DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN 870 DE 2019

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución CRA 830 de 2018

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, y

CONSIDERANDO:

1. La solicitud

Que mediante comunicación con radicado CRA 2018-321-012128-2 de 10 de diciembre de 2018, la abogada Nubia González Cerón, actuando en su condición de apoderada de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en adelante EAAB, presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución CRA 830 de 2018;

Que en la citada comunicación, la empresa solicita la revocatoria directa de la Resolución CRA 830 de 2018 en sus Anexos I y II, respecto de los datos de la EAAB “(…) a fin de que sean revocados y en su lugar se corrijan los valores allí consignados, (…)”;

Que las razones en las que se fundamenta la solicitud son las siguientes:

“(…)

SEPTIMO: Mediante Resolución CRA 791 de 2017 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico presentó para participación ciudadana, el proyecto de Resolución “Por la cual se presentan las variables que conforman los modelos de eficiencia establecidos en la Resolución CRA 688 de 2014, para determinar los puntajes de eficiencia comparativa PDEA y se dictan otras disposiciones', e inició el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector".

Durante el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector, la EAAB encuentra que el cálculo del costo administrativo difiere del cálculo que la EAAB ya había realizado y que ya había sido reportado a la CRA en el estudio de costos y tarifas (junio de 2016). Incluso se realiza una sesión de trabajo con el equipo técnico de la CRA para explicar la causa de las diferencias entre el cálculo de la CRA y el de la Empresa.

La Empresa formula sus observaciones al proyecto de norma de la Res. CRA 791, incluyendo el cálculo del CAb, y en el documento de participación ciudadana la CRA reconoce este aspecto y señala que acepta la observación.

OCTAVO: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP certificó la información tarifaria al SURICATA el día 26 de enero de 2018, esto es dentro del plazo otorgado para tal fin.

NOVENO: Finalmente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA emitió la Resolución 830 de 2018, la cual tiene por objeto presentar el valor de las variables del modelo de eficiencia comparativa para costos administrativos y costos operativos comparables y el valor de los Costos administrativos y operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual para cada servicio público domiciliario (CAUac/al* y COUac/al*) resultantes de la aplicación de la metodología establecida en el Anexo II de la Resolución CRA 688 de 2014.

DÉCIMO: El valor del Costo Administrativo Base CAb publicado en la Res. CRA 830 de 2018 difiere del publicado por la CRA en su Res. CRA 791 de 2017, sin que la Empresa haya cambiado los datos, pues la CRA usó en ambos casos el reporte de información del archivo Excel remitido por la Empresa desde febrero de 2017. Esto prueba que lo que cambió fue el modelo de cálculo de la CRA y no los datos ni los cálculos de la Empresa.

La Empresa reportó de manera consistente su propio cálculo del Costo Administrativo base CAb, cálculo que está a su cargo para dar aplicación a la Res. CRA 688 de 2014, en las siguientes cinco oportunidades:

- El 30 de junio de 2016 al remitir el estudio de costos en cumplimiento del artículo 104 de la Res. CRA 688 de 2014.

- El 3 de octubre de 2016 al remitir la versión actualizada del estudio para atender las observaciones formuladas por la CRA al Estudio de Costos remitido el 30 de junio de 2016.

- El 22 de mayo de 2017 al remitir las observaciones al proyecto de resolución CRA 791 de 2016<sic, 2017>, en el que la Comisión publicada (sic) un valor del CAb que difería del calculado por la Empresa.

- El 3 de enero de 2018 al remitir el estudio de costos ajustado en el marco de lo dispuesto en la Res. CRA 783 de 2017 (sic).

 El 26 de enero de 2018 al remitir en el aplicativo SURICATA del SUI el estudio de costos en cumplimiento de lo dispuesto en la Res. SSPD 20174000209705 del 25 de octubre de 2017.

En todas estas cinco oportunidades el reporte del valor del CAb de la EAB (sic) ha sido el mismo.

(…)

Ahora bien, efectuada la anterior precisión y teniendo en cuenta que al aplicar las variables del cálculo tarifario de los servicios de acueducto y alcantarillado, reglados en los ANEXOS I y II de la Resolución 830 de 2014 (sic), se causa un agravio injustificado a la EAAB, respetuosamente, acudo a la figura de la revocación directa de las tablas de los ANEXOS I y II, bajo el entendido, reitero, que la revocación es una facultad que tiene la autoridad administrativa para disponer la extinción de los efectos de un acto administrativo por las causas expresamente reguladas en la ley y bajo el estricto cumplimiento de los requisitos que la misma ley establece.

