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RESOLUCIÓN 0412 DE 2026

(julio 14)

Diario Oficial No. 53.554 de 15 de julio de 2026

<Rige a partir del 16 de julio de 2026>

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Por la cual se expiden los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, y se dictan directrices del régimen de regularización para las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad.

LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en la Ley 142 de 1994 modificada por la Ley 689 de 2001, el parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015 y el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 3 del Decreto número 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 y 80 de la Carta, consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y encomienda al Estado la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento la educación ambiental; además dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, la imposición de las sanciones legales y garantizar la reparación de los daños causados.

Que de conformidad con los artículos 365, 366 y 367 de la Constitución Política, corresponde al Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, definir su régimen jurídico y establecer los mecanismos de regulación, control y vigilancia necesarios para garantizar la calidad, continuidad y universalidad del servicio.

Que de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994, corresponde al Estado intervenir en los servicios públicos domiciliarios con el fin de asegurar su prestación eficiente, garantizar la calidad y continuidad del servicio, proteger los derechos de los usuarios y promover la competencia cuando ello sea posible, dentro de los cuales se encuentra en servicio público de aseo y las actividades que lo conforman.

Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es competente en materia de agua potable y saneamiento básico, de conformidad a lo establecido en el Decreto número 3571 de 2011, modificado por los Decretos número 1829 de 2019, 1604 de 2020 y 0128 de 2023. En ese contexto, y en su calidad de rector de la política pública del sector de agua potable y saneamiento básico, el Ministerio tiene a su cargo la definición de lineamientos orientados a garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios, incluido el servicio público de aseo y su actividad complementaria de aprovechamiento.

Que expidió el Decreto número 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual compila la reglamentación del sector de agua potable y saneamiento básico, incluyendo las disposiciones relacionadas con la prestación del servicio público de aseo y la gestión integral de residuos sólidos.

Que el parágrafo 2 del artículo 251 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, señala que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio reglamentará el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y la transitoriedad para el cumplimiento de las obligaciones que deben atender los recicladores de oficio como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo.

Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en virtud de lo expuesto, expidió el Decreto número 596 de 2016, el cual adicionó el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, por el cual se reglamentó lo relativo al esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los Recicladores de oficio.

Que la Resolución número 276 de 2016 reglamentó el Decreto número 596 de 2016, en lo relativo a los lineamientos del esquema operativo de aprovechamiento del régimen del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los Recicladores de oficio.

Que el Decreto número 1345 de 2021, adicionó y modificó el artículo 2.3.2.5.3.1 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 596 de 2016, con el objetivo de ampliar de cinco (5) a ocho (8) años el plazo de la progresividad para la formalización de las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO).

Que el Decreto número 1381 del 2024 modificó el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, con el objetivo de establecer la exclusividad de la actividad de aprovechamiento para las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO), definiendo el esquema operativo de la prestación y el régimen de regularización en el marco del servicio público de aseo.

Que a partir de las disposiciones contenidas en el Decreto número 1381 de 2024, es necesario detallar su aplicación, precisar los mecanismos de implementación, evitando vacíos operativos para su efectiva aplicación. Además, definiendo lineamientos del proceso de regularización de los recicladores de oficio como actores históricos de la cadena de valor de aprovechamiento, que garantice la dignificación de la labor de cada uno de ellos.

Que considerando que las disposiciones de la Resolución número 276 de 2016 no se relacionan con lo establecido en el Decreto número 1381 de 2024, se hace necesario armonizar y reglamentar de manera unificada y detallada el esquema operativo de la actividad, y el régimen de regularización.

Que la Corte Constitucional de Colombia ha desarrollado una línea jurisprudencial reiterada en la que reconoce a los recicladores de oficio como sujetos de especial protección constitucional, y ha señalado la obligación de las entidades públicas de adoptar acciones afirmativas que garanticen su dignificación, inclusión y permanencia en las actividades relacionadas con el aprovechamiento de residuos, en el marco de la prestación del servicio público de aseo.

Que, en particular, en decisiones estructurales como la Sentencia T-724 de 2003, la Sentencia T-291 de 2009 y el seguimiento efectuado mediante el Auto 275 de 2011, dicho tribunal estableció que el Estado debe adoptar medidas regulatorias, técnicas y operativas que permitan superar las condiciones históricas de exclusión de esta población y garantizar su participación efectiva en el servicio público de aseo.

Que, en cumplimiento de este marco constitucional y jurisprudencial, corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecer lineamientos técnicos que orienten la implementación de acciones afirmativas dentro del servicio público de aseo, de manera que se materialicen las órdenes judiciales dirigidas a asegurar condiciones reales de inclusión para los recicladores de oficio. En tal sentido, las disposiciones previstas en la presente resolución no constituyen barreras regulatorias adicionales, sino instrumentos necesarios para garantizar el cumplimiento de los mandatos constitucionales y judiciales encaminados a la dignificación, formalización y permanencia de esta población en la cadena de valor del aprovechamiento.

Que en desarrollo de dicha línea jurisprudencial, la regulación del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento debe asegurar condiciones materiales para la dignificación de la labor del reciclador de oficio, la progresividad en el cumplimiento de obligaciones y la aplicación de criterios diferenciales acordes con su realidad operativa y socioeconómica.

Que la Corte Constitucional en el Auto 275 de 2011 precisó que; "las medidas de acción afirmativa llamadas a ser dispuestas pueden representar deberes, cargas u obligaciones para los recicladores en razón a que prestan un servicio público con ingentes beneficios ambientales para el colectivo, tal y como ha sido señalado a lo largo de esta providencia. En ese sentido, el esquema de medidas a cumplir en el corto plazo, de conformidad con la normatividad existente y con las órdenes contenidas en esta providencia, deberá establecer compromisos, cargas y obligaciones en cabeza de los recicladores para su adecuada normalización. Lo anterior, por cuanto la protección especial que merecen como sujetos en condiciones de vulnerabilidad no es obstáculo para disponer acciones de doble vía, dada la naturaleza del servicio público domiciliario y esencial del cual participan".

Que es preciso aclarar que en el artículo 2.3.2.5.6.3 del Decreto número 1077 de 2015, en el cual se indicaron las condiciones para los prestadores de la actividad de aprovechamiento diferentes a las Organizaciones de Recicladores de Oficio, define "La prestación de la actividad de aprovechamiento se deberá realizar de conformidad con la regla de integralidad establecida en este decreto, y demás aspectos que les sean aplicables" por tanto, lo establecido en el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, no es lo único aplicable a estos prestadores que, por naturaleza jurídica y demás aspectos deben cumplir con la normatividad vigente aplicable.

Que el artículo 15.4 de la Ley 142 de 1994 señala "15.4 Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.(1)". Y, el Decreto número 421 de 2000 reglamentó el artículo 15.4 de la Ley 142 de 1994 señalando: "artículo 1. Ámbito de aplicación. Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro".

Que dado lo anterior, las Organizaciones de Recicladores de Oficio responden a la figura de Organizaciones Autorizadas que, por definición, pertenecen a las Entidades Sin Ánimo de Lucro y en este mismo sentido lo manifestó la Corte Constitucional en el Auto 275 de 2011: "Naturaleza jurídica de las asociaciones de segundo nivel y el mecanismo de reinversión de sus ganancias. 64. Las organizaciones de segundo nivel son aquellas que coaligan a asociaciones de base, conformadas por recicladores de oficio. Estas organizaciones bien pueden responder al esquema de organizaciones de economía solidaria previstas en la Ley 454 de 1998, entre las cuales se encuentran los organismos de segundo y tercer grado que agrupen formas asociativas y solidarias, sin ánimo de lucro, en las cuales sus afiliados son simultáneamente aportantes y gestores o corresponder a simples formas asociativas civiles también sin ánimo de lucro. 65. En su calidad de corporaciones o asociaciones de naturaleza civil sin ánimo de lucro, persiguen una utilidad común dirigida a un grupo específico de la comunidad, en este caso los recicladores del Distrito. A la luz de la jurisprudencia constitucional, los incentivos o apoyos que estas asociaciones reciban -y esto aplica tanto para las de base como para las de segundo nivel- deben servir para mejorar las condiciones del grupo poblacional objeto de la acción afirmativa. 66. Dada la ausencia de animus lucrandi, no se contempla la posibilidad jurídica de reparto de utilidades en favor de personas naturales o sociedades que la integran, de forma que los rendimientos alcanzados por el ejercicio de su objeto social se denominan excedentes o beneficios, los cuales deben permanecer dentro de la entidad para el desarrollo del objeto social o beneficio común. Lo anterior no significa que las organizaciones de segundo nivel no puedan realizar actividades per se lucrativas, como las puramente mercantiles, en aras de la conservación e incremento de su patrimonio, pero dichas actuaciones deben estar afectas a la finalidad para la cual fue constituida según sus estatutos. Esto implica, conforme a los artículos 633 a 637 del Código Civil, que estas asociaciones pueden perseguir ganancias para reinvertirlas, pero no para distribuirlas entre sus asociados, sin perjuicio de que se traduzcan en beneficios para los afiliados a partir de los cuales se faciliten y mejoren las actividades de los recicladores de base".

Que, el artículo 6o de la Ley 454 de 1998 define las características que deben tener las Entidades Sin Ánimo de Lucro como organizaciones de la economía solidaria:

"los trabajadores o los usuarios según el caso son simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general, observando en su funcionamiento las siguientes características: (...)"

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al dirimir un conflicto de competencias negativo entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de la Economía Solidaria(2), determinó que el ejercicio de supervisión sobre las organizaciones autorizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, recaía de forma exclusiva en cabeza de la Superservicios debido a su especialidad, lo que significa que, le corresponde ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los aspectos objetivos y subjetivos de tales prestadores, independientemente de la forma asociativa que éstos hayan adoptado.

