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RESOLUCIÓN 40207 DE 2020

(julio 21)

Diario Oficial No. 51.383 de 22 de julio de 2020

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se suspende la exigibilidad de etiquetado para equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios del Anexo General del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ)

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confiere el numeral 7 del artículo 5o del Decreto 381 de 2012, y el literal c) del numeral 1, artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Minas y Energía, con base en las atribuciones dadas en las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, expidió la Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015, adoptando el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de la Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia.

Que el Ministerio de Minas y Energía es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del mismo, atendiendo la evolución tecnológica de los productos objeto de la reglamentación, innovaciones del sector productivo o se planteen circunstancias no previstas, pudiéndose apoyar en grupos técnicos de trabajo con participación de las distintas partes interesadas.

Que es objetivo del programa de etiquetado reconocer los avances y fomentar la penetración de tecnología energéticamente eficiente, así como informar y limitar tanto el uso como la comercialización de equipos con niveles bajos de desempeño, procurando que los consumidores participen activamente de los beneficios económicos por menor consumo, y los beneficios conexos sobre mejores condiciones de asequibilidad de los energéticos y mayor bienestar social.

Que en el artículo 8o del Anexo General del RETIQ, el cual hace parte de la Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015, se estableció que: “(…) El etiquetado URE para los acondicionadores de aire tipo unitario será exigible un año después de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico”, es decir, habría entrado a regir a partir del 31 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que la resolución en mención entró en vigencia el 31 de agosto de 2016.

Que mediante el artículo 4o de la Resolución 40234 del 24 de marzo de 2017, se modificó el anterior artículo, señalando que: “[e]l etiquetado URE para los acondicionadores de aire tipo unitario será exigible a partir del 1 de abril de 2018”, considerando, como lo estableció aquel acto administrativo, que: “(…) no se encuentra el referente normativo técnico de ensayo para los equipos acondicionadores de aire tipo 'Multi Split'”.

Que mediante numeral 6, artículo 2o, de la Resolución 40298 del 28 de marzo de 2018, se modifica el anterior artículo, señalando que: “[e]l etiquetado URE para los acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 y hasta 17.580 vatios, será exigible a partir del 1 de octubre de 2018, (…)”.

Que mediante el artículo 3o de la Resolución 40993 del 28 de septiembre de 2018, se modifica el anterior artículo, señalando que: “(…) se amplían los plazos de las suspensiones (…), así como de aquellos equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, hasta el 1 de abril de 2019”, considerando que: “se encuentra conveniente para los equipos objeto de esta modificación, aclarar requisitos de preparación y exhibición de la etiqueta en el mercado, y conceder una extensión de plazo de implementación para que los regulados finalicen sus procesos de etiquetado”.

Que mediante el artículo 4o de la Resolución 40094 del 11 de marzo de 2020, se modifica el anterior artículo, señalando que “(…) se prorroga la ampliación de plazo dispuesta en el artículo 3o de la Resolución 40993 de septiembre 28 de 2018, para equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, hasta el 1 de junio de 2020”, considerando que: “(…) el proyecto de actualización del RETIQ incluye las condiciones particulares para el etiquetado de equipos acondicionadores de aire de “Tipo precisión”, así como los de capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, considerando por una parte el etiquetado de equipos genéricos para facilitar su importación, y por otra, complementaria, el etiquetado de las soluciones particulares construidas con base en los mismos, garantizando información fiable al usuario sobre la operación de sus equipos, siendo necesario ampliar la suspensión del etiquetado de tales equipos, hasta que entre en vigencia la resolución con la cual se adopten las condiciones definitivas”.

Que el Ministerio de Minas y Energía, como producto de una revisión total del Anexo General del RETIQ, se encuentra tramitando un proyecto de actualización del mismo, con el fin de modificar el alcance de algunos requisitos para facilitar la implementación del etiquetado en el país.

Que para el efecto, se han adelantado actividades de publicación de anteproyectos a nivel nacional, recepción y respuesta a comentarios y solicitud de conceptos a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinCIT), así como a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y, así mismo, adelantó los trámites de notificación internacional ante la OMC, atendiendo los plazos establecidos en el Acuerdo de Obstáculos técnicos al Comercio y Comunidad Andina de Naciones, mediante la signatura G/TBT/N/COL/212/add.6, el 10 de diciembre de 2019.

Que el proyecto de actualización del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ) incluye condiciones particulares para el etiquetado de equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, del que trata el artículo 8o del Anexo General de la Resolución 41012 de 2015, siendo necesario suspender el etiquetado de tales equipos, hasta que entre en vigencia la resolución con la cual se adopten las condiciones definitivas.

