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CONCEPTO 507 DE 2022

(agosto 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Señora

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Atentamente me permito solicitar se genere concepto Jurídico, frente a la viabilidad del cobro facturado a través de los Totalizadores.

Es con el fin de continuar con cobros persuasivos y coactivos de los predios que tienen esta condición y tener sustento necesario, para responder los PQRs que ingresas a diario.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)

Resolución 330 de 2017. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio(7)

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la entidad, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Con respecto a la medición del consumo, es preciso indicar que es un deber de los prestadores, y un derecho de estos y de los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, que se realice la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, tal como lo indica expresamente el numeral 1° del artículo 9o de la Ley 142 de 1994, ya que es justamente a través de la medición, que se determinan los consumos por parte de cada usuario, y por ende, que se determina el valor de los mismos.

En efecto, en concordancia con esta disposición, el artículo 146 ibídem señala que, tanto el prestador del servicio como el usuario, tienen derecho a que el consumo se mida y a que éste sea el elemento principal del precio que se cobre por la prestación del servicio, derecho que se traduce entonces, en la posibilidad de que el consumo se mida de manera individual, siempre que técnicamente sea viable. Veamos:

Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)” (Subraya fuera de texto)

En desarrollo de las anteriores previsiones legales, y con respecto a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se expidió el Decreto 229 de 2002, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que en su artículo 2.3.1.3.2.3.12, consagra la regla general de la medición individual, de la siguiente forma:

Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micro medición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible”. (Subrayas fuera del texto)

Conforme con lo indicado, es claro que mientras que la regla general es la medición individual del consumo, solamente de forma excepcional, y cuando razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social lo impidan, la medición se podrá realizar de forma colectiva, empleando los dispositivos de medición correspondientes. Si estas razones no existen, y el prestador no mide individualmente los consumos de sus usuarios, debiendo hacerlo, estaremos frente al incumplimiento de la normativa vigente en la materia, circunstancia que generará el inicio de la actuación administrativa sancionatoria correspondiente, por parte de esta Superintendencia.

La regla general aludida, se reitera en el artículo 2.3.1.3.2.3.13 ibídem, en el que se indica adicionalmente, que aplica también a las zonas o áreas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas:

Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”. (Subrayas fuera de texto)

Con respecto a la mencionada macro medición en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, consideramos necesario recordar algunas de las definiciones contenidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, así:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…) 31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua” (Negrillas fuera del texto)

De acuerdo con las anteriores definiciones, se infiere que el factor distintivo de cada uno de estos dispositivos de medición no lo constituyen sus características físicas en particular, sino la función que cumplen en cada caso, es decir, el propósito para el cual han sido instalados.

En efecto, conforme lo dispone el mencionado artículo 2.3.1.3.2.3.13, si bien cada usuario debe contar con medición individual, incluyendo las zonas o áreas comunes, cuando ello no resulta posible técnicamente, la reglamentación faculta al prestador para instalar un medidor general o totalizador, cuyo propósito es el de determinar el consumo total de agua del edificio o de la unidad inmobiliaria cerrada, y con base en tal medición determinar la correspondiente a dichas zonas comunes, la cual se obtiene de la diferencia entre el volumen registrado por éste dispositivo de medición y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

A su vez, la norma en comento permite al prestador instalar un medidor de su propiedad para verificar temporal o permanentemente el suministro de agua, esto es un medidor de control, el cual no se emplea para facturar consumos, a diferencia de los individuales y totalizadores, sino para detectar diferencias entre la suma de los consumos individualmente medidos, y el total de agua que se suministra en un determinado punto.

En consecuencia, la lectura o registro del medidor de control no debe emplearse para facturar el servicio, ni a la copropiedad, ni los usuarios responsables del consumo no medido, ya que este se emplea principalmente en procesos de investigación de desviaciones significativas o de recuperación de consumos realizados y no facturados.

Vale precisar que este medidor es de propiedad del prestador, a voces de lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que señala “Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario”. En este sentido y en razón a que se instala para beneficio exclusivo del prestador del servicio, no es posible trasladar ningún costo al usuario, por su instalación.

Con respecto al medidor general o totalizador ocurre lo contrario, ya que como se indicó, la función de este dispositivo de medida es precisamente la de medir el consumo total de agua en una copropiedad, actividad que corresponde a la misma función que realiza el medidor individual de acuerdo con las definiciones anteriores, cuando quiera que la medición individual de las zonas comunes no sea posible.

En suma, se tiene que la regla general en las copropiedades, a la luz del citado decreto reglamentario, es que estas tengan medición individual tanto en las unidades habitacionales o no residenciales que las componen, como en sus áreas comunes, mientras que la instalación de medidores totalizadores se establece como una posibilidad que, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo de la norma citada, se activa sólo cuando la micromedición de áreas comunes no sea posible.

No obstante, y a partir de la expedición de la Resolución No 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que contiene el Reglamento Técnico del sector de agua potable y saneamiento básico – RAS, tal posibilidad se torna en obligatoria cuando quiera que se trate de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 75:

Artículo 75. Micromedidores. La instalación y operación de los micromedidores deben realizarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

(…)

2. En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar” (Subrayas fuera de texto)

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Es un deber de los prestadores, y un derecho de estos y de los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, que se realice la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, tal como lo indica expresamente el numeral 1° del artículo 9o de la Ley 142 de 1994, ya que es justamente a través de la medición, que se determinan los consumos por parte de cada usuario, y por ende, que se determina el valor de los mismos.

- En efecto, en concordancia con lo anterior, el artículo 146 ibídem señala que, tanto el prestador del servicio como el usuario, tienen derecho a que el consumo se mida y a que éste sea el elemento principal del precio que se cobre por la prestación del servicio, derecho que se traduce entonces, en la posibilidad de que el consumo se mida de manera individual, siempre que técnicamente sea viable.

- El artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 determina, en referencia al servicio público domiciliario de acueducto, que “De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, (…) Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual”.

- A su vez el artículo 2.3.1.3.2.3.13 ibídem dispone que, “De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”.

- Por su parte el numeral 34 del artículo 2.3.1.1.1. del decreto en comento, define: “Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua”, lo que significa que, a través de este medidor es posible determinar la facturación de las zonas comunes, cuando quiera que la medición individual de estas no sea posible.

- Conforme lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.3.13 mencionado, si bien cada usuario debe contar con medición individual, incluyendo las zonas o áreas comunes de un edificio o de una unidad inmobiliaria cerrada, cuando ello no resulta posible técnicamente, la reglamentación faculta al prestador para instalar un medidor general o totalizador, cuyo propósito es el de determinar el consumo total de agua del edificio o conjunto, y con base en tal medición determinar la correspondiente a dichas zonas comunes, la cual se obtiene de la diferencia entre el volumen registrado por éste dispositivo de medición y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

- En este sentido, el uso del medidor general o totalizador está sujeto a la ausencia de medidor individual para las áreas comunes, puesto que constituye la excepción a la regla general de medición individual. En consecuencia, si tales zonas comunes cuentan con la medición individual correspondiente, su consumo deberá ser medido atendiendo la diferencia de lecturas que arroje el dispositivo de medida individual, instalado para tal efecto.

- En los edificios o conjuntos multifamiliares que superen doce unidades habitacionales, es obligatorio la instalación de medidores generales o totalizadores, así como medidores individuales para cada apartamento o interior.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MENDEZ FENÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Radicado 20225292595632

TEMA: MEDICIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO

Subtemas: Facturación para medidores totalizadores.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”

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