Que de conformidad con el artículo 2.3.2.5.1.3. del Decreto número 1077 de 2015, como criterio orientador de la actividad de aprovechamiento, se deben adoptar criterios diferenciales para la reglamentación, inspección, vigilancia, control y regulación para las organizaciones de recicladores de oficio, como acción afirmativa para las organizaciones de recicladores de oficio frente a las demás personas prestadoras del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 o aquella que la modifique o sustituya.

Que por lo anterior, además de la clasificación de las Organizaciones de Recicladores de Oficio por la categoría del municipio en el cual prestan la actividad, se hace necesario identificar de manera clara las diferencias entre las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, con el fin de aplicar adecuadamente los criterios diferenciales para la inspección, vigilancia y control acordes con el proceso de regularización, sin perjuicio de la finalidad de las acciones afirmativas previstas para las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO).

Que de conformidad con el Informe Sectorial de Aprovechamiento 2024 publicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se evidencia que, de los 997 personas prestadoras en régimen de progresividad que reportaron información sobre sus miembros, 882 presentan recicladores con situaciones de multi afiliación, y que, adicionalmente, 311 personas prestadoras registran que más del 60% de sus recicladores desarrollan la actividad de manera simultánea con otros personas prestadoras, lo cual constituye un signo de alerta sobre la adecuada organización y estructuración de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo.

Que dicha situación demanda la adopción de medidas orientadas a fortalecer la trazabilidad, organización y control de la actividad, en la medida en que las personas prestadoras tienen la obligación de garantizar la prestación integral del servicio con sus asociados y de apoyar efectivamente sus procesos de regularización, evitando prácticas que puedan afectar la eficiencia del servicio, la adecuada remuneración de la actividad y las condiciones de dignificación de los recicladores de oficio.

Que igualmente, en su artículo 2.3.2.2.3.95 del Decreto número 1077 de 2015 establece las obligaciones de los municipios y distritos en la prestación del servicio de recolección y transporte selectivo de residuos para aprovechamiento, incluyendo, entre otras, las de; "formalizar la población recicladora de oficio, para que participe de manera organizada y coordinada en la prestación del servicio (...)"; "adoptar y fortalecer las acciones afirmativas en favor de la población recicladora" y "adelantar la actualización del censo de recicladores en su territorio"; así como identificarlos y carnetizarlos con el fin de identificar la población objetivo y focalizar las acciones afirmativas para esta población vulnerable".

Que el artículo 2.3.2.5.6.2 ibidem contempla las responsabilidades de los municipios y distritos frente al aprovechamiento, señalando en su ordinal 6 que corresponde a estas entidades "realizar, actualizar y publicar cada año el censo de recicladores de oficio de su territorio conforme a lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), el cual deberá reportarse al Sistema Único de Información (SUI) en los términos que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los sistemas de reporte que estipule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio".

Que las entidades territoriales, en su calidad de responsables de la planificación y aseguramiento del servicio público de aseo en su jurisdicción, deben contar con lineamientos técnicos claros que orienten la elaboración del censo, la identificación de las personas prestadoras en su territorio y la articulación de lo anterior con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

Que como parte integral de la Resolución número 754 de 2014, que adoptó la metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), se encuentra el Anexo II de los "lineamientos para la elaboración del censo de recicladores".

Que el censo de recicladores de oficio no constituye un simple registro administrativo, sino un instrumento técnico de planeación territorial, focalización de acciones afirmativas y verificación de la calidad de reciclador de oficio para efectos del acceso al régimen de regularización y a la remuneración vía tarifa.

Que las dificultades evidenciadas en los procesos de verificación y actualización de censos municipales, así como la dispersión de información reportada al Sistema Único de Información - SUI, hacen necesario adoptar lineamientos técnicos obligatorios que unifiquen criterios de identificación, caracterización, validación y actualización permanente del censo de recicladores de oficio.

Que resulta necesario garantizar que la inclusión en el censo tenga como precedente un proceso de verificación que permita constatar el ejercicio efectivo y habitual de la actividad de reciclaje, conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, evitando distorsiones que afecten la correcta aplicación del régimen de regularización y del esquema tarifario.

Que en cumplimiento del rol del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la actividad de aprovechamiento establecido en el artículo 2.3.2.5.6.1. del Decreto número 1077 de 2015, respecto a apoyar el fortalecimiento de las organizaciones recicladoras e incentivar el fortalecimiento de los programas de aprovechamiento e inclusión de recicladores de oficio, establecidos en los Planes de Gestión Integral Residuos Sólidos (PGIRS), se hace necesario brindar los lineamientos técnicos para que las Entidades Territoriales realicen el censo de recicladores del municipio y el listado de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.

Que la actualización del Anexo II de la Resolución número 754 de 2014 es necesaria para armonizar el nuevo marco normativo del Decreto número 1381 de 2024 con los lineamientos del Programa Basura Cero, en la metodología para la elaboración del censo de recicladores de oficio del municipio o distrito.

Que el artículo 2.3.2.5.2.6. del Decreto número 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto número 1381 de 2024 estableció que, en aquellos municipios, distritos y/o áreas de prestación en las cuales no existan organizaciones de recicladores de oficio, la entidad territorial, con apoyo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, deberá promover que la gestión de los residuos sólidos ordinarios aprovechables sea llevada a cabo por organizaciones de recicladores de oficio y/o por gestores comunitarios.

Que el Decreto número 1077 de 2015 modificado por el Decreto número 670 de 2025, señaló en su artículo 2.3.2.8.2.2 diversas estrategias para la implementación de los objetivos del programa Basura Cero, entre los que se encuentra "promover la superación progresiva de las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica de los recicladores de oficio y sus familias, así como fortalecer su actividad de aprovechamiento en el territorio nacional".

Que, de conformidad con el artículo 2.2.9.8.11 del Decreto Único Reglamentario del sector trabajo 1072 de 2015, adicionado por el Decreto número 271 de 2026, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará la información que las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI) relacionada a sus asociados, así como la información de los censos de recicladores de oficio que deberán reportar las Entidades Territoriales, para efectos de la responsabilidad en el pago y el reporte de novedades.

Que el Decreto número 670 de 2025, adicionó el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, con el fin de reglamentar lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley 2294 de 2023, por medio del cual se crea el Programa Basura Cero, en concordancia con otras disposiciones legales y compromisos internacionales relativos a la gestión integral de residuos.

Que el artículo 2.3.2.8.1.3. del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 670 de 2025, establece que el programa basura cero es un conjunto de estrategias orientadas a promover la economía circular de los residuos sólidos ordinarios y especiales, así como un cambio cultural basados en la aplicación de la jerarquía en la gestión, prevención, reutilización, aprovechamiento, tratamiento y disposición final, a partir de la separación en la fuente y el manejo diferencial, buscando disminuir la disposición final de los residuos, dignificar la labor de los recicladores de oficio, fortalecer sus organizaciones e impulsar su inclusión e inserción socioeconómica, así como fortalecer las cadenas y sectores productivos asociados a la gestión de residuos, promocionando el desarrollo tecnológico, la conservación del ambiente y la mitigación del cambio climático.

Que siguiendo las directrices de política sobre la promoción del trabajo decente en el sector del reciclaje, que indica que los Gobiernos tienen la obligación de adoptar, aplicar y hacer cumplir la legislación nacional progresivamente, y de velar por que los principios y derechos fundamentales en el trabajo y los convenios y protocolos de la OIT que han sido ratificados se apliquen a todos los trabajadores del reciclaje y los protejan, teniendo en cuenta otras normas internacionales del trabajo, en virtud del principio de progresividad, el Estado debe promover la transición hacia mecanismos que dignifiquen la labor del reciclador con estándares mínimos de seguridad operativa. Así, la reglamentación de los vehículos de tracción humana y humana asistida no constituye una restricción al derecho al trabajo, sino la fijación del trabajo digno de la población vulnerable en el marco de la transición hacia el Programa Basura Cero.

Que considerando que la tarifa del servicio público de aseo, en su componente de aprovechamiento, es un recurso vinculado exclusivamente a la remuneración de la actividad de recolección, transporte, clasificación y pesaje de residuos sólidos ordinarios aprovechables, y para las Organizaciones de Recicladores de Oficio también a la actividad de recuperación, se hace necesario garantizar que la infraestructura destinada para tal fin, la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) destinada a la clasificación, y pesaje de los residuos sólidos ordinarios aprovechables, y el Centro de Acopio Temporal (CAT) destinado a la clasificación y acopio temporal de residuos sólidos ordinarios aprovechables que serán transportados a la ECA, sean inmuebles que cumplan con dicho propósito, de conformidad a lo establecido en el Decreto número 1077 de 2015.

Que la transparencia en la información reportada al Sistema Único de Información SUI, la trazabilidad de los residuos aprovechables y el balance de masas constituyen herramientas esenciales para garantizar información confiable para la remuneración vía tarifa establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), prevenir prácticas no autorizadas y fortalecer la confianza en el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento.

Que entre los objetivos del Programa Basura Cero se encuentra el optimizar la generación, procesamiento, administración y monitoreo de la información sobre flujo de materiales y gestión de residuos a nivel nacional, por lo cual es necesario implementar el uso de tecnologías en la gestión de la información por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que permitan la aplicación de mejores prácticas en los Sistemas de Información con las personas prestadoras del servicio público de aseo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y las directrices del régimen de regularización aplicable a las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) prestadoras de dicha actividad, desarrollando los aspectos técnicos y operativos requeridos para la implementación de lo dispuesto en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 3 del Decreto número 1077 de 2015, modificado por el Decreto número 1381 de 2024. Las disposiciones aquí previstas se orientan a la dignificación de cada uno de los recicladores de oficio asociados a la organización, en el marco de su participación en la prestación del servicio, materializando acciones afirmativas que garanticen su inclusión y permanencia.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) prestadoras de la actividad de aprovechamiento, a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento diferentes a las Organizaciones de Recicladores de Oficio (D-ORO), a las personas prestadoras del servicio público de aseo, a las entidades territoriales, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT).

