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RESOLUCIÓN CRA 661 DE 2013

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 49.010 de 20 de diciembre de 2013

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución “por la cual se establecen los mecanismos y criterios para el reparto de los superávits generados en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingreso (FSRI) de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”, se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, y se continúa el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011, los Decretos 1524 de 1994 y 2696 de 2004, 2882 y 2883 de 2007, y

CONSIDERANDO:

El artículo 2o de la Constitución Política de Colombia consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan.

El inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-150 de 2003, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber:

i) Que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna;

ii) Que puedan presentar propuestas;

iii) Que las propuestas que presenten sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso; y

iv) Que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios.

El Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación.

Ahora bien, respecto de los proyectos regulatorios de carácter general y que no tienen el carácter de tarifario en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, se estableció que se harán públicos en la página web con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición.

De lo anterior, en aras de garantizar la transparencia de la información, el derecho de los prestadores y usuarios a participar en las decisiones regulatorias, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dando cumplimiento al artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, presenta al público, a los agentes y a los terceros interesados, para su discusión y análisis, los estudios respectivos y el texto del proyecto de resolución de reparto de los superávits generados en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingreso de los Servicios Públicos de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución por la cual se establecen los mecanismos y criterios para el reparto de los superávits generados en los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso (FSRI) de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, en los siguientes términos:

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 73, 74 y 89 de la Ley 142 de 1994, los Decretos 565 de 1996, 2882 de 2007, y

CONSIDERANDO:

El artículo 367 de la Constitución Política de Colombia de 1991 estipula que el régimen tarifario tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

El artículo 368 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que “El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia”.

El numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 señala que “Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas”.

El artículo 89 de la Ley 142 de 1994 contiene las previsiones relativas a la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.

El numeral 2 del artículo 89 establece que “Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. (…)”.

Respecto de los superávits de aportes solidarios en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental, el mismo artículo señala que los mismos, “(…) se destinarán a “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos” para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante”.

En lo pertinente a los superávits de aportes solidarios en empresas de servicios públicos de agua potable o saneamiento básico privadas o mixtas, estipula que los mismos se destinarán a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezca la Comisión de Regulación.

El numeral 6 del mismo artículo 89 dispone: “Los recursos que aquí se asignan a los “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos” son públicos. Por lo tanto, quienes hagan los recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas concordantes o que lo sustituyan; pero deberán haber devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas (...)”.

De otra parte, el Decreto 565 de 1996 reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Asimismo dicha norma indica que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. Dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios.

El artículo 8o ibídem establece que “Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, mensual o bimestralmente, o según el período de facturación, efectuarán el cálculo de subsidios y aportes solidarios. La diferencia entre aportes solidarios y subsidios generará déficit o superávit”;

El artículo 9o ibídem dispone que “Los superávits resultantes del cruce de que trata el artículo anterior, ingresarán al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos municipal, distrital o departamental, según sea el caso. Cuando las entidades prestadoras de los servicios públicos desarrollen sus actividades en varios municipios de un mismo departamento, los superávits deberán ingresar a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del municipio donde estos se generen.”.

Asimismo, el artículo 10 ibídem establece que “Las transferencias efectivas de dinero de las entidades prestadoras de servicios públicos a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos por concepto de “aportes solidarios” solo ocurrirán cuando se presenten superávits, después de aplicar internamente los recursos necesarios para otorgar subsidios”.

Ahora bien, el artículo 15 ibídem dispone que los superávits en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, por concepto de aportes solidarios, son destinados exclusivamente a cubrir los déficits en subsidios.

Igualmente, el mencionado artículo establece la forma en la que se deben repartir los subsidios, señalando que los superávits en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de aportes solidarios “(…) Se destinarán a empresas deficitarias en subsidios, de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit, y que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si después de atender estos requerimientos se presentan superávits, estos se destinarán a Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de municipios, distritos o departamentos limítrofes respectivamente, que hayan arrojado déficit para cubrir los subsidios, con destino a empresas de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit”;

Asimismo, dispone que los repartos de los superávits en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de aportes solidarios, se harán de acuerdo con los mecanismos y criterios que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1013 de 2005[1] contiene la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En particular, señala que una vez recopilada y presentada la información necesaria por parte de las personas prestadoras, y recibida por el alcalde municipal o distrital, este procederá a preparar un proyecto consolidado para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos.

De esta manera, corresponde a las entidades territoriales antes mencionadas establecer los ajustes necesarios en los porcentajes de aportes solidario aplicables a los estratos 5 y 6, y a los usuarios de los sectores comercial e industrial, y buscar las fuentes necesarias para garantizar el equilibrio entre las contribuciones y los subsidios, en aras de aplicar los mayores porcentajes de subsidio a las personas de menores ingresos.

