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PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE 2022 CRA

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

“Por la cual se adiciona el Subtítulo 5 al Título 3 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 sobre las condiciones para la no inclusión en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario del costo de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado objeto de financiación con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994, Ley 1437 de 2011 y Ley 1176 de 2007, modificada por la Ley 1955 de 2019, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, el Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 118 de 2020, la Resolución CRA 943 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 Constitución Política, señala que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos;

Que el artículo 365 de la Constitución Política prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Adicionalmente, el citado artículo establece que los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios;

Que el artículo 370 del ordenamiento constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la Ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que el artículo 2 de la Ley 142 de 1994(1) dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros fines, para: “2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios”, “2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan”, “2.5. Prestación eficiente” y “2.7. Obtención de economías de escala comprobables”;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece la delegación de funciones presidenciales a las Comisiones de Regulación, en relación con las políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, las cuales fueron delegadas mediante Decreto 1524 de 1994;

Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, establecen que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA tiene la función de “(...) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”;

Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 73.11 del artículo 73 ibidem esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo;

Que esta Comisión de Regulación estableció las metodologías tarifarias vigentes para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, mediante las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017 compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, cuyo régimen de regulación tarifaria corresponde al de libertad regulada, mediante el cual fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA expidió la Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

Que según los artículos 2.1.2.1.4.2.7., 2.1.1.1.3.3.4., 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, se reconocen como parte de los costos operativos particulares de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, entre otros, los costos de energía eléctrica consumida en procesos operativos de los sistemas de acueducto y alcantarillado;

Que el literal h) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, modificado por el artículo 280 de la Ley 1955 de 2019, dispone que con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico-SGP-APSB se pueden financiar la “Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de categorías 5 y 6 que presten directamente estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios”.

Que el Decreto 118 de 2020, incorporado en el artículo 2.3.5.2.1. del Decreto 1077 de 2015 dispuso las siguientes condiciones para que los municipios de categoría 5 y 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado puedan destinar recursos del SGP-APSB para el pago del costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado:

“1. Haber calculado las tarifas conforme a la metodología vigente establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y que estas se encuentren aprobadas por la entidad tarifaria local.

2. No incluir en la tarifa final cobrada al usuario, el costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con las condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

3. Apropiar recursos en el presupuesto de la entidad territorial para el pago de subsidios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, acorde con la metodología para determinar el balance entre subsidios y contribuciones.

4. Determinar el costo de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado objeto de financiación con los recursos de Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico (SGP-APSB) de acuerdo con las metodologías tarifarias vigentes establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA)”.

Que con el fin de dar aplicabilidad al numeral 2 del artículo 2.3.5.2.1 del Decreto 1077 de 2015, se hace necesario establecer las condiciones para que los municipios de categorías 5 y 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no incluyan en la tarifa final cobrada a los suscriptores o usuarios, el valor que el ente territorial se haya obligado a pagar por concepto de energía operativa con recursos del SGP-APSB cuando dicho valor haya sido incluido en el estudio de costos y tarifas aprobado por la entidad tarifaria local;

Que adicionalmente, en los casos en que los municipios de categorías 5 y 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no hayan incluido en el estudio de costos aprobado por la entidad tarifaria local el valor por concepto de energía operativa, podrán financiar dicho valor con recursos del SGP-APSB siempre y cuando este valor haya sido calculado con base en las metodologías tarifarias vigentes expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.3.5.2.1. del Decreto 118 de 2020.

Que es necesario establecer las condiciones para que los municipios de categorías 5 y 6 referidos en el considerando anterior, no incluyan en la tarifa final cobrada a los suscriptores o usuarios el valor que el ente territorial se haya obligado a pagar por concepto de energía operativa con recursos del SGP -APSB cuando dicho valor no haya sido incluido en el estudio de costos y tarifas aprobado por la entidad tarifaria local;

Que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.3.5.2.1. del Decreto 1077 de 2015, los municipios de categoría 5 y 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no podrán financiar de manera retroactiva el costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado con los recursos del SGP-APSB;

Que el Capítulo 3, del Título 6, Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1077 de 2015, señala las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, por la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC puede rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados, para lo cual las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir;

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2897 de 2010(2) compilado en el Decreto 1074 de 2015, y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 44649 del 25 de agosto de 2010, se determinó que el contenido del presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual no fue puesto en conocimiento para efectos de la emisión del concepto de abogacía de la competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;

Que en mérito de lo expuesto,  

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. ADICIONAR el Subtítulo 5 al Título 3 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, con el siguiente texto:

“SUBTÍTULO 5.