ARTÍCULO 3o. REGLAMENTACIÓN DE CRITERIOS DIFERENCIALES. Para efectos de la inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:

1. Clasificación por tipo de persona prestadora de la actividad de aprovechamiento:

2. Las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) están clasificadas de acuerdo con la categoría municipal del área de prestación de servicio (APS) de conformidad al artículo 2.3.2.5.1.6. del Decreto número 1077 de 2015 adicionado por el Decreto número 1381 de 2024. Y son personas prestadoras de tipo A o B de acuerdo con el régimen de regularización como criterio diferencial.

3. Para la evaluación de las fases de regularización, las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) personas prestadoras tipo A deberán cumplir con los componentes de la fase de regularización que aplique, para todas las áreas de prestación inscritas Las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) personas prestadoras de tipo B deberán cumplir con los componentes de las cinco fases de regularización desde el momento en que se inscriben al Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) en todas sus áreas de prestación.

4. Las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) Tipo III, es decir que únicamente prestan en municipios de categoría 5 y 6, si posteriormente registran nuevas áreas de prestación en municipios de categorías especial, 1, 2, 3 o 4, deberán dar cumplimiento del total de los aspectos establecidos en las fases de regularización, considerando que han perdido la condición para aplicar a la excepción. Y se ubicarían en el Tipo B de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en ejercicio de sus competencias, determinará la aplicación de criterios diferenciales acorde con las necesidades que se identifiquen en términos de regulación.

CAPÍTULO 2.

DEL ESQUEMA OPERATIVO.  

ARTÍCULO 4o. ESQUEMAS REGIONALES DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO EN EL MARCO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que atienden más de una (1) área de prestación de servicio (APS) con una sola Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), con el fin de adoptar el esquema operativo de carácter regional, deberán solicitar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el registro y la habilitación del reporte de toneladas efectivamente aprovechadas en dichas áreas de prestación.

Para la habilitación de las áreas de prestación bajo esquema regional, las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento Diferentes a las Organizaciones de Recicladores de Oficio (D-ORO) deberán reportar:

a) Las microrrutas con sus respectivos horarios y frecuencias para el área de prestación de servicio (APS) solicitada.

b) Los vehículos que prestarán la actividad de aprovechamiento en el área de prestación de servicio (APS) solicitada.

c) El Contrato de Condiciones Uniformes para el área de prestación de servicio (APS) solicitada para cada uno de los suscriptores vinculados en los términos definidos en el artículo 128 y 129 de la Ley 142 de 1994.

d) El Programa de Prestación del Servicio de la Actividad de Aprovechamiento (PPSA) para el área de prestación de servicio (APS) solicitada.

Y las personas prestadoras Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) deberán reportar lo siguiente, de conformidad al plazo de la fase de regularización en la que se encuentren

a) Los recicladores de oficio asociados que prestarán la actividad de aprovechamiento en el área de prestación de servicio (APS) solicitada.

b) Las micro rutas con sus respectivos horarios y frecuencias para el área de prestación de servicio (APS) solicitada.

c) Los vehículos que prestarán la actividad de aprovechamiento en el área de prestación de servicio (APS) solicitada.

d) El Contrato de Condiciones Uniformes para el área de prestación de servicio (APS) solicitada.

e) El Programa de Prestación del Servicio de la Actividad de Aprovechamiento (PPSA) para el área de prestación de servicio (APS) solicitada.

PARÁGRAFO 1o. Lo anterior no habilita a personas prestadoras diferentes a Organizaciones de Recicladores de Oficio (D-ORO) a inscribir nuevas áreas de prestación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.3.2.5.6.3. del Decreto número 1077 de 2015.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) deberá definir los términos y lineamientos para el reporte de información de los esquemas regionales, con el fin de identificarlos y ejercer inspección, vigilancia y control preventivo para su habilitación.

PARÁGRAFO 3o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) reglamentará lo pertinente en la metodología tarifaria de acuerdo con sus competencias.

ARTÍCULO 5o. INTEGRALIDAD DE LA PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. En desarrollo del principio de integralidad previsto en el artículo 2.3.2.5.2.6. del Decreto número 1077 de 2015, las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán garantizar la continuidad y calidad del servicio bajo los siguientes lineamientos:

1. Una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá registrar y responder por lo menos por una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).

2. Una Estación de Clasificación y aprovechamiento (ECA) solo podrá estar registrada por una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento.

3. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento pueden optar por establecer Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECAS) para implementar un Esquema Regional de acuerdo con el artículo 4o de la presente Resolución, deberán garantizar la trazabilidad, la procedencia de los residuos ordinarios aprovechables para cada área de prestación de servicio (APS) a través de los registros de entrada y el balance de masas.

4. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán garantizar la disponibilidad y calidad de la información que permita determinar la trazabilidad de los residuos sólidos ordinarios que ingresan a las Estaciones de Clasificación y aprovechamiento (ECAS), de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución.

5. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento tendrán que establecer y mantener actualizadas las microrrutas de recolección y transporte de aprovechamiento, así como los horarios y frecuencias; las cuales deberán ser cumplidas de conformidad con el programa de prestación de servicio. Lo anterior, para las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) del tipo A y B, será de acuerdo con su proceso de regularización.

PARÁGRAFO. Las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) que decidan implementar los Centros de Acopio Temporal (CAT) en su operación deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6o. DE LAS CAMPAÑAS EDUCATIVAS. Las campañas educativas que realicen las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, incluidas las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO), para sensibilizar a los usuarios deberán contener como mínimo:

1. Pedagogía de separación en la fuente conforme al código de colores vigente de conformidad al Programa establecido para tal fin en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

2. El reconocimiento y presentación del reciclador de oficio a la comunidad en el caso de ser una Organización de Recicladores de Oficio (ORO).

3. La prohibición de exigir contraprestación alguna por la entrega de los residuos sólidos ordinarios aprovechables.

4. Información sobre las rutas y horarios de recolección de residuos sólidos ordinarios aprovechables.

El ente territorial deberá brindar acompañamiento cuando se trata de Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) prestadoras de la actividad de aprovechamiento en regularización.

Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento diferentes a las organizaciones de Recicladores de Oficio (D-ORO) deberán presentar a la entidad territorial el programa de campañas educativas y deberán reportarlo al Sistema Único de Información (SUI).

PARÁGRAFO 1o. El reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) será definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), la cual realizará la inspección, vigilancia y control respectiva.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales a través de su Plan de Gestión Integral de residuos Sólidos (PGIRS) deberán diseñar, implementar y fortalecer estrategias de pedagogía, cultura y sensibilización sobre el proceso de separación y aprovechamiento de residuos y la normativa vigente, dirigida a los diferentes usuarios y actores de la cadena de valor del municipio conforme a lo establecido en el artículo 2.3.2.8.2.2. del Decreto número 1077 de 2015.

ARTÍCULO 7o. CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN HUMANA ASISTIDA DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE SELECTIVO. Los vehículos de tracción humana asistida empleados en la recolección y transporte selectivo de residuos sólidos ordinarios aprovechables deberán cumplir con las siguientes especificaciones técnicas mínimas:

1. Su desplazamiento principal se basa en la fuerza humana, pero que incorporan mecanismos de asistencia (eléctricos, hidráulicos o mecánicos) que reducen el esfuerzo físico requerido, mejoran la eficiencia operativa y facilitan el transporte de cargas. La asistencia no sustituye completamente la acción humana, sino que la complementa.

2. Estar claramente identificados (Información del prestador: Logotipo, nombre de la Organización de Recicladores de Oficio a la cual está asociado, canal de atención de PQRS de la Organización de Recicladores de Oficio, iconos informativos que indiquen que se transportan materiales para aprovechamiento, cinta reflectiva).

3. Deberá contar con un Número Único de Identificación del Vehículo de Tracción Asistida generado por el Sistema Único de Información (SUI) de conformidad por lo establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

4. Deberá contar con algún tipo de cubierta que garantice la protección de la lluvia para los residuos sólidos ordinarios aprovechables de manera que se evite el deterioro del material.

5. Deberán posibilitar el cargue y el descargue de los residuos sólidos almacenados de forma tal que se evite la dispersión de estos y la emisión de partículas.

6. El conductor deberá contar con los elementos de protección personal de acuerdo con lo que establezca la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la cual se encuentre afiliado.

ARTÍCULO 8o. CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN HUMANA DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE SELECTIVO. Los vehículos de tracción humana empleados en la recolección y transporte selectivo de residuos sólidos ordinarios aprovechables deberán cumplir con las siguientes especificaciones técnicas mínimas:

1. Su desplazamiento principal se basa en la fuerza humana, no incorporan mecanismos de asistencia eléctricos, hidráulicos ni mecánicos.

2. Deberá estar claramente identificado (Información del prestador: Logotipo, nombre de la Organización de Recicladores de Oficio a la cual está asociado, canal de atención de PQRS de la Organización de Recicladores de Oficio, iconos informativos que indiquen que se transportan materiales para aprovechamiento, cinta reflectiva).

3. Deberá contar con un Número Único de Identificación del Vehículo de Tracción Humana generado por el Sistema Único de Información (SUI) de conformidad por lo establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

4. Deberá contar con algún tipo de cubierta que garantice la protección de la lluvia para los residuos sólidos ordinarios aprovechables de manera que se evite el deterioro del material, y evitar el esparcimiento o derrame de residuos en el espacio público.

PARÁGRAFO 1o. El reporte al Sistema Único de Información (SUI) de los vehículos de tracción humana y tracción asistida por parte de las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) deberá incluir el reciclador de oficio asociado que opera el vehículo, y qué tipo de vínculo tiene la Organización de Recicladores de Oficio (ORO) y el asociado con el vehículo: propio, arrendado, préstamo, aporte bajo condición, etc. Este reporte deberá ser definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) deberá vigilar el avance de la transición de vehículos de tracción humana a tracción asistida o motorizada de conformidad con lo que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

ARTÍCULO 9o. DE LAS ESTACIONES DE CLASIFICACIÓN Y APROVECHAMIENTO (ECA). Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

1. Deberá contar con la localización georreferenciada, número único de Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), la capacidad instalada y los residuos dispuestos ton/día en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA). Esta información deberá ser brindada a los municipios para ser incluida en el Listado de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del que trata el Anexo III de la presente resolución.

