificación se distinguen las zonas urbanas y las rurales, y dentro de estás últimas, a su vez, dos tipos de asentamientos: los centros poblados rurales o concentraciones de veinte y más viviendas contiguas, y las fincas y viviendas dispersas rurales (artículo 2 de la Ley 505 de 1999).

En esta medida, revisada la información del Sistema Único de Información, SUI que administra esta entidad para el ejercicio del control y de la vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación, por parte de las empresas, de las estratificaciones adoptadas por decretos de los alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios (artículo 101.3de la Ley 142 de 1994), encontramos que el municipio que ustedes señalan en su petición tiene decretos de adopción de la estratificación urbana y de la estratificación de centros poblados rurales, por lo cual todos los prestadores deben dar aplicación a los mismos, asignando los estratos correspondientes a sus usuarios.

Sobre el particular, es necesario indicar que si los prestadores no tienen conocimiento de la existencia de los decretos de estratificación, deben acudir a la alcaldía para consultar este aspecto y de tal manera dar aplicación a los estratos adoptados por el Alcalde.

En todo caso, si el Alcalde manifiesta que su alcaldía no ha expedido el decreto de estratificación de alguna zona u asentamiento (de centros poblados o de fincas y viviendas dispersas rurales) el prestador de servicios públicos domiciliarios podrá dar aplicación a lo señalado en el artículo 184 de la ley 142 de 1994, que dispone lo siguiente:

Las estratificaciones que se hayan hecho antes de la publicación de esta ley y en cumplimiento de los Decretos 2545/8 (sic), 394/87, 189/88, 196/89 700/90 y los que se expidan con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán vigentes hasta cuando se realicen otras nuevas con base en lo que esta Ley establece (subrayas fuera de texto).

En este evento, incluso, el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002 dispone que cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por lo anterior se concluye que el hecho de no existir estratificación adoptada por la alcaldía mediante decreto para algunos predios de la zona rural (si es el caso de las fincas y viviendas dispersas) no es obstáculo para la facturación de los servicios públicos domiciliarios, dado que el régimen de estos servicios en todo caso prevé que los prestadores servicio público posean una estratificación para la aplicación de la estructura tarifaria, y con base en esta procedan a otorgar los subsidios y a cobrar las contribuciones acorde con las disposiciones vigentes que rigen esta materia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

[1] Reparto 966 Radicado 20105290285602

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA, Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

Temas: APLICACIÓN DE SUBSIDIOS – ESTRATIFICACIÓN – OBLIGACIONES DE MUNICIPIO Y PRESTADORES

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