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CONCEPTO 602 DE 2021

(agosto 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la siguiente situación:

“(…) La Parcelación (…), ubicada en el kilómetro (...) de la vía que conduce del municipio (…), está conformada por 36 fincas.

La parcelación (…), cuenta con una concesión de agua por parte de CORNARE de 0.45 litros por segundo, mediante resolución #131-0351.

En mi calidad de administrador y el consejo de administración de la parcelación, ante la responsabilidad que tenemos del uso racional del agua, hemos establecido un consumo máximo de 35 mts3 mes por finca al mes.

Dado lo anterior tenemos algunos copropietarios que superan este límite y en ocasiones con consumos supremamente altos; el consejo de administración entidad encargada de velar y condicionar todos los servicios comunitarios de la parcelación, como consta en el reglamento de la Parcelación, ha decidido hacer un cobro escalonado a partir de los 35 mts3, a aquellos propietarios que lo superen (…)”

Con base en los antecedentes expuestos por el peticionario, se formulan unas preguntas que serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5].

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Decreto 1898 de 2016[7]

Resolución CRA 688 de 2014[8]

Resolución CRA 735 de 2015[9]

Resolución CRA 750 de 2016[10]

Resolución CRA 825 de 2017[11]

Resolución CRA 844 de 2018[12]

Resolución 2115 de 2007[13]

Concepto SSPD-OAJ-2013-457

Concepto SSPD-OJ-2017-950

Concepto SSPD-OJ-2019-589

Concepto SSPD-OJ-2021-469

CONSIDERACIONES

Con el propósito de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio ni vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, es preciso indicar que esta Superintendencia ha recibido una consulta sobre los mismos supuestos fácticos, aunque de diferente peticionario. Por tal motivo, esta Oficina reiterará lo manifestado en el concepto SSPD-OJ-2021-469 mediante el cual se respondió la consulta anterior, en los siguientes términos:

“(…)

En claro lo anterior, para abordar la materia objeto de consulta, se procederá a desarrollar dos ejes temáticos: (i) productor marginal como prestador del servicio público domiciliario de acueducto y (ii) cobro del servicio público de acueducto.

(i) Productor marginal como prestador del servicio público domiciliario de acueducto.

De conformidad con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, podrán prestar los servicios públicos las siguientes personas:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subraya fuera de texto)

En este sentido, atendiendo lo señalado en el citado numeral 15.2, el artículo 14 definió al prestador marginal en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

14.15. Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. (…)”

Respecto de la vinculación económica, el numeral 34 del citado artículo 14 del régimen de servicios públicos, aclara su alcance, así:

“(…) 14.34. Vinculación Económica. Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última.”

Así, los productores marginales, a la luz de lo establecido en el artículo 15 de la citada Ley 142 de 1994, se encuentran facultados para prestar servicios públicos domiciliarios por estar dentro de las formas habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios.

En este sentido, los productores marginales se encuentran autorizados por disposición legal para prestar servicios públicos domiciliarios, por lo que si bien dichos prestadores no están constituidos como empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, deben observar con total apego las disposiciones contenidas en la referida Ley 142 de 1994, así como las demás normas y regulación aplicable, según lo ordenado en el artículo 16 ibídem, el cual señala:

ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.

 PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad…” (Subraya fuera de texto)

En este orden de ideas, al encontrarse en una de las categorías de prestadores de servicios públicos domiciliarios y estar obligados a dar cumplimiento al régimen de estos servicios, también deben informar el inicio de sus actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, de acuerdo con el servicio correspondiente según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: (…)

11.8. “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. (…)” (Subraya fuera de texto)

Por otra parte, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 antes citado, el cual establece que cuando se encuentren disponibles los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, es obligación para los usuarios vincularse a estos, a menos que se cuente con una alternativa que no perjudique a la comunidad, situación que deberá ser estudiada y resuelta por esta Superintendencia, a través de acto administrativo motivado. Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante concepto SSPD-OAJ-2013- 457, donde sostuvo:

“(…) De conformidad con lo señalado por la disposición referida, la producción marginal de un servicio público, se encuentra permitida por la normatividad vigente en materia de servicios públicos, mientras que de conformidad con lo indicado en el parágrafo mencionado, para que proceda este tipo de prestación en relación con los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, salvo que se acredite que se dispone de otras alternativas que no perjudiquen a la comunidad, cuyo estudio quedará a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Esto significa, que quien no se vincule como usuario de los servicios públicos disponibles de acueducto, alcantarillado y aseo o de cualquiera de sus actividades complementarias, por ser productor marginal del mismo, debe acreditar ante la Superintendencia, concretamente, ante la Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de esta entidad, que su alternativa no afecta a la comunidad.