Que el Ministerio de Minas y Energía se encuentra revisando los comentarios recibidos de la notificación internacional ante la OMC, para, de esta manera, adelantar las respectivas modificaciones al Anexo General del RETIQ, razón por la cual, con el fin de atender y responder adecuadamente lo solicitado en los comentarios recibidos por otros países e interesados, se hace necesario un tiempo adicional que permita expedir un acto administrativo consistente con los requisitos previos que exige el ordenamiento jurídico colombiano.

Que, de conformidad con la Resolución 40033 del 24 de enero de 2020, la Comisión Asesora de Reglamentos Técnicos fue creada para recomendar decisiones relacionadas con los reglamentos técnicos que emita el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, es función de esta comisión, conforme al literal c del artículo 4o, recomendar la aprobación de actualizaciones, cambios y ajustes de los reglamentos en los que el Ministerio de Minas y Energía sea el regulador.

Que el día 1 de junio se puso en consideración de la comisión en mención la presente resolución, respecto de lo cual esta recomendó la viabilidad de suspender la exigibilidad de etiquetado dispuesta en el artículo 8o de la Resolución 41012 de 2015 que contiene el Anexo General del RETIQ.

Que el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010, que reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, establece que no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone a expedirlo considere que se presenta alguna condición de excepción, entre las cuales se encuentra “2. Cuando el acto busque simplemente ampliar plazos, aclarar condiciones en que son exigibles conductas previamente impuestas o corregir errores aritméticos o tipográficos”.

Que es menester aclarar que a través de la presente resolución se está facilitando el cumplimiento de reglamento RETIQ e, igualmente, no se está creando una situación más gravosa para los regulados o consumidores. Por lo anterior, no se requiere surtir los trámites de concepto previo y notificación internacional de que tratan los artículos 2.2.1.7.5.6. y 2.2.1.7.5.10. del Decreto 1595 de 2015 que modificó el Decreto 1074 de 2015, en cuanto a las normas relativas al Subsistema Nacional de Calidad.

Que por ser cambios que se requieren para minimizar el impacto de la situación de hecho antes descrita en el sector eléctrico del país y que, de esta manera, facilitan el desarrollo de las actividades de ensayos y etiquetado, la presente resolución busca ampliar el plazo para equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, hasta que entre en vigencia la resolución con la cual se adopten las condiciones definitivas.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE REQUISITOS. Suspender la aplicación de los requisitos de etiquetado del Anexo General del RETIQ para los equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, de los que trata el artículo 8o de la Resolución 41012 de 2015, hasta 30 de septiembre de 2020 o hasta que entre en vigencia la resolución con la cual se adopten las condiciones particulares de etiquetado para estos productos, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Las demás disposiciones de la Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015 y sus modificaciones continúan vigentes y no se modifican más allá de lo expuesto en la presente resolución.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2020.

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo.

MEMORIA JUSTIFICATIVA

por la cual se suspende la exigibilidad de etiquetado para equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios del Anexo General del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ).

1. ANTECEDENTES, OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA

1.1 ANTECEDENTES

El Ministerio de Minas y Energía, con base en las atribuciones dadas en las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, expidió la Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015, adoptando el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de la Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 24 del Anexo General del RETIQ, al que hace referencia la anterior resolución, el Ministerio de Minas y Energía es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del mismo, atendiendo la evolución tecnológica de los productos objeto de la reglamentación, innovaciones del sector productivo o se planteen circunstancias no previstas, pudiéndose apoyar en grupos técnicos de trabajo con participación de las distintas partes interesadas.

Ahora bien, es importante recordar que es objetivo del Programa de Etiquetado, reconocer los avances y fomentar la penetración de tecnología energéticamente eficiente, así como informar y limitar tanto el uso como la comercialización de equipos con niveles bajos de desempeño, procurando que los consumidores participen activamente de los beneficios económicos por menor consumo, y los beneficios conexos sobre mejores condiciones de asequibilidad de los energéticos y mayor bienestar social.

Por otro lado, en el artículo 8o del Anexo General del RETIQ, el cual hace parte de la Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015, se estableció que: “(...) El etiquetado URE para los acondicionadores de aire tipo unitario será exigible un año después de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico”, es decir, iba a entrar a regir a partir del 31 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que el RETIQ entró en vigencia el 31 de agosto de 2016.

