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RESOLUCIÓN 40374 DE 2016

(abril 14)

Diario Oficial No. 49.844 de 14 de abril de 2016

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifica la Resolución 180196 de 2011.

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA (E),

en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial la que le confiere el artículo 2o de la Ley 1117 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 65 de la Ley 1151 de 2007, reproducido por el artículo 114 de la Ley 1450 de 2011, disposición normativa que no fue objeto de derogatoria por la Ley 1753 de 2015, asignó al Ministerio de Minas y Energía la facultad de diseñar esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, para lo cual puede establecer Áreas de Servicio Exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica.

Que el artículo 2o de la Ley 1117 de 2006 adicionó el numeral 99.10 al artículo 99 de la Ley 142 de 1994, estableciendo que los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas se otorgarán en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas.

Que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1151 de 2007, corresponde al Ministerio de Minas y Energía diseñar esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, para lo cual podrá establecer áreas de servicio exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica.

Que el artículo 6o de la Resolución 18 0069 de 2008, expedida por el Ministerio de Minas y Energía dispuso que, en caso de que se implementen algunos de los tipos de contratos establecidos en el Capítulo II, del Título II de la Ley 142 de 1994, o los contratos de concesión de la Ley 143 de 1994, u otros mecanismos de prestación del servicio por contratos especiales, se podrá establecer una metodología específica para la asignación de subsidios a los usuarios a ser atendidos por medio de estos contratos.

Que mediante la Resolución 180196 del 22 de febrero de 2011 se expidió el nuevo procedimiento para otorgar subsidios del sector eléctrico en el Área de Servicio Exclusivo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Que la Resolución 180196 de 2011 fue objeto de modificación mediante las Resoluciones 180115 de 2012, 180641 de 2012 y 181480 de 2012.

Que para la prestación del servicio de energía eléctrica en el Área de Servicio Exclusivo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Minas y Energía, suscribió el 27 de noviembre de 2009 el Contrato de Concesión número 067 de 2009 con la empresa Sopesa S.A. E.S.P.

Que de conformidad con su cláusula séptima, el plazo del Contrato de Concesión No. 067 de 2009 es de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de inicio de su ejecución.

Que con el fin de revisar, verificar, analizar y conceptuar permanentemente sobre todos los aspectos técnicos, financieros, operativos, jurídicos y administrativos relacionados con el Contrato de Concesión, a efecto de constatar el cumplimiento, por parte del Concesionario, de las condiciones establecidas en el mismo, para el desarrollo integral del proyecto y determinar oportunamente las acciones necesarias para garantizar el logro de los objetivos previstos, el Ministerio de Minas y Energía suscribió el 29 de enero de 2010 el Contrato Interadministrativo de Interventoría número 049 de 2010 con la empresa EEDAS S.A. E.S.P.

Que de conformidad con su cláusula tercera, el plazo de ejecución inicial de la interventoría es de seis (6) años, contados a partir de la fecha de su iniciación, y el plazo total de ejecución del contrato de interventoría corresponderá al tiempo que transcurra entre la fecha de iniciación de la ejecución del contrato, y la fecha de terminación del contrato de concesión.

Que la actividad de interventoría sirve a los propósitos del desarrollo óptimo e integral del proyecto contemplado en el esquema de concesión.

Que el Ministerio de Minas y Energía considera conveniente contar con la actividad de interventoría hasta la fecha de terminación del contrato de concesión.

Que de conformidad con lo expuesto se hace necesario actualizar el procedimiento para el otorgamiento de subsidios del sector eléctrico en el Área de Servicio Exclusivo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Que con fundamento en las anteriores consideraciones,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1o de la Resolución número 18 0196 de 2011, el cual quedará así:

“Fórmula general para la determinación de los subsidios de los usuarios. La siguiente será la fórmula general para la determinación de los subsidios máximos a aplicar a los usuarios residenciales y no residenciales del Área de Servicio Exclusivo:

Se,n,m = {C x [ CUn,m – Te,0 x (IPCm-1/IPC0) + Anpm/CsubASE + Itvm/CsubASE ]} +

{Csenda x [CUn,m – T0 x (IPCm-1/IPC0) + Anpm/CsubASE + Itvm/CsubASE ]}”

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 2o de la Resolución número 18 0196 de 2011, el cual quedará así:

“Determinación del subsidio para usuarios residenciales. Para la aplicación de la fórmula general a los usuarios residenciales se tomarán los siguientes parámetros:

Se,n,m ($): Valor del subsidio para el mes de facturación m, del usuarios de estrato e, conectado al nivel de tensión n.

C (kWh): Corresponde al consumo medido de energía del usuario residencial, cuando dicho consumo sea menor o igual al consumo de subsistencia.

En caso de que el consumo medido de energía del usuario sea superior al consumo de subsistencia, C será igual al valor del consumo de subsistencia.

CUn,m ($/kWh): Costo unitario de prestación del servicio para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes de facturación m.

Te,0: Tarifa de referencia aplicada a los usuarios de estrato e en el mes de julio de 2007.

Csenda (kWh): Consumo medido de energía del usuario residencial, que supera el valor de consumo de subsistencia establecido y corresponderá a la diferencia aritmética entre el consumo medido de energía al usuario y el consumo de subsistencia.

