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DECRETO 1042 DE 2022

(junio 21)

Diario Oficial No. 52.072 de 21 de junio de 2022

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se realiza la depuración del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los compromisos adquiridos por Colombia, como miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), consiste en mejorar su política regulatoria mediante la implementación de distintas estrategias, entre ellas la depuración normativa.

Que, como medida para dar cumplimiento al mencionado compromiso del país, se expidió el Documento CONPES 3816 del 4 de octubre de 2014, como una herramienta de política pública que define los lineamientos para sentar las bases de la Política de Mejora Normativa: Análisis de Impacto Normativo (AIN), en el marco de lo cual, se resalta la importancia de llevar a cabo ejercicios de depuración normativa, como mecanismo para simplificar, racionalizar y mantener actualizado el ordenamiento jurídico colombiano.

Que las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 Pacto por Colombia, pacto por la equidad, expedido por la Ley 1955 de 2019, contienen la Línea D. “Estado simple: menos trámites, regulación clara y más competencia” del “11. Pacto por el emprendimiento, la formalización y la productividad: una economía dinámica, incluyente y sostenible que potencie todos nuestros talentos”; la cual prevé como una de sus estrategias el “avanzar hacia un Estado simple para reducir la carga regulatoria y los trámites a las empresas y ciudadanos”. En desarrollo de lo anterior, se plantea el objetivo de lograr una “regulación simple que impulse el desarrollo económico y la competitividad”, mediante la revisión constante del ordenamiento jurídico colombiano para identificar normas obsoletas que puedan ser objeto de depuración.

Que para efectos de adelantar la depuración de las disposiciones que componen los decretos únicos reglamentarios de los sectores de la administración pública nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho desarrolló una metodología con los criterios de: (i) obsolescencia, que hace referencia a las normas cuyos supuestos de hecho o de derecho, o sus consecuencias jurídicas, no resultan compatibles o aplicables frente a la realidad actual; (ii) duplicidad normativa, que se refiere a la existencia de dos o más disposiciones normativas vigentes, que cumplen funciones o tienen efectos, formales o sustanciales, iguales o similares, por cuanto una de ellas se puede considerar como no aplicable o redundante; (iii) por cumplimiento del objeto de la norma o cesación de efectos jurídicos, relativo a normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de esta o aquel ya ha tenido lugar; (iv) por agotamiento del plazo definido en las disposiciones o por ser transitoria, donde se agrupan las disposiciones con vigencia temporal definida, esto es, aquellas disposiciones en cuyo propio texto se estableció el plazo de su vigencia o aquellas disposiciones que eran aplicables durante un periodo de tiempo determinado y este ya finalizó; (v) por decaimiento - desaparición de las disposiciones que dan fundamento jurídico para la existencia de la normativa, cuando desaparecen del marco jurídico las disposiciones o normas constitucionales o legales que le sirven de sustento a una de rango inferior; y (vi) actualización, cuando resulte pertinente ajustar una disposición por novedades normativas, entre otros aspectos.

Que el parágrafo 1o transitorio del artículo 2o del Acto Legislativo 05 de 2011, que modificó el artículo 361 de la Constitución Política, ordenó la supresión del Fondo Nacional de Regalías, en desarrollo de lo cual, el artículo 129 del Decreto ley 4923 de 2011, norma que fue sustituida en el mismo sentido por el artículo 129 de la Ley 1530 de 2012, determinó su supresión desde el 1º de enero de 2012 y su entrada en proceso de liquidación.

Que a efectos de su liquidación, el Decreto 4972 de 2011 definió el procedimiento y plazo correspondiente, señalando para estos fines un término de tres (3) años a partir de la fecha de su expedición, el cual fue prorrogado por el Decreto 1912 de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2017, y posteriormente modificado por el Decreto 2179 de 2017, estableciendo una prórroga por seis (6) meses adicionales, esto es, hasta el 30 de junio de 2018.

Que en virtud de lo anterior, la existencia jurídica del Fondo Nacional de Regalías terminó a partir del 1º de julio de 2018, según lo previsto en la Resolución número 103 del 29 de junio de 2018 suscrita por la Liquidadora del Fondo.

Que el Acto Legislativo 05 de 2019, que modificó el artículo 361 de la Constitución Política, en relación con el régimen aplicable al Sistema General de Regalías, fue desarrollado por la Ley 2056 de 2020 y reglamentado por el Decreto 1821 de 2020, instrumentos normativos que adquirieron plena vigencia el 1º de enero de 2021.

Que el artículo 191 de la Ley 2056 de 2020 dispuso que, a partir de su entrada en vigencia, “se entienden culminadas las funciones asignadas al Departamento Nacional de Planeación, en materia de control y vigilancia a los recursos de regalías y compensaciones causadas a favor de los beneficiarios, en las normas vigentes a 31 de diciembre de 2011 (...)”.

Que, en atención a lo expuesto, resulta pertinente depurar del Decreto 1082 de 2015 algunas disposiciones del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2, que resultan obsoletas con ocasión de la liquidación del Fondo Nacional de Regalías y la culminación de las funciones de control y vigilancia de los recursos de las regalías y compensaciones causadas en el régimen vigente a 31 de diciembre de 2011 a cargo del Departamento Nacional de Planeación.

Que los parágrafos 6o y 7o del artículo 1.2.1.2.8. del Decreto 1821 de 2020 señalan el tratamiento de los proyectos tipo financiados con recursos del Sistema General de Regalías, conforme al nuevo esquema introducido al ordenamiento por el Acto Legislativo 05 de 2019 y la Ley 2056 de 2020. En este sentido, teniendo en cuenta que el Decreto 1821 de 2020 se trata de una norma de expedición posterior y de mayor especialidad, al compilar en un único instrumento jurídico las normas de carácter reglamentario que rigen el SGR, resulta pertinente depurar el inciso segundo del parágrafo del artículo 2.2.6.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, que contiene reglas para los proyectos tipo en el marco del SGR, que no resultan aplicables en la actualidad.

Que el Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales y a los resguardos indígenas, para la financiación de los servicios a su cargo y de proyectos de inversión, dando prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

Que el artículo 2.2.5.4.1. del Decreto 1082 de 2015 dispone las reglas aplicables a la “Información para la distribución de los recursos adicionales destinados a la atención de primera infancia del Sistema General de Participaciones”, lo cual no tiene aplicación en la actualidad, toda vez que tal distribución se realizaba con ocasión de las reglas de incremento del monto del Sistema fijadas hasta la vigencia 2016, de acuerdo con los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 357 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2007.