De otra parte, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señaló para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, que tratándose de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

El mismo artículo estableció que los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

También es necesario indicar que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) expidió el Decreto 4924 de 2011, “Por el cual se establecen reglas que adicionan la metodología para la distribución de los recursos provenientes de aportes solidarios en el otorgamiento de subsidios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.

El mencionado Decreto en su artículo 1o señaló que su objeto y alcance, es establecer las reglas que adicionan la metodología para la determinación del equilibrio y la distribución de los recursos provenientes de aportes solidarios, y aplica en los municipios y distritos que cuenten con personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan a más de un municipio o distrito.

El artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1o de la Resolución CRA 271 de 2003, dispone que se podrá otorgar subsidios al estrato 3 en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95%, en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual se realiza.

A su turno, el artículo 2.5.2.5 de la citada resolución, establece que se podrán otorgar subsidios al estrato 3, por efecto de los aportes solidarios, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos más pobres sea mayor, lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

En este sentido, en lo pertinente a esta resolución, solo se podrá otorgar subsidios al estrato 3 con el cumplimiento de las condiciones antes citadas.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico acorde con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 565 de 1996, tiene la competencia específica para determinar los mecanismos y criterios de reparto de los superávits que llegaren a presentar los FSRI municipal, distrital o departamental de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, luego de haber atendido los subsidios en la jurisdicción en la cual fue autorizada la creación de dicho Fondo.

Que por las consideraciones anteriores, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

Artículo 1o. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI) Municipales, Distritales o Departamentales de los Servicios Públicos mencionados, cuando presenten superávits.

PARÁGRAFO. Se exceptúan los municipios y distritos que cuenten con personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan a más de un municipio o distrito, esto es, que cuenten con suscriptores a través de un sistema interconectado, a quienes se les aplicará lo señalado en el Decreto 4924 de 2011 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya.

Artículo 2o. Mecanismos para el reparto de superávits del FSRI. Previo a la aplicación de los mecanismos que se describen a continuación, la entidad territorial deberá verificar que el balance en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1013 de 2005 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya y del cual resulta el superávits a distribuir, tuvo en cuenta los valores máximos de subsidios y mínimos de aportes solidarios, que se encuentran establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya.

Practicada dicha verificación, al cierre de cada vigencia fiscal, la entidad territorial que cuente con un superávit en el FSRI divulgará a los municipios, distritos y/o departamentos que tengan déficit en el FSRI y que no alcancen a cubrir los subsidios a los prestadores en su respectiva jurisdicción, previo a la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 565 de 1996.

En la divulgación se deberá informar la naturaleza jurídica de las personas prestadoras que cuentan con superávit en los FSRI y el servicio público domiciliario en el cual se genera, con el fin de seguir las reglas establecidas en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. De ello se hará publicidad en un medio de amplia circulación nacional.

Los entes territoriales que quieran participar, deberán presentar las respectivas manifestaciones de interés en recibir recursos superavitarios de aportes solidarios para cubrir el déficit en subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, adjuntando la copia del correspondiente balance para el año siguiente, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1013 de 2005 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya.

Para la manifestación de interés se debe tener en cuenta, que los recursos superavitarios provenientes de las prestadoras oficiales solamente podrán destinarse a personas prestadoras de la misma naturaleza; mientras que los recursos provenientes de personas prestadoras mixtas o privadas no tendrán tal diferenciación y podrán ser destinados a personas prestadoras de cualquier naturaleza. Así mismo que los mencionados recursos de superávit deberán destinarse a personas prestadoras del mismo servicio que la que generó el superávit.

Quienes manifiesten el interés de acceder a los recursos referidos, deberán informar el valor del déficit, el servicio en el que se presenta y la naturaleza de las personas prestadoras que presenten déficit para la atención de subsidios a los estratos 1, 2 y 3 inclusive, y acreditar el cumplimiento de los criterios definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 3o. Criterios para el reparto de superávits del FSRI. El reparto de los superávits en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI) Municipales, Distritales o Departamentales de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, se hará de la siguiente forma:

Una vez se cuente con el valor del monto a distribuir en cada servicio y según la naturaleza del operador en el cual se generó el superávit, el municipio cuyo FSRI es superavitario deberá determinar, de acuerdo con las manifestaciones de interés recibidas, aquellos entes territoriales que puedan recibir los recursos de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

La entidad territorial que tenga un FSRI superavitario, distribuirá el monto del superávit de acuerdo al factor ponderador calculado para cada uno de los entes territoriales que manifestaron su interés para cada servicio y según la naturaleza del operador. Dicho factor ponderador, es resultante de dividir el déficit manifestado por cada entidad territorial sobre el total de déficit de todos los entes territoriales que manifestaron su interés para cada servicio y según la naturaleza del operador. El resultado de dicha división corresponderá al factor ponderador para repartir el superávit entre los entes territoriales que se presentaron a la divulgación.

