DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 790 DE 2021

(octubre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al régimen de subsidios y los costos de referencia, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

CONSIDERACIONES

Inicialmente es preciso recordar al solicitante que, a través de la función consultiva otorgada a esta Oficina, no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, menos aún, cuando las materias consultadas deben sujetarse a la vigilancia posterior de la Superintendencia, ya que ello podrían generarse situaciones ambiguas si de forma previa se han emitido pronunciamientos al respecto. En este sentido, se aclara que el concepto constituye una orientación que no compromete la responsabilidad de la Superintendencia y no tiene carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se efectuarán algunas consideraciones generales referentes al tema objeto de consulta, esto es, relacionadas con los costos de referencia y el régimen de subsidios y contribuciones en materia de servicios públicos domiciliarios, con el propósito que el solicitante tenga conocimiento del mismo y utilice los mecanismos legales otorgados en las disposiciones que regulan la materia.

Como ya se ha indicado en conceptos anteriores, solicitados por el mismo peticionario, es importante recordar que el artículo 367 constitucional prescribe: “(…) el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (…)”, mientras que el artículo 368 ibídem, a su vez señala:

Artículo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.”

Así las cosas, conforme lo indican las normas vigentes en materia de solidaridad y redistribución de ingresos, los recursos que reciben los prestadores de servicios públicos domiciliarios se aplican para subsidiar a los usuarios de menores ingresos, esto es, a aquellos usuarios que habitan inmuebles cuya clasificación socio económica corresponde a los estratos 1, 2 y 3; por su parte, el pago de las contribuciones hace referencia a los usuarios de mayores ingresos, es decir, a aquellos que habitan inmuebles clasificados en estratos 5 y 6 y quienes desarrollan actividades de la industria y el comercio.

Conforme con lo indicado, existe una situación diferente con respecto a los usuarios de estrato 4, pues por el hecho de no recibir subsidios, ni pagar contribuciones, el valor del servicio que consumen corresponde al valor real del mismo, es decir, constituye el “costo de referencia” del servicio, pues como su nombre lo indica, sirve de referencia para los cálculos de la tarifa de los demás estratos[8]. En este sentido, las tarifas correspondientes al estrato 4 son el referente para el cobro de las tarifas de los demás estratos, en la medida que no contemplan descuentos por concepto de subsidios, ni cargos adicionales por contribuciones.

Al respecto es de señalar, que el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempla algunas definiciones al respecto, de la siguiente forma:

Artículo 2.3.4.1.1.1. Definiciones. Para los efectos de este capítulo se adoptan las siguientes:

Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

Consumo básico: Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de las familias. Para cada servicio, el consumo básico será el que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Costo económico de referencia del servicio: Es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.

Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”. (…)

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de los subsidios, estos se pueden aplicar a: (i) consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) cargo fijo y (iii) a los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Las citadas normas señalan:

Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.” (Subraya fuera del texto)

Artículo 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994).” (Subraya fuera del texto)

En este sentido, la aplicación de recursos para subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, que opera para todos los usuarios de estratos 1, 2 y 3, se aplica de forma homogénea y bajo las condiciones establecidas para el efecto respecto de: (i) el consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) al cargo fijo y (iii) los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor, según el caso.

Ahora, en lo referente a la publicidad de las tarifas de estos servicios y sus actualizaciones, es preciso traer a colación lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra:

Artículo 125. Actualización de tarifas. Durante el periodo de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.” (Subraya fuera de texto)

Por su parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de la Resolución CRA 943 de 2021, contempla el siguiente procedimiento respecto de la aplicación e información de las variaciones tarifarias:

Artículo 1.8.6.1. Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Una vez fijadas las tarifas, serán comunicadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

Parágrafo 1. Las personas prestadoras deberán tener a disposición de los entes de control y vigilancia los documentos y estudios de costos que sirvieron de base para el cálculo de las tarifas.

Parágrafo 2. Para las personas que prestan los servicios a menos de 8.000 usuarios, el plazo máximo de que trata el presente artículo será de veinte (20) días calendario a partir de su aprobación. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.1.1.1)”.

Artículo 1.8.6.2. Información a los usuarios. La persona prestadora deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Las tarifas deberán publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.1.1.2)”.

Artículo 1.8.6.3. Aplicación de las tarifas. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos:

1. Comunicar a los usuarios, y

2. Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el artículo 1.8.6.1. de esta resolución.

Parágrafo. Sin perjuicio del cumplimiento del deber de información a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del artículo 1.8.6.1 de la presente resolución, se exceptúa del procedimiento contenido en el presente artículo, la aplicación de variaciones tarifarias por cambio en los factores de subsidios a estratos 1, 2 y 3 y/o cambios del factor de aportes solidarios, los cuales serán aplicados desde el momento en que entre en vigencia el acto que los establece. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.1.1.3) (modificado por Resolución CRA 403 de 2006, art. 1)”.

Artículo 1.8.6.4. Información periódica a los usuarios. En los meses de enero y julio de cada año, las personas prestadoras del servicio deben informar a sus usuarios, utilizando medios escritos de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios, las tarifas mensuales que se aplican para el semestre en curso respecto de los servicios de acueducto y alcantarillado. Para estos efectos, la persona prestadora podrá aproximar las tarifas a dos decimales. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.1.1.4)”.