Posteriormente, el artículo 4o de la Resolución 40234 del 24 de marzo de 2017, se modificó el anterior artículo, señalando que: “El etiquetado URE para los acondicionadores de aire tipo unitario será exigible a partir del 1 de abril de 2018”, considerando, como lo estableció aquel acto administrativo, que: “(...) no se encuentra el referente normativo técnico de ensayo para los equipos acondicionadores de aire tipo “Multi Split”.

Después, mediante numeral 6 del artículo 2o de la Resolución 40298 del 28 de marzo de 2018, se modifica el anterior artículo, señalando que: “El etiquetado URE para los acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 y hasta 17.580 vatios, será exigible a partir del 1 de octubre de 2018, (...)”, considerando que “(...) se amplían plazos para la aplicación, así como se precisan y flexibilizan unos requisitos vigentes establecidos en el RETIQ, facilitando el cumplimiento reglamentario(...)”.

El artículo 3o de la Resolución 40993 del 28 de septiembre de 2018 modificó el anterior artículo, señalando que: “(...) se amplían los plazos de las suspensiones(...), así como de aquellos equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, hasta el 1 de abril de 2019”, considerando que esta Resolución precisó que: “se encuentra conveniente para los equipos objeto de esta modificación, aclarar requisitos de preparación y exhibición de la etiqueta en el mercado, y conceder una extensión de plazo de implementación para que los regulados finalicen sus procesos de etiquetado”.

Siguiendo la misma línea anterior, mediante el artículo 4o de la Resolución 40094 del 11 de marzo de 2020, se modifica el anterior artículo, señalando que “se prorroga la ampliación de plazo dispuesta en el artículo 3o de la Resolución 40993 de septiembre 28 de 2018, para equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, hasta el 1 de junio de 2020”, considerando que: “el proyecto de actualización del RETIQ incluye las condiciones particulares para el etiquetado de equipos acondicionadores de aire de 'Tipo precisión', así como los de capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, considerando por una parte el etiquetado de equipos genéricos para facilitar su importación, y por otra, complementaria, el etiquetado de las soluciones particulares construidas con base en los mismos, garantizando información fiable al usuario sobre la operación de sus equipos, siendo necesario ampliar la suspensión del etiquetado de tales equipos, hasta que entre en vigencia la resolución con la cual se adopten las condiciones definitivas”.

Asimismo, resulta importante rescatar que el Ministerio de Minas y Energía, como producto de una revisión total del Anexo General del RETIQ, se encuentra tramitando un proyecto de actualización del mismo, con el fin de modificar el alcance de algunos requisitos para facilitar la implementación del etiquetado en el país.

Que para el efecto, se han adelantado actividades de publicación de anteproyectos a Nivel Nacional, recepción y respuesta a comentarios y solicitud de conceptos a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinCIT), así como a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y, así mismo, adelantó los trámites de notificación internacional ante la OMC, atendiendo los plazos establecidos en el Acuerdo de Obstáculos técnicos al Comercio y Comunidad Andina de Naciones, mediante la signatura G/TBT/N/COL/212/add.6 el 10 de diciembre de 2019.

Además, el proyecto de actualización del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ) incluye condiciones particulares para el etiquetado de equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, del artículo 8o del Anexo General de la Resolución 41012 de 2015, siendo necesario ampliar la suspensión del etiquetado de tales equipos, hasta que entre en vigencia la resolución con la cual se adopten las condiciones definitivas. También, el Ministerio de Minas y Energía se encuentra revisando los comentarios recibidos de la notificación internacional ante la OMC, para, de esta manera, adelantar las respectivas modificaciones al Anexo General del RETIQ.

Dado todo lo anteriormente mencionado se requiere realizar un acto administrativo para evitar el traumatismo comercial con la aplicabilidad de requisitos iniciales de la Resolución 41012 de 2015 para acondicionadores de aire superiores a 10540 vatios, teniendo en cuenta que se encuentra próxima la publicación de una nueva resolución modificatoria del RETIQ, en la cual se tienen en cuenta modificaciones importantes para este tipo de productos.

Para el tema de actualización se encuentran pendientes entre otros los siguientes puntos:

– Atención y revisión de comentarios resultado de la publicación ante OMC.

– Comentarios de fondo emitidos por la ANDI, allegados en los meses de ABRIL y MAYO, respecto a 3 grandes ítems tratados en la resolución “LARGA”

-- Muestreo.

-- Rangos de eficiencia energética para Refrigeradores.

-- Aplicabilidad de los requisitos para Acondicionadores de aire tipo Multisplit.

