RESOLUCIÓN 402 DE 2006
(diciembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Por la cual se presenta el proyecto de resolución “Por medio de la cual se complementa el artículo 1.3.22.1 y se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001” y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994, 1905 de 2000, 2696 de 2004 y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2 de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;
Que el inciso 3 del Artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150/03, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber: (i) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la comisión de regulación competente en cada caso; y (iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;
Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;
Que en mérito de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Hacer público el proyecto de resolución “Por medio de la cual se complementa el artículo 1.3.22.1 y se modifica el Artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001" en los siguientes términos:
“RESOLUCION CRA N° XXX de XXXX”
'Por medio de la cual se complementa el artículo 1.3.22.1 y se modifica el Articule 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001”
“LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
“En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en la Ley 142 de 1994, los Decreto 1905 de 2000, 1987 de 2000, 2668 de 1999, 1524 de 1994, y
“CONSIDERANDO
“Que de conformidad con el Artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;
"Que, a su turno, la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", en su artículo 1 dispone que su ámbito de aplicación gira en torno a la prestación de "...los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública fija básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley";
“Que el Artículo 4 ibídem, señala que para la correcta aplicación del Artículo 56 superior, “...todos los servicios públicos de que trata la presente ley, se considerarán servicios esenciales
“Que el numeral 14.9. del Artículo 14 ibídem, el numeral 3.11 del Artículo 3 del Decreto 302 de 2000 y el numeral 3.12 del Artículo 3 del Decreto 229 de 2002, definen la factura de servicios públicos como “...la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”;
"Que de conformidad con el Artículo 73 de la ley 142 de 1994 "Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello, tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: (...)
“73.11- Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el Artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre";
“Que el numeral 73.21 del artículo mencionado dispone que corresponde a las comisiones de regulación señalar, de acuerdo con la ley, "... criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario”;
“Que el numeral 86.4 del Artículo 86 de la Ley 142 de 1994 señala que el régimen tarifario de los servicios públicos, está compuesto por las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas;
“Que el Artículo 87 ibídem señala que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;
“Que de conformidad con el inciso 7 del Artículo 146 ibídem "... las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito”;
“Que de conformidad con el Artículo 147 ibídem "... en las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico";
“Que el parágrafo de la citada disposición establece que “...cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado".
“Que el Artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que "...los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago...”
“Que el Decreto 2668 del 24 de Diciembre de 1999 reglamenta los numerales 11.1, 11.6 del Artículo 11 y 146 de la Ley 142 de 1994;
“Que el Artículo 2 del citado decreto dispone respecto de la liquidación del servicio de facturación que "...las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán cobrar a la empresa solicitante del servicio de facturación conjunta, el valor de los costos directos marginales que signifique la incorporación de la facturación del servicio de aseo y alcantarillado generados por causa de la modificación del sistema existente. La determinación de dichos costos, se hará con base en los análisis de costos unitarios".
“Que el Decreto 1987 del 2 de Octubre de 2009 proferido por el entonces Ministerio de Desarrollo reglamenta el Artículo 11 de la ley 142 de 1994;
“Que tal acto administrativo contiene disposiciones de carácter especial relacionadas con la facturación conjunta que deberán ser atendidas por fas personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y por las personas prestadoras del servicio público de aseo;
“Que, en efecto, el citado decreto en su Artículo 1 al referirse al ámbito de aplicación dispone que su contenido deberá ser atendido por "...las personas que prestan los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo contempladas en el artículo 15 de la ley 142 de 1994";
“Que el Artículo 2 del citado acto administrativo dispone al referirse, entre otras cosas, a la obligación de facturar que "... las entidades de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suscribirán el convenio de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y prestarán este servicio a las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico, de conformidad con la regulación que al respecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los términos del artículo cuarto del presente decreto y ejecutarlo en la forma convenida, sin perjuicio de que este servicio se pueda contratar con empresas prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios...”