(…)”

2.- Trámite de la solicitud

Que en el presente trámite el Experto Comisionado, doctor Jaime Humberto Mesa Buitrago, mediante el radicado SSPD 2019-529-002258-2 de 14 de enero de 2019, presentó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaratoria de impedimento para conocer de la decisión que resuelva la solicitud de revocatoria directa;

Que con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el trámite se suspendió desde la manifestación del impedimento, esto es, desde el 14 de enero de 2019;

Que por medio del radicado CRA 2019-321-000605-2 de 21 de enero de 2019, la apoderada de la EAAB presentó renuncia al poder conferido para adelantar el trámite de la revocatoria directa de la Resolución CRA 830 de 2018;

Que mediante el radicado CRA 2019-012-004163-1 de 29 de enero de 2019, esta entidad comunicó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la renuncia de la apoderada;

Que el 4 de febrero de 2019, el doctor Mesa Buitrago informó a esta Comisión, que el 1 de febrero de 2019 fue notificado de la Resolución No. SSPD – 20191300001155 de 28 de enero de 2019 que resolvió el impedimento;

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el citado acto administrativo, dispuso Declarar que en el proceso de revocatoria directa promovido por la Doctora Nubia González Cerón, contra la Resolución CRA 830 de 2018 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), el Honorable Comisionado JAIME HUMBERTO MESA BUITRAGO, se encuentra incurso en en (sic) la causal de impedimento establecida en el numeral 8º del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia se ACEPTA el impedimento formulado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.”;

Que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que contra la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no proceden recursos, los términos se reiniciaron a partir del 4 de febrero de 2019, día siguiente a la notificación del acto administrativo;

Que mediante el radicado CRA 2019-321-001357-2 de 8 de febrero de 2019, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios da acuse de recibo de la comunicación a través de la cual, esta entidad informó sobre la renuncia de la apoderada. Así mismo, manifestó: “(…) sobre el particular con toda atención le manifiesto, que en el tránsito de decisión de la solicitud de impedimento del H. Comisionado doctor JAIME HUMBERTO MESA BUITRAGO, y habiéndose expedido la decisión al respecto, se tuvo conocimiento de la renuncia del poder de la Doctora NUBIA GONZÁLEZ CERÓN, como apoderada de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, razón por la cual no pudo ser tenida en cuenta en la referida decisión.

Así las cosas, se recomienda evaluar la procedencia de agotar la vía gubernativa a través de los recursos legales.”;

3.- Análisis de la solicitud

Que el inciso primero del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores de oficio o a solicitud de parte en cualquiera de los siguientes casos:

“1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

Que la EAAB, para la presente solicitud de revocatoria directa, invoca la causal 3 referida al agravio injustificado;

Que la tercera causal “(…) debe ser entendida como una ofensa o perjuicio extraordinario o anormal que exceda de lo razonable, y si bien éstos (ofensa o perjuicio) pueden ser ilegales, la causal también tiene como finalidad controlar la ponderación del elemento discrecional en las decisiones. En la segunda causal se busca corregir la razonabilidad de las decisiones frente al interés público, en esta se trata del interés particular de la persona afectada con la decisión(1);

Que el artículo 94 ibídem prevé que la revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte, no procederá por la causal del numeral primero del artículo 93, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial;

Que el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que la solicitud de revocatoria directa deberá ser resuelta por la autoridad competente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud;

Que la causal relativa al agravio injustificado alegada por el solicitante, busca proteger el interés particular de la persona afectada con la decisión sobre la cual se pretende su revocatoria;

Que el artículo 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la revocatoria directa no procederá respecto de los actos frente a los cuales haya operado la caducidad para su control judicial, es decir, como lo explica la doctrina, “no puede haberse dejado pasar el tiempo para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa”(2), limitante que aplica ante cualquier causal;

Que así lo reconoce el Consejo de Estado, al sostener: “(…) en términos generales, se erige la prohibición de solicitar la revocatoria cuando haya operado el fenómeno de la caducidad frente al acto administrativo, sin importar la causal que se invoque para su revocatoria.”(3);

Que conforme con el segundo inciso del artículo 138 ibídem podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este, al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación;

Que en el caso de la Resolución CRA 830 de 2018, esta fue publicada el 28 de febrero de 2018 en el Diario Oficial No. 50.521 y los cuatro meses de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se cumplieron el 28 de junio de 2018, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de revocatoria directa había operado la caducidad;

Que, como consecuencia de lo antes expuesto, la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CRA 830 de 2018 es improcedente;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de revocación directa de la Resolución CRA 830 de 2018, “Por la cual se presentan las variables que conforman los modelos de eficiencia establecidos en la Resolución CRA 688 de 2014, para determinar los puntajes de eficiencia comparativa PDEA y se dictan otras disposiciones”, presentada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido del presente acto administrativo al Representante Legal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. o a quien haga sus veces, entregándole copia íntegra, auténtica y gratuita de la misma e informándole que, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra esta resolución no procede recurso alguno.

De no ser posible la notificación personal, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Dada en Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ LUIS ACERO VERGEL
Presidente

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo

×