2. Deberá reportar la información respecto al uso del predio especificando el vínculo: si es propia, arrendada, comodato, o recibida como acción afirmativa del ente territorial.

3. La propiedad, arrendamiento o cualquiera de los vínculos contractuales que permiten el uso del predio y/o la operación de la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) por parte de la Organización de Recicladores de Oficio (ORO), no podrá estar a nombre de un tercero distinto a la Organización de Recicladores de Oficio (ORO). Lo anterior también aplica para las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento diferentes a las Organizaciones de Recicladores de Oficio (D-ORO).

4. Las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) deberán contar con señalización física que permita su identificación.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de garantizar la integralidad de la actividad de aprovechamiento, la dirección del predio donde opera la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) no podrá estar asociado a un establecimiento comercial que esté relacionado con la compra y venta de materiales aprovechables de un tercero distinto a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), definirá lo correspondiente a los reportes al Sistema Único de Información (SUI).

ARTÍCULO 10. DE LA IMPLEMENTACIÓN DE CENTROS DE ACOPIO TEMPORAL (CAT). Para lo establecido en el artículo 2.3.2.5.2.10 del Decreto número 1077 de 2015, los Centros de Acopio Temporal (CAT) deberán cumplir con lo siguiente:

1. Un Centro de Acopio Temporal (CAT) sólo podrá ser registrado por una Organización de Recicladores de Oficio (ORO) prestadora de la actividad de aprovechamiento.

2. Los Centros de Acopio Temporal (CAT) deberán cumplir con las obligaciones establecidas por las entidades competentes en términos de seguridad industrial, sanitarias, ambientales y de ordenamiento territorial.

3. Deberá reportar la información respecto al uso del predio especificando el vínculo: si es propio, arrendado, comodato, o recibido como acción afirmativa del ente territorial.

4. La propiedad, arrendamiento o cualquiera de los vínculos contractuales que permiten el uso del predio y/o la operación del Centro de Acopio Temporal (CAT) por parte de la Organización de Recicladores de Oficio (ORO), no podrá estar a nombre de un tercero distinto a la Organización de Recicladores de Oficio (ORO).

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de garantizar la integralidad de la actividad de aprovechamiento, la dirección del predio donde opera el Centro de Acopio Temporal (CAT) no podrá estar asociado a un establecimiento comercial que esté relacionado con la compra y venta de materiales aprovechables de un tercero distinto a la Organización de Recicladores de Oficio (ORO).

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), definirá lo correspondiente a los reportes al Sistema Único de Información (SUI).

PARÁGRAFO 3o. Los vehículos que el prestador utilice para realizar transporte de residuos entre el Centro de Acopio Temporal (CAT) y la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), deberán cumplir con lo establecido en el artículo 2.3.2.5.2.9 del Decreto número 1077 de 2015, y la Organización de Recicladores de Oficio (ORO) deberá tener trazabilidad de los datos del vehículo, para la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

ARTÍCULO 11. REGISTRO DE INGRESO DE MATERIAL EN LOS CENTROS DE ACOPIO TEMPORAL CAT. Las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán llevar registro de los materiales ingresados a los centros de acopio temporal registrados, el cual deberá cumplir como mínimo con los siguientes criterios:

1. Discriminación por residuos provenientes del servicio público de aseo, y otro tipo de residuos. (residuos especiales, compra agentes externos, donaciones, voluminosos, servicios especiales y posconsumo, y otros excluidos del cobro de la tarifa del servicio público de aseo.)

2. Organización de Recicladores de Oficio (ORO)

3. Origen (área de prestación de servicio)

4. Fuente (tipo de usuario)

5. Indicación si es usuario aforado o no

6. Cantidad en kilogramos o toneladas total por tipo de material.

7. Microrruta

8. Frecuencia de recolección

9. Fecha

10. Vehículo

11. Reciclador de oficio (Identificando nombre y número de identificación)

12. La demás información que se estime pertinente para garantizar la trazabilidad de material proveniente de la actividad de aprovechamiento.

PARÁGRAFO. La Organización de Recicladores de Oficio (ORO) al momento de realizar el registro del Centro de Acopio Temporal (CAT) deberá reportar en el Sistema Único de Información (SUI) aquellas microrrutas de recolección que tienen como destino dicho Centro de Acopio Temporal (CAT), para lo cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) determinará los lineamientos para reportar dicha información.

ARTÍCULO 12. REGISTRO DE ENTRADA DE MATERIAL EN LAS ESTACIONES DE CLASIFICACIÓN Y APROVECHAMIENTO (ECA). Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán llevar el registro de las cantidades de residuos sólidos recibidos en las estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA), el cual deberá contener como mínimo con los siguientes criterios:

1. Discriminación por residuos provenientes del servicio público de aseo, y otro tipo de residuos. (residuos especiales, compra agentes externos, donaciones, voluminosos, servicios especiales y posconsumo, y otros excluidos del cobro de la tarifa del servicio público de aseo.)

2. Origen (área de prestación de servicio)

3. Fuente (tipo de usuario)

4. Indicación si es usuario aforado o no

5. Cantidad en kilogramos o toneladas por tipo de material.

6. Microrruta

7. Macrorruta

8. Frecuencia de recolección

9. Fecha

10. Vehículo

11. Reciclador de oficio u operario.

12. La demás información que se estime pertinente para garantizar la trazabilidad de material proveniente de la actividad de aprovechamiento.

PARÁGRAFO 1o. La ubicación de las Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) y los Centros de Acopio Temporal (CAT), así como descripción de los procesos llevados a cabo para la recepción, registro y almacenamiento de material aprovechable en cada una de las instalaciones deberá incluirse en el Programa para la Prestación del Servicio de Aprovechamiento (PPSA).

PARÁGRAFO 2o. Las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) deberán llevar el registro mensual de los ingresos de material a la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) provenientes de un Centro de Acopio Temporal (CAT). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) definirá los términos para el reporte de esta información en el Sistema Único de Información (SUI).

ARTÍCULO 13. DEL REPORTE DE MEDICIÓN Y EL BALANCE DE MASAS. De conformidad a lo establecido en el artículo 2.3.2.5.2.13. del Decreto número 1077 de 2015, las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán realizar el balance de masas a partir de:

1. El pesaje de las cantidades mensuales de residuos sólidos ordinarios aprovechables que ingresen a las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) y los Centros de Acopio Temporal (CAT), discriminando detalladamente los residuos sólidos ordinarios aprovechables provenientes de los Centros de Acopio Temporal (CAT), y los que ingresen de forma directa a la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).

2. La cantidad mensual de residuos sólidos ordinarios aprovechables que efectivamente se aprovechen por su incorporación a procesos productivos.

3. La cantidad mensual de residuos sólidos ordinarios aprovechables que se rechazan. Este balance de masas deberá informarse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en los términos en los que esta lo establezca.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de garantizar la trazabilidad, las personas prestadoras implementarán mecanismos para el registro del pesaje de residuos sólidos ordinarios aprovechables que ingresen a la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá garantizar la interoperabilidad de estos mecanismos con las Organizaciones de Recicladores de Oficio que ya cuenten con estos.

PARÁGRAFO 2o. Para las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento diferentes a las Organizaciones de Recicladores de Oficio (D-ORO), aplica esta disposición con excepción a lo relacionado con los Centros de Acopio Temporal (CAT), teniendo en cuenta únicamente el registro y pesaje de ingreso de material a las Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).

ARTÍCULO 14. MATERIAL DE RECHAZOS EN LA ESTACIÓN DE CLASIFICACIÓN Y APROVECHAMIENTO (ECA). Para efectos del balance de masas, las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán llevar un registro del material de rechazo generado en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA). El material de rechazo deberá ser entregado a las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables que operen en el área de prestación de servicio (APS).

Adicionalmente, las personas prestadoras deberán informar, a solicitud del ente territorial o de la autoridad ambiental competente, la cantidad de rechazos generados en las Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), con el fin facilitar el seguimiento a las metas del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

PARÁGRAFO. Las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) que utilicen Centros de Acopio Temporal (CAT) deberán dar aplicación al presente artículo teniendo en cuenta que, de acuerdo con el numeral 97 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto número 1077 de 2015, en estos inmuebles realizan clasificación de los residuos.

CAPÍTULO 3.

DISPOSICIONES SOBRE EL PROGRAMA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO (PPSA).

ARTÍCULO 15. LINEAMIENTOS DEL PROGRAMA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO (PPSA). Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán elaborar y mantener actualizado el Programa de Prestación del Servicio de la Actividad de Aprovechamiento (PPSA) para cada área de prestación de servicio (APS), de acuerdo con los lineamientos que se establecen en el Anexo IV de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. El Programa de Prestación del Servicio de la Actividad de Aprovechamiento (PPSA) debe formularse e implementarse de manera articulada con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) del municipio o distrito en el que la persona prestadora realice la actividad.

PARÁGRAFO 2o. En el caso en que el municipio o distrito actualice o modifique el plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y/o que se presenten cambios técnicos en alguno de los aspectos incluidos en el programa de prestación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Anexo IV de la presente resolución, las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán actualizar su programa de prestación, dentro de los tres (3) meses siguientes a la dicha modificación.

ARTÍCULO 16. ADOPCIÓN DEL PROGRAMA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO (PPSA). El Programa de Prestación del Servicio de la Actividad de Aprovechamiento (PPSA) deberá adoptarse por el representante legal prestador de la actividad de aprovechamiento, o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán publicar y dejar disponible de forma permanente el programa de prestación en su página web, en los términos establecidos en las fases de regularización del artículo 2.3.2.5.3.5 del Decreto número 1077 de 2015.