Que el artículo 2.2.5.3.3. del Decreto 1082 de 2015 hace referencia a la transición en la distribución de los recursos de la Participación para Propósito General del Sistema General de Participaciones, para los sectores de deporte y recreación, y cultura, estableciendo una compensación para los años 2016 a 2020. Asimismo, conforme a su tenor literal, a partir de la vigencia 2021 no habrá compensación por este concepto, por lo que corresponde su depuración, al consistir en una disposición transitoria que agotó su término de aplicación.

Que en el año 2018, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) realizó el Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV), que actualiza, entre otras, la información de población y pobreza del país, variables que se utilizan como insumo para la distribución y asignación de los distintos componentes del Sistema General de Participaciones a las entidades territoriales y a los resguardos indígenas, de acuerdo con la normativa aplicable.

Que el artículo 103 de la Ley 715 de 2001 dispone que para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones se tendrá en cuenta la información certificada por el DANE, con base en el último censo realizado.

Que no obstante lo anterior, el artículo 2.2.5.2.3. del Decreto 1082 de 2015, relativo a la información para la distribución de los recursos de la Participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones por el criterio de esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas, limita su ámbito de aplicación a los censos realizados en los años 1993 y 2005, lo que conlleva a que actualmente se esté dando un ejercicio de distribución de recursos con información desactualizada. En consecuencia, resulta pertinente ajustar los numerales 1 y 2 de esta disposición, reemplazando la referencia a los censos de 1993 y 2005 por una alusión general a “los dos últimos censos realizados”, así como suprimiendo el aparte del numeral 2 que tuvo efectos exclusivamente para el cálculo de coberturas del año 2007 y lo referente a la aprobación del “Conpes Social”, en línea con el artículo 165 de la Ley 1753 de 2015.

Que el Decreto 943 de 2020, mediante el cual se adicionó el artículo 2.2.5.8.8. al Decreto 1082 de 2015, definió medidas de transición para mitigar los efectos negativos derivados de las variaciones del CNPV 2018 en la distribución del Sistema General de Participaciones, con fundamento en el artículo 139 de la Ley 2008 de 2019 - Presupuesto General de la Nación 2020. En este sentido, teniendo en cuenta que estas medidas tuvieron lugar exclusivamente en la distribución correspondiente a la vigencia 2020 y que, además, se fundamentaron en una disposición de la Ley anual de presupuesto con efectos fiscales únicamente durante dicha vigencia, procede la depuración de la referida norma, por cuanto ya cumplió su objeto.

Que el artículo 2.2.5.10.4. del Decreto 1082 de 2015 dispone, como parte de la asignación complementaria a la población atendida de la Participación para Educación del SGP, las reglas para la determinación del costo derivado del mejoramiento de calidad con cargo a los recursos del “Programa para la Implementación de la Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media”, creado mediante el artículo 60 de la Ley 1753 de 2015, disposición que fue derogada de forma expresa por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. En este sentido, resulta pertinente depurar el mencionado artículo por el criterio de decaimiento, toda vez que desapareció del ordenamiento jurídico el fundamento normativo que sustentaba su existencia.

Que en línea con lo anterior, es necesario suprimir de los artículos 2.2.5.10.2. y 2.2.5.10.3. del Decreto 1082 de 2015 las referencias al “costo derivado del mejoramiento de calidad”, con el fin de ajustar dichas disposiciones al marco normativo vigente.

Que el artículo 8o de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”, modificado por el artículo 198 de la Ley 1753 de 2015 - Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial 1454 de 2011, crearon la figura de los Contratos o Convenios Plan, como acuerdos marco de voluntades de carácter estratégico entre la Nación y las entidades territoriales plasmados en un documento que contiene los arreglos programáticos y de desempeño definido entre estas para la ejecución asociada de proyectos de desarrollo territorial que contemplen la concurrencia de esfuerzos de inversión nacional y territorial.

Que el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019 incorporó al ordenamiento jurídico los Pactos Territoriales, como unos acuerdos marco de voluntades cuyo propósito es articular las políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos de impacto regional y subregional conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover el desarrollo regional, subregional, la superación de la pobreza, el fortalecimiento institucional de las autoridades territoriales y el desarrollo socioeconómico de las comunidades.

Que la referida disposición establece que a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 “(...) la Nación, las entidades territoriales y los esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011, solo podrán suscribir pactos territoriales(...)”, y que “[s]e mantendrán como mecanismos para la ejecución de esta nueva herramienta los Contratos Específicos y el Fondo Regional para los Contratos Plan, en adelante Fondo Regional para los Pactos Territoriales, cuya operación se orientará a facilitar la ejecución de los Pactos Territoriales y de los Contratos Plan vigentes”.

Que adicionalmente, el artículo mencionado dispone que “Los Contratos Plan suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1454 de 2011, se mantendrán vigentes por el término de duración pactado entre las partes, que en todo caso, no podrá superar el 31 de diciembre de 2023”.

Que el Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015 regula los Contratos Plan suscritos en desarrollo de lo dispuesto en las Leyes 1450 de 2011, 1454 de 2011 y 1753 de 2015. En consecuencia, resulta pertinente depurar las disposiciones contenidas en el mencionado Título relativas a la celebración de nuevos Contratos Plan, que resultan obsoletas, por el mandato del artículo 250 de la Ley 1955 de 2019 relativo a que, desde su sanción, solo es posible suscribir Pactos Territoriales.

Que adicional a lo anterior, procede mantener los artículos del referido Título necesarios para la ejecución de los Contratos Plan vigentes, hasta el término máximo establecido en la mencionada norma legal, así como los referentes a los contratos específicos y el Fondo Regional para los Contratos Plan, en adelante Fondo Regional para los Pactos Territoriales, que se mantienen de forma expresa como mecanismos para la ejecución de los Pactos. No obstante, resulta necesario adicionar un artículo 2.2.13.1.1.7. en el que se disponga que para la aplicación de las normas que continúan vigentes la expresión de “Contratos Plan” se entenderá referida a los “Pactos Territoriales”, y aquellas alusiones al “Fondo Regional para los Contratos Plan” se entenderán efectuadas al “Fondo Regional para los Pactos Territoriales”.