En consecuencia, hasta tanto la Superintendencia no determine mediante acto administrativo que la alternativa presentada por el solicitante no causa perjuicios a la comunidad, este deberá vincularse al prestador correspondiente, haciéndose parte de un contrato de servicios públicos para recibir los servicios en mención. (…)” (Subraya fuera de texto original)

Aunado a lo anterior, el concepto OAJ-2019-589, expone en detalle las características de autoabastecimiento del productor marginal y la relación que esta tiene con los aspectos puntuales del régimen jurídico en la Ley de servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos:

“(…) en efecto las personas naturales pueden prestar servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando sea para su autoabastecimiento, o para el abastecimiento de aquellas que tengan una vinculación económica con ella, y en tal evento, serán denominadas productores marginales.

Conforme a lo expuesto, una de las características principales del productor marginal, además de la utilización de recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente para cada servicio, es la que se ha denominado como: auto-abastecimiento es decir, que el productor marginal produce para sí mismo o para las personas con las cuales tiene vinculación económica directa, los bienes o servicios propios de las empresas de servicios públicos.

Otra característica del productor marginal, conforme a la definición, es que todos aquellos bienes o elementos con los cuales el productor marginal presta los servicios, deben ser de su propiedad y no de terceros.

De esta forma, una de las diferencias entre un productor marginal y una empresa de servicios públicos está en el objeto social principal, toda vez, que en las ESP es la prestación de uno o varios de los servicios públicos o una o varias de las actividades complementarias a que se refieren las leyes 142 y 143 de 1994, mientras que el productor marginal produce servicios públicos para sí mismo o para una clientela con quienes tiene una vinculación económica directa.

Con relación a los productores marginales, el articulo 16 ibídem señaló que, aunque no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios salvo que la comisión de regulación lo ordene, si deberán someterse a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, especialmente lo contemplado en los artículos 25 y 26, los cuales versan sobre las concesiones y permisos ambientales, sanitarios y municipales que debe tener cualquier persona que quiera prestar un servicio público domiciliario y demás regulación de los servicios públicos.

Ahora bien, para el caso del servicio público de acueducto, el parágrafo del artículo 16, parágrafo, dispuso que cuando el servicio esté disponible, será obligatorio vincularse como usuario del mismo, a menos que se acredite que se dispone de alternativas para abastecerse que no perjudiquen a la comunidad, la cual debe ser aprobada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En ese sentido, si la propiedad cuenta con una alternativa para autoabastecerse y abastecer a aquellas personas que tengan una vinculación societaria con ella, deberá obtener los permisos y licencias contempladas en la Ley 142 de 1994, el aval de la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios en lo de su competencia y cumplir con la regulación vigente del servicio público. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Finalmente, es preciso señalar que la prestación de los servicios públicos domiciliarios está reservada exclusivamente a las personas habilitadas por el citado artículo 15 de la Ley 142 de 1994, quienes entre otras obligaciones deben: “(…) obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. (…)”, conforme lo señala el inciso 2 del artículo 25 ibídem, en relación con las concesiones, permisos ambientales y sanitarios.

Solo las personas prestadoras señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 están habilitadas por la Ley, así el desarrollo de actividades propias para la prestación de dichos servicios, bajo formas no autorizadas o sin los permisos exigidos, será considerada como irregular, sujeta a las sanciones administrativas del caso[14].

De lo anterior que, en ejercicio del derecho a “La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización”, consagrado en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a escoger al prestador que a bien tengan para el desarrollo de la prestación del servicio; no obstante, si éste no atiende las previsiones legales para la operación del servicio, además de no prestar un servicio bajo las condiciones de eficiencia, podrá ser sancionado por esta Superintendencia.

(i) Cobro del servicio público domiciliario de acueducto.

Es preciso señalar que la consulta no es clara en cuanto a determinar el esquema de prestación del servicio y las características a través de las cuales se desarrolla la medición del servicio y el cobro del mismo, por lo que presumiendo la aplicación de lo señalado en la Ley 142 de 1994, así como al hecho que pueda ser un productor marginal que haya determinado el cobro del servicio conforme a la regulación del sector, se procede a señalar lo siguiente bajo el contexto anotado.