Condiciones para la no inclusión en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario del costo de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado objeto de financiación con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB

ARTÍCULO 2.1.3.5.1. Ámbito de aplicación. El presente SUBTÍTULO aplica a los municipios de categorías 5 y 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 2.1.1.1.1.1.(3) y 2.1.2.1.1.1.(4) de la presente resolución, que destinen recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB para el pago del costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado.

ARTÍCULO 2.1.3.5.2. Condiciones para la no inclusión en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario para personas prestadoras que se encuentren en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.1.1.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, que hayan incluido en el estudio de costos y tarifas aprobado por la entidad tarifaria local el costo de la energía operativa de los sistemas de acueducto y alcantarillado. Los municipios de categorías 5 y 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que se encuentren en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.1.1.1.1. de la presente resolución, que hayan incluido en el estudio de costos y tarifas aprobado por la entidad tarifaria local el costo de la energía operativa de los sistemas de acueducto y alcantarillado deberán cumplir con las siguientes condiciones para efectos de no incluir en la tarifa final cobrada el valor que el ente territorial se haya obligado a pagar por concepto de dicha energía operativa:

1. Condiciones para el pago del costo de energía:

a. Cumplir con las condiciones para el pago del costo de energía con recursos del SGP-APSB establecidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 2.3.5.2.1 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

2. El prestador deberá determinar el valor total de la energía operativa a facturar en el ciclo de facturación respectivo:

a. Estimar la proporción del costo de la energía operativa respecto al total del costo operativo particular para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con base en el estudio de costos y tarifas aprobado por la entidad tarifaria local que se esté aplicando. Este valor debe estar redondeado a dos (2) decimales.

b. Determinar el valor facturado a los suscriptores o usuarios correspondiente a la energía operativa de los sistemas de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con el costo operativo particular incluido en el estudio de costos y tarifas aprobado por la entidad tarifaria local que se está aplicando, el volumen total facturado y la proporción estimada en el literal a. del numeral 2 del presente artículo, sin subsidios y contribuciones.

3. Determinar el valor del descuento en la tarifa final al suscriptor o usuario respecto del costo de energía operativa en cada ciclo de facturación:

a. De acuerdo con el valor facturado al que se refiere el literal b. del numeral 2 del presente artículo, la entidad territorial establecerá el monto que se obliga a pagar por concepto de energía operativa de los sistemas de acueducto y alcantarillado con cargo a los recursos del SGP-APSB.

b. Teniendo en cuenta el monto a que se refiere el literal a. del numeral 3 del presente artículo, la persona prestadora estimará el valor a no incluir en la tarifa final cobrada a los suscriptores o usuarios para el ciclo de facturación aplicando la siguiente expresión matemática:

 Donde:

Valor a no incluir en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario de los servicios de acueducto y alcantarillado en el ciclo de facturación j (pesos/metro cúbico).
Valor que el ente territorial se haya obligado a pagar de conformidad con el literal a. del numeral 3 del presente artículo en el ciclo de facturación j (pesos).
Volumen total facturado para el servicio público de acueducto y alcantarillado en el ciclo de facturación j (metros cúbicos). El volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

4. Aplicar el  obtenido en el literal b. del numeral 3 del presente artículo en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario de los servicios de acueducto y alcantarillado para el ciclo de facturación de conformidad con el artículo 2.1.3.5.3. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. Los municipios prestadores directos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente resolución deben reportar a la SSPD los soportes que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo, en la forma y términos que dicha entidad lo establezca.

PARÁGRAFO 2. El costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado se refiere al costo correspondiente a la energía operativa que fue calculado de acuerdo con la metodología tarifaria expedida por la CRA.

ARTÍCULO 2.1.3.5.3. Tarifa final por suscriptor o usuario. Para efecto de calcular la tarifa final por suscriptor o usuario, los municipios de categoría 5 y 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.1.1.1.1. de la presente resolución, aplicarán la siguiente expresión matemática:

Servicio de acueducto:

Donde:

Tarifa final a cobrar al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario de acueducto en el ciclo de facturación j.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en los artículos 2.1.1.1.3.2.1. o 2.1.1.1.4.2.1. o en el parágrafo 1 del artículo 2.1.1.1.5.2. de la presente resolución, según corresponda.
Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua, establecido en el artículo 2.1.1.1.4.6.2. de la presente resolución.
Costo Medio de Operación General para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en los artículos 2.1.1.1.3.3.2. o 2.1.1.1.4.3.2. o en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.5.2. de la presente resolución.
Costo Medio de Operación Particular para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en los artículos 2.1.1.1.3.3.4. o 2.1.1.1.4.3.3. de la presente resolución, según corresponda.
Valor a no incluir en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario de acueducto en el ciclo de facturación j (pesos/metro cúbico), calculado de conformidad con el literal b. del numeral 3 del artículo 2.1.3.5.2. de la presente resolución.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en los artículos 2.1.1.1.3.4.1. o 2.1.1.1.4.4.1. de la presente resolución, según corresponda.
Costo Medio generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el artículo 2.1.2.1.4.5.1. de la presente resolución.
Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua, para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el artículo 2.1.1.1.4.6.3. de la presente resolución.
Volumen total facturado al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario de acueducto en el ciclo de facturación j (metros cúbicos)
Factor de Contribución o Subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio domiciliario de acueducto, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable, subsidio con signo negativo y contribución con signo positivo.

