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RESOLUCIÓN CRA 435 DE 2007

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 46.886 de 29 de enero de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 473 de 2008>

Por la cual se modifica la Resolución CRA 315 de 2005.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las proferidas por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001, el Decreto 2882 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 142 de 1994, el propósito esencial del control empresarial es hacer coincidir los objetivos de quienes prestan servicios públicos con sus fines sociales y su mejoramiento estructural, de forma que se establezcan criterios claros que permitan evaluar sus resultados;

Que el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7o de la Ley 689 del 28 de agosto de 2001, establece que las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD;

Que el numeral 73.4 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 determina que igualmente corresponde a las Comisiones de Regulación fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio;

Que en virtud de lo anterior el 11 de febrero de 2005, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 315 de 2005, “por la cual se establecen las metodologías para clasificar las personas de acueducto, alcantarillado y aseo de acuerdo con un nivel de riesgo”;

Que la metodología de nivel de riesgo prevé para el cálculo de los indicadores de nivel de riesgo, una serie de variables definidas en primero, segundo y tercer nivel;

Que dentro de los indicadores operativos y de calidad de primer nivel se encuentran el índice de agua no contabilizada, cumplimiento de cobertura, índice de continuidad y el indicador de calidad del agua;

Que para la determinación del indicador de calidad del agua, en el año 2006 la SSPD manifestó que no existía información disponible que permitiera su cálculo, por cuanto la información remitida por las autoridades departamentales de salud a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no cumplía con el rigor en los protocolos de recolección, transporte y preservación de la muestras, sitios de toma de muestra, análisis y número mínimo de muestras tomadas conforme a lo previsto en el Decreto 475 de 1998;

Que ante tal circunstancia, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 415 de 2006, la cual establece que “para el primero y segundo año de aplicación, el nivel de riesgo se calculará únicamente con base en el indicador agregado IFA para los dos segmentos de prestadores de servicios” de que trata la Resolución CRA 315 de 2005;

Que se adelantó el proceso de revisión el proyecto de modificación del Decreto 475 de 1998 que incluía el cálculo de los Indicadores de Riesgo de la Calidad del Agua, IRCA, e Indicador de Riesgo por Abastecimiento, IRABA, los cuales una vez sean definidos podrá modificar el cálculo del Indicador Operativo y de Calidad para Acueducto, IOCA, definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en la Resolución 315 de 2005;

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1575 del 9 de mayo de 2007, “por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”, el cual derogó el Decreto 475 de 1998;

Que en desarrollo de lo anterior, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 2115 del 22 de junio de 2007, “por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”;

Que no obstante lo anterior, según lo manifestado por la SSPD en oficio con Radicación CRA 2007-321-000354-2 del 21 de noviembre de 2007, aun persisten dificultades por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la obtención de la información que sirve para alimentar los indicadores de calidad del agua, específicamente el Indicador Operativo y de Calidad para Acueducto, IOCA, de la Metodología para la Clasificación del Nivel de Riesgo prevista en la Resolución CRA 315 de 2005;

Que teniendo en cuenta el peso significativo que tiene el indicador de calidad del agua dentro de la metodología de clasificación de riesgo, resulta pertinente suspender el cálculo del indicador IOCA, hasta que se cuente con la respectiva información completa y confiable;

Que a pesar de que el cálculo del IOCA se realiza por servicio, no es consecuente clasificar a las empresas únicamente con el indicador financiero para el caso de acueducto y con la combinación del cálculo financiero y operativo para los servicios de alcantarillado y aseo, teniendo en cuenta además la existencia de prestadores que atienden los tres servicios, por lo cual se hace necesario unificar la metodología para la clasificación por nivel de riesgo de los prestadores de los servicios de acueducto y saneamiento básico suspendiendo el cálculo de los indicadores IOCA para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo;

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 473 de 2008> El artículo 27 de la Resolución CRA 315 de 2005 quedará así:

“Artículo 27. Primero, segundo y tercer año de aplicación. Para el primero, segundo y tercer año de aplicación, el nivel de riesgo se calculará únicamente con base en el indicador agregado IFA para los dos segmentos de prestadores de servicios de que trata la presente resolución”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 473 de 2008> Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución CRA 415 de 2006, así como todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2007.

El Presidente,

JUAN LOZANO RAMÍREZ.

La Directora Ejecutiva,

CLARA LUCÍA URIBE PAYARES.

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