 En este sentido, indistintamente del tipo de persona que preste los servicios públicos domiciliarios, se deberá acatar lo señalado en el régimen de servicios públicos domiciliarios consagrado en la Ley 142 de 1994. Este régimen se fundamenta en la medición de los consumos, así como en las metodologías establecidas por las Comisiones Regulación para el cobro de estos servicios.

Lo anterior, en desarrollo de lo consagrado en el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que es un derecho de los usuarios obtener de los prestadores la medición individual de sus consumos reales, mediante instrumentos tecnológicos apropiados.

Dicho derecho, tiene desarrollo a través de los artículos 144 y 146 ibídem, según los cuales: (i) los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores; (ii) tanto el prestador como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y (iii) para los servicios de saneamiento básico, en los que por razones de tipo técnico o de seguridad social, no exista medición individual, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.

En igual medida, el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe obedecer a los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. En ese orden de ideas, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece los cargos que pueden incluirse en la factura de servicios públicos domiciliarios conforme a las fórmulas tarifarias, sin perjuicio de las otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, así:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a (sic) definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (Subrayado fuera de texto)

En cuanto a las tarifas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la Ley o en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en las metodologías establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, mediante las Resoluciones 688 de 2014 y 735 de 2015 por las cuales “se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, para prestadores que atiendan más de 5.000 suscriptores, y la Resolución CRA 825 de 2017, modificada por la Resolución CRA 844 de 2018, aplicable a aquellos prestadores que atiendan hasta 5.000 suscriptores.

En todo caso, es importante advertir que, si se trata de un prestador en área rural al que le sean aplicables los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, este deberá observar lo reglamentado en el Decreto 1898 de 2016, para la definición de tales esquemas.

Finalmente, la Ley 142 de 1994 establece que la prestación del servicio debe atender a condiciones de continuidad y calidad, como parte de las principales obligaciones a cargo de la persona prestadora. En este sentido, dentro de los criterios para definir el cálculo de dichos indicadores, se encuentra los señalados en la Resolución 2115 de 2007 de los Ministerios de Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”; que hace parte de la regulación aplicable para el servicio público de acueducto y saneamiento básico.

(…)

De conformidad con el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos domiciliarios aquellas “… personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.”, es decir, los productores marginales a los que hace referencia expresa el artículo 16 ibidem.

Conforme con el parágrafo del artículo 16 en mención, cuando haya disponibilidad de servicios públicos de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos. No obstante, si se acredita que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, como es el caso de los productores marginales, deberá ser conocida esta alternativa por parte de esta Superintendencia para decidir lo que corresponde a su competencia.

 El régimen jurídico que deberá cumplir un productor marginal de servicios públicos domiciliarios, aunque no esté constituido como empresa prestadora de estos, es el de las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 que, entre otras, comprende la obligación de obtener los permisos y licencias ante las autoridades correspondientes, así como las demás normas y regulación aplicable al servicio público respectivo.

Frente al consumo, cobro, facturación y demás aspectos deberá verificarse lo que para el efecto señala la Ley 142 de 1994, así como la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

 El productor marginal que suministre el servicio público domiciliario o bienes propios del mismo, podrá sujetarse al régimen tarifario y a las metodologías tarifarias establecidas, según se haya determinado por este, atendiendo a las particularidades del caso (…)”.

Ahora bien, en cuanto a los límites del consumo del servicio de acueducto, es pertinente reiterar el concepto SSPD-OJ-2017-950 emitido por esta Oficina en el que se indicó lo siguiente:

“(…) En relación con su solicitud, debe decirse que, en la actualidad, la regulación no ha previsto la posibilidad de imponer sanción alguna a los usuarios del servicio de acueducto por el consumo excesivo del agua, en razón a que las Resoluciones CRA 726 de 2015 y 749 de 2016 que establecían medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y que desincentivaban su consumo excesivo, fueron derogadas por la Resolución CRA 763 de 2016, teniendo en cuenta que en la actualidad se presentan condiciones de neutralidad, frente a los fenómenos climáticos de El Niño y La Niña, y las precipitaciones en el territorio nacional, están dentro de los promedios históricos.

No obstante lo anterior, debe decirse que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de 1991, en el que se señala que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y el artículo 7 de la Ley 373 de 1997 que indica que son deberes de dicha Comisión los de establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar respecto de aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado, expidió la Resolución CRA 750 de 2016, por la cual se modificó el consumo básico de agua.