Que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, creado por la Ley 812 del 2003 para apoyar a las empresas que contribuyen al mismo, en los procesos de liquidación ordenados por la Superintendencia, continúa funcionando de acuerdo con lo establecido por el artículo 247 de la Ley 1450 del 2011, modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015 y más recientemente por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019.

Que la modificación introducida por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019 lista de forma expresa los recursos que conforman el Fondo Empresarial, configurándose así una duplicidad normativa con lo establecido por el artículo 2.2.9.4.3. del Decreto 1082 de 2015, razón por la cual procede su depuración.

Que, en el marco de lo anterior, se debe reemplazar la referencia contenida en el artículo 2.2.9.4.1. del Decreto 1082 de 2015 a la modificación del artículo 247 de la Ley 1450 de 2011 por la Ley 1753 de 2015, por la mención a: “o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”, con el fin de cobijar el ajuste introducido por la Ley 1955 de 2019 y eventuales modificaciones normativas que puedan darse en el futuro.

Que adicionalmente, considerando que en el presente proyecto de Decreto se plantea la derogatoria del artículo 2.2.9.4.3. del Decreto 1082 de 2015, por el criterio de duplicidad normativa frente a lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019, resulta necesario actualizar la referencia efectuada a dicha disposición en el artículo 2.2.9.4.4. del mismo Decreto, por “el literal d) del artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.

Que el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de asegurar la sostenibilidad del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, autorizó a la Nación a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para efectos de lo cual, estableció que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios celebrará contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo denominado Faneca, al que corresponderá tanto la gestión del pasivo pensional descrito como su pago, con los recursos que se le transfieran.

Que el artículo 2.2.9.8.1.8. del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 42 de 2020 que reglamentó el mencionado artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, contiene un mandato aplicable a un periodo determinado, esto es, desde la fecha de la efectiva asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y durante el tiempo para que Faneca inicie la actividad de gestión del pasivo, que en todo caso no podrá ser superior al 31 de diciembre de 2020. En este sentido, teniendo en cuenta que el referido plazo ya está vencido, resulta pertinente su depuración.

Que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer sanciones a los prestadores y entidades sujetas a su regulación, inspección, vigilancia y control por violación de la normativa que las rige, según la naturaleza.y la gravedad de la falta.

Que el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, entre otros ajustes, adicionó a la mencionada disposición un parágrafo 1o, que habilitó al Gobierno nacional para reglamentar los criterios y la metodología para graduar y calcular las multas que puede imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, teniendo en cuenta criterios como el impacto de la infracción sobre la prestación del servicio, el tiempo durante el cual se presentó la infracción, el número de usuarios afectados, el beneficio obtenido por el infractor, la cuota del mercado o el beneficio económico que se hubiere obtenido producto de la infracción.

Que en desarrollo del referido mandato legal, se expidieron los Decretos 281, 1158 y 1900 de 2017, que adicionaron los Capítulos 5, 6 y 7 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, frente a los criterios y metodología para graduar y calcular las multas impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con los servicios de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y aseo, y gas combustible, respectivamente.

Que el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-092 de 2018, razón por la cual, dado que dicha norma constituía el sustento legal de los Decretos antes referidos, resulta pertinente la depuración de los Capítulos 5, 6 y 7 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, por el criterio de decaimiento, toda vez que desaparece del ordenamiento jurídico su fundamento normativo.

Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de precisar algunos elementos de la contribución especial a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Que por su parte, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 estableció una contribución adicional a la definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, destinada al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya base gravable consistía en la misma de la contribución especial contemplada en esta última disposición.

Que en desarrollo de los referidos mandatos legales, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1150 de 2020, mediante el cual se adicionó el Capítulo 9 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, con el objeto de establecer las características y condiciones particulares aplicables a las contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como el procedimiento para la liquidación y cobro para la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.

Que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 314 de la Ley 1955 de 2019, mediante las sentencias C-464 de 2020 y C-147 de 2021, y 18 de la misma Ley, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a través de las sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020, normas que constituyen el sustento legal del Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, por lo que corresponde su depuración por el criterio de decaimiento, al desaparecer del ordenamiento jurídico el fundamento normativo de su existencia.

Que las Leyes 142 de 1994 y 188 de 1995 establecieron como plazo para que los municipios y distritos realizaran sus estratificaciones urbanas y rurales los años 1994 a 1996.

Que los artículos 2.2.9.2.1., 2.2.9.2.2., 2.2.9.2.3. y 2.2.9.2.8. del Decreto 1082 de 2015 desarrollan las reglas aplicables a los municipios y distritos donde no se realizaron o adoptaron las estratificaciones dentro del plazo legal, esto es, las causales de renuencia y los pasos a seguir para la adopción de las medidas correspondientes, así como los gastos para llevar a cabo la estratificación respectiva y la corrección de inconsistencias. En consecuencia, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el establecimiento del plazo legal y el objetivo de los mencionados artículos, así como la validación del DANE, como entidad responsable de expedir las metodologías para la estratificación, resulta pertinente su depuración, por el criterio de cumplimiento de su objeto.

Que en atención a la depuración de los artículos del 2.2.9.2.1 al 2.2.9.2.3 del Decreto 1082 de 2015 que se ordena en el presente Decreto, resulta pertinente derogar el artículo 2.2.9.2.7., debido a que deja de ser necesario hacer referencia a las normas que no aplican a Bogotá, D. C.

Que el artículo 2.2.9.2.4. del Decreto 1082 de 2015 dispone las responsabilidades de los alcaldes por los perjuicios ocasionados a las empresas y a los usuarios cuando tengan que hacer revisiones generales por haber aplicado incorrectamente las metodologías para las estratificaciones urbanas y rurales, estableciendo en el inciso segundo de su parágrafo una obligación de revocar las medidas para dejar sin efecto las estratificaciones adoptadas “(... ) dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de este decreto(...)”. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta norma corresponde originalmente al artículo 11 del Decreto 1538 de 1996, se evidencia que el plazo indicado se encuentra agotado al día de hoy, razón por la cual resulta pertinente su depuración.

Que el Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia) tiene como objetivo generar información de calidad para la toma de decisiones que permitan mejorar la efectividad de la formulación y ejecución de las políticas del Plan Nacional de Desarrollo, específicamente a través del seguimiento a los avances de este y los principales programas de Gobierno, así como la evaluación de las políticas consignadas en el Plan y las estrategias que lo complementen. Para estos efectos, el Sistema integra un conjunto de lineamientos de política, instancias, herramientas, procedimientos y metodologías de seguimiento y evaluación para orientar la gestión del Estado al logro de resultados.

