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RESOLUCIÓN 1223 DE 2014

(mayo 14)

Diario Oficial No. 49.152 de 15 de mayo de 2014

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por la cual se establecen los requisitos del curso básico obligatorio de capacitación para los conductores de vehículos de carga que transportan mercancías peligrosas y se dicta una disposición.

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el literal e) del artículo 2o, el numeral 6 del artículo 3o de la Ley 105 de 1993, el artículo 2o de la Ley 336 de 1996, los numerales 6.2 y 6.3 del artículo 6o del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2o, literal e) de la Ley 105 de 1993, en concordancia con el artículo 2o, literal e) de la Ley 336 de 1996, la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte;

Que el artículo 59 del Decreto número 1609 de 2002, que reglamentó el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera, establece que el curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transportan mercancías peligrosas, será exigido por las autoridades y los integrantes de la cadena, como documento de transporte;

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto número 933 de 2003, asignó la función de regular, diseñar, normalizar y certificar las competencias laborales en el país, al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena);

Que el Ministerio de Educación Nacional mediante Decreto número 4904 de 2009, reglamentó la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y establecieron los requisitos básicos paro el funcionamiento de los programas antes mencionados;

Que en el Plan Nacional de Desarrollo 2010 a 2014, se definió la seguridad vial como Política de Estado y señaló que el Ministerio de Transporte en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), y otras entidades relacionadas con la formación de capital humano, fomentarían la profesionalización de los conductores de servicio público de transporte, como elemento estructural para mejorar la seguridad vial;

Que el transporte de mercancías peligrosas en vehículos de carga que transitan por calles y carreteras presenta riesgos potenciales para la población, los bienes y el medio ambiente, por lo tanto es necesario adoptar medidas especiales para los conductores que transportan este tipo de mercancías, con el fin de minimizar los riesgos y garantizar una operación segura;

Que el gremio de transporte de mercancías peligrosos en vehículos de carga del país, ha manifestado la necesidad de encaminar las acciones de formación hacia la profesionalización de los conductores;

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento del literal octavo del artículo 8o de la Ley 1347 de 2011, desde el día veintisiete (27) de diciembre de 2013 al veintiuno (21) de febrero de 2014, con el objeto de recibir opiniones, comentarios y propuestas alternativas. Recibidos los comentarios, estos fueron evaluados y los pertinentes fueron incorporados en la presente versión;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el contenido, intensidad horaria y el término para obtener el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para los conductores que transportan mercancías peligrosas en vehículos automotores de carga.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a los conductores que transporten mercancías peligrosas en vehículos de carga públicos o privados que circulen en el territorio nacional.

PARÁGRAFO. Se exceptúa del cumplimiento de lo señalado en el artículo 2o:

a) Los conductores que transportan residuos o desechos peligrosos que sean movilizados hacia puntos de recolección o centros de acopio, siempre que su traslado haga parte de un Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo o un Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos, de acuerdo con la normatividad ambiental vigente;

b) Los conductores que transportan residuos o desechos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso en vehículos automotores destinados exclusivamente al servicio de atención en salud de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 351 de 2014 o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 3o. CURSO BÁSICO OBLIGATORIO DE CAPACITACIÓN PARA LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS QUE TRANSPORTAN MERCANCÍAS PELIGROSAS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE CARGA. El conductor de un vehículo automotor de carga público o privado que transporte mercancías peligrosas, además del cumplimiento de las normas vigentes para el transporte y tránsito terrestre automotor de carga, debe realizar el curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transportan mercancías peligrosas y portar el certificado de asistencia al mismo, en el que se certifique que se desempeñó satisfactoriamente en el contenido del programo.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de Resolución 5747 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los conductores tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2017, para obtener el certificado del curso obligatorio de capacitación para conductores que transportan mercancías peligrosas, de que trata el artículo 3o de la Resolución 1223 de 2014

PARÁGRAFO 2o. El curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transporten mercancías peligrosas, contemplado en la presente resolución no será exigible para los conductores que a la entrada en vigencia del presente acto administrativo cuenten con la certificación en las normas de competencia laboral de la titulación correspondiente o certificación de técnico laboral por competencias según el tipo de vehículo y clase de la mercancía peligrosa.