Para determinar dicho factor ponderador se aplicará la siguiente fórmula:

Donde:

fpi,j,k Factor ponderador del superávit de cada uno de los entes territoriales que manifestaron su interés que tengan déficit del balance de subsidios y aportes solidarios, por servicio y naturaleza del prestador.

DMi,j,k Déficit del balance de subsidios y aportes solidarios de cada uno de los entes territoriales que manifestaron su interés, por servicio y naturaleza del prestador.

: Suma del total de déficit de todos los entes territoriales que manifestaron su interés por servicio y naturaleza del prestador.

i: Entes territoriales que manifestaron su interés

j: Naturaleza jurídica del prestador, se compone de personas prestadoras oficiales y privadas o mixtas.

k: servicio público de acueducto, alcantarillado o aseo.

Determinación del monto del superávit a distribuir entre los entes territoriales que manifestaron su interés.

Donde:

Mdi,j,k : Monto del superávit a distribuir entre los entes territoriales que manifestaron su interés, corresponde a la multiplicación del factor ponderador de cada ente territorial por el superávit del FSRI, teniendo en cuenta el servicio y la naturaleza del prestador.

fpi,j,k: Factor ponderador del superávit de cada uno de los entes territoriales que manifestaron su interés que tengan déficit del balance de subsidios y aportes solidarios por servicio y naturaleza del prestador.

Si,j,k: Superávit del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por servicio y naturaleza del prestador.

i: Entes territoriales que manifestaron su interés

j: Naturaleza jurídica del prestador, se compone de personas prestadoras oficiales y privadas o mixtas.

k: servicio público de acueducto, alcantarillado o aseo.

a) Se multiplicará el factor ponderador de cada ente territorial que manifestó su interés por el monto total del superávit del FSRI a repartir por servicio y según la naturaleza del prestador, dando como resultado el monto a transferir a cada FSRI de la entidad correspondiente.

b) Cada uno de los entes territoriales que reciba recursos será el responsable de asignarlos según el servicio y la naturaleza de las empresas a las que corresponda.

c) En el caso de que el balance arroje un resultado positivo, el ente territorial que se presentó a la divulgación con dicha circunstancia, no se tendrá en cuenta en la repartición del superávit del FSRI.

d) En ningún caso el monto otorgado a cada FSRI del ente territorial será superior al déficit de subsidios y aportes solidarios solicitado en la divulgación.

Artículo 4o. Para efectos de la aplicación de los mecanismos y criterios para el reparto del superávit se tendrá en cuenta realizar primero el reparto de los provenientes de personas prestadoras oficiales de orden distrital, municipal o departamental a destinarse a personas prestadoras de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial.

Si realizado dicho reparto, llegaren a presentarse recursos sobrantes deberá practicarse nuevamente el reparto en aplicación de los mecanismos y criterios determinados en la presente resolución para las personas prestadoras de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes respectivamente.

En todo caso, las personas prestadoras que participarán en dichos repartos, deberán contar con personería jurídica.

Artículo 5o. Traslado. El funcionamiento presupuestal del reparto de los recursos deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso primero del artículo 109 del Decreto 111 de 1996 “por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto” o la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya, así como la normatividad contable prevista en el Decreto 2649 de 1993 y sus normas reglamentarias.

Artículo 6o. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., a los … días del mes de … de ...

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

Luis Felipe Henao Cardona.

El Director Ejecutivo,

Julio César Aguilera Wilches.

ARTÍCULO 2o. Adelantar el proceso de discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados. Para el efecto, establézcase un término de 30 días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para recibir las observaciones, reparos o sugerencias.

ARTÍCULO 3o. El Director Ejecutivo invita a las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo suscriptores y/o usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a todos los interesados en general para que remitan observaciones, reparos o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como al documento de trabajo que también se hará público en la página web www.cra.gov.co

ARTÍCULO 4o. Las observaciones, reparos o sugerencias, se recibirán en las instalaciones de la CRA, ubicada en la Carrera 12 No 97-80, Piso 2o, Edificio 97 Punto Empresarial, de Bogotá, D. C., teléfono 487 38 20, en la línea nacional gratuita 01 8000 517 565, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 489 76 50. La Subdirección Técnica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en cabeza de su Subdirector Técnico, recibirá las observaciones, reparos o sugerencias y atenderán las solicitudes de información sobre el proyecto.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2013.

El Presidente,

LUIS FELIPE HENAO CARDONA.

El Director Ejecutivo,

JULIO CÉSAR AGUILERA WILCHES.

* * *

1. Adicionado por los Decretos 4784 de 2005 y 4924 de 2011.

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