Artículo 1.8.6.5. Información de personas prestadoras del servicio público de acueducto con menos de ocho mil usuarios. Las personas prestadoras del servicio público de acueducto con menos de ocho mil usuarios deberán cumplir con los procedimientos establecidos en el presente Título. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.1.1.5)”.

Artículo 1.8.6.6. Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento básico. Una vez establecido el programa de ajuste gradual, éste deberá ser comunicado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.1.1.6)”.

Artículo 1.8.6.7. Aplicación e información de variaciones tarifarias. Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 864 de 2018, las personas prestadoras deberán aplicar las previsiones del presente Título y del Título 4 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución o la normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen, según el servicio del que se trate. (Resolución CRA 864 de 2018, art. 31).” (Subraya fuera de texto)

Conforme lo prescriben las disposiciones regulatorias referidas, es obligación de los prestadores de estos servicios, una vez aprobadas las tarifas y dentro de los quince (15) días calendario siguientes, comunicarle el valor de las mismas a la Superservicios y a la CRA y poner a su disposición, los documentos y estudios que sirvieron de fundamento para el cálculo de las mismas. Si el prestador atiende menos de 8.000 usuarios, el término será de veinte (20) días calendario.

De igual forma, a partir de la aprobación por parte de la junta directiva del prestador o quien haga sus veces, deberán publicar las tarifas en un periódico que circule en el municipio en el cual se preste el servicio o en uno de circulación nacional, ya que esta será la forma de comunicar a los usuarios las nuevas tarifas. Así mismo, deberán realizar una audiencia con los vocales de control inscritos, con el propósito de explicar el porqué de la determinación.

Así las cosas, los prestadores solo podrán aplicar las nuevas tarifas, una vez transcurridos quince (15) días hábiles contados desde la comunicación a la Superservicios y a la CRA, como evento último, luego de la comunicación a los usuarios; de lo contrario, no podrán aplicarlas.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a las solicitudes realizadas por el consultante en los siguientes términos:

1. “(…) le solicito que me respondan por escrito una duda que tengo de su respuesta del radicado N° 20211331560941 (…) si los subsidios solo se aplicar a los consumos básicos de subsistencia y cargos fijos por disponibilidad del servicio o, las TARIFAS DE REFERENCIAS del ESTRATO 4. (…)”

La aplicación de los recursos para subsidios, en el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, para los usuarios de estratos 1, 2 y 3, se aplica de forma homogénea y bajo las condiciones establecidas para el efecto a: (i) consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) cargo fijo y (iii) los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor, según el caso. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

2. “QUINTO: Señores ASESORES les pregunto para que la empresa (…) publica las TARIFAS en los diarios de la ciudad los COSTOS del SERVICIO y por ESTRATOS estas son las TARIFAS del ESTRATO 2 observen las TARIFAS publicadas (…)”

A partir de la aprobación de las tarifas por parte de la junta directiva o quien haga sus veces, los prestadores deberán publicar las tarifas en un periódico que circule en el municipio en que se preste el servicio o en uno de circulación nacional, para efectos de comunicar a los usuarios las nuevas tarifas.

Los prestadores solo podrán aplicar las nuevas tarifas, una vez transcurridos quince (15) días hábiles contados desde la comunicación a la Superservicios y a la CRA de las mismas, como evento último, luego de la comunicación a los usuarios; de lo contrario, no podrán aplicarlas. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 1.8.6.3. de la Resolución CRA 943 de 2021.

3. “Señores ASESORES, les pregunto, SI en SOLEDAD no hay usuarios del ESTRATO 4 porque la empresa (…) nos factura las TARIFAS del ESTRATO 4. (…)”

SEXTO: Señores ASESORES observen como la empresa (…) le descuenta el 21% a Las TARIFAS del ESTRATO 4, para apropiarse de los dineros que le entregan las entidades municipales para subsidiar a los consumos y cargo fijos (…) Señores ASESORES esto es legal que la prestataria le descuente esos aportes a las TARIFAS de REFERENCIAS del ESTRATO 4 (…)

Señores ASESORES, pregunten porque renuncio (…) de la GERENCIA COMERCIAL DE (…) porque va preso como los otros gerentes bandidos que tanta plata nos ha robado por el presunto encubrimiento de esta SSPD (…)” (sic)

Como se indicó, los usuarios de estrato 4 no reciben subsidios, ni pagan contribuciones, ya que el valor del servicio que consumen corresponde al valor real del mismo, es decir, constituye el “costo de referencia” del servicio, el cual sirve de referencia para los cálculos de la tarifa para los demás estratos.

En este sentido, es preciso mencionar que no se encuentra dentro de la órbita competencial de la Superservicios, emitir pronunciamientos sobre las actuaciones que realizan las autoridades penales con respecto a las investigaciones que realizan en ejercicio de sus funciones.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215292542182

TEMA: COSTOS DE REFERENCIA.

Subtemas: Régimen de subsidios. Publicidad de las tarifas.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones

8. Ver página 17 y siguientes de la Guía para el Usuario realizada por la CRA, disponible en: https://cra.gov.co/documents/cartilla-usuarios-cra.pdf

×