Servicio de alcantarillado:

Donde:

Tarifa final a cobrar al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario de alcantarillado en el ciclo de facturación j.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en los artículos 2.1.1.1.3.2.1. o 2.1.1.1.4.2.1. o en el parágrafo 1 del artículo 2.1.1.1.5.2. de la presente resolución, según corresponda.
Costo Medio de Operación General para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en los artículos 2.1.1.1.3.3.2. o 2.1.1.1.4.3.2. o en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.5.2. de la presente resolución, según corresponda.
Costo Medio de Operación Particular para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en los artículos 2.1.1.1.3.3.4. o 2.1.1.1.4.3.3. de la presente resolución, según corresponda.
Valor a no incluir en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario de alcantarillado en el ciclo de facturación j (pesos/metro cúbico), calculado de conformidad con el literal b. del numeral 3 del artículo 2.1.3.5.2. de la presente resolución.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en los artículos 2.1.1.1.3.4.1. o 2.1.1.1.4.4.1. de la presente resolución, según corresponda.
Costo Medio generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el artículo 2.1.2.1.4.5.2. de la presente resolución.
Volumen total facturado al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario de alcantarillado en el ciclo de facturación j (metros cúbicos). El volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.
Factor de Contribución o Subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio domiciliario de alcantarillado, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable, subsidio con signo negativo y contribución con signo positivo.

ARTÍCULO 2.1.3.5.4. Condiciones para la no inclusión en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario para personas prestadoras que se encuentren en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.2.1.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, que hayan incluido en el estudio de costos y tarifas aprobado por la entidad tarifaria local el costo de la energía operativa de los sistemas de acueducto y alcantarillado. Los municipios de categorías 5 y 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que se encuentren en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.2.1.1.1. de la presente resolución, que hayan incluido en el estudio de costos y tarifas aprobado por la entidad tarifaria local el costo de la energía operativa de los sistemas de acueducto y alcantarillado deberán cumplir con las siguientes condiciones para efectos de no incluir en la tarifa final cobrada el valor que el ente territorial se haya obligado a pagar por concepto de dicha energía operativa:

1. Condiciones para el pago del costo de energía con recursos del SGP-APSB:

a. Cumplir con las condiciones para el pago del costo de energía con recursos del SGP-APSB establecidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 2.3.5.2.1 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

2. El prestador deberá determinar el valor total de la energía operativa a facturar en el ciclo de facturación respectivo:

a. Estimar la proporción del costo de la energía operativa respecto al total del costo operativo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con base en el estudio de costos y tarifas aprobado por la entidad tarifaria local que se esté aplicando. Este valor debe estar redondeado a dos (2) decimales.

b. Determinar el valor facturado a los suscriptores o usuarios correspondiente a la energía operativa de los sistemas de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con el costo operativo particular incluido en el estudio de costos y tarifas aprobado por la entidad tarifaria local que se está aplicando, el volumen total facturado y la proporción estimada en el literal a. del numeral 2 del presente artículo, sin subsidios y contribuciones.

3. Determinar el valor del descuento en la tarifa final al suscriptor o usuario respecto del costo de energía operativa en cada ciclo de facturación:

a. De acuerdo con el valor facturado al que se refiere el literal b. del numeral 2 del presente artículo, la entidad territorial establecerá el monto que se obliga a pagar por concepto de energía operativa de los sistemas de acueducto y alcantarillado con cargo a los recursos del SGP-APSB.

b. Teniendo en cuenta el monto a que se refiere el literal a. del numeral 3 del presente artículo, la persona prestadora estimará el valor a no incluir en la tarifa final cobrada a los suscriptores o usuarios para el ciclo de facturación aplicando la siguiente expresión matemática:

Donde:

Valor a no incluir en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario de los servicios de acueducto y alcantarillado en el ciclo de facturación j (pesos/metro cúbico).
Valor que el ente territorial se haya obligado a pagar de conformidad con el literal a. del numeral 3 del presente artículo en el ciclo de facturación j (pesos).
Volumen total facturado para el servicio público de acueducto y alcantarillado en el ciclo de facturación j (metros cúbicos). El volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

4. Aplicar el  obtenido en el literal b. del numeral 3 del presente artículo en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario de los servicios de acueducto y alcantarillado para el ciclo de facturación de conformidad con el artículo 2.1.3.5.5. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. Los municipios prestadores directos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente resolución deben reportar a la SSPD los soportes que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo, en la forma y términos que dicha entidad lo establezca.