1.2 OPORTUNIDAD

El Ministerio de Minas y Energía ha recibido el siguiente comunicado de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) con radicado número ANDI21903 del 19 de mayo de 2020, donde informan lo siguiente:

“(...) queremos reiterar las mismas preocupaciones, en un escenario más crítico considerando la situación actual económica nacional y mundial derivada de la pandemia del COVID-19.

(...)

Aires acondicionados tipo Unitario capacidad superior a 10.540 W

Considerando los tiempos necesarios de ensayos, etiquetado y expedición de la resolución en preparación y que solo resta un mes antes del 1 de junio solicitamos expedir resolución corta de “urgencia por COVID-19” en donde se indique “Extender la prórroga dada en el artículo 5o de la Resolución 40094 del 11 de marzo de 2020 hasta por 3 meses contados a partir de la fecha de Superación de Emergencia Sanitaria o hasta la fecha que determine el proyecto de modificación de RETIQ con signatura G/TBT/N/ COL/212/Add.6, lo primero que ocurra”.

Según información del mercado, los requisitos actuales se consideran inviables de dar cumplimiento, lo que ocasionaría un cierre de las importaciones de este tipo de acondicionadores de aires, hasta que se establezcan los nuevos requisitos (valores de eficiencia energética muy altos, costos muy altos de certificación).

Se requeriría una inversión por parte de fabricantes, importadores, laboratorios y organismos de certificación, para ajustarse a los requisitos actuales, y la cual tendría que ampliarse una vez se expidan los nuevos requisitos.

Adicionalmente, se podrían presentar en el mercado dos tipos de etiqueta diferentes para un mismo producto, debido a requisitos de evaluación diferentes, teniendo en cuenta la modificación próxima a expedirse.

1.3 CONVENIENCIA

Teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía se encuentra revisando los comentarios recibidos de la notificación internacional ante la OMC, para su posterior presentación ante la Comisión Asesora de Reglamentos Técnicos del Ministerio de Minas y Energía, consideramos conveniente minimizar el impacto de la situación de hecho antes descrita, facilitar el desarrollo de las actividades de ensayos y etiquetado, por lo que la resolución busca suspender la exigibilidad del RETIQ para los acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, hasta que entre en vigencia la resolución con la cual se adopten las condiciones particulares de etiquetado para estos productos o hasta el 30 de septiembre, lo que primero suceda.

De acuerdo con lo indicado en el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010, el cual reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone a expedirlo considere que se presenta alguna condición de excepción, entre las cuales se encuentra “2. Cuando el acto busque simplemente ampliar plazos, aclarar condiciones en que son exigibles conductas previamente impuestas o corregir errores aritméticos o tipográficos”.

La Resolución busca minimizar el impacto de generar cambios en requisitos técnicos, teniendo en cuenta que se encuentra próxima la publicación de una nueva resolución modificatoria del RETIQ, en la cual se tienen en cuenta modificaciones importantes para este tipo de productos, por lo que no se está creando una situación más gravosa para los regulados o consumidores. Por lo anterior, no se requiere surtir los trámites de concepto previo y notificación internacional de que tratan los artículos 2.2.1.7.5.6. y 2.2.1.7.5.10. del Decreto 1595 de 2015 que modificó el Decreto 1074 de 2015, en cuanto a las normas relativas al Subsistema Nacional de Calidad.

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Los fabricantes e importadores de equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios obligados con el Anexo General del RETIQ Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015, junto con sus modificaciones y actualizaciones.

3. VIABILIDAD JURÍDICA

3.1. Análisis expreso y detallado de las normas que otorgan la competencia para la expedición del correspondiente acto.

a. Artículo 6o de la Ley 1715 de 2014:

“Corresponde al Gobierno Nacional el ejercicio de las siguientes competencias administrativas con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, del siguiente modo:

1. Ministerio de Minas y Energía.

(...)

c) Expedir la normatividad necesaria para implementar sistemas de etiquetado e información al consumidor sobre la eficiencia energética de los procesos, instalaciones y productos manufacturados(...);

b. Artículo 5o del Decreto 381 de 2012:

“Despacho del Ministro. Son funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, además de las previstas en la Constitución Política, en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales, las siguientes:

(...)

7. Expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones (...).”.

La Ley 1715 de 2014, como se puede observar, afirma en su artículo 6o que el Ministerio de Minas y Energía tendrá que expedir “la normatividad necesaria para implementar sistemas de etiquetado e información al consumidor sobre la eficiencia energética de los procesos, instalaciones y productos manufacturados”.

