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RESOLUCIÓN CRA 513 DE 2010

(septiembre 22)

Diario Oficial No. 47.859 de 11 de octubre de 2010

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución “por la cual se establece la metodología para la actualización de tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sus actividades complementarias y las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994, por variaciones en el índice de precios al consumidor” y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 2882 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política incluye como uno de los fines esenciales del Estado, el facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de los consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150 de 2003, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las actuaciones de las Comisiones de Regulación; a saber:

i) Que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna;

ii) Que los ciudadanos puedan presentar propuestas;

iii) Que las propuestas presentadas por los ciudadanos sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso; y

iv) Que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;

Que el Decreto 2696 de 2004 estableció las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 establece que las Comisiones publicarán en su página web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Carta Fundamental, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario poner a consideración de la ciudadanía en general, el presente proyecto de resolución, para que sea discutido, analizado y socializado, con el fin de que los interesados presenten observaciones o propuestas relacionadas con la metodología para la actualización de tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por variaciones en el índice de precios al consumidor;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 del 24 de julio de 2009, “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia”, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados. En este sentido, el artículo mencionado contempla que: “Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir”, razón por la cual el presente acto administrativo será remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para su conocimiento y demás fines pertinentes;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución por el cual se establece la metodología para la actualización de tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por variaciones en el índice de precios al consumidor y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector en los siguientes términos:

“RESOLUCIÓN CRA NÚMERO…DE 2010”

“por la cual se establece la metodología para la actualización de tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, sus actividades complementarias y las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994, por variaciones en el índice de precios al consumidor”.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico”, en ejercicio de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 2882 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad;

Que el numeral 73.11 del artículo 73 ibídem, señala que dentro de las funciones y facultades especiales de las comisiones de regulación para efectos de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, se encuentra la de “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre”.

Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas;

Que en el artículo 87 de la misma ley se señala que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que el numeral 87.1 del artículo 87 Ibídem dispone que “Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo (...)”;

Que en el numeral 87.4 del artículo 87 ibídem, se dispone que por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitiendo remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, definido por la respectiva Comisión de Regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada vigilada, o un régimen de libertad;

Que, en relación con las fórmulas tarifarias que deben ser observadas por los prestadores, el numeral 88.1 del artículo 88 ibídem señala lo siguiente:

“88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada”.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ibídem, durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 200 de 2001 “por la cual se fija la tasa de actualización para las tarifas de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”;

Que la Resolución CRA 351 de 2005 “por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones” define, en su Título III, la metodología de actualización de costos para el servicio público de aseo;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o de la Resolución CRA 271 de 2003, el cual modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado es la entidad tarifaria local;

Que el citado artículo prevé lo siguiente:

“(...) son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994.

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local y, por lo tanto, no puede definir tarifas”.

Que, en relación con la responsabilidad de los administradores de las sociedades, el Código de Comercio señala lo siguiente:

Artículo 200. Responsabilidad de administradores. Subrogado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995: Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

(...)

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar (...)”.

Que el artículo 94 de la Ley 142 de 1994 dispone que, de acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades;

Que el artículo 46 de la Resolución CRA 287 de 2004, “por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado” dispone, en relación con las indexaciones de los costos de prestación del servicio, lo siguiente: “Una vez estimados los costos de prestación del servicio del año base, serán indexados con el IPC hasta el momento de su aplicación. De este momento en adelante, podrán ser indexados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994”;

Que en el artículo 74 de la Resolución CRA 485 de 2009 “por la cual se presenta el proyecto de resolución: 'por la cual se establece la metodología tarifaria para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan 2.500 o más suscriptores' y se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 de artículo 11 del Decreto 2696 de 2004”, y en el artículo 16 de la Resolución 486 de 2009 “por la cual se presenta el proyecto de resolución: 'por la cual se establece la metodología tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para prestadores que atiendan menos de 2.500 suscriptores' y se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004”, se indica, en relación con las indexaciones de los costos de prestación del servicio, lo siguiente: “Una vez estimados los costos de prestación del servicio del año base, serán indexados con el IPC acumulado hasta el momento de su aplicación. De este momento en adelante, podrán ser indexados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994”;

Que de acuerdo con los análisis efectuados al interior de esta Comisión de Regulación, se considera que el IPC estimado por el DANE refleja de manera adecuada las variaciones en los precios para la actualización de tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sus actividades complementarias y las actividades que realizan los prestadores de estos servicios;

Que dentro de su acción regulatoria, la Comisión ha considerado necesario revisar la metodología para la actualización de tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las actividades complementarias de estos y las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994, por variaciones en el índice de precios al consumidor;

Que por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la metodología de actualización. La presente resolución aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; a las actividades complementarias de estos y a las actividades que realizan los prestadores de los mismos, en los términos de la Ley 142 de 1994.

