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RESOLUCION SSPD 1200 DE 2003

(marzo 28)

Diario Oficial No. 45.150, de 6 de abril de 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Por la cual se fija la tarifa de contribución especial a las entidades prestadoras de servicios públicos correspondiente al año 2003, se establece el procedimiento para su liquidación y recaudo y se dictan otras disposiciones.

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS,

en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 32 del artículo 7o. del Decreto 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3o. de la Ley 142 de 1994 dispone que todos los prestadores de servicios públicos están sujetos a lo que esta ley establece y en especial al control, vigilancia e inspección de la Superintendencia de Servicios Públicos y a la contribución establecida en el artículo 85 de la misma norma;

Que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, las entidades objeto de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos estarán sujetas al pago de la contribución que se liquidará y pagará cada año;

Que el numeral 32 del artículo 7o. del Decreto 990 de 2002, faculta al Superintendente de Servicios Públicos para definir las tarifas de las contribuciones;

Que la Superintendencia de Servicios Públicos efectuó el estudio correspondiente sobre las necesidades de la entidad para el normal desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control que le son propias, cuya financiación se encuentra prevista en la Ley 780 y el Decreto 3200 de 2002, los cuales decretan y liquidan respectivamente el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2003 e incluyen las apropiaciones presupuestales de la Superintendencia de Servicios Públicos;

Que para efectos de la liquidación de la contribución especial a la que están obligadas las entidades prestadoras, la Superintendencia de Servicios Públicos ha diseñado un formato denominado formulario de autoliquidación SSP "Liquidación privada" que facilita la labor de autoliquidación de la contribución especial a las entidades prestadoras de servicios públicos;

Que la Superintendencia de Servicios Públicos mediante Resolución SSPD 1416 de 1997 expidió y adoptó el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos, la cual fue modificada por la Resolución SSPD 4640 de 2000 y actualizada con la Resolución SSPD 6572 de 2001. A su vez, la Resolución SSPD 12772 de 2002 modificó el Plan de Contabilidad en lo relativo al reconocimiento del impuesto para preservar la seguridad democrática,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. TARIFA Y/O VALOR DE LA CONTRIBUCIÓN. Fíjase la tarifa de contribución especial que deben pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, para el año 2003, en el uno por ciento (1%) de la base de liquidación de la contribución, la cual corresponde al valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente durante el año 2002, de acuerdo con los estados financieros a 31 de diciembre del mismo año, deduciendo los conceptos previstos en el artículo 3o. de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Aquellas entidades prestadoras de servicios públicos cuyo valor de la base de liquidación de la contribución para la presente vigencia sea igual o inferior a doscientos millones de pesos ($200.000.000.00), podrán escoger, para efectos del pago de la contribución correspondiente al año 2003, entre:

a) Pagar el valor señalado en la tabla que a continuación se fija para este propósito, o

b) Pagar el valor resultante de liquidar la contribución del 1% prevista en el presente artículo, de conformidad con el formato de liquidación SSP-09 "Liquidación privada".

Base de liquidación de la contribución por rangos ($) Valor a pagar ($)

Entre               1 y     5.000.000          18.000.00

    5.000.001   20.000.000    115.000.00

  20.000.001   40.000.000    296.000.00

  40.000.001   60.000.000    503.000.00

  60.000.001   80.000.000    679.000.00

  80.000.001 100.000.000    884.000.00

100.000.001 120.000.000 1.069.000.00

120.000.001 140.000.000 1.314.000.00

140.000.001 160.000.000 1.509.000.00

160.000.001 180.000.000 1.688.000.00

180.000.001 200.000.000 1.866.000.00

ARTÍCULO 2o. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. Se entiende por gastos de funcionamiento:

1. Los gastos de administr ación (grupo 51 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos).

2. Las provisiones, agotamientos, depreciaciones y amortizaciones (Grupo 53 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos).

3. Otros Gastos (Grupo 58 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos).

ARTÍCULO 3o. CONCEPTOS NO INCLUIDOS EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. A efectos de determinar el valor de la base de liquidación de la contribución para el año 2003, se excluirán de los gastos de funcionamiento, a diciembre 31 de 2002, los siguientes conceptos:

a) Las provisiones, agotamientos, depreciaciones y amortizaciones (Grupo 53 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos);

b) Otros Gastos (Grupo 58 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos);

c) Los Impuestos, Tasas y Contribuciones.