PARÁGRAFO 2. El costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado se refiere al costo correspondiente a la energía operativa que fue calculado de acuerdo con la metodología tarifaria expedida por la CRA.

ARTÍCULO 2.1.3.5.5. Tarifa final por suscriptor o usuario. Para efecto de calcular la tarifa final por suscriptor o usuario, los municipios de categoría 5 y 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.2.1.1.1. de la presente resolución, aplicarán la siguiente expresión matemática:

Servicio de acueducto:

Donde:

Tarifa final a cobrar al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario de acueducto en el ciclo de facturación j.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el artículo 2.1.2.1.4.1.1. de la presente resolución.
Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua, establecido en el artículo 2.1.2.1.4.5.2. de la presente resolución.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el artículo 2.1.2.1.4.2.1. de la presente resolución.
Valor a no incluir en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario de acueducto en el ciclo de facturación j (pesos/metro cúbico), calculado de conformidad con el literal b. del numeral 3 del artículo 2.1.3.5.4. de la presente resolución.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el artículo 2.1.2.1.4.3.1. de la presente resolución.
Costo Medio generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el artículo 2.1.2.1.4.4.1 de la presente resolución.
Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua, para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el artículo 2.1.2.1.4.5.3. de la presente resolución.
Volumen total facturado al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario de acueducto en el ciclo de facturación j (metros cúbicos)
Factor de Contribución o Subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio domiciliario de acueducto, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable, subsidio con signo negativo y contribución con signo positivo.

Servicio de alcantarillado:

Donde:

Tarifa final a cobrar al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario de alcantarillado en el ciclo de facturación j.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el artículo 2.1.2.1.4.1.1. de la presente resolución.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el artículo 2.1.2.1.4.2.1. de la presente resolución.
Valor a no incluir en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario de alcantarillado en el ciclo de facturación j (pesos/metro cúbico), calculado de conformidad con el literal b. del numeral 3 del artículo 2.1.3.5.4. de la presente resolución.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el artículo 2.1.2.1.4.3.1. de la presente resolución.
Costo Medio generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el artículo 2.1.2.1.4.4.2 de la presente resolución.
Volumen total facturado al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario de alcantarillado en el ciclo de facturación j (metros cúbicos). El volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.
Factor de Contribución o Subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio domiciliario de alcantarillado, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable, subsidio con signo negativo y contribución con signo positivo.

ARTÍCULO 2.1.3.5.6. Condiciones para la no inclusión en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario en los casos en que la persona prestadora no haya incluido en el estudio de costos y tarifas, aprobado por la entidad tarifaria local, el costo de energía operativa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los municipios prestadores directos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de categoría 5 y 6 incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 2.1.1.1.1.1. y 2.1.2.1.1.1. de la presente resolución, que no hayan incluido en el estudio de costos y tarifas aprobado por la entidad tarifaria local el costo de la energía operativa de los sistemas de acueducto y alcantarillado, deberán cumplir con las siguientes condiciones para efectos de pagar con cargo al SGP-APSB el costo de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado:

1. Cumplir con las condiciones para el pago del costo de energía con recursos del SGP-APSB establecidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 2.3.5.2.1 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

2. Determinar el costo de la energía operativa de los sistemas de acueducto y alcantarillado de conformidad con la metodología tarifaria vigente que le sea aplicable.

3. Determinar el valor de la energía operativa de los sistemas de acueducto y alcantarillado que será objeto de financiación con los recursos del SGP-APSB de acuerdo con el costo de energía operativa al que se refiere el numeral 2 del presente artículo y el volumen total facturado, sin subsidios y contribuciones.

PARÁGRAFO 1. El valor por concepto de energía operativa objeto de financiación con recursos del SGP-APSB no podrá ser incluido en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

PARÁGRAFO 2. Los municipios prestadores directos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente resolución deben reportar a la SSPD los soportes que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo, en la forma y términos que dicha entidad lo establezca."

ARTÍCULO 3. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los xxx (xx) días del mes de XXX de 2022.

JOSE LUIS ACERO VERGEL

Presidente

LEONARDO ENRIQUE NAVARRO JIMÉNEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

2. “Por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009”

3. Personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

4. Personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.

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