Que conforme al Decreto 1082 de 2015, Sinergia se estructura en torno a tres componentes misionales y complementarios entre sí: i) Seguimiento a Metas de Gobierno; ii) Evaluación de Políticas Públicas; y iii) Sinergia Territorial.

Que Sinergia territorial es una estrategia institucional, liderada por el Departamento Nacional de Planeación, cuyo objetivo es brindar asistencia técnica a municipios y departamentos en el diseño, implementación y puesta en marcha de sistemas de seguimiento a sus planes de desarrollo, con el fin de mejorar los ejercicios de rendición de cuentas y la toma de decisiones con base en información cualificada, así como fomentar la transparencia y el buen gobierno.

Que el Decreto 1893 del 30 de diciembre de 2021 modificó la estructura del Departamento Nacional de Planeación y la distribución de funciones entre sus dependencias internas, derogando el Decreto 2189 de 2017.

Que a partir de la modificación de la estructura del Departamento Nacional de Planeación incorporada en el Decreto 1893 de 2021, la función de dirigir la administración de las herramientas para la elaboración, seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo territorial, así como la definición de las estrategias para la articulación de procesos de ordenamiento territorial con los referidos planes, quedó a cargo de la Dirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del señalado Decreto. En consecuencia, resulta obsoleto aplicar el componente de Sinergia Territorial previsto en el Capítulo 4 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, ya que el cargue de información de los planes de desarrollo territoriales y su seguimiento se realiza a través de otros instrumentos dispuestos por la dependencia competente, como el Kit de Planeación Territorial.

Que en línea con lo anterior, se requiere actualizar el artículo 2.2.7.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, suprimiendo la referencia a Sinergia Territorial como componente del Sistema.

Que el Decreto 3517 de 2009 fue derogado de forma expresa por el artículo 70 del Decreto 2189 de 2017, el cual fue posteriormente derogado por el artículo 82 del Decreto 1893 de 2021. Estas normas se refieren a la estructura del Departamento Nacional de Planeación y las funciones de sus dependencias, razón que amerita la actualización del artículo 2.2.12.2.2. del Decreto 1082 de 2015, reemplazando la referencia al “Decreto 3517 de 2009” por “el Decreto 1893 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya (...)”. Lo anterior, con el fin de actualizar la citada referencia normativa y cobijar posibles ajustes futuros.

Que el Decreto 1893 de 2021 cambió la denominación de algunas de las direcciones y subdirecciones del Departamento Nacional de Planeación, razón por la cual, resulta pertinente actualizar las referencias efectuadas en el Decreto 1082 de 2015 a las dependencias conforme a la estructura vigente de la entidad. En este sentido, en el artículo 2.2.6.1.1.3. procede reemplazar la referencia a la “Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas” por la “Dirección de Proyectos e Información para la Inversión Pública o la que haga sus veces”; en el artículo 2.2.6.3.7. por la “Dirección de Programación de Inversiones Públicas, o la que haga sus veces”; y en el artículo 2.2.14.3.3. la referencia al “Subdirector General Territorial” por el “Subdirector General de Descentralización y Desarrollo Territorial o el que haga sus veces” y a la “Dirección de Descentralización y Desarrollo Regional” por la “Dirección de Descentralización y Fortalecimiento Fiscal o la que haga sus veces”.

Que en línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que conforme al artículo 191 de la Ley 2056 de 2020 corresponde al Departamento Nacional de Planeación adelantar las actividades técnicas, administrativas, financieras, jurídicas y demás necesarias que se deriven del ejercicio de control y vigilancia efectuado sobre los recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011, es necesario reemplazar en los artículos 2.2.3.1.5.1. y 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015 la referencia a la “Dirección de Vigilancia de las Regalías”.

Que adicionalmente, resulta necesario actualizar la redacción del referido artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, para aclarar que esta norma aplica a los recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011 que respalden proyectos de inversión aprobados, así como suprimir la referencia a la “apertura” de nuevas cuentas maestras, en línea con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 27 de la Ley 2056 de 2020.

Que el artículo 2.2.1.2.2.1.2. del Decreto 1082 de 2015 contempla un plazo hasta el 31 de octubre de 2014, para expedir el reglamento de enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), mandato específico ya ejecutado, mediante el Decreto 2136 de 2015 “Por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título 111 del Libro 111 de la Ley 1708 de 2014”, el cual se adicionó al Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, por lo que procede su depuración.

Que los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.5.1.2., 2.2.5.2.2. y 2.2.5.9.4. del Decreto 1082 de 2015 hacen referencia a situaciones jurídicas y fácticas ya consolidadas, dado que preveían un término de aplicación que actualmente se encuentra culminado, por lo que procede su depuración por el criterio de agotamiento de su plazo.

Que resulta pertinente adicionar un artículo 2.2.7.1.1.3. al Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, con el fin de aclarar que las referencias a la Secretaría General de la Presidencia de la República previstas en el mencionado Título se entenderán efectuadas al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o el que haga sus veces, atendiendo a la estructura vigente de dicha entidad, conforme al Decreto 1784 de 2019. Adicionalmente debe actualizarse la referencia del parágrafo 2 del artículo 2.2.7.1.3.2. al “artículo 19 del Decreto 1649 de 2014” por el “artículo 33 A del Decreto 1784 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto 1273 de 2020, las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en la página web del Departamento Nacional de Planeación y en la página del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) para comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente Decreto tiene como objeto derogar disposiciones, identificadas como depurables de conformidad con los criterios de obsolescencia; duplicidad normativa; cumplimiento del objeto de la norma o cesación de efectos jurídicos; agotamiento del plazo definido en las disposiciones o por ser transitoria; y decaimiento o desaparición de las disposiciones que dan fundamento jurídico para la existencia de la normativa; así como actualizar algunas referencias normativas del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.

CAPÍTULO 1.

DEPURACIÓN DE NORMAS DEL DECRETO 1082 DE 2015 POR EL CRITERIO DE OBSOLESCENCIA.