Artículo 2o. Índice de actualización. La actualización de tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de sus actividades complementarias y demás, que realizan los prestadores de los mismos servicios en los términos de la Ley 142 de 1994, se realizará con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC, Nacional, publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

Artículo 3o. Fórmula de actualización de costos de referencia por IPC. Los costos de referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado serán ajustados con el factor de actualización de tarifas mediante la aplicación de las siguientes fórmulas:

Costo por componenteac t = Costo por componenteac t-1 * FAipc

Costo por componenteal t = Costo por componenteal t-1 * FAipc

Donde:

Costo por componenteac t: Costo de cada uno de los componentes del servicio público domiciliario de acueducto, esto es, Costo Medio de Administración o Cargo por Consumo, según el caso, a actualizar para el mes t.
 
Costo por componenteal t: Costo de cada uno de los componentes del servicio público domiciliario de alcantarillado, esto es, Costo Medio de Administración o Cargo por Consumo, según el caso, a actualizar para el mes t.
 
Costo por componenteac t-1: Costo por componente del servicio público domiciliario de acueducto, estimado a partir de la última actualización efectuada por el prestador.
 
Costo por componenteac t-1: Costo por componente del servicio público domiciliario de alcantarillado, estimado a partir de la última actualización efectuada por el prestador.
 
FAipc: Factor de actualización por IPC definido en el artículo 5o de la presente resolución.

Artículo 4o. Período de referencia para el inicio de la actualización. Los costos por componente resultantes de la aplicación de los criterios y fórmulas tarifarias establecidas por la CRA para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán ser expresados en pesos de diciembre de 2008. A partir de estos valores iniciales, se aplicará la fórmula de actualización de costos contenida en la presente resolución.

PARÁGRAFO. En caso que el prestador opere por contrato, en los términos establecidos en el parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el período de referencia para el inicio de la actualización será el definido contractualmente para el efecto.

Artículo 5o. Fórmula de Factor de actualización por IPC. La fórmula para estimar el factor de actualización por IPC para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado es la siguiente:

Donde:

FAipc: Factor de Actualización de tarifas por IPC, el cual podrá ser aplicado cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, el tres por ciento (3%) en el Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE.
 
IPC t: Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE del mes seleccionado por el prestador, para efectos de realizar la actualización por concepto de IPC (mes final).
 
IPC t-1: Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE correspondiente al último mes en el cual se realizó actualización de tarifas por concepto de IPC (mes inicial).

Artículo 6o. Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cada vez que las personas prestadoras reajusten sus tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a los entes de vigilancia, control y regulación.

Artículo 7o. Información a los usuarios. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán informar a sus usuarios las variaciones en las tarifas a aplicar derivadas de la actualización por IPC, utilizando para ello medios escritos de amplia circulación local o las facturas de cobro de los servicios.

Artículo 8o. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución CRA 200 de 2001.

Dada en Bogotá, a los… días del mes de… de 2010.

Publíquese y cúmplase.

La Presidenta,

Claudia Patricia Mora Pineda.

La Directora Ejecutiva,

Erica Johana Ortiz Moreno”.

ARTÍCULO 2o. La Dirección Ejecutiva invita a los agentes del sector, a los suscriptores y/o usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que remitan, observaciones, reparos o sugerencias a la propuesta contenida en el artículo 1o de la presente resolución, así como a los soportes técnicos que también se harán públicos en la página web www.cra.gov.co.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones, reparos o sugerencias se recibirán en las instalaciones de la CRA, ubicadas en la carrera 7 número 71-52, Torre B, Piso 4 de Bogotá, D. C., teléfono (1) 3263820, en el correo electrónico correo@cra.gov.co o en el fax (1) 312 1900. El Subdirector Técnico de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, será la persona que recibirá las observaciones, reparos o sugerencias y atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto, durante los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. Remitir copia del presente proyecto de resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio, con su respectivo documento de trabajo, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de septiembre de 2010.

Publíquese y cúmplase.

La Presidenta,

CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA.

La Directora Ejecutiva,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO.

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