PARÁGRAFO 2o. El programa de prestación deberá ser reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en los términos y condiciones que establezca dicha entidad; para las organizaciones de recicladores de oficio (ORO) se tendrán en cuenta las fases de regularización definidas en el artículo 2.3.2.5.3.5 del Decreto número 1077 de 2015.

ARTÍCULO 17. PLAZO PARA LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO (PPSA). Las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) prestadoras de la actividad de aprovechamiento en proceso de regularización deberán elaborar o actualizar el Programa de Prestación del Servicio de la Actividad de Aprovechamiento (PPSA) de acuerdo con las fases de regularización establecidas en el artículo 2.3.2.5.3.5 del Decreto número 1077 de 2015.

Las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) que no se encuentran en proceso de regularización y las personas prestadoras diferentes a las Organizaciones de Recicladores de Oficio (D-ORO), tienen un plazo de un (1) mes contado a partir de la expedición de la presente resolución para elaborar y remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el Programa de Prestación del Servicio de la Actividad de Aprovechamiento (PPSA).

El programa de prestación deberá ser publicado y estar disponible en la página web del prestador, dentro del mes siguiente a su adopción o actualización. La página web deberá ser informada al usuario a través del Contrato Contentivo de las Condiciones Uniformes (CCU) del prestador para cada área de prestación de servicio (APS) en la que opere.

ARTÍCULO 18. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL PROGRAMA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO (PPSA). La inspección, vigilancia y control en la implementación y actualización del Programa de Prestación del Servicio de la Actividad de Aprovechamiento (PPSA) estará a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), con el fin de verificar los aspectos operativos y cumplimiento de objetivos y metas que se definan por el prestador, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Anexo IV de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) establecerá los lineamientos para el reporte del Programa de Prestación del Servicio de la Actividad de Aprovechamiento (PPSA) conforme a las fases de regularización establecidas en el artículo 2.3.2.5.3.5 del Decreto número 1077 de 2015.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) realizará visitas de Inspección, vigilancia y control a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento con el fin de verificar lo contenido en el programa de prestación de servicios del prestador.

CAPÍTULO 4.

DEL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN.

ARTÍCULO 19. VERIFICACIÓN DE LA CONFORMACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE RECICLADORES DE OFICIO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) deberá verificar que al menos el noventa por ciento (90%) de los miembros reportados por la Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO), se encuentran registrados en el censo de recicladores del municipio o distrito donde presta la actividad, para lo cual deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos:

1. Debe contrastar el listado de asociados de la Organización con el censo de recicladores reportado al Sistema Único de Información (SUI) por el municipio y/o distrito.

2. Debe realizar esta verificación cada vez que el prestador solicite la habilitación en el Sistema Único de información (SUI) de una nueva área de prestación de servicio (APS), con el listado de asociados para dicha área.

3. Debe verificar el reporte de asociados en las distintas áreas de prestación, y tener en cuenta los esquemas Regionales que trata el artículo 4o de la presente resolución.

4. Para la verificación de la conformación de la Organización de Recicladores de Oficio (ORO) que trata el presente artículo, deberá tener en cuenta el reporte que realice la Entidad Territorial de acuerdo con el artículo 43 de la presente resolución y la visita de caracterización del artículo 45 ibidem, sin perjuicio del ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) debe ejercer inspección, vigilancia y control respecto a los aspectos subjetivos y objetivos de las organizaciones autorizadas registradas como prestadores de la actividad de aprovechamiento bajo el proceso de regularización.

ARTÍCULO 20. GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS ORDINARIOS APROVECHABLES EN MUNICIPIOS Y/O CENTROS POBLADOS SIN ORGANIZACIONES DE RECICLADORES DE OFICIO. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.3.2.5.2.6 del Decreto número 1077 de 2015, la Entidad Territorial deberá promover la conformación de Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) para prestar la actividad de aprovechamiento en el municipio o distrito.

En los casos en los que exista ausencia total de recicladores de oficio posterior a la realización del censo de recicladores de oficio que establece la presente resolución, deberá promover la gestión comunitaria de los residuos sólidos ordinarios aprovechables de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1077 de 2015.

ARTÍCULO 21. TEMPORALIDAD DE LAS FASES. Para efectos de los plazos establecidos en el artículo 2.3.2.5.3.5 del Decreto número 1077 de 2015, y con el fin de realizar la evaluación del proceso de regularización, se tendrá en cuenta que dicha evaluación deberá efectuarse cumplida la fecha final de la fase.

1. Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) inscritas en Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) anterior al 14 de noviembre de 2024 y hasta el 14 de mayo de 2025.

Fase Tiempo
Inicial14/11/2024 al 13/12/2024
114/11/2024 al 13/11/2025
214/11/2025 al 13/11/2026
314/11/2026 al 13/11/2027
4 14/11/2027 al 13/11/2028
5 14/11/2028 al 13/11/2029

2. Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) TIPO III inscritas en RUPS posterior al 14 de mayo de 2025.

FaseTiempo
InicialDesde la fecha de inscripción en el RUPS hasta un mes calendario siguiente
1Desde la fecha de inscripción en el RUPS hasta un año calendario siguiente
2 Desde la fecha de inscripción en el RUPS hasta dos años calendario siguiente
3Desde la fecha de inscripción en el RUPS hasta tres años calendario siguiente
4Desde la fecha de inscripción en el RUPS hasta cuatro años calendario siguiente
5Desde la fecha de inscripción en el RUPS hasta cinco años calendario siguiente

PARÁGRAFO 1o. Las Organizaciones recicladores de Oficio (ORO) Tipo III que cuentan con la excepción del plazo para acogerse al régimen de regularización de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto número 1077 de 2015, deberán cumplir con lo establecido en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Se precisa que el Régimen de Regularización establecido en los artículos 2.3.2.5.3.1 y siguientes del Decreto número 1077 de 2015, modificados por el Decreto número 1381 de 2024, es de obligatorio cumplimiento, por lo cual ninguna Organización de Recicladores de Oficio (ORO) del tipo A establecido en el artículo 3o de la presente resolución podrá exceptuarse del régimen de Regularización.

ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS FASES DE REGULARIZACIÓN. Para la evaluación de las fases de regularización de las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) prestadoras de la actividad de aprovechamiento, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) realizará la revisión de los documentos y reportes que corresponden a cada fase de regularización de conformidad al artículo 2.3.2.5.3.5 del Decreto número 1077 de 2015.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) determinará el plazo para la realización de la evaluación de cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de las fases, de acuerdo con la naturaleza de cada fase. Asimismo, establecerá el procedimiento para realizar la certificación de cada fase. Para reglamentar estos aspectos, tendrá un plazo máximo de tres (3) meses desde la expedición de la presente resolución.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) determinará las medidas a las que haya lugar en el marco de sus competencias de inspección, vigilancia y control, para las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) que no cumplan con las obligaciones del régimen de regularización en el plazo establecido en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto número 1077 de 2015.

ARTÍCULO 23. EVALUACIÓN ANTICIPADA DE LAS FASES DE REGULARIZACIÓN. Las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO), podrán presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) esta solicitud, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Fecha de inscripción a RUPS anterior al 24 de noviembre de 2024.

2. Que al 24 de noviembre de 2024 se encontrara en fase 7 y 8 de acuerdo con el artículo 2.3.2.5.3.1 del Decreto número 1077 de 2015 modificado por el Decreto número 1345 de 2021. (Requisito que deberá verificar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en la evaluación de la solicitud.)

Podrán solicitar el avance de una fase a otra, acreditando:

a) El cumplimiento de la totalidad de las obligaciones exigidas en la fase que está solicitando de conformidad con el Decreto número 1077 de 2015.

b) Deberá cumplir con lo establecido de conformidad a las resoluciones que reglamentan el reporte de información en el Sistema Único de información (SUI), y tener la información actualizada y cumplir con el reporte dentro de los tiempos establecidos para el mismo.

c) Podrá homologar el cumplimiento de los reportes de información de las fases de formalización contenidas en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto número 1077 de 2015 adicionado por el Decreto número 596 de 2016(3), siempre que correspondan a los mismos aspectos de lo establecido en el artículo 2.3.2.5.3.5 del Decreto número 1077 de 2015 modificado por el Decreto número 1381 de 2024, de las fases de regularización progresiva.

d) Si se evidencia que no cumple con lo solicitado, no podrá volver a solicitar la evaluación anticipada en un término de seis (6) meses contados a partir de la negativa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

PARÁGRAFO 1o. Antes de realizar la solicitud que trata el presente artículo, deberá solicitar la habilitación de los reportes para acreditar el cumplimiento, para lo cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) tendrá diez (10) días hábiles para realizar las habilitaciones solicitadas. Una vez los tenga correctamente reportados, podrá hacer la solicitud, so pena de perder la oportunidad y los términos establecidos para ello.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) deberá verificar la información presentada, y realizar la evaluación en un término no mayor a tres (3) meses. Podrá incluir este procedimiento en la definición del modelo diferencial de inspección, vigilancia y control.

ARTÍCULO 24. CONDICIONES DEL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN PARA LAS ORGANIZACIONES DE RECICLADORES DE OFICIO TIPO III. Las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) Tipo III que se inscriban en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) con posterioridad al plazo del que trata el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto número 1077 de 2015 (24 de mayo de 2025), contarán con un término de cinco (5) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), para cumplir de manera progresiva con los aspectos incluidos en las fases del régimen de regularización del Decreto número 1077 de 2015.

Estas Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) Tipo III, solo podrán inscribir áreas de prestación en municipios de categoría 5 y 6 para permanecer en el régimen de regularización establecido en el Decreto número 1077 de 2015. En el caso de que, con posterioridad, registren un área de prestación de servicio (APS) en las categorías municipales especial, 1, 2, 3, y/o 4 deberán cumplir de manera inmediata con la totalidad de los aspectos incluidos en las fases de regularización para todas las áreas de prestación registradas, dado que perderían la condición para exceptuarse del plazo establecido en el artículo 2.3.2.5.3.2 mencionado.