ARTÍCULO 2o. DEPURACIÓN DE NORMAS DEL DECRETO 1082 DE 2015 POR EL CRITERIO DE OBSOLESCENCIA. Deróguense el Capítulo 4 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2, los artículos 2.2.3.1.1.1., 2.2.3.1.1.2., 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.2., 2.2.3.1.2.3., 2.2.3.1.2.4., 2.2.3.1.2.5., 2.2.3.1.3.1., 2.2.3.1.3.2., 2.2.3.1.3.3., 2.2.3.1.3.4., 2.2.3.1.3.5., 2.2.3.1.4.1., 2.2.3.1.4.2., 2.2.3.2.1., 2.2.3.2.2., 2.2.3.2.3., 2.2.3.3.1., 2.2.3.3.2., 2.2.3.3.3., 2.2.3.3.4., 2.2.3.3.5., 2.2.3.3.6., 2.2.3.4.1., 2.2.3.4.2., 2.2.3.5.1., 2.2.3.5.2., 2.2.3.5.3., 2.2.3.5.4., 2.2.3.5.5., 2.2.3.6.1., 2.2.3.7.1., 2.2.3.7.2., 2.2.3.7.3., 2.2.5.4.1., 2.2.13.1.1.2.,

 2.2.13.1.1.4., 2.2.13.2.3. y 2.2.13.2.4.; y el segundo inciso del parágrafo del artículo 2.2.6.3.1.1., del Decreto 1082 de 2015, por el criterio de obsolescencia.

CAPÍTULO 2.

DEPURACIÓN DE NORMAS DEL DECRETO 1082 DE 2015 POR EL CRITERIO DE DUPLICIDAD NORMATIVA.

ARTÍCULO 3o. DEPURACIÓN DE NORMAS DEL DECRETO 1082 DE 2015 POR EL CRITERIO DE DUPLICIDAD NORMATIVA. Deróguese el artículo 2.2.9.4.3. del Decreto 1082 de 2015, por el criterio de duplicidad normativa.

CAPÍTULO 3.

DEPURACIÓN DE NORMAS DEL DECRETO 1082 DE 2015 POR EL CRITERIO DE CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DE LA NORMA.

ARTÍCULO 4o. DEPURACIÓN DE NORMAS DEL DECRETO 1082 DE 2015 POR EL CRITERIO DE CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DE LA NORMA. Deróguense los artículos 2.2.1.2.2.1.2., 2.2.5.8.8., 2.2.9.2.1., 2.2.9.2.2., 2.2.9.2.3. y 2.2.9.2.8. del Decreto 1082 de 2015, por el criterio de cumplimiento del objeto de la norma.

CAPÍTULO 4.

DEPURACIÓN DE NORMAS DEL DECRETO 1082 DE 2015 POR EL CRITERIO DE AGOTAMIENTO DEL PLAZO O POR SER TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 5o. DEPURACIÓN DE NORMAS DEL DECRETO 1082 DE 2015 POR EL CRITERIO DE AGOTAMIENTO DEL PLAZO O POR SER TRANSITORIAS. Deróguense los artículos 2.2.5.3.3. y 2.2.9.8.1.8., los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.5.1.2., 2.2.5.2.2. y 2.2.5.9.4., así como el segundo inciso del parágrafo del artículo 2.2.9.2.4. del Decreto 1082 de 2015, por el criterio de agotamiento del plazo o por ser transitorios.

CAPÍTULO 5.

DEPURACIÓN DE NORMAS DEL DECRETO 1082 DE 2015 POR EL CRITERIO DE DECAIMIENTO.

ARTÍCULO 6o. DEPURACIÓN DE NORMAS DEL DECRETO 1082 DE 2015 POR EL CRITERIO DE DECAIMIENTO. Deróguense el artículo 2.2.5.10.4. y los Capítulos 5, 6, 7 y 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, por el criterio de decaimiento.

CAPÍTULO 6.

ACTUALIZACIÓN DE NORMAS DEL DECRETO 1082 DE 2015.

ARTÍCULO 7o. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.5.1. DEL DECRETO 1082 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.3.1.5.1. Del manejo de los recursos de regalías y compensaciones a los que se refiere el artículo 360 de la Constitución Política. Las entidades territoriales y demás beneficiarios que recibieron recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011, que respalden proyectos de inversión aprobados, deberán administrarlos en una cuenta separada y autorizada por el Departamento Nacional de Planeación.

Así mismo, cuando a la entidad territorial le corresponda el recaudo de las regalías, deberá hacerlo en una cuenta única y no hará unidad de caja con ningún recurso de la misma.

La cuenta bancaria debe abrirse en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, generar rendimientos financieros y permitir la disposición de los recursos en cualquier momento. Los rendimientos financieros que generen las regalías directas se deberán destinar a las mismas finalidades del recurso de origen.

La información relacionada con la cancelación o sustitución de la cuenta bancaria, el nombre de la entidad financiera, las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida al Departamento Nacional de Planeación, para que le sea informada a las entidades giradoras.

Las inversiones temporales de liquidez deberán realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003. En todo caso dichas inversiones deberán estructurarse de tal forma que se garantice que los recursos estén disponibles al momento en que deban atenderse las obligaciones de pago asumidas por las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Para el caso de los proyectos de inversión prioritarios definidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009, que involucren operaciones de crédito público externo para su financiamiento, las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011 podrán mantenerlos en depósito por un término fijo que no genere rendimientos financieros, en las condiciones fijadas por la autoridad cambiaria y monetaria respectiva”.

ARTÍCULO 8o. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.5.2. DEL DECRETO 1082 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.3.1.5.2. Administración de los recursos del Fondo Nacional de Regalías. En Liquidación, del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002, de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento y de los Fondos de Córdoba y Sucre. Las entidades territoriales que reciban los recursos a que se refiere este artículo, deberán tener una sola cuenta bancaria o producto financiero para cada proyecto de inversión a través de la cual se manejen en forma exclusiva los recursos, una vez sean girados por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida dicho Departamento.

La información relacionada con la apertura, cancelación, o sustitución de la cuenta, el nombre de la entidad financiera, la identificación de las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida previamente para aprobación del Departamento Nacional de Planeación”.

ARTÍCULO 9o. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.5.2.3. DEL DECRETO 1082 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.5.2.3. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.5.2.3. Información para la distribución de los recursos por el criterio de esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones. Para la distribución de los recursos del criterio de Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas se tomarán en cuenta los porcentajes de cobertura de Acueducto y Alcantarillado por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 2.2.5.2.1 de este decreto, en lo relacionado con el período inmediatamente anterior.