PARÁGRAFO 3o. Las empresas de transporte de carga deberán garantizar que el conductor posea el certificado del curso básico; el propietario o tenedor del vehículo deberá garantizar que el conductor realice el curso y el remitente y/o propietario de las mercancías peligrosas deberán exigir al conductor el certificado del curso básico obligatorio de capacitación.

ARTÍCULO 4o. INSTITUCIONES PARA IMPARTIR LA FORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN. La formación del curso de que trata el artículo 3o de la presente resolución podrá ser impartido por instituciones de educación superior, por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), o por instituciones para el trabajo y desarrollo humano legalmente constituidas, aprobadas por la entidad respectiva y que cuenten con el personal competente para impartir la información en el tema de mercancías peligrosas.

ARTÍCULO 5o. CONTENIDO E INTENSIDAD HORARIA DEL CURSO BÁSICO OBLIGATORIO DE CAPACITACIÓN PARA CONDUCTORES QUE TRANSPORTAN MERCANCÍAS PELIGROSAS. <Artículo modificado  por el artículo 1 de la Resolución 20243040051775 de 2024. Rige a partir del 2 de junio de 2025, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transportan mercancías peligrosas, podrá ser desarrollado de manera presencial o bajo la metodología a distancia y con estrategia de educación virtual, en la proporción porcentual determinada en la Resolución número 15177 de 2022 del Ministerio de Educación, o aquella que la modifique, adicione o sustituya y contemplará, como mínimo, las áreas de conocimiento, ejes temáticos, temas específicos e intensidad horaria, que se determina en la siguiente tabla:

ARTÍCULO 6o. DURACIÓN, VIGENCIA Y CONTENIDO DEL CERTIFICADO DEL CURSO BÁSICO OBLIGATORIO DE CAPACITACIÓN Y DE ACTUALIZACIÓN. <Artículo modificado  por el artículo 2 de la Resolución 20243040051775 de 2024. Rige a partir del 2 de junio de 2025, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transportan mercancías peligrosas tendrá una duración mínima de sesenta (60) horas y una vigencia de dos (2) años, que podrá ser realizado de forma presencial o bajo la metodología a distancia y con estrategia de educación virtual, en la proporción determinada en la Resolución 15177 de 2022 del Ministerio de Educación, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Transcurridos dos (2) años desde la expedición del certificado inicial del curso básico obligatorio, el conductor deberá acreditar haber realizado un curso de actualización con una duración mínima de veinte (20) horas y una vigencia de un (1) año, el cual podrá ser desarrollado de manera presencial o bajo la metodología a distancia y con estrategia de educación virtual, en la proporción determinada en la Resolución número 15177 de 2022 del Ministerio de Educación, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y que contemple como mínimo, las áreas de conocimiento, ejes temáticos, temas específicos e intensidad horaria, que se determina en la siguiente tabla:

PARÁGRAFO 1o. Con posterioridad a la primera actualización del curso básico obligatorio, el conductor deberá acreditar la realización de un curso de actualización anualmente. El conductor podrá realizar la actualización del curso de veinte (20) horas de forma anticipada, con una antelación de hasta 30 días calendario a la fecha de vencimiento del certificado.

PARÁGRAFO 2o. Si transcurridos seis (6) meses desde el vencimiento del certificado del curso básico obligatorio de capacitación de sesenta (60) horas y/o el vencimiento del certificado actualización de veinte (20) horas, el conductor no ha realizado la actualización establecida en el parágrafo anterior, deberá realizar nuevamente el curso básico obligatorio inicial de sesenta (60) horas de forma presencial o bajo la metodología a distancia y con estrategia de educación virtual.

PARÁGRAFO 3o. El conductor no podrá transportar mercancías peligrosas hasta tanto no cuente con el certificado del curso básico obligatorio o de la actualización, so pena incurrir en las sanciones establecidas en la ley por parte de las autoridades competentes.