Señala el artículo 3o de la Resolución citada, lo siguiente:

“Artículo 3. Rangos de Consumo. Adóptense los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 4 de la presente resolución:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado. 3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m 3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m 3 y menor o igual a 32 m 3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m 3 mensuales por suscriptor facturado.¨

Por su parte, el artículo 4o de la citada Resolución establece la siguiente progresividad en relación con la aplicación de los rangos de consumo antes anotados:

Por su parte, el parágrafo 2o del citado artículo 3o, y el artículo 5o de la Resolución citada, imponen a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el deber de informar a sus usuarios de los nuevos rangos de consumo, de manera que estos conozcan las consecuencias de no ahorrar o de usar de formar ineficiente el agua que les es suministrada.

Valga la pena anotar que las consecuencias de tener consumos superiores a los niveles de consumo básico anotados, si bien no se enmarcan en la categoría de sanciones, si comportan un incentivo positivo frente al ahorro de agua o uno negativo frente a su desperdicio, pues por cada metro cúbico que se consuma por encima del nivel de consumo establecido por la regulación como de subsistencia, el usuario deberá pagar la tarifa plena (estrato 4) de dicho metro cúbico adicional (…)”.

En este orden de ideas, cuando los usuarios superen el consumo de metros cúbicos máximos establecidos por la regulación, se cobrará aplicando la fórmula a que hace referencia la norma, es decir, deberá pagar la tarifa plena (estrato 4) de dicho metro cúbico adicional.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder los interrogantes planteados, así:

“1. ¿La copropiedad está legalmente facultada para hacer dichos cobros?

 2. ¿La parcelación (…) debe convertirse en productor marginal de servicios públicos para realizar estos cobros?”

Se reitera que esta Superintendencia, a través de un concepto jurídico, no puede resolver una situación de carácter particular como la que se plantea en la consulta.

Ahora, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, podrán prestar servicios públicos domiciliarios quienes se enmarquen dentro de la categoría de prestadores señaladas en el régimen de servicios públicos, dentro de los cuales se encuentran: (i) las empresas de servicios de servicio, (ii) organizaciones autorizadas (pueden ser fundaciones, entidades sin ánimo de lucro, precooperativas, organizaciones solidarias, juntas administradoras, entre otras), (iii) productores marginales o personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas el servicio, o como complemento o consecuencia de su actividad principal y (iv) los municipios, en forma directa, a través de su administración central.

Así las cosas, una parcelación que pretenda prestar los servicios públicos domiciliarios deberá adoptar algunas de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, suscribir los respectivos contratos de servicios públicos, prestar efectivamente el servicio y cumplir con el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

“3. ¿Qué requiere la copropiedad para realizar el cobro por el mayor consumo al establecido por la asamblea de los 35 mts3?

4. En caso de ser posible los cobros sobre el consumo escalonado de acueducto a partir de los 35 mts3 a los copropietarios de la parcelación, ¿Qué nombre debe tener este rubro en la cuenta de cobro de la administración para no infringir las disposiciones de su entidad?”

Se reitera que las tarifas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la Ley o en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en las metodologías establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, mediante las Resoluciones 688 de 2014 y 735 de 2015 por las cuales “se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, para prestadores que atiendan más de 5.000 suscriptores, y la Resolución CRA 825 de 2017, modificada por la Resolución CRA 844 de 2018, aplicable a aquellos prestadores que atiendan hasta 5.000 suscriptores.

En todo caso, es importante advertir que, si se trata de un prestador en área rural al que le sean aplicables los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, este deberá observar lo reglamentado en el Decreto 1898 de 2016, para la definición de tales esquemas.

Por último, es pertinente indicar que, con el fin de incentivar el uso eficiente del recurso hídrico, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, expidió la resolución CRA 750 de 2016 mediante la cual estableció consumos básicos y señaló los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar, respecto de aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado. Lo anterior, tal como se explicó detalladamente en el concepto SSPD-OJ-2017-950, transcrito en las consideraciones.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ  

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215291562792

TEMA: PRODUCTOR MARGINAL EN EL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO

Subtema: Cobros del servicio de acueducto

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

7. “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales”

8. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana".

9. “Por la cual se modifica, adiciona y aclara la Resolución CRA número 688 de 2014”.

10. “Por la cual se modifica el rango de consumo básico”

11. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”

12. “"Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CRA 825 de 2017".

13. “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”

14. Artículo 22 de la Ley 142 de 1994. “RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.”

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