Cuando el consumo medido de energía del usuario supere el límite de consumo determinado para la senda de desmonte de los subsidios, Csenda, será igual a la diferencia entre el límite de consumo determinado para la senda de desmonte y el consumo de subsistencia.

T0 ($/kWh): Tarifa aplicada en julio de 2007 a aquellos consumos que superaban el consumo de subsistencia.

IPCm-1: Índice de Precios al Consumidor del mes anterior al mes de facturación m.

IPC0: Índice de Precios al Consumidor del mes de julio de 2007.

Anpm ($): Costos en el mes m por activos no aportados a la concesión de propiedad de entidades públicas.

Itvm ($): Costos en el mes m por la actividad de Interventoría.

CsubASE (kWh): Consumo de energía total subsidiado a todos los usuarios en el mes m en el Área de Servicio Exclusivo.

En caso de que la expresión CUn,m – Te,0 x (IPCm-1/IPC0) sea menor que cero, este término se entenderá igual a cero.

En caso de que la expresión CUn,m – T0 x (IPCm-1/IPC0) sea menor que cero, este término se entenderá igual a cero.

A partir del consumo de energía del mes siguiente a la publicación de la Resolución 181480 del 30 de agosto de 2012, no se subsidiarán a los usuarios residenciales, consumos de energía superiores a 800 kWh/mes.

PARÁGRAFO. La anterior medida no aplicará para aquellos usuarios residenciales que dentro del plazo máximo establecido en la Resolución 180641 de 2012, fueron identificados como usuarios residenciales que desarrollan actividades económicas en su residencia”.

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 3o de la Resolución número 18 0196 de 2011, el cual quedará así:

“Determinación del subsidio para usuarios no residenciales. Para la aplicación de la fórmula general a los usuarios no residenciales se tomarán los siguientes parámetros:

Se,n,m ($): Subsidio máximo para el mes de facturación m, del usuario no residencial, conectado al nivel de tensión n.

C (kWh): En todos los casos tomará el valor 0.

CUn,m ($/kWh): Costo unitario de prestación del servicio para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes de facturación m.

Te,0 ($/kWh): En todos los casos tomará el valor de 0.

Csenda (kWh): Consumo medido de energía del usuario no residencial.

T0 ($/kWh): Tarifa aplicada en julio de 2007 para cada tipo de usuario no residencial (oficial, comercial, industrial, otros).

IPCm-1: Índice de precios al Consumidor del mes anterior al mes de facturación m.

IPC0: Índice de Precios al Consumidor del mes de julio de 2007.

Anpm ($): Costos en el mes m por activos no aportados a la concesión, de propiedad de entidades públicas.

Itvm ($): Costos en el mes m por la actividad de Interventoría.

CsubASE (kWh): Consumo de energía total subsidiado a todos los usuarios en el mes m en el Área de Servicio Exclusivo.

En caso de que no se haya establecido la senda de desmonte a aplicar para el cálculo de los subsidios de los usuarios no residenciales y hasta tanto se establezca el mismo, el parámetro Csenda de dichos usuarios podrá ser modificado por este Ministerio, considerando criterios como la capacidad de pago y el incentivo al uso racional y eficiente de la energía”.

ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 4o de la Resolución número 18 0196 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 4o. Subsidio por costo de actividades inherentes a la concesión. Para el reconocimiento de los subsidios por menores tarifas del sector eléctrico, tendientes a cubrir aquellas actividades necesarias para la debida prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el prestador del servicio deberá incluir en forma detallada en las facturas, el valor total del costo asignado a cada usuario, calculado de acuerdo con su consumo de energía total subsidiado y los componentes Anpm/CsubASE e Itvm/CsubASE.

PARÁGRAFO 1o. El prestador del servicio deberá incluir en el reporte trimestral de las cuentas de subsidios, toda la información detallada de los costos de activos no aportados a la concesión, propiedad de entidades públicas, así como del valor de la interventoría de la Concesión, para la respectiva revisión, validación y reconocimiento por parte de este Ministerio.

En el evento en que las entidades públicas propietarias de tales activos adeuden al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI), el Ministerio de Minas y Energía podrá descontar dicha obligación del valor a girar por concepto del costo por el uso de tales activos.

PARÁGRAFO 2o. El costo de la actividad de Interventoría será determinado por el Ministerio de Minas y Energía, y revisado y ajustado conforme el alcance y obligaciones de dicha actividad cada cinco (5) años. Este valor será reportado y facturado por el responsable de la actividad al Concesionario, quien deberá incluirlo en el cálculo de subsidios conforme lo descrito en esta resolución.

PARÁGRAFO 3o. El prestador del servicio podrá realizar ajustes contables a las cuentas de subsidios de periodos posteriores a la expedición de la Resolución 181200 del 7 de julio de 2010 en los cuales no hubiesen aplicado los costos, por concepto de activos afectos a la prestación del servicio de entidades públicas no aportados a la concesión. Dichos ajustes deberán ser reportados a este Ministerio”.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2016.

La Ministra de Minas y Energía (E),

MARÍA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO.

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