PARÁGRAFO 4o. El certificado de realización del curso básico obligatorio de capacitación, así como el de actualización, deberá indicar como mínimo lo siguiente:

1 Número de consecutivo único.

2. Fecha de expedición y fecha de vencimiento del certificado en los términos señalados en el presente artículo.

3. Identificación del conductor que se certifica, para lo cual se deberá señalar: nombres, apellidos, tipo y número de documento de identificación.

4. Indicar el tipo de curso: Curso básico obligatorio de 60 horas o curso de actualización de 20 horas.

ARTÍCULO 7o. CERTIFICACIÓN EN LAS NORMAS DE COMPETENCIA LABORAL DE LA TITULACIÓN CORRESPONDIENTE, SEGÚN EL TIPO DE VEHÍCULO Y CLASE DE LA MERCANCÍA PELIGROSA O CERTIFICACIÓN DE TÉCNICO LABORAL POR COMPETENCIAS. La formación en transporte de mercancías peligrosas de que trata el parágrafo 2o del artículo 3o del presente acto administrativo se acreditará mediante una de las siguientes certificaciones:

1. Certificación vigente en las Normas de Competencia Laboral de la Titulación correspondiente, según el tipo de vehículo y clase de la mercancía peligrosa que movilice conforme a lo establecido en el artículo 9o de la presente resolución, otorgada a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

2. Certificación de Técnico Laboral por Competencias en la que conste que se ha alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral, cuyo referente corresponde a las normas de competencia laboral componentes de la titulación laboral o perfil técnico según el tipo de vehículo y clase de la mercancía peligrosa que se relacionan en el artículo 9o de la presente resolución, expedido por instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano autorizados bajo los criterios establecidos en el Decreto número 4904 de 2009 o aquella norma que lo modifique, adicione o complemente.

PARÁGRAFO. Dentro de una misma certificación de norma de competencia laboral de la titulación correspondiente, el titular de la certificación de las contempladas en el numeral uno del presente artículo que corresponda a un tipo de vehículo de mayor peso bruto vehicular, podrá conducir vehículos de categoría inferior dentro de una misma clase de mercancía.

ARTÍCULO 8o. HOMOLOGACIÓN DE ESTUDIOS. Para garantizar la continuidad en la formación de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 7o, el Sena, las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano y las instituciones de educación superior, podrán homologar en dicha formación, el curso básico obligatorio contemplado en el artículo 3o de la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. CERTIFICADO DE TÉCNICO LABORAL EN LA OPERACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA QUE TRANSPORTAN MERCANCÍAS PELIGROSAS. La formación contemplada en el artículo 7o de la presente resolución, para la operación de vehículos que transportan mercancías peligrosas, deberá impartirse en el marco temático de las titulaciones aprobados por el Consejo Directivo Nacional del Sena para cada tipo de vehículo y clase de la mercancía peligrosa a transportar.

ARTÍCULO 10. REGISTRO DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado  por el artículo 3 de la Resolución 20243040051775 de 2024. Rige a partir del 2 de junio de 2025, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones que impartan el curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transportan mercancías peligrosas y sus actualizaciones y expidan las certificaciones, deberán cargar el certificado, tanto del curso inicial como el de actualización, en el Sistema de Información de Conductores que Transportan Mercancías Peligrosas (SISCONMP), o el que haga sus veces, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la finalización del curso, para lo cual deberán registrar los datos solicitados por este sistema.

PARÁGRAFO 1o. Antes de iniciar la operación de transporte de mercancías peligrosas, el conductor deberá verificar que su certificado se encuentra registrado en el SISCONMP y que esté vigente, de lo contrario se aplicará el parágrafo 3 del artículo 2o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.8.3.1., del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, y el numeral 3 del artículo 5o del Decreto número 2409 de 2018, la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones que regulan a sus vigilados se ejercerá por parte de la Superintendencia de Transporte, además, tiene la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento a las disposiciones normativas del transporte, incluso si no son sujetos de vigilancia, inspección y control de la entidad, según lo considere necesario. Sin perjuicio de lo anterior, la Policía Nacional y las Autoridades de Tránsito colaborarán en las funciones de control y vigilancia.

ARTÍCULO 11. VIGENCIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 2014.

La Ministra de Transporte,

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.

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