Para efectos de la distribución de los recursos del criterio de Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas de la Participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones se tendrá en cuenta la siguiente información certificada:

1. Población total del país de los dos últimos censos realizados, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en zona urbana y rural, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

2. Porcentaje de ampliación de cobertura entre los dos últimos censos realizados por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Desde el año 2009 en adelante, este porcentaje será calculado y certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acuerdo con la metodología que para estos efectos defina.

Cuando por razones de disponibilidad y características de la información certificada por el DANE no sea posible determinar para un municipio y distrito, incluyendo las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, el porcentaje de ampliación de cobertura se procederá como se indica a continuación:

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el porcentaje de ampliación de coberturas que resulta del promedio ponderado de las coberturas de los municipios del respectivo departamento, que tengan para el 2007 la misma categoría de que trata la Ley 617 de 2000. Si en el departamento no existen municipios con la misma categoría o los municipios de la misma categoría no tienen la información, certificará el porcentaje de ampliación que resulta del promedio ponderado de las coberturas de los municipios del país, que tengan para el 2007 la misma categoría de que trata la Ley 617 de 2000. En el caso de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el porcentaje de ampliación que resulta del promedio ponderado de las coberturas correspondientes a las áreas no municipalizadas”.

ARTÍCULO 10. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.5.10.2. DEL DECRETO 1082 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.5.10.2. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.5.10.2. Fórmula de cálculo del complemento a la población atendida. La asignación complementaria a la población atendida corresponde a deducir de lo asignado en la vigencia respectiva por el criterio de población atendida, más excedentes netos de las Entidades Territoriales Certificadas en educación en la vigencia inmediatamente anterior; los gastos de nómina docente y directiva docente, incluidos los prestacionales, gastos administrativos, contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia y los costos derivados de la conectividad en establecimientos educativos oficiales. Lo anterior, calculado anualmente con la siguiente fórmula.

BALANCE PROYECTADO:

1) Suma (asignación por participación de población atendida + excedentes netos de la vigencia)

MENOS (-)

2) Suma (valor de la nómina docente y directiva docente+ gastos administrativos+ contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia+ conectividad en establecimientos educativos oficiales)

PARÁGRAFO. El cálculo de la asignación por población atendida incluye todas las asignaciones destinadas a reconocer los costos derivados de la prestación del servicio educativo oficial para necesidades educativas especiales, internados, capacidades excepcionales, sistema de responsabilidad penal adolescente, jornada única, cancelaciones de prestaciones sociales del magisterio en los términos del parágrafo 3o del artículo 18 de la Ley 715 de 2001 y asignaciones de conectividad.”

ARTÍCULO 11. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.5.10.3. DEL DECRETO 1082 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.5.10.3. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.5.10.3. Certificación de la información para el cálculo de complemento a la población atendida. Para la distribución de la asignación complementaria se tendrá en cuenta la siguiente información, la cual deberá certificar el Ministerio de Educación Nacional al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 1o de noviembre de la respectiva vigencia:

1. Costos de la nómina docente y directiva docente. Corresponde a la proyección de la nómina docentes, directiva docente, teniendo en cuenta la información de la nómina liquidada, ajustada por eficiencia de acuerdo con el resultado de las auditorías que practique el Ministerio de Educación Nacional. Para ello, se considerarán la nómina con todos los costos asociados, incluyendo primas, horas extras y bonificación por zonas de difícil acceso.

2. Gastos administrativos. Corresponde al porcentaje definido por el Ministerio de Educación Nacional que se podrá destinar a financiar el pago de personal administrativo y a los gastos administrativos conexos a la prestación del servicio en los establecimientos educativos tales como contratación de servicios de aseo y vigilancia de la educación en cumplimiento del artículo 31 de la Ley 1176 de 2007.

3. Cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio. Corresponde a los recursos que se transfieren a las cajas departamentales de previsión social o a las entidades que hagan sus veces, con el fin de atender el pago de las prestaciones del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975, que en virtud de la Ley 91 de 1989 no quedaron a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4. Costo de la contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia. Corresponde al valor de la contratación de la prestación del servicio educativo previo descuento por ineficiencia realizado por el Ministerio de Educación Nacional.

5. El descuento por ineficiencia corresponderá al costo de la contratación de la prestación del servicio que la Entidad Territorial Certificada en educación haya asumido con cargo al Sistema General de Participaciones para la atención del número de estudiantes que supere la matrícula mínima por atender con educadores oficiales, definida anualmente por el Ministerio de Educación Nacional.

6. Conectividad en establecimientos educativos oficiales. Corresponde a los recursos necesarios para garantizar la continuidad y ampliación del servicio de conectividad de las sedes educativas, atendiendo a los siguientes criterios:

- Sedes urbanas con mayor cobertura de matrícula.

- Exclusión de las sedes que actualmente están cubiertas con programas de conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC).

- Mantenimiento de la conectividad de las sedes beneficiadas del Programa Conexión Total.

- Costo del servicio, definido en el Acuerdo Marco de Precios de Colombia Compra Eficiente (CCE).

- Ampliación del porcentaje de matrícula oficial con conexión a Internet, establecida para la vigencia respectiva.

7. Excedentes de la vigencia anterior. Corresponde a los excedentes netos del Sistema General de Participaciones al cierre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a la que se realiza la distribución, reportados por las Entidades Territoriales Certificadas en el Formulario Único Territorial (FUT), previa deducción del monto de las deudas laborales provenientes de vigencias anteriores que hayan sido validadas y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional”.

ARTÍCULO 12. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.6.1.1.3. DEL DECRETO 1082 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.1.3. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.6.1.1.3. Administración funcional y técnica del sistema. En cumplimiento de la función de seguimiento a los programas y proyectos financiados con recursos públicos a cargo de la Dirección de Proyectos e Información para la Inversión Pública del Departamento Nacional de Planeación, o la que haga sus veces, dicha Dirección realizará la administración funcional y técnica del sistema de información de que trata este Decreto, para lo cual desarrollará las siguientes actividades:

1. Adecuar la infraestructura tecnológica que sea necesaria para el funcionamiento y mantenimiento del sistema.

2. Elaborar un manual de procedimientos para acceso y actualización del Sistema de Información.

3. Brindar el soporte técnico y la capacitación que se requiera para la correcta utilización del sistema y tomar las medidas necesarias para aclarar las inquietudes o dudas que surjan en la implementación del mismo.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación deberá mantener disponible en su página web, la información de seguimiento a los proyectos de inversión pública para ser consultada permanentemente con fines de control social por todos los interesados, quienes podrán efectuar los comentarios, observaciones, solicitudes o recomendaciones que consideren conducentes en la dirección electrónica www.dnp.gov.co.”

