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DECRETO 1421 DE 1998

(julio 24)

Diario Oficial No. 43.349, del 29 de julio de 1998

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Por el cual se modifica el plazo establecido por el artículo 10 del Decreto 3102 de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994 asignó a las Comisiones de Regulación la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88 ibidem;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en ejercicio de la facultades conferidas por el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 expidió las Resoluciones 08 del 11 de agosto de 1995 y 15 del 29 de mayo de 1996, por medio de las cuales se establecieron los criterios y se adoptaron las metodologías establecidas para que las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto determinen las tarifas de prestación del servicio;

Que el artículo 1o. de las Resoluciones 08 de 1995 y 15 de 1996 expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico estableció para el servicio de acueducto los rangos de:

- Consumo básico (QB), como aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia, el cual se ha fijado en 20 m3 mensuales por suscriptor o usuario facturado.

- Consumo complementario (QC), como el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.

- Consumo suntuario (QS), como el consumo mayor a 40 m3 mensuales;

Que el artículo 1o. de la Ley 286 del 3 de julio de 1996 estableció que las entidades prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deben alcanzar progresivamente los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995 en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios, en el plazo y con la celeridad que establezca la respectiva Comisión de Regulación, sin exceder del 31 de diciembre del 2001;

Que por virtud del artículo 7o. de la Ley 373 de 1997 corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, tarifas y medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado;

Que en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3102 del 30 de diciembre de 1997, en cuyo artículo 10 señaló un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada de su vigencia, con el fin de que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico estimara en sus regulaciones tarifarias, los consumos básicos y máximos de que tratan las Leyes 142 de 1994 y 373 de 1997, que incentiven el ahorro del agua;

Que con base en las atribuciones conferidas por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 6o. de la Ley 373 de 1997, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 14 del 17 de julio de 1997, cuyo artículo 1o. señaló que hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes, en los términos establecidos en la Resolución número 08 de 1995;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico al establecer los rangos de consumo que actualmente están vigentes, ha señalado en la regulación tarifaria del servicio de acueducto aplicable a nivel nacional los consumos básico y ha desincentivado los consumos máximos, los cuales incentivan un uso racional del agua suministrada para consumo humano, así:

- Por consumo básico, el que corresponde a 20 m3 y está destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias.

- Por consumos máximos, los valores de 20 m3 que diferencian el rango básico del complementario y el de 40 m3 que, a su vez, diferencia el rango complementario del suntuario.

- Durante el período de transición establecido por la Ley 286 de 1996, los valores máximos de cada rango de consumo, se constituyen en incentivos al ahorro del agua, pues por los primeros 20 m3 se paga un valor significativamente menor al de los siguientes 20 m3 y así mismo con los mayores a 40 metros cúbicos;

Que con el fin de que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico adelante los estudios técnicos necesarios que sirvan de soporte para establecer consumos básicos y máximos que consulten las características propias de cada región e incentiven el uso racional del agua, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 3.3 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 173 de 1997, es necesario modificar el plazo concedido por el artículo 10 del Decreto 3102 de 1997;

Que la regulación que en estos términos expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico coincidirá con el inicio del procedimiento de revisión de las metodologías tarifarias contenidas en las Resoluciones 08 de 1995 y 15 de 1996, las cuales tiene una vigencia de cinco (5) años, de conformidad con lo ordenado por el artículo 126 de la Ley 142 de 1994,

DECRETA:

ARTICULO 1o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dentro de un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto adelantará los estudios técnicos necesarios y establecerá en sus metodologías tarifarias aplicables al servicio público domiciliario de acueducto, los consumos básicos y máximos por regiones, de conformidad con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 373 de 1997, que incentiven el ahorro del agua.

En consecuencia, modifícase el plazo establecido por el artículo 10 del Decreto 3102 de 1997.

ARTICULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 10 del Decreto 3102 de 1997.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Desarrollo Económico,

CARLOS JULIO GAITÁN GONZÁLEZ.

      

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