Los Impuestos, Tasas y Contribuciones son aquellos de que trata el Código Contable 5120 del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos, con excepción de los códigos contables 512007 (Multas) y 512008 (Sanciones), los cuales harán parte de la base de liquidación.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de liquidar la contribución especial a la Superintendencia de Servicios Públicos se deben tomar, como base de la misma, las cifras que arroje la contabilidad financiera del ente prestador de servicios públicos y no las cifras que arroje el sistema de costos y gastos.

PARÁGRAFO 2o. En caso que la Superintendencia de Servicios Públicos llegare a tener faltantes presupuestales, o que el comportamiento del Presupuesto General de la Nación implique aumentar las apropiaciones a la Superintendencia de Servicios Públicos, se podrá adicionar a la base de liquidación en la misma proporción en que sean indispensables los rubros del grupo 53, los rubros del grupo 58 y en los siguientes términos los rubros del grupo 75 - Costos de Producción:

a) Para las empresas del sector eléctrico las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes;

b) Para las empresas del sector de acueducto alcantarillado y aseo las compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o corto plazo, uso de redes, costos por conexión, uso de líneas redes y ductos;

c) Para las empresas de Gas Natural y Gas Licuado del Petróleo, las compras a corto y/o largo plazo, los costos de distribución, manejo comercial y financiero del servicio;

d) Para las empresas del sector de telecomunicaciones, los cargos de acceso y uso de las redes, interconexión, y los derechos pagados a la Nación por concesiones y uso del espectro electromagnético, los gastos por instalación y ampliación de red y los gastos de mantenimiento y reparaciones efectuados por daños de la red.

Si las apropiaciones del presupuesto de la Superintendencia fueren congeladas, aplazadas o reducidas, la entidad hará las modificaciones correspondientes, con el fin de ajustar los ingresos por contribuciones a las apropiaciones definitivas aprobadas.

ARTÍCULO 4o. LIQUIDACIÓN PRIVADA O AUTOLIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. Las entidades prestadoras de servicios públicos liquidarán el valor de la contribución especial de acuerdo c on las instrucciones y el diligenciamiento del formulario de autoliquidación SSP-09 «Liquidación privada», el cual se adopta mediante la presente resolución y hace parte integral de la misma, liquidación que se hará con base en los estados financieros definitivos correspondientes al año 2002 del ente prestador de servicios públicos.

ARTÍCULO 5o. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA Y EL FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACIÓN. Las entidades prestadoras de servicios públicos deberán enviar por correo certificado o presentar en las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos, el formulario de autoliquidación SSP-09 "Liquidación privada", a más tardar el 30 de abril del año 2003, debidamente firmado por el Representante Legal o quien haga sus veces, el Contador Público y el Revisor Fiscal, cuando estén obligados a tenerlo, de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes.

El Representante Legal, Contador Público y/o Revisor Fiscal, según el caso, deberán certificar en el formulario en mención que los valores que se encuentran en él registrados son fiel copia de los libros de contabilidad y de los estados financieros de la entidad contribuyente a 31 de diciembre de 2002.

Las entidades prestadoras de servicios públicos que presten más de un servicio público deberán presentar el formulario de autoliquidación SSP-09 "Liquidación privada" en forma separada e independiente por cada servicio.

Las entidades prestadoras de servicios públicos podrán corregir el formulario de autoliquidación SSP-09 "Liquidación Privada" enviado por correo certificado o presentado ante las dependencias de la Superintendencia, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de puesta al correo o presentación. La corrección de la autoliquidación presentada a esta Superintendencia deberá diligenciarse, obligatoriamente, en el formulario de autoliquidación SSP-09 "Liquidación Privada", debidamente firmado por el Representante Legal, el Contador Público y el Revisor Fiscal, cuando estén obligados a tenerlo, de lo contrario se tendrá como no corregida.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades prestadores de servicios públicos deberán enviar por correo certificado o presentar ante esta Superintendencia la documentación referida en los artículos 4o. y 5o. de la presente Resolución, dirigidos a la Dirección Financiera - Grupo de Contribuciones, en las siguientes direcciones:

Dirección Teléfono Fax

Superintendencia Cra.18 No. 84-35 (1) 6913005 (1) 6913161-

de Servicios Públicos Bogotá, D. C. Ext. 2358, 2170, 6913059-

Nivel Central 2385 y 6912994 6913015-

Dirección Territorial Avenida 33 No. (4) 4124477 (4) 4112795

Occidente 74B-253

Medellín-Antioquia

Dirección Territorial Calle 26 Norte No. (2)6530058/59 (2)6680183

Suroccidente 6 Bis-19 Cali-Valle

Dirección Territorial Cra. 59 No. 75-134 (5)3602272/73/74 (5) 3681907

Norte Barranquilla-

Atlántico

Dirección Territorial Cra. 34 No. 54-92 (7)6437813-6433140 (7)6433665

Oriente Bucaramanga-

Santander

PARÁGRAFO 2o. La información a que se refiere el presente artículo se entenderá presentada en la fecha de puesta al correo certificado o de entrega en cualquiera de las oficinas de la Superintendencia relacionadas en el parágrafo anterior.

PARÁGRAFO 3o. El Grupo de Correspondencia de la Superintendencia de Servicios Públicos colaborará con la Dirección Financiera - Grupo de Contribuciones y Cuentas por Cobrar, en el sentido de facilitar los soportes mediante los cuales se pueda identificar la fecha de puesta al correo o de entrega de la información que sobre contribuciones remitan las entidades prestadoras de servicios públicos.

ARTÍCULO 6o. AUTOLIQUIDACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la autoliquidación de la contribución especial, en los siguientes casos:

a) Cuando la autoliquidación no se presente en los lugares señalados para tal efecto por el parágrafo 2o. del artículo 5o. de esta resolución, o sea enviada por otro medio diferente al establecido en el presente acto administrativo;

b) Cuando el formulario de autoliquidación SSP-09 a que hace referencia la presente resolución, no contenga la información necesaria y suficiente para identificar la base de liquidación de la contribución especial así como la falta de diligenciamiento de la certificación sobre la veracidad de la información financiera contenida en dicho formulario;

c) Cuando la información presentada a la Superintendencia de Servicios Públicos no se encuentre debidamente firmada por quien deba hacerlo;

d) Cuando la información presentada a la Superintendencia de Servicios Públicos se haga en forma incompleta, sea inconsistente, errada o fraudulenta;

e) Cuando la información a diligenciarse en el formulario de autoliquidación SSP-09 "Liquidación Privada", en caso de presentación o corrección, se haga en un formulario o documento diferente a este.

ARTÍCULO 7o. REVISIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. La Superintendencia de Servicios Públicos efectuará la revisión de la autoliquidación de la contribución especial con base en la información suministrada por las entidades prestadoras de servicios públicos, dentro de la vigencia 2003 y podrá efectuar visitas, citaciones o requerimientos a los contribuyentes para aclarar posibles inconsistencias o inexactitudes resultantes de la revisión de la autoliquidación presentada.

PARÁGRAFO 1o. Para aquellas entidades prestadoras de servicios públicos que envíen por correo certificado o presenten el formulario de autoliquidación SSP-09 extemporáneamente, la Superintendencia tendrá un (1) año a partir de la fecha de presentación para su revisión y pronunciamiento.

PARÁGRAFO 2o. Producto de la revisión a que se refiere este artículo, se podrá generar la liquidación oficial o la confirmación de la autoliquidación "Liquidación Privada" para la contribución especial del año 2003 y se procederá en los términos del artículo 12 de esta resolución para efectos de la firmeza de los respectivos actos. El pronunciamiento oficial que haga la Superintendencia, producto de la revisión, se entenderá efectuado a partir de la fecha de puesta al correo certificado.