ARTÍCULO 25. REPORTE DE LOS ASOCIADOS DE LA ORGANIZACIÓN DE RECICLADORES DE OFICIO AL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN (SUI). Las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO), deberán reportar mensualmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) la relación de los recicladores de oficio asociados a su Organización, por cada área de prestación de servicio (APS), para lo cual deberán reportar como mínimo la siguiente información: Tipo de documento de identificación de la ORO, Número de identificación de la ORO, Tipo de documento del reciclador de oficio, Número de documento del reciclador de oficio, nombres y apellidos completos del reciclador de oficio, municipio donde presta la actividad, número único del vehículo si aplica.

Podrán repetir asociados en distintas áreas de prestación siempre y cuando se demuestre que realizan operación paralela en esos municipios, o se trate de un esquema regional en los términos del artículo 4o de la presente resolución.

En caso de que un reciclador de oficio manifieste que no pertenece como asociado a una Organización de Recicladores de Oficio (ORO) que lo está reportando como tal, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) deberá resolver el conflicto de la información en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de tal manera que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el artículo 2.2.9.8.11. del Decreto número 1072 de 2015, o aquel que lo modifique o sustituya, las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán reportar de manera mensual las novedades de sus asociados en el Sistema Único de Información (SUI), e informar a la Entidad Territorial para la actualización del censo de recicladores de oficio y del listado de personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.

PARÁGRAFO 2o. La presente información deberá servir como insumo para ser reportada al Ministerio de Salud y Protección Social de manera mensual a través de la Plataforma de Intercambio de Información que determine dicho Ministerio, para permitir el recaudo de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los Recicladores de Oficio de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.9.8.9 y 2.2.9.8.11 del Decreto número 1072 de 2015 adicionado por el artículo uno del Decreto número 271 de 2026.

ARTÍCULO 26. OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LA REMUNERACIÓN TARIFARIA A LOS RECICLADORES DE OFICIO ASOCIADOS. Todas las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) que perciban la remuneración vía tarifa por la prestación de la actividad de aprovechamiento deberán cumplir con la obligación de trasladar la remuneración por tarifa a cada uno de los recicladores de oficio asociados a su Organización, garantizando el comprobante de pago en aras de la dignificación de su labor de conformidad al artículo 2.3.2.5.1.5 del Decreto número 1077 de 2015.

A las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) les será exigible esta obligación de acuerdo con la periodicidad del traslado de la remuneración del servicio público de aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento para ese municipio o distrito.

Esta información podrá ser verificada y solicitada por las autoridades competentes con el fin de verificar el cumplimiento de la normatividad vigente por parte de la Organización de Recicladores de Oficio (ORO) en términos de su naturaleza jurídica, y podrán iniciar investigaciones como consecuencia de denuncias o de oficio.

PARÁGRAFO 1o. La Organización de Recicladores de Oficio (ORO) deberá realizar la remuneración vía tarifa al reciclador de oficio para cada área de prestación de servicio (APS). Para efectos del comprobante de pago, la Organización de Recicladores de Oficio (ORO) únicamente podrá soportarlo a través del pago mediante una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC).

PARÁGRAFO 2o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) deberá definir criterios para la remuneración tarifaria de cada uno de los asociados en aras de garantizar la dignificación de su labor.

PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) deberá ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento del presente artículo.

ARTÍCULO 27. REPORTE DE SOPORTES DE PAGO DE LA RED DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS RECICLADORES DE OFICIO. De conformidad con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 del sector trabajo, modificado por el Decreto número 271 del 2026, las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) deberán reportar ante el Sistema Único de Información (SUI) por cada uno de sus asociados a los que aplique, como mínimo la siguiente información:

1. Número de la planilla PILA

2. Fecha de pago de la planilla

3. Nombres y apellidos del reciclador

4. Número de Identificación del Reciclador

5. Valor Ingreso Base de cotización (IBC)

6. Valor correspondiente a Aportes PSAP o BEPS

7. Valor correspondiente a pago de ARL

8. Cargar los soportes de pago en PDF.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) definirá el diseño, términos, plazos y metodología del reporte de esta información, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto número 1072 de 2015.

CAPÍTULO 5.

DE LA FACTURACIÓN Y REPORTE DE INFORMACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO.

ARTÍCULO 28. LINEAMIENTO PARA LA FACTURACIÓN INTEGRAL DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. En los municipios y/o distritos en los cuales se preste la actividad de aprovechamiento, la persona prestadora de las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y el concedente de la facturación conjunta, deberán cumplir con la obligación establecida en el artículo 2.3.2.5.4.2 del Decreto número 1077 de 2015. Cuando los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) no incluyan la actividad de aprovechamiento o la determinen no viable, y dicha actividad sea efectivamente prestada por personas prestadoras inscritas en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), la remuneración correspondiente deberá cobrarse a los suscriptores a través de la tarifa aplicable, conforme a la metodología tarifaria vigente establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

PARÁGRAFO. El incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 2.3.2.5.4.2. del Decreto número 1077 de 2015, y en el presente artículo, serán sujeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), así como de la aplicación del régimen de Calidad y Descuentos que defina la Comisión de Regulación Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

ARTÍCULO 29. DEL REPORTE DE INFORMACIÓN AL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN (SUI) PARA EL CÁLCULO DE LA REMUNERACIÓN VÍA TARIFA DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) definirá la información necesaria a reportar para efectos del cálculo tarifario y/o aplicación de la regulación.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI) la información que permita soportar los residuos efectivamente aprovechados de acuerdo con la definición establecida en el numeral 87 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto número 1077 de 2015. Esto es, la factura de venta con la información del comercializador o la industria compradora, cumpliendo con los requisitos tributarios que exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD) deberá determinar mecanismos de verificación, validación e interoperabilidad de la facturación reportada con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. El Sistema Único de Información (SUI) deberá discriminar la información de las personas prestadoras Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO), de los diferentes a las Organizaciones de Recicladores de Oficio (D-ORO), teniendo en cuenta que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) deberá aplicar criterios diferenciales.

ARTÍCULO 30. LINEAMIENTOS PARA EL REPORTE DE INFORMACIÓN EN EL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN (SUI). Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento respecto al Reporte de información en el (SUI), deberán cumplir con lo siguiente:

1. Soportar los residuos efectivamente aprovechados con facturas de venta a un comercializador o a la industria, de conformidad con el numeral 41 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto número 1077 de 2015. Las facturas de venta deberán ser propias, es decir, expedidas por el prestador de la actividad de aprovechamiento registrado en Registro Único de Prestadores (RUPS) que realiza el reporte de toneladas efectivamente aprovechadas.

2. Reportar los residuos efectivamente aprovechados que provengan de la recolección, transporte, clasificación y pesaje realizado en una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) únicamente en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) y áreas de prestación registradas a nombre de la misma persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.2.5.2.6. del Decreto número 1077 de 2015.

3. No podrá reportar como residuos efectivamente aprovechados los residuos provenientes de la prestación del servicio en eventos y espectáculos masivos de conformidad al artículo 2.3.2.2.2.3.46. del Decreto número 1077 de 2015, así como otros materiales que para su recolección y/o disposición cuenten con reglamentación especial.

4. Reportar en el Sistema Único de Información (SUI) la información del esquema operativo de la prestación de la actividad de aprovechamiento con consistencia, oportunidad y calidad en cumplimiento de lo establecido en la Ley 142 de 1994.

5. Las o la Estación (es) de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) o Centro(s) de Acopio Temporal (CAT) no podrán coincidir con la dirección de un predio de un establecimiento comercial que esté relacionado con la compra y venta de materiales aprovechables de un tercero distinto a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en ejercicio de sus funciones debe realizar inspección, vigilancia y control, atendiendo los aspectos objetivos y subjetivos de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, y determinará las acciones pertinentes de conformidad con sus competencias teniendo en cuenta el nivel de gravedad de incumplimientos y reincidencias, que incurran incluso en la cancelación del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).

ARTÍCULO 31. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN REPORTADA AL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN (SUI) PARA EL CÁLCULO DE LA REMUNERACIÓN VÍA TARIFA DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. A partir de la información reportada en el Sistema Único de Información (SUI) por parte de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento y de residuos no aprovechables, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) deberá publicar en la página web de la entidad, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al reporte de información lo requerido para el cálculo de la tarifa de aprovechamiento de acuerdo con la metodología tarifaria vigente.

ARTÍCULO 32. REPORTE DE INFORMACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE ESTRATEGIAS DE INCENTIVO A LA SEPARACIÓN EN LA FUENTE. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) definirá estrategias para incentivar la separación en la fuente por parte de los usuarios y la información requerida para la facturación de los Usuarios beneficiarios de este incentivo, teniendo en cuenta lo definido en las fases de regularización.

En todo caso, la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá proveer la cuenta contrato o NUIS que requiera la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento con el fin de garantizar la facturación de los usuarios beneficiarios de los incentivos tarifarios para la separación en la fuente del presente artículo.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) establecerá el formato de usuarios beneficiarios, la información y la periodicidad de este.

ARTÍCULO 33. DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS. El prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá reportar al Sistema Único de Información (SUI) la información de los comités de conciliación de cuentas celebrados con las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento por cada área de prestación de servicio (APS), en los términos que defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

En los casos en los cuales no exista acuerdo para adoptar el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de Cuentas, cualquiera de las partes podrá informar ante la Comisión de Regulación de Agua Potable (CRA) la existencia del conflicto, y esta podrá imponer el Reglamento Único, informando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) dicha situación.

En el Comité de Conciliación de Cuentas se tratarán los temas establecidos en el Decreto número 1077 de 2015, sin perjuicio de que puedan dialogar y concertar aspectos relacionados a la prestación del servicio público de aseo.

