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RESOLUCIÓN CRA 436 DE 2007

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 47.025 de 19 de junio de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución, “por la cual se establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios por aportes bajo condición de las entidades públicas a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” y se inicia el procesode discusión directa con los suscriptores o usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, enlos Decretos 2882 y 2883 de 31 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan:

Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y suscriptores o usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150 de 2003, definió cuatro criterios, guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber:

i) Que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna;

ii) Que puedan presentar propuestas;

iii) Que las propuestas que presenten sean consideradas por la comisión de regulación competente en cada caso, y

iv) Que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los suscriptores o usuarios;

Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Carta Fundamental, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario establecer el procedimiento para la divulgación, discusión con la comunidad y consultas públicas de la regulación para establecer la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios por aportes bajo condición de las entidades públicas a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado:

Que en mérito de lo anterior;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución, por la cual se establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios por aportes bajo condición de las entidades públicas a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en los siguientes términos:

“RESOLUCION CRA NUMERO … DE 2008”

(… de … de 2008)

por la cual se establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas delos usuarios por aportes bajo condición de las entidades públicas a las personasprestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, enlos Decretos 2882 y 2883 de 31 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 370 del Ordenamiento Constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, establece que el señalamiento de esas políticas, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política para, entre otros, establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad;

Que el artículo 3o ibídem, preceptúa que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas, entre otras, a la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios;

Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece que, “las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible, y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:

(…)

“73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el Artículo 88: y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre”;

Que de conformidad con el inciso último del artículo citado, “las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información”;

Que el artículo 87 ibídem, preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia y establece que por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas;

Que el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 señala que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, en tal sentido, las disposiciones contenidas en la presente resolución, serán aplicables para los contratos de aportes bajo condición que se celebren a partir de su entrada en vigencia;

Que el artículo 92 de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” señala en relación con las inversiones de las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico lo siguiente:

“Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico, financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales podrán ser entregadas como aportes a municipios a empresas de Servicios Públicos bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que las modifiquen o sustituyan. En ningún caso se configurará detrimento patrimonial o situación similar cuando la Corporación Autónoma Regional. realice este tipo de aportes”;

Que el artículo 143 ibídem modificó el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:

“87.9 Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las comisiones de regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo, no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos”;

Que el tratamiento tarifario adoptado por la presente resolución para los Aportes Bajo Condición, no hace referencia a los costos de reposición, mantenimiento y operación asociados a dichos aportes.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Resolución CRA 287 de 2004: “El tratamiento de los activos aportados bajo condición será el definido por la Comisión. conforme a lo establecido en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994. En todo caso el prestador deberá identificar dentro de los activos que opera, el valor de los activos aportados bajo condición bajo los criterios descritos en el presente artículo”;

Que en mérito de lo expuesto la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico,

“RESUELVE”:

“Artículo 1o. Contratos de aportes bajo condición. Son aquellos contratos que celebran las entidades públicas para aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de acueducto y alcantarillado, y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor.

Sin perjuicio de las estipulaciones que en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueda pactar la entidad pública aportante con la persona prestadora, en los contratos que se enmarquen dentro del tipo previsto en el numeral 87.9, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, las partes deberán especificar un conjunto de cláusulas que integren como mínimo los aspectos que a continuación se mencionan:

1. La naturaleza de cada uno de los contratantes.

2. La descripción del bien o derecho aportado.

3. El valor del aporte bajo condición en pesos constantes del año en que se realice el aporte, establecido de acuerdo con los criterios contenidos dentro de la metodología tarifaria definida por la Resolución CRA 287 de 2004.

4. El momento en el tiempo en que se hace efectivo el aporte o entrega del mismo.

5. La duración del contrato.

6. Las garantías de seriedad a las que hubiere lugar.

7. Las condiciones de reposición, operación, mantenimiento y destinación del activo, en los términos de la metodología tarifaria vigente, en el caso en que se trate de bienes muebles o inmuebles.