"Que a su turno, el Artículo 3 del mencionado decreto señala que “...la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la forma de liquidar el servicio de facturación y los costos que serán reconocidos por concepto del mismo, así como el margen que pueda percibir la empresa concedente por la prestación del servicio de que trata este decreto"
“Que el Artículo 4 ibídem señala que “...la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, regulará las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios de que trata el artículo segundo de esta disposición"
"Que en virtud de las disposiciones señaladas con anterioridad y, en ejercicio de sus facultades legales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 145 de 2000 “por la cual se establecen las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas de servicios públicos de acueducto y saneamiento básico deben celebrar los convenios de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y se dictan otras disposiciones'',
"Que dicho acto administrativo se encuentra hoy incorporado en las Secciones 1.3.22 y 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001;
“Que el Artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 define la facturación conjunta como “...el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente la continuidad de los mismos'';
“Que el Artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 establece las condiciones mínimas que debe contener un convenio de facturación conjunta;
“Que el Artículo 1.3.22.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 dispone que “...es potestativo de la persona prestadora del servicio de saneamiento básico la elección de la persona prestadora concedente con la que suscribirá el convenio de facturación conjunta”;
"Que el Artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 define el procedimiento para la suscripción de los convenios de facturación conjunta;
“Que el mencionado artículo establece las disposiciones que sobre presentación de la solicitud, negociación directa, mediación y conciliación, deben ser agotadas por las partes;
“Que, a su turno, la misma disposición señala que si agotada la etapa de conciliación “... no se logra la suscripción del convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de manera unilateral fijará, mediante acto administrativo, las condiciones del convenio. La resolución motivada será expedida en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario contados a partir de la finalización de la etapa de conciliación";
“Que la experiencia adquirida por esta Unidad Administrativa Especial en los diferentes procedimientos que ha adelantado sobre el particular, evidencia que los plazos contenidos en el Artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 merecen ser ampliados ya que se hace necesario otorgar un plazo apropiado para que la persona prestadora solicitante y la potencial persona prestadora concedente del convenio de facturación conjunta, adelanten un proceso previo de negociación entre las partes, en el que aborden y discutan todos y cada uno de los aspectos relacionados con el mismo y sus consecuentes costos, de modo tal, que de no mediar acuerdo entre ellas, esta Comisión de Regulación, cuente, antes de dar apertura a un procedimiento destinado a imponer las condiciones que deben regir el convenio de facturación, con la mayor cantidad de los elementos requeridos para la toma de su decisión;
"Que, los mecanismos alternativos de solución de conflictos son instrumentos racionales diferentes a los tradicionales a los que pueden acudir los ciudadanos para poner fin a sus controversias y que pueden utilizar para la pronta y cumplida solución a sus problemas, los cuales se utilizan para lograr que los asociados comprendan que el litigio debe ser el último elemento al cual deben acudir, es decir, que no conciban el litigio como la única forma existente para lograr la solución de sus controversias, cuyo fortalecimiento desarrolla, implementa y consolida el derecho a la pronta, eficaz y cumplida justicia;
“Que la mediación y la conciliación son algunos de los mecanismos alternos de solución de conflictos a los que pueden acudir los ciudadanos, razón por la cual, es preciso que las partes, en ejercicio de su autonomía, y para la materia que nos ocupa, cuenten con la posibilidad de acudir a los demás mecanismos que sobre el particular se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico vigente, que se componen de métodos diferentes, modernos y eficaces;
“Que bajo las consideraciones precedentes, las partes, de considerarlo necesario, pueden acudir a alguno de los mecanismos alternos de solución de conflictos previstos en el ordenamiento jurídico vigente;
“Que los Artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994 contemplan el procedimiento que debe ser adelantado en todas aquellas actuaciones de las autoridades que tengan el propósito de producir actos administrativos unilaterales cuyo objeto sea el cumplimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios y que no haya sido objeto de normas especiales;
“Que la presente resolución tiene por objeto, por un lado, ampliar las condiciones que debe regir el convenio de facturación conjunta, de las establecidas en el artículo 1.3.22.1 de la Resolución 151 de 2001, para que se cuente con todas las herramientas requeridas para adecuar un sistema de facturación conjunta, y por el otro, modificar el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, con el fin de simplificar el procedimiento que allí se encuentra establecido, propendiendo por la celeridad en el mismo y por la garantía de los demás principios que orientan la función administrativa;
“Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,
“RESUELVE:
“Artículo Primero.- Adiciónese al artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, el siguiente literal:
q. Obligaciones adicionales: la persona prestadora solicitante que tenga intención de suscribir convenio de facturación conjunta, deberá presentar, ante la potencial persona prestadora concedente, lo siguiente:
Una descripción de los componentes integrantes del servicio y de sus actividades complementarias, que solicita sean objeto de la facturación conjunta;
Un informe sobre el catastro de usuarios, indicando los principales elementos que lo estructuran, que permita identificar individualmente la base de datos de sus usuarios, además, un estimativo del número de usuarios del servicio por sector, estrato socioeconómico, clase de uso del servicio y área de prestación en la cual se presta el respectivo servicio;
Una descripción de los registros de impresión requeridos para la adecuada facturación del servicio de saneamiento, entendidos estos, como los espacios dentro de la factura que requieren para tal efecto;
Una descripción de los reportes que requerirá de la potencial persona prestadora concedente y su periodicidad.”
“Artículo Segundo.- El Artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, quedará así:
Presentación de la Solicitud. Para efectos de la negociación directa de un convenio de facturación conjunta, la Persona Prestadora Solicitante deberá presentar ante la Potencial Persona Prestadora Concedente, una solicitud formal del servicio de facturación conjunta, que contenga una propuesta de clausulado del convenio, que incluya las condiciones establecidas en, el Artículo 1.3.22.1 de la Resolución 151 de 2001, y las adicionadas en el artículo primero de la presente resolución, indicando además, dentro del objeto del mismo lo siguiente: Las actividades de procesamiento, distribución, los registros de impresión requeridos para la adecuada facturación del servicio, entendidos estos como los espacios dentro de la factura que requiere para tal efecto, y de recaudo y de recuperación de cartera, que requiere para la facturación del servicio objeto de facturación conjunta;
Competencia para conocer de la solicitud. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud, copia de la misma y de todos los documentos que la componen, deberá ser enviada por la persona prestadora solicitante a la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para efectos de informar, indicando la fecha de recibo por parte de la Potencial Persona Prestadora Concedente.