CAPÍTULO 6.

DE LOS USUARIOS.

ARTÍCULO 34. ATENCIÓN DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS (PQR) RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. El prestador de la actividad de aprovechamiento deberá establecer canales de recepción para la presentación de PQRS, asegurando que sean accesibles y fáciles de utilizar y que cuenten con procedimientos claros, y publicarlos en la página web, en lugares visibles de sus vehículos utilizados en la operación, en los Centros de Acopio Temporal (CAT) (cuando aplique) y las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).

Lo anterior, en cumplimiento de lo contemplado en la Ley 142 de 1994, y las leyes que regulan la materia del derecho de petición.

ARTÍCULO 35. CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO (CCU) PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) deberá expedir un modelo de Contrato de Condiciones Uniformes (CCU) para la actividad de aprovechamiento teniendo en cuenta los criterios diferenciales aplicables a las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) establecidos en el artículo 3o de la presente resolución.

Para la expedición del modelo de Contrato de Condiciones Uniformes (CCU) y la actualización de la metodología tarifaria de la actividad de aprovechamiento, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) deberá promover los derechos de los usuarios de acuerdo con lo establecido en los artículos 9o, 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 reconociendo el proceso de regularización definido en el Decreto número 1381 de 2024.

ARTÍCULO 36. VINCULACIÓN DE CATASTROS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. En caso de que la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento diferente a las Organizaciones de Recicladores de Oficio tenga suscriptores aforados o no aforados, la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá realizar la vinculación de estos suscriptores al catastro para efectos de la facturación de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con lo establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

En el caso de las Organizaciones de Recicladores de Oficio, esto aplicará únicamente para aquellas que cuenten con suscriptores aforados.

Las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán entregar el Número Único de Identificación por Suscriptor (NUIS) o el número de la cuenta contrato, en un plazo máximo de un (1) mes calendario, contado a partir de la fecha en que el prestador de la actividad de aprovechamiento entregue la nomenclatura del predio atendido.

PARÁGRAFO. En el caso de que el suscriptor aforado se desvincule de la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento que lo aforó, en los términos establecidos en el Decreto número 1077 de 2015, esta deberá retirarlo del reporte de suscriptores aforados en el Sistema Único de Información (SUI) en el siguiente periodo para efectos de la facturación.

CAPÍTULO 7.

DISPOSICIONES RESPECTO A LAS PERSONAS PRESTADORAS DIFERENTES A LAS ORGANIZACIONES DE RECICLADORES DE OFICIO.

ARTÍCULO 37. LAS PERSONAS PRESTADORAS DIFERENTES A LAS ORGANIZACIONES DE RECICLADORES. Las personas prestadoras, diferentes a las organizaciones de recicladores de oficio, a las cuales se refiere el artículo 2.3.2.5.6.3. del Decreto número 1077 de 2015, son las personas prestadoras del servicio público de aseo que prestan la actividad complementaria de aprovechamiento y no son Organizaciones de Recicladores de Oficio.

ARTÍCULO 38. LINEAMIENTOS OPERATIVOS PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DIFERENTES A LAS ORGANIZACIONES DE RECICLADORES DE OFICIO (D-ORO). Las personas prestadoras diferentes a las Organizaciones de Recicladores de Oficio (D-ORO) que pueden continuar prestando la actividad de aprovechamiento, de acuerdo con lo definido por el artículo 2.3.2.5.6.3. del Decreto número 1077 de 2015, deberán:

1. Cumplir con todos los aspectos definidos en las fases de regularización establecidas en el artículo 2.3.2.5.3.5. del Decreto número 1077 de 2015.

2. Cumplir con todos los aspectos y requisitos requeridos para una empresa de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 1994.

3. Para efectos de su remuneración como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, deberán contar con suscriptores del servicio público de aseo en los términos definidos en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercerá sus funciones de inspección, vigilancia y control para garantizar el cumplimiento del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) deberá tener en cuenta lo dispuesto en el presente artículo para la metodología tarifaria de la actividad de aprovechamiento.

ARTÍCULO 39. PRÁCTICAS NO AUTORIZADAS POR PARTE DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS NO APROVECHABLES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO FRENTE A LAS ORGANIZACIONES DE RECICLADORES DE OFICIO. En razón a las acciones afirmativas aplicables a las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) por su estatus de especial protección constitucional reconocido por la Corte Constitucional, las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables del servicio público de aseo no deberán incurrir en ninguna de las siguientes actuaciones:

1. No podrán recolectar ni transportar, de manera directa, indirecta o a través de un tercero, los residuos sólidos ordinarios aprovechables presentados por los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo.

En caso de incumplimiento de estas condiciones, las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables serán objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

2. No dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Resolución CRA 1011 de 2025, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) deberá regular la competencia cuando la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables también preste la actividad de aprovechamiento y compita con Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) prestadoras de la actividad en la misma Área de Prestación de Servicio (APS).

ARTÍCULO 40. MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL ACCESO CIERTO Y SEGURO DE LOS RECICLADORES DE OFICIO POR PARTE DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS NO APROVECHABLES. Para garantizar el acceso cierto y seguro a los residuos sólidos ordinarios aprovechables para las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) prestadoras de la actividad de aprovechamiento, las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán cumplir como mínimo con las siguientes obligaciones:

1. Deberán tomar las medidas necesarias para que sus empleados y/o operarios no recuperen, recolecten, transporten ni comercialicen los residuos sólidos ordinarios aprovechables presentados en forma separada por los usuarios y/o suscriptores del servicio, los cuales tienen como destino el aprovechamiento por parte de las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) prestadoras de la actividad de aprovechamiento.

2. Deberán mantener publicada en su página web la información de las zonas, los horarios y frecuencias de sus rutas de recolección de residuos no aprovechables, además, deberán realizar un evento de socialización de sus rutas de recolección con las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) de tal manera que estos establezcan sus rutas selectivas y realicen los recorridos con anterioridad a las mismas, de acuerdo con lo definido en su plan operativo y/o en el contrato de condiciones uniformes, respecto a la presentación de residuos sólidos ordinarios aprovechables por parte de los usuarios.

3. En caso de presentarse cambios en las rutas, horarios y/o frecuencias de recolección de residuos no aprovechables, en razón a decisiones técnico operativas de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables, este deberá informar por escrito, con antelación de quince (15) días, sobre este cambio a las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) para que se efectúe una nueva articulación de la actividad de recolección, es decir, que los cambios efectuados no afecten a los recicladores de oficio y estos puedan ajustar su operación para la recolección de los residuos sólidos ordinarios aprovechables.

4. Aquellos cambios generados por eventos de emergencia o contingencia deberán ser tratados de acuerdo con el Plan de Emergencia y Contingencia, tanto de parte de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables como de la Organización de Recicladores de Oficio (ORO) prestadora de la actividad de aprovechamiento.

5. Una vez la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables haya informado el cambio a las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) presentes en su área de prestación de servicio (APS), este deberá publicarlo, a más tardar 10 (diez) días antes de su implementación, en su página web.

6. En caso de tratarse de adelantos en los horarios de las rutas de recolección de residuos no aprovechables, generados por imprevistos en la operación de la actividad, en el marco del mecanismo de articulación que se haya establecido, la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá informar de manera inmediata a las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) prestadoras de la actividad de aprovechamiento, sobre dicha eventualidad.

7. La persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá reportar a la entidad territorial el cumplimiento de las rutas en las condiciones establecidas y la publicación de estas.

8. En cuanto a la entrega y presentación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables, la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) deberán seguir los lineamientos establecidos por la Entidad Territorial en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), para la realización de campañas de sensibilización y cultura ciudadana respecto a la separación en la fuente y el reconocimiento del reciclador de oficio y su labor.

ARTÍCULO 41. MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL ACCESO CIERTO Y SEGURO RESPECTO A LAS PERSONAS PRESTADORAS DIFERENTES A LAS ORGANIZACIONES DE RECICLADORES DE OFICIO. De conformidad con el artículo 2.3.2.5.6.3. del Decreto número 1077 de 2015, para garantizar el acceso cierto y seguro de las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) prestadoras de la actividad de aprovechamiento:

1. Las personas prestadoras diferentes a las Organizaciones de Recicladores de Oficio (D-ORO) deberán presentar ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), el acuerdo operativo de rutas de recolección, horarios y frecuencias, que concertaron con las Organizaciones de Recicladores de Oficio.

2. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en uso de sus facultades, deberá regular la competencia para efectos de garantizar el acceso cierto y seguro a los residuos sólidos ordinarios aprovechables para los recicladores de oficio de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

3. En caso de que una persona prestadora del servicio público de aseo (incluidas Organizaciones de Recicladores de Oficio) entregue una contraprestación al usuario por el acceso a los residuos sólidos ordinarios aprovechables, esta práctica podrá ser denunciada ante la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con sus competencias legales.

CAPÍTULO 8.

DISPOSICIONES RESPECTO A LAS RESPONSABILIDADES DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS.

ARTÍCULO 42. DEL CENSO DE RECICLADORES DE OFICIO. El censo de recicladores de oficio deberá realizarse conforme a la metodología establecida en el Anexo II de la presente resolución, el cual modifica el anexo II de la Resolución número 754 de 2014 o la que haga sus veces.

De acuerdo con el numeral 6 del artículo 2.3.2.5.6.2 del Decreto número 1077 de 2015, los municipios y distritos deberán realizar, actualizar y publicar cada año el censo de recicladores de oficio de su territorio, para lo cual deberá seguir los siguientes lineamientos:

1. Debe realizar el censo de recicladores de Oficio de acuerdo con la metodología del anexo II de la presente resolución, que establece la metodología para la elaboración y actualización del censo de recicladores de oficio del municipio o distrito.