8. El tratamiento tarifario del valor de los bienes o derechos aportados una vez se términe el contrato, en los casos en que este sea pertinente.

9. Las causales, condiciones y forma de aplicar la reversión de los bienes y derechos aportados, cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en la presente resolución, se aplicará sin perjuicio de la celebración de otros contratos en los cuales las entidades públicas puedan entregar a las personas prestadoras bienes o derechos, diferentes a los afectados en un contrato de aportes bajo condición.

PARÁGRAFO 2o. Los contratos de aportes bajo condición no estarán sujetos a los procedimientos regulados que estimulen la concurrencia de oferentes.

Artículo 2o. Metodología de cálculo de los costos de referencia por aportes bajo condición de las entidades públicas a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Para efectos de calcular los costos de referencia producto de los aportes bajo condición, el componente CMI, definido en el artículo 25 de la Resolución CRA 287 de 2004, se calculará restándole al valor de los activos o inversiones el Valor del Aporte Ajustado (AAj) de la siguiente forma:

Donde:

CMI: Es el costo medio de inversión de largo plazo.

VPI.RERj: Es el valor presente de inversiones en expansión, reposición y rehabilitación del sistema para la prestación del servicio, de la actividad j.

VAj: Es la valoración de los activos del sistema a la fecha de la actividad j.

VPDj: Es el valor presente de la demanda proyectada para cada actividad j.

CMIT: Costo medio de inversión de terrenos.

j: Cada actividad de los servicios de acueducto y alcantarillado, definidas en los términos señalados por los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

AAj: Es el valor del aporte bajo condición ajustado, para cada actividad j, el cual será calculado de acuerdo con lo señalado en el artículo 3o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se celebren contratos de aportes bajo condición entre entidades públicas y personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las cuales sus tarifas han sido definidas de manera contractual en los términos del parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el valor de los bienes o derechos aportados se descontará de las tarifas en la forma que lo determinen la persona prestadora y la entidad aportante, de modo que dicho valor no sea cobrado a los usuarios.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en los cuales, dentro de la aplicación de la metodología tarifaria, las personas prestadoras con menos de 8.000 suscriptores calcularon el valor del CMI para los servicios de acueducto y/o alcantarillado de conformidad con la tabla descrita en el artículo 33 de la Resolución CRA 287 de 2004, la celebración de un contrato de aportes bajo condición no implicará ninguna modificación sobre el valor del CMI definido por el prestador.

PARÁGRAFO 3o. En relación con la valoración de los activos y las inversiones aportadas se deberán tener en cuenta los criterios contenidos dentro de la metodología tarifaria definida por la Resolución 287 de 2004 o la que la sustituya, modifique o adicione.

Artículo 3o. Aporte bajo condición ajustado (AAJ ). El valor de AA, para cada actividad j, deberá estar expresado en pesos del año base utilizado en el estudio de costos de la persona prestadora que recibe el aporte, y será calculado de la siguiente manera:

En la cual:

Aj: Es el valor del aporte bajo condición expresado en pesos del año base utilizado en el estudio de costos de la persona prestadora que recibe el aporte, definido de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 287 de 2004, correspondiente a la actividad j.

áj: Es el término de ajuste del aporte, asociado a la actividad j, el cual se aplicará en los casos en los cuales el contrato de aportes bajo condición se celebre con posterioridad a la aplicación de un estudio de costos en el cual se hubiera considerado dicho aporte dentro de las inversiones asociadas al VPIRER, independientemente de la metodología utilizada para su estimación. Este término de ajuste será calculado de acuerdo con lasiguiente expresión:

Donde:

Qi: Es el valor proyectado de demanda para el año i, de conformidad con el estudio de costos presentado en desarrollo de lo establecido en la Resolución CRA 287 de 2004.

R: Es la tasa de descuento definida en la Resolución CRA 312 de 2005, o la que la sustituya, modifique o adicione.

i: Es el año i-esimo dentro del periodo de aplicación de los costos de referencia calculados a partir de la aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004.

k: Es el año en el que se celebra el contrato del aporte bajo condición.