Por su parte, el Decreto 381 de 2012 remarca en las funciones del Ministro de Minas y Energía que dentro de sus funciones está la de expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

Por esta razón, y atendiendo la situación de hecho presentada en el primer aparte de este documento, el Ministerio de Minas y Energía decide suspender la aplicación del Anexo General del RETIQ para los acondicionadores de aire con capacidad superior a 10.540 vatios.

3.2. La vigencia de la ley o norma reglamentada o desarrollada.

Las normas que fueron anunciadas con anterioridad están vigentes.

3.3. Las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno de estos efectos se produce con la expedición del respectivo acto.

La presente resolución pretende suspender la aplicación de los requisitos de etiquetado del Anexo General del RETIQ para los equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, hasta que entre en vigencia la resolución con la cual se adopten las condiciones particulares de etiquetado para estos productos.

3.4. Revisión y análisis de las decisiones judiciales de los órganos de cierre de cada jurisdicción que pudieran tener impacto o ser relevantes para la expedición del acto.

No se evidencia ninguna decisión judicial que pueda ser relevante en la expedición de la resolución objeto de esta memoria justificativa.

3.5. Advertencia de cualquier otra circunstancia jurídica que pueda ser relevante para la expedición del acto.

De conformidad con la Resolución 40033 del 24 de enero de 2020, la Comisión Asesora de Reglamentos Técnicos fue creada para recomendar decisiones relacionadas con los reglamentos técnicos que emita el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, es función de esta comisión, conforme al literal c del artículo 4o, recomendar la aprobación de actualizaciones, cambios y ajustes de los reglamentos en los que el Ministerio de Minas y Energía sea el regulador.

Conforme a esta resolución, el día 1 de junio se puso en consideración de la comisión en mención la presente resolución, respecto de lo cual esta recomendó la viabilidad de suspender la exigibilidad de etiquetado del que trata esta resolución, hasta 31 de agosto de 2020, o hasta que se expida la resolución con la que se adopten las condiciones particulares de etiquetado para estos productos, lo que ocurra primero.

4. IMPACTO ECONÓMICO

La presente resolución no tiene un impacto económico en el presupuesto del Ministerio de Minas y Energía ni el de otra entidad.

5. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

No aplica, ya que el decreto ley objeto de la presente memoria no implica por sí la ejecución de algún recurso.

6. IMPACTO MEDIO AMBIENTAL O SOBRE EL PATRIMONIO CULTURAL

Conforme lo establece el numeral sexto del artículo 2.1.2.1.6 del Decreto 1081 de 2015, no es necesario desarrollar este punto, en vista de que por medio de este decreto no hay una afectación o impacto medioambiental o sobre el patrimonio cultural.

7. CONSULTA

El artículo 4o del Decreto 2897 de 2010, por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, establece que no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que se presenta alguna condición de excepción, entre las cuales se encuentra “2. Cuando el acto busque simplemente ampliar plazos, aclarar las condiciones en que son exigibles conductas previamente impuestas o corregir errores aritméticos o tipográficos.”.

Adicionalmente para esta resolución no se acudió al trámite de concepto previo ni a la notificación internacional, conforme al Decreto 1595, que modificó el 1074, debido a que esta resolución lo que busca es ampliar plazos para los certificados de productos que requieran realizar seguimiento, para minimizar el impacto que puede provocar esta situación. Además, no se están adicionando requisitos que puedan provocar obstaculizaciones al comercio.

8. PUBLICIDAD

En atención a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 270 de 2017 y en las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios del público entre el 24 de junio y el 9 de julio y las observaciones y sugerencias recibidas fueron debidamente analizadas.

9. CONCEPTO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

No aplica por cuanto el acto administrativo no establece nuevos trámites, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.1.2.1.11 del Decreto 1609 de 2015.

10. MATRIZ RESUMEN OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

La matriz que contiene las observaciones y comentarios hace parte de la presente memoria justificativa.

11. INFORME GLOBAL DE LAS OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

El informe global con las respuestas a cada uno de los comentarios y observaciones recibidas se encuentra incluido en la matriz mencionada en el numeral 10 de este documento.

La presente Memoria Justificativa fue elaborada por la Dirección de Energía Eléctrica en Bogotá, D. C., el 17 de julio de 2020.

Atentamente,

El Director de Energía Eléctrica,

Rafael Madrigal Cadavid

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,

Lucas Arboleda Henao

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