ARTÍCULO 13. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.6.3.7. DEL DECRETO 1082 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.3.7. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.6.3.7. Control posterior a la viabilidad de los proyectos de inversión. Una vez emitido el concepto de viabilidad, la entidad remitirá el proyecto de inversión al Departamento Nacional de Planeación con el fin de que se realice el control posterior de viabilidad del proyecto y se proceda al registro del mismo. Para este fin las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación a quienes corresponda el sector serán responsables de:

1. Verificar la consistencia del proceso desarrollado por las instancias que formularon y viabilizaron el proyecto de inversión;

2. Verificar que el proyecto cumpla con los requerimientos técnicos y metodológicos señalados por el Departamento Nacional de Planeación;

3. Analizar la relación del proyecto con los lineamientos de política pública definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, las orientaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), la relación del mismo frente a la legislación vigente para el sector o las decisiones judiciales ejecutoriadas;

4. Evaluar la calidad de la información consignada del proyecto, de forma que permita adelantar la regionalización de la inversión y permita realizar el seguimiento a la inversión propuesta de acuerdo con la dinámica propia del proyecto.

Realizado el análisis de los aspectos señalados para el proyecto de inversión y cumplidas las exigencias, el Departamento Nacional de Planeación procederá a emitir control posterior favorable. Cumplida esta condición se procederá al registro del proyecto de inversión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.

En caso contrario, las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación podrán emitir conceptos favorables de control posterior de viabilidad con condicionamientos, registrándolo en el Banco Nacional de Programas y Proyectos con la leyenda “Previo concepto DNP”. De igual forma, podrá abstenerse de emitir concepto de control posterior de viabilidad, remitiéndolo a revisión y ajuste, indicando a la instancia correspondiente aquellos aspectos cuyo ajuste se requiera.

No se podrá ejecutar proyecto de inversión alguno que cuente con la leyenda “Previo concepto DNP” hasta tanto el levantamiento de esta se realice en el sistema por la dirección técnica encargada del control posterior de viabilidad, previo cumplimiento de los criterios de condicionamiento señalados al momento de emitir su concepto.

PARÁGRAFO. En el marco del proceso de programación y ejecución presupuestal la Dirección de Programación de Inversiones Públicas del Departamento Nacional de Planeación, o la que haga sus veces, podrá imponer la leyenda “Previo concepto DNP” a aquellos proyectos de inversión que, entre otras razones, tenga pendiente de perfeccionamiento su fuente de financiamiento”.

ARTÍCULO 14. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.7.1.3.1. DEL DECRETO 1082 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.7.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.7.1.3.1. Componentes del Sistema. El Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia) se estructurará en torno a dos componentes misionales y complementarios entre sí: i) Seguimiento a Metas de Gobierno; y ii) Evaluación de Políticas Públicas”.

ARTÍCULO 15. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.7.1.1.3. A LA SECCIÓN 1 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 7 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO 1082 DE 2015. Adiciónese el artículo 2.2.7.1.1.3. a la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.7.1.1.3. Representación de la Presidencia de la República en el Sistema. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1784 de 2019, las referencias a la Secretaría General de la Presidencia de la República previstas en las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente Título, se entenderán efectuadas al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o el que haga sus veces”.

ARTÍCULO 16. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.7.1.3.2. DEL DECRETO 1082 DE 2015. Modifíquese el parágrafo 2o del artículo 2.2.7.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

Parágrafo 2o. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, actuará como integrante del sistema en doble naturaleza; con el Departamento Nacional de Planeación coordinará el fortalecimiento de los indicadores de seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo (PND) en el marco de lo establecido en el artículo 33 A del Decreto 1784 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y, por otra parte, como entidad responsable de los programas y políticas objeto de seguimiento y evaluación”.

ARTÍCULO 17. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.9.4.1. DEL DECRETO 1082 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.9.4.1. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.9.4.1. Fondo Empresarial. El Fondo Empresarial es un patrimonio autónomo sujeto a lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley 1450 del 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, a este capítulo y a las demás normas aplicables a su funcionamiento”.

ARTÍCULO 18. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.9.4.4. DEL DECRETO 1082 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.9.4.4. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.9.4.4. Operaciones pasivas de crédito del Fondo Empresarial. Las operaciones pasivas de crédito interno o externo de que trata el literal d) del artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, que celebre el Fondo Empresarial a su nombre, requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la operación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando las operaciones se dirijan a financiar gastos de inversión.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la celebración de créditos de tesorería para el Fondo Empresarial con base en la necesidad de liquidez y hasta por el monto que certifique el ordenador del gasto en cada oportunidad. Esta autorización podrá otorgarse para toda una vigencia fiscal o para créditos determinados, por un plazo no mayor a doce (12) meses.

La mencionada autorización se otorgará mediante oficio suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el que consten las condiciones financieras indicativas de la operación. Para tal efecto, el Fondo Empresarial deberá encontrarse a paz y salvo por concepto de operaciones de crédito y presentar al menos dos (2) ofertas financieras indicativas”.

ARTÍCULO 19. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.12.2.2. DEL DECRETO 1082 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.12.2.2. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.12.2.2. Funciones de la Secretaría Técnica del CONPES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1893 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, la Secretaría Técnica desarrollará las siguientes funciones:

1. Definir los lineamientos, procesos, herramientas y metodologías para la elaboración y el seguimiento a los documentos CONPES.

2. Coordinar, con el apoyo de las entidades competentes, la elaboración de los documentos que se sometan a consideración del CONPES.

3. Convocar a las sesiones, verificar el quórum y levantar la correspondiente acta.

4. Realizar ajustes a los documentos CONPES en los términos señalados en el presente título.

5. Publicar, custodiar y archivar los documentos CONPES.

6. Apoyar al CONPES en el ejercicio de sus funciones.

7. Las demás que le sean asignadas por el presidente de la República”.

ARTÍCULO 20. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.13.1.1.7. A LA SECCIÓN 1 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 13 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO 1082 DE 2015. Adiciónese el artículo 2.2.13.1.1.7. a la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.13.1.1.7. Pactos Territoriales. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019, las referencias a los “Contratos Plan” y al “Fondo Regional para los Contratos Plan” previstas en las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente Título, se entenderán efectuadas a los “Pactos Territoriales” y al “Fondo Regional para los Pactos Territoriales”, respectivamente”.