Contestación a la solicitud, requerimientos e inicio de la etapa de negociación directa. La Potencial Persona Prestadora concedente tendrá diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud, para informar a la Persona Prestadora Solicitante, si la ha recibido con la totalidad de los documentos señalados con anterioridad, si requiere información adicional a la expuesta, evento en el cual, informará de los documentos que hacen falta para completarla.
La Persona Prestadora Solicitante deberá aportar los documentos faltantes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento de información. Al vencimiento de dicho plazo, ante cualquier circunstancia, es decir, entrega completa o incompleta de los requisitos que componen la solicitud formal del servicio de facturación conjunta las partes darán inicio a la etapa de negociación directa de un convenio de facturación conjunta, en el cual dispondrán del término de cuarenta y cinco (45) días calendario, para adelantar las respectivas negociaciones, sin perjuicio de que puedan acudir a uno de los mecanismos alternos de solución de controversias previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
Tanto la Persona Prestadora Solicitante, como la Potencial Persona Concedente, deberán mantener informada a la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; de todas y cada una de las solicitudes, discusiones, acuerdos y controversias presentadas, es decir, del avance y estado de la negociación entre ellas, tendientes a la suscripción del convenio.
Los prestadores que desatiendan la previsión establecida en el inciso anterior, estarán sujetos, sin requerimiento alguno, a la apertura de la actuación administrativa tendiente a imponer las sanciones establecidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, conforme a lo establecido en la Resolución CRA 396 de 2006.
Culminación de la etapa de negociación directa. Vencido el término previsto para adelantar la negociación directa, tanto la Persona Prestadora Solicitante como la Potencial Persona Prestadora Concedente, deberán informar por escrito a la Unidad Administrativa Especial- Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido para la respectiva negociación, sobre el estado y avance definitivo de las negociaciones, aportando el modelo de costos objeto de la negociación con los soportes de los mismos basado en la metodología de cálculo de costos contenida en la sección 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001; indicando de manera general con respecto al modelo de costos y a las condiciones del convenio, los desacuerdos y las causas que lo originan y, de otra, precisando todas las condiciones respecto de las cuales existe acuerdo, de igual forma deberán presentar una propuesta económica debidamente sustentada tendiente a solucionarlo. No obstante, la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por intermedio del Director Ejecutivo, podrá convocar a las partes, para que expongan los acuerdos y desacuerdos, en los cuales, finalizó la etapa de negociación directa, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la información del estado de las negociaciones.
Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. Si Cumplidos los plazos señalados, la Persona Prestadora Solicitante y la Potencial Persona Prestadora Concedente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, no han suscrito el convenio de facturación conjunta, la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la misma, dará apertura, en los términos del Capítulo II del Título VlI de la Ley 142 de 1994, a un procedimiento administrativo tendiente a imponer las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta.
Pasado el término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impone las condiciones, las partes, por mutuo acuerdo, podrán modificarlas; siendo así, ésta prevalecerá sobre la establecida por la Comisión. La respectiva modificación debe ser remitida a la Comisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su suscripción.
No obstante, en cualquier momento, las partes podrán hacer acuerdos, sobre asuntos, que no tengan relación alguna con las condiciones impuestas por la Comisión.
Reporte de Información. En ningún caso, la suscripción de un convenio de facturación conjunta o la imposición de las condiciones que debe regir el servicio de facturación conjunta, eximirá a los prestadores de hacer reportes de información al Sistema Único de Información SUI, que desarrolla la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a la normatividad vigente en la materia.
“Artículo Tercero.- La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias".
“PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE"
“Dada en Bogotá, D.C., a los XX días del mes de XXXX de XXXX
“LEYLA ROJAS MOLANO
“Presidente
JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS
Director Ejecutivo"
ARTÍCULO SEGUNDO. El Director Ejecutivo invitará a los agentes del sector, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que remitan observaciones o sugerencias a la propuesta consagrada en el Artículo 1 de la presente resolución, así como a los soportes técnicos que también se harán públicos en la página web www.cra.gov.co
ARTÍCULO TERCERO. Las observaciones, reparos o sugerencias se recibirán en las instalaciones de la CRA ubicadas en la Carrera 13 número 28-01, piso 5 de Bogotá, D.C., en el correo electrónico oarticioacion@cra.gov.co o en el fax 3509393. La Experta Comisionada Clara Lucia Uribe Payares, recibirá las observaciones, reparos o sugerencias, y de información atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto, durante el término de dos meses (2) contados a partir de la expedición de esta resolución.
ARTÍCULO CUARTO. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de diciembre de 2006
LEYLA ROJAS MOLANO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS
Director Ejecutivo