2. Teniendo en cuenta que debe actualizar y publicar el censo cada año, deberá realizar una actualización del censo que cumpla con los lineamientos establecidos en el anexo II en un término no mayor a un (1) año a partir de la expedición de la presente resolución. Posteriormente, de manera anual debe realizar la publicación de su actualización, o antes, de acuerdo con la necesidad que establezca la Entidad Territorial, y/o de conformidad con lo establecido en el siguiente numeral.

3. De acuerdo con el artículo 2.2.9.8.11 del Decreto número 1072 de 2015, o aquel que lo modifique o sustituya, para la implementación de la Red de Protección Social para la Vida de las personas recicladoras de Oficio, este Ministerio establece que la información que deben reportar al Sistema Único de Información (SUI) los entes territoriales para efectos de la responsabilidad en el pago y el reporte de novedades deberá tener en cuenta lo siguiente:

- Cuando la Organización de Recicladores de Oficio (ORO) reporte a la Entidad Territorial la novedad de: cese de la actividad por parte del reciclador de oficio de conformidad al artículo 2.2.9.8.12. del Decreto número 1072 de 2015, fallecimiento, retiro como asociado de la ORO, entre otras, la Entidad Territorial deberá reportar las novedades recibidas en el censo de recicladores de oficio en el Sistema Único de Información (SUI) especificando la fecha de retiro.

- La entidad territorial deberá realizar el reporte de novedades de manera mensual del censo de recicladores de oficio, al Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

- Para realizar el retiro de la persona del censo de recicladores de oficio, deberá aplicar lo dispuesto en el anexo II de la presente resolución, y reportar la novedad señalando la fecha de retiro.

4. El censo de recicladores de oficio del municipio será únicamente el reglamentado por la presente resolución, y se deberá incorporar al Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) del municipio.

5. El censo de recicladores del municipio o distrito será adoptado mediante acto administrativo por el funcionario competente que determine la Entidad Territorial. En el acto administrativo de adopción, deberá precisarse:

(i) Las competencias de la dependencia o funcionario responsable de adoptar la metodología.

(ii) Los demás aspectos que considere necesarios de conformidad a la metodología del anexo II de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Para los Esquemas Regionales establecidos en el artículo 4o de la presente resolución, los recicladores de oficio podrán ser censados en más de un (1) municipio, con el cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo II de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) definirá los términos para el reporte de información en el Sistema Único de Información (SUI). En todo caso, la Entidad Territorial deberá remitir las alertas que considere pertinentes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) junto a los soportes correspondientes.

ARTÍCULO 43. DEL LISTADO DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 2.3.2.5.6.2 del Decreto número 1077 de 2015, para efectos de elaborar el listado de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, los entes territoriales deberán seguir la metodología establecida en el anexo III de la presente resolución, el cual incluye la identificación de los Centros de Acopio Temporal (CAT), y las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) que operan cada una de las personas prestadoras que se encuentren en el municipio.

Para efectos de lo anterior, la Entidad Territorial deberá:

- Identificar a las personas prestadoras de conformidad con el artículo 45 de la presente resolución.

- Realizar la Visita de Caracterización que trata el artículo 47 (Anexo I de la presente resolución), la cual deberá ser soporte para todos los casos de inclusión o modificación del estado de verificación de una Organización de Recicladores de Oficio en el Listado de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del municipio o distrito.

PARÁGRAFO. En caso de encontrarse alguna alerta por parte de la Entidad Territorial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) deberá aplicar las medidas de inspección, control y vigilancia que considere en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 44. DEL APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A LAS ORGANIZACIONES DE RECICLADORES DE OFICIO (ORO) EN PROCESO DE REGULARIZACIÓN. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 2.3.2.5.6.2 del Decreto número 1077 de 2015, los entes territoriales en cumplimiento de garantizar el apoyo y acompañamiento a las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) en proceso de regularización, como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, deberán tener en cuenta:

- La financiación e impulso de la transición de vehículos de tracción humana a vehículos de tracción asistida o motorizada, gestionando recursos para cofinanciar estos proyectos, en el marco de las acciones afirmativas que establezca el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS). Este apoyo estatal estará condicionado a la transparencia en los reportes al SUI de la organización y a la mejora demostrable en los ingresos del reciclador de oficio de base.

- El acompañamiento para el diseño del Programa para la Prestación del Servicio de la actividad de Aprovechamiento (PPSA) que debe estar alineado con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) del municipio y/o distrito.

ARTÍCULO 45. VERIFICACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE RECICLADORES DE OFICIO CONFORMADAS POR RECICLADORES DE OFICIO DEL CENSO DEL MUNICIPIO POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL. Para efectos de la realización y actualización del listado de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento establecido en el Anexo III de la presente resolución, la Entidad Territorial deberá verificar a todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento inscritas en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) en su municipio o distrito.

Para lo cual, en calidad de garante de la prestación del servicio público de aseo y con el fin de focalizar las acciones afirmativas y demás obligaciones de su Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), deberá identificar a las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) teniendo en cuenta la definición del numeral 85 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto número 1077 de 2015.

Para efectos de lo anterior, la Entidad Territorial contrastará el listado de miembros asociados que el prestador haya reportado en el Sistema Único de Información (SUI) para el área de prestación de servicio (APS) correspondiente a su municipio o distrito, con el censo de recicladores del municipio o distrito, con el fin de verificar que cumpla con el criterio establecido en el artículo 2.3.2.5.2.4 del Decreto número 1077 de 2015 para ser Organización de Recicladores de Oficio (ORO) prestadora de la actividad de aprovechamiento.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) deberá revisar el reporte del "Listado de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento", y los casos en los que la Entidad Territorial reporte que la Organización de Recicladores de Oficio (ORO) verificada no cumple con el criterio mencionado, deberá aplicar las medidas de inspección, vigilancia y control que considere pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. La Entidad Territorial deberá tener en cuenta los esquemas regionales de los que trata el artículo 4o de la presente resolución, y lo establecido en la metodología del anexo II al respecto.

ARTÍCULO 46. PLAZO Y REPORTE DEL CENSO DE RECICLADORES DE OFICIO Y EL LISTADO DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO AL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN (SUI). La Entidad Territorial tendrá un plazo máximo de un (1) año a partir de la entrada en vigor de la presente resolución, para realizar el reporte del censo de recicladores de oficio de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente resolución. A su vez deberá reportar el listado de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del municipio, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

El censo de recicladores de oficio y el listado de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, realizados de conformidad con los anexos II y III de la presente resolución, deberán ser reportados al Sistema Único de Información (SUI) de acuerdo con lo definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para el respectivo reporte.

PARÁGRAFO. Para efectos de la implementación del Capítulo 8 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, adicionado por el Decreto número 271 de 2026, o de aquel que lo adicione, modifique o sustituya, se tendrán en cuenta los censos municipales que las entidades territoriales tengan reportados al Sistema Único de Información (SUI) a la fecha de la entrada en vigor del Decreto número 271 de 2026, y hasta tanto la entidad territorial reporte la actualización del censo de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. Lo anterior, será vigilado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

ARTÍCULO 47. DE LA VISITA Y CARACTERIZACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL. La entidad territorial deberá atender los criterios y lineamientos establecidos en el Anexo I de la presente resolución para efectos de la realización de la visita de reconocimiento y caracterización del artículo 2.3.2.5.2.5. del Decreto número 1077 de 2015.

Los casos a los que se refiere el parágrafo ibidem, en los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) realizará la visita serán excepcionales. La Organización de Recicladores de Oficio (ORO) ante la negativa de la Entidad Territorial, deberá remitir dicha situación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) solicitando la respectiva visita.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) deberá programar la visita en un término máximo de tres (3) meses desde la solicitud de la Organización de Recicladores de Oficio (ORO).

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, la visita de reconocimiento y caracterización establecida en el artículo 2.3.2.5.2.5. del Decreto número 1077 de 2015, suple las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

PARÁGRAFO 2o. La Entidad Territorial debe tener en cuenta que para el listado de las personas prestadoras del municipio y la verificación de las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) del artículo 45, la visita de la que trata el presente artículo es obligatoria para soportar la inclusión, reconocimiento o verificación de la Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) por parte del municipio o distrito.

ARTÍCULO 48. REPORTE DE LOS AVANCES DE LA DIGNIFICACIÓN DE LA LABOR DE LOS RECICLADORES DE OFICIO. Las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán definir, de acuerdo con su capacidad administrativa, técnica, operativa y financiera, el avance de la transición de vehículos de tracción humana a vehículos de tracción asistida o motorizada, y en la dotación de elementos de protección personal a sus recicladores asociados. Este avance deberá registrarse en el Programa de Prestación del Servicio de la Actividad de Aprovechamiento (PPSA), de acuerdo con los lineamientos del anexo IV de la presente resolución.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) definirá los términos para el reporte en el Sistema Único de Información (SUI).

CAPÍTULO 9.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 49. ANEXOS. Los anexos técnicos: I. Criterios y estándares de la visita y caracterización de la entidad territorial, II. Lineamientos de la metodología para la realización y actualización del censo de recicladores de oficio del municipio o distrito, III. Metodología para la realización y actualización del listado de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del municipio o distrito, y IV. Lineamientos para la Formulación del Programa de Prestación del Servicio de la Actividad de Aprovechamiento (PPSA), hacen parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 50. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, deroga integralmente la Resolución número 276 de 2016, y cualquier disposición que le sea contraria y el Anexo II modifica en su totalidad el Anexo II de la Resolución número 754 de 2014.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2026.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Helga María Rivas Ardila

<Anexos publicados en el Diario Oficial>

<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_MVCT_0412_2026_ANEXO.pdf

NOTAS AL FINAL:

1. Declarada exequible la expresión … (numeral 15.4 "en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas") Sentencia de la Corte Constitucional C-741 de 2003.

2. Fallo de la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, radicación número 11001-03-06-000-2019-00092-00(C), consejero ponente Álvaro Namén Vargas, del 29 de octubre de 2019.

3. Modificado por el Decreto número 1381 de 2024.

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