ARTÍCULO 21. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.14.3.3. DEL DECRETO 1082 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.14.3.3. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.14.3.3. Conformación de la Misión. La Misión de Descentralización estará conformada por los siguientes miembros:

1. El Director del Departamento Nacional de Planeación, quien la presidirá y podrá delegar su participación en el Subdirector General de Descentralización y Desarrollo Territorial o el que haga sus veces.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar su participación en alguno de sus Viceministros.

3. El Ministro del Interior, quien podrá delegar su participación en alguno de sus Viceministros.

4. El Director Técnico de la Misión de Descentralización, designado por el Departamento Nacional de Planeación.

5. Un (1) Alcalde en ejercicio de su período constitucional o en su ausencia un alcalde suplente, quienes serán escogidos previamente por la Federación Colombiana de Municipios y participarán ad honorem en la Misión.

6. Un (1) Alcalde en ejercicio de su periodo constitucional o en su ausencia un alcalde suplente, quienes serán escogidos previamente por la Asociación de Ciudades Capitales y participarán ad honorem en la Misión.

7. Un (1) Gobernador en ejercicio de su periodo constitucional o en su ausencia un gobernador suplente, quienes serán escogidos por la Federación Nacional de Departamentos y participarán ad honorem en la Misión.

8. Uno (1) de los cinco (5) representantes de las organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas - MPC y las invitadas permanentes señaladas en el parágrafo 2o del artículo 2.2.14.3.2. del presente Capítulo, designado por ellos mismos.

9. Dos (2) experto(s) en descentralización, uno de ellos designado directamente por el Departamento Nacional de Planeación y el otro seleccionado por dicha entidad a partir de una terna presentada por la Federación Nacional de Departamentos, la Federación Colombiana de Municipios y la Asociación de Ciudades Capitales, que en todo caso serán diferentes a los señalados en el parágrafo 1o del artículo 2.2.14.3.2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaria Técnica de la Misión de Descentralización será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación a través de la Dirección de Descentralización y Fortalecimiento Fiscal o la que haga sus veces, la cual podrá contar con el apoyo de una universidad para su operación. La Secretaría Técnica ejercerá las funciones que le asigne el reglamento adoptado por la Misión.

PARÁGRAFO 2o. La Misión de Descentralización conformará mesas de trabajo con expertos nacionales y/o internacionales ad honorem, así como con diferentes grupos de interés, con el fin de recibir información y propuestas en cada una de las materias objeto de estudio. También podrán ser invitados a las mesas de trabajo de las que trata este parágrafo, los funcionarios y colaboradores de entidades públicas que para el efecto convoque la Secretaria Técnica.

Adicionalmente, la Misión de Descentralización tendrá la facultad de convocar a terceros a sus sesiones, quienes participarán en calidad de invitados, con voz y sin voto.

En cumplimiento de su objeto, la Misión de Descentralización desarrollará espacios de trabajo con miembros de la Comisión Especial de Seguimiento a la Descentralización y el Ordenamiento Territorial del Congreso de la República.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás instancias de interlocución, previo requerimiento de la Secretaría Técnica de la Misión de Descentralización, deberán suministrar la información relacionada con los ejes de trabajo que la Misión considere pertinente para el desarrollo de sus funciones y objetivos.

PARÁGRAFO 4o. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeación y los cinco (5) representantes de las organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas- MPC y sus organizaciones invitadas permanentes, mencionadas en el parágrafo 2 del artículo 2.2.14.3.2. del presente Capítulo, deberán comunicar a la Secretaría Técnica el miembro designado para conformar la Misión.

Dentro del mismo término, la Federación Nacional de Departamentos, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de Municipios deberán comunicar a la Secretaría Técnica los miembros designados como principales y suplentes para conformar la Misión, así como la terna de expertos indicada en el numeral 9 del presente artículo”.

ARTÍCULO 22. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 2.2.3.1.5.1., 2.2.3.1.5.2., 2.2.5.2.3., 2.2.5.10.2., 2.2.5.10.3., 2.2.6.1.1.3., 2.2.6.3.7., 2.2.7.1.3.1., 2.2.9.4.1., 2.2.9.4.4., 2.2.12.2.2. y 2.2.14.3.3., y el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.1.3.2.; adiciona los artículos 2.2.7.1.1.3. y 2.2.13.1.1.7.; y deroga el Capítulo 4 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2, los artículos 2.2.3.1.1.1., 2.2.3.1.1.2., 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.2., 2.2.3.1.2.3., 2.2.3.1.2.4., 2.2.3.1.2.5., 2.2.3.1.3.1., 2.2.3.1.3.2., 2.2.3.1.3.3., 2.2.3.1.3.4., 2.2.3.1.3.5., 2.2.3.1.4.1., 2.2.3.1.4.2., 2.2.3.2.1., 2.2.3.2.2., 2.2.3.2.3., 2.2.3.3.1., 2.2.3.3.2., 2.2.3.3.3., 2.2.3.3.4., 2.2.3.3.5., 2.2.3.3.6., 2.2.3.4.1., 2.2.3.4.2., 2.2.3.5.1., 2.2.3.5.2., 2.2.3.5.3., 2.2.3.5.4., 2.2.3.5.5., 2.2.3.6.1., 2.2.3.7.1., 2.2.3.7.2., 2.2.3.7.3., 2.2.5.4.1., 2.2.13.1.1.2., 2.2.13.1.1.4., 2.2.13.2.3. y 2.2.13.2.4.; y el segundo inciso del parágrafo del artículo 2.2.6.3.1.1. por el criterio de obsolescencia; el artículo 2.2.9.4.3. por el criterio de duplicidad normativa; los artículos 2.2.1.2.2.1.2., 2.2.5.8.8., 2.2.9.2.1., 2.2.9.2.2., 2.2.9.2.3. y 2.2.9.2.8., por el criterio de cumplimiento del objeto de la norma; los artículos 2.2.5.3.3. y 2.2.9.8.1.8., los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.5.1.2., 2.2.5.2.2. y 2.2.5.9.4., así como el segundo inciso del parágrafo del artículo 2.2.9.2.4. por el criterio de agotamiento del plazo o por ser transitorios; el artículo 2.2.5.10.4. y los Capítulos 5, 6, 7 y 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2, por el criterio de decaimiento y; el artículo 2.2.9.2.7. del Decreto 1082 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Alejandra Carolina Botero Barco.

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