ARTÍCULO 8o. LIQUIDACIÓN OFICIAL. Es la liquidación que produce la Superintendencia de Servicios Públicos como resultado de las diferencias que arroje la revisión efectuada por esta entidad, entre la autoliquidación "Liquidación Privada" y la información financiera de la entidad contribuyente, liquidación que se hará dentro de los términos a que hace referencia el artículo anterior de la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. CONFIRMACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA O AUTOLIQUIDACIÓN. Es el documento a través del cual la Superintendencia de Servicios Públicos confirma el valor de la información suministrada por las entidades prestadoras de servicios públicos en el formulario de autoliquidación SSP-09 "Liquidación Privada", la cual se hará dentro de los términos a que hace referencia el artículo 7o. de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Es la liquidación elaborada por la Superintendencia de Servicios Públicos con base en la información financiera de aquellas entidades prestadoras de servicios públicos que no presentan la autoliquidación de la contribución especial. Esta liquidación se hará sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la ley. La Superintendencia cuenta con un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo (30 de abril de 2003) señalado en el artículo 5o. de la presente resolución, para efectuar esta liquidación.

PARÁGRAFO. Para proferir la liquidación de aforo, la Superintendencia de Servicios Públicos podrá efectuar visitas, citaciones o requerimientos a los contribuyentes o utilizar los mecanismos a que se refiere el artículo 11 de la presente resolución.

ARTÍCULO 11. MEDIOS DE PRUEBA. A efectos de levantar la información requerida para proferir la liquidación oficial y/o la liquidación de aforo de la contribución especial por parte de la Superintendencia, son de recibo los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 12. LIQUIDACIÓN EN FIRME. Los actos administrativos de confirmación, de liquidación oficial y de liquidación de aforo quedarán en firme cuando no se interpongan recursos, o se renuncie expresamente a ellos y cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, en los términos de los artículos 51, 60 y 62 del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. Si a 31 de diciembre de 2003, la Superintendencia no ha expedido el acto administrativo de confirmación o de liquidación oficial respecto de la autoliquidación "Liquidación Privada" enviada por correo certificado o entregada en la Superintendencia, dentro del término establecido en el artículo 5o. de la presente Resolución, se entenderá que la autoliquidación "Liquidación Privada" ha sido confirmada.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende notificada la confirmación de la autoliquidación, de liquidación oficial y de liquidación de aforo en la fecha de entrega del acto administrativo a la entidad contribuyente por correo certificado.

ARTÍCULO 13. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. El valor de la contribución especial correspondiente a la vigencia del año 2003 deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación de la contribución especial.

PARÁGRAFO. Las entidades prestadoras de servicios públicos están en la obligación de remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos - Nivel Central Cra. 18 No. 84-35 piso 3o. - Dirección Financiera - Grupo de Contribuciones, Bogotá, D. C., Tel. 6913005 Ext. 2358, 2170, 2385, Fax 6913161 y 6913015 copia de la consignación del pago de la contribución especial o de cualquier otro pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la cancelación.

En el formato de consignación del valor de la contribución están obligados a indicar el nombre de la entidad contribuyente, el NUIR y el concepto del pago (si se refiere a pago contribución vigencia 2003, intereses por mora, saldos de vigencias anteriores, sanciones etc.), para efectos de control y para tenerla en cuenta como deducciones, en los actos administrativos expedidos posteriormente por la Superintendencia de Servicios Públicos, de lo contrario se tendrán por no recibidos.

ARTÍCULO 14. APROXIMACIÓN DEL VALOR DE LA AUTOLIQUIDACIÓN. Los valores diligenciados en el formulario de autoliquidación SSP-09 "Liquidación Privada", deberán aproximarlos al múltiplo de mil ($1.000) más cercano y expresarlos en pesos.

ARTÍCULO 15. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO RELACIONADO CON LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Cualquier irregularidad o incumplimiento en relación con el diligenciamiento y trámite de la contribución especial dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 142 de 1994. En particular, la falta de pago o el pago extemporáneo de la contribución especial dará lugar a la aplicación del régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley de servicios públicos.

ARTÍCULO 16. REMISIÓN NORMATIVA. Lo no previsto en la presente resolución se regirá por lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, el Código de Comercio, el Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Bogotá, D. C., 28 de marzo de 2003.

EVAMARÍA URIBE TOBÓN.

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