HVPD: Horizonte de proyección de la demanda de acuerdo con lo establecido en la resolución CRA 287 de 2004.

Artículo 4o. Modificación de costos. Cuando los bienes o derechos aportados bajo condición ya estén contenidos en el respectivo plan de inversión o dentro del valor de activos definido por las personas prestadoras de acueducto y alcantarillado, estas modificarán sus costos medios de inversión sin que para ello sea necesario cumplir con el procedimiento de modificación de costos de referencia especificado en la Resolución CRA 271 de 2003.

PARÁGRAFO. En el caso en que el valor del aporte bajo condición no haya sido considerado dentro del estudio de costos, la celebración de un contrato de aportes bajo condición no generará cambios en el CMI. Así mismo, cuando el valor del aporte bajo condición expresado en pesos del año base (A;) sea mayor al valor del bien o derecho dispuesto dentro del componente de inversión respectivo, la diferencia en relación con el valor considerado originalmente no producirá cambios adicionales en el CMI y tampoco deberá ser considerada para efectos del cálculo del valor del término de ajuste del aporte bajo condición (áj).

Artículo 5o. Aplicación de las tarifas y remisión de información. Una vez se celebre el contrato de aportes bajo condición, el valor del CMI modificado de acuerdo con la metodología definida en el artículo 2o de la presente resolución, deberá verse reflejado en las tarifas que se cobran a los suscriptores a partir del siguiente periodo de facturación, en los casos en que se cuente con ciclos de facturación bimestrales. Cuando se cuente con ciclos de facturación mensuales, este límite será el segundo periodo de facturación realizado con posterioridad a la celebración del citado contrato.

Lo anterior aplica sin perjuicio del procedimiento de aprobación por parte de la entidad tarifaria local, así como las consideraciones sobre publicación e información en las variaciones de tarifas definidas en los artículos 5.1.1.1, 5.1.1.2 y 5.1.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la que la sustituya, modifique o adicione.

Así mismo, las personas prestadoras que celebren contratos de aportes bajo condición deberán remitir copia de dichos contratos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y adicionalmente incluir los siguientes documentos:

a) Un informe en donde se indique el valor CMI antes y después de las modificaciones asociadas a la celebración del contrato de aportes bajo condición, así como cada uno de los elementos que lo conforman, los cuales incluyen: VPIRER.j, VAj, VPD j, CMIT, AAj, Aj y áj, y las demás operaciones relacionadas con su estimación;

b) La identificación de los activos e inversiones que forman parte del VAj, y del VPIRER j, y de las inclusiones o exclusiones derivadas de la celebración del contrato de aportes bajo condición.

Finalmente, las empresas que como consecuencia de celebrar aportes bajo condición modifiquen el valor del CMI deberán cumplir con los procedimientos definidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo que respecta a la modificación de información reportada al Sistema Unico de Información (SUI) y específicamente al Modelo de Verificación de Estudios Tarifarios (MOVET).

Artículo 6o. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a … días del mes de … de 2007”.

El Presidente,

Juan Lozano Ramírez.

La Directora Ejecutiva,

Clara Lucía Uribe Payares.

ARTÍCULO 2o. La Directora Ejecutiva invita a los agentes del sector, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que remitan observaciones o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como a los soportes técnicos que también se harán públicos en la página web www.cra.gov.co

ARTÍCULO 3o. Las observaciones, reparos o sugerencias se recibirán en las instalaciones de la CRA ubicadas en la carrera 13 número 28-01, piso 5o de Bogotá, D. C., en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 3509393. El Subdirector Técnico de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, recibirá las observaciones, reparos o sugerencias, y atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto, durante el término de noventa días (90) contados a partir de la publicación de esta resolución.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2007.

El Presidente,

JUAN LOZANO RAMÍREZ.

La Directora Ejecutiva,

 CLARA LUCÍA URIBE PAYARES.

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