RESOLUCIÓN SSPD – 20251000472105 DE 2025
(septiembre 30)
Diario Oficial No. 53.260 de 1 de octubre de 2025
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial para el presupuesto del año 2025 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y se dictan otras disposiciones a las cuales se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios y/o quienes desarrollen las actividades complementarias a dichos servicios, definidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y se dictan otras disposiciones.
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,
en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y por los numerales 5 y 18 del artículo 8o del Decreto número 1369 de 2020 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto entidad estatal, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, velar por la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios.
Que el inciso 2 del artículo 338 Superior determina, que “(…) La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema, y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, debe ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”.
Que en desarrollo de las anteriores competencias el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 faculta a la Superservicios para cobrar anualmente una contribución especial a sus vigilados, con el propósito de recuperar los costos que genera el ejercicio de las funciones presidenciales a su cargo, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a su inspección, vigilancia y control, en el año anterior a aquel en que se realice el cobro.
Que el artículo 363 de la Constitución Política determina que el sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad e indica que las leyes tributarias no tendrán efecto retroactivo.
Que el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política establece que son deberes de la persona y el ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.
Que el artículo 370 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, inspección y vigilancia de las entidades que presten dichos servicios.
Que a su turno, el artículo 75 de la Ley 142 de 1994(1) establece: “El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados”.
Que conforme lo disponen el numeral 5 del artículo 79 ibídem y el numeral 5 del artículo 8o del Decreto número 1369 de 2020(2), corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, “Fijar las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas, de conformidad con la ley”.
Que la presente resolución aplica a todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme lo disponen las Leyes 142 de 1994, 143 de 1994 y demás disposiciones pertinentes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y aquellas que en general realicen actividades complementarias a los mismos.
Que mediante Resolución SSPD número 20251000216935 del 13 de mayo de 2025, la Superservicios estableció los plazos para el cargue de Información Financiera anual, con corte a 31 de diciembre de 2024, así:

Que mediante la Resolución SSPD número 20231000295475 del 30 mayo de 2023, modificada por la Resolución SSPD número 20241000551805 del 17 de septiembre de 2024, la Superservicios establece los requerimientos de reporte simplificado de información financiera, para efectos de la liquidación de la contribución especial a cargo de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, que atienden hasta un máximo de 2.500 suscriptores y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.
Que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el numeral 5 del artículo 12 de la Resolución número SSPD-20241000320875 del 4 de julio de 2024(3) delegó en el Director Financiero la función de “Liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda por concepto de contribución especial en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y por concepto de contribución adicional en los términos del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, mientras haya lugar a esta”.
Que la Superservicios, presentó propuesta de gastos en el anteproyecto de presupuesto para la vigencia 2025, la cual se formuló atendiendo las necesidades de la entidad para dicha vigencia.
Que la apropiación presupuestal de la Superservicios para la vigencia fiscal 2025, fue establecida en el Decreto número 1523 del 18 de diciembre de 2024(4) y en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación número 1621 del 30 de diciembre de 2024(5).
Que en virtud de lo anterior, el valor a recaudar por contribución especial vigencia 2025 por “recursos propios de establecimientos públicos - Contribuciones Diversas”, asciende a la suma de doscientos cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco millones setecientos cuarenta y tres mil novecientos pesos m/legal ($259.145.743.900,00).
Que formarán parte de la base gravable de liquidación de la contribución especial vigencia 2025, la sumatoria de los valores certificados al Sistema Único de Información (SUI), por los prestadores en el Formato Complementario [900017] FC01-01 a FC01-07 “Gastos de Servicios Públicos”, en la columna gastos administrativos de las taxonomías XBRL a 31 de diciembre de 2024, concepto total gastos para cada servicio público objeto de inspección, vigilancia y control de la entidad, tomando como corte el 23 de septiembre de 2025.
Que no formarán parte de la base gravable de la contribución especial vigencia 2025, los conceptos relacionados a continuación:


Que la Superservicios realizó los análisis necesarios para establecer el monto de la tarifa y la base gravable de la contribución especial, correspondiente a la vigenvia 2025, tomando como base la información financiera certificada por los prestadores, de la siguiente forma:
1. Base gravable gastos de funcionamiento: De la información financiera anual certificada con corte a 31 de diciembre 2024 más la Información Financiera a la cual hace referencia el parágrafo 2 del artículo 2o de la presente resolución, se extraen los Gastos de Funcionamiento: Gastos Administrativos (menos las exclusiones antes señaladas), los cuales arrojaron la suma de siete billones setecientos veintitrés mil ochocientos trece millones doscientos veinticinco mil seiscientos tres pesos ($7.723.813.225.603) m/legal.
Que tomando como base lo expuesto, se evidencia que se genera un faltante presupuestal, el cual se identifica por la entidad de la siguiente forma:
2. Presupuesto estimado de recaudo al aplicar la tarifa máxima a GF: A la base gravable de gastos de funcionamiento del numeral 1 se le aplica la tarifa máxima establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondiente al uno por ciento (1%), lo cual dio como resultado la suma de setenta y siete mil doscientos treinta y ocho millones ciento treinta y dos mil doscientos cincuenta y seis pesos ($77.238.132.256) m/legal.
3. Presupuesto aprobado 2025: Con base en la apropiación presupuestal de la Superservicios para la vigencia fiscal 2025 y en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación, se fija el valor a recaudar por contribución especial vigencia 2025 en el valor de doscientos cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco millones setecientos cuarenta y tres mil novecientos pesos ($259.145.743.900) m/legal.
4. Faltante presupuestal 2025: Se procedió a calcular la diferencia entre el valor del presupuesto aprobado 2025 (numeral 3), por concepto de contribución especial, esto es, la suma de doscientos cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco millones setecientos cuarenta y tres mil novecientos pesos ($259.145.743.900) m/legal y el valor del Presupuesto Estimado de Recaudo al aplicar la Tarifa Máxima a la Base Gravable Gastos de Funcionamiento (numeral 2) por setenta y siete mil doscientos treinta y ocho millones ciento treinta y dos mil doscientos cincuenta y seis pesos ($77.238.132.256) m/legal, lo cual dio como resultado el valor de ciento ochenta y un mil novecientos siete millones seiscientos once mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($181.907.611.644) m/legal.
Que lo anterior significa que, al ser mayor el valor del presupuesto aprobado para la vigencia 2025 al valor obtenido al aplicar la tarifa máxima a la base gravable gastos de funcionamiento: Gastos administrativos, menos exclusiones, se identifica y concluye que se genera un faltante presupuestal que debe ser cubierto, con el propósito de que la Superservicios pueda cumplir su misión de “Garantizar que los servicios públicos domiciliarios se presten con calidad, eficiencia y sostenibilidad, para mejorar la vida de la ciudadanía”.
Que de acuerdo con lo anterior, y de acuerdo con lo indicado en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Superservicios se encuentra facultada para adicionar algunos gastos operativos, necesarios para cubrir el faltante presupuestal, como la norma mencionada lo indica:
“(…) Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la Superintendencia”.
Que, en este sentido, la entidad realizó los estudios necesarios para determinar los conceptos que corresponden a los gastos operativos a que se refiere el parágrafo 2 del citado artículo 85, obteniendo los siguientes:
A. Para energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo:

B. Para acueducto, alcantarillado y aseo:

Que una vez identificados los conceptos contables, para los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía, gas combustible por rede y gas licuado de petróleo cumplen con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, según los cuadros precedentes, se procede a calcular la sumatoria de estos rubros (numeral 5).
5. Base gravable gastos operativos del parágrafo 2 del artículo 85 Ley 142 de 1994: Teniendo en cuenta que el valor del faltante presupuestal según lo expuesto en el numeral 4 debe ser recaudado con base en los gastos operativos certificados en los rubros de compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes en las empresas del sector eléctrico y los gastos de naturaleza similar en los demás sectores, entonces se procedió a calcular la sumatoria de estos rubros identificados en los cuadros precedentes A y B. Este valor es de cincuenta y seis billones ochocientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y un millones quinientos cuarenta y siete mil quinientos un peso ($56.895.261.547.501) m/legal.
6. Base gravable necesaria estimada para recaudar el faltante: Para recaudar el faltante presupuestal de la base gravable gastos operativos del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 se requiere la suma de dieciocho billones ciento noventa mil setecientos sesenta y un millones ciento ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco pesos m/legal ($18.190.761.164.397).
7. Porcentaje parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 necesario para cubrir faltante presupuestal 2025: Para “adicionar en la misma proporción indispensable”… a la base gravable gastos de funcionamiento “para cubrir los faltantes presupuestales”, se calcula el porcentaje de los gastos operativos del parágrafo 2 del artículo 85 Ley 142 de 1994 necesarios para cubrir el faltante presupuestal, dividiendo base gravable necesaria estimada para recaudar el faltante (numeral 6), el cual es la suma de dieciocho billones ochocientos veinticuatro mil ochocientos sesenta y seis millones doscientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($18.190.761.164.397) m/legal, sobre la base gravable gastos operativos del parágrafo 2 del artículo 85 Ley 142 de 1994 (numeral 5), el cual tiene un valor de cincuenta y seis billones ochocientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y un millones quinientos cuarenta y siete mil quinientos un pesos m/legal ($56,895,261,547,501), cuyo resultado es del 31.97%.
Que teniendo en cuenta el presupuesto aprobado se estableció el monto de la tarifa en uno por ciento (1%) y la base gravable de la contribución especial dispuesta en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como se muestra a continuación:

Que, en virtud de lo anterior, el porcentaje necesario para cubrir el faltante presupuestal, es del 31.97% del total de gastos operativos.
Que en atención a la aplicación del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Consejo de Estado(6) en Sentencia del 29 de febrero de 2025, entre otros aspectos, señaló:
“(…) Base gravable de la contribución especial
Entre otros aspectos, este artículo determinó que la base gravable de la contribución especial está integrada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia, y en caso de existir un faltante presupuestal, pueden también incluirse los gastos operativos, en la proporción necesaria para cubrir dicho faltante (…)”.
Que así mismo, el Consejo de Estado(7) en Sentencia del 12 de noviembre de 2020, manifestó:
“(…) el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, también prevé como una regla de excepción en el parágrafo 2 que solo en los casos de faltantes presupuestales de las comisiones, la base del tributo podrá conformarse con los gastos de funcionamiento, y con la proporción necesaria para cubrir tales faltantes, de los rubros por gastos operativos y, las compras de energía, combustibles y los peajes que hubieren realizado las empresas del sector energético y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos.
El Alto Tribunal en múltiples sentencias ha analizado el tema de la ampliación de la base gravable de la contribución especial con fundamento en el faltante presupuestal, en los que ha expresado:
“Sobre el alcance del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se reitera lo dicho por la Sala en el auto del 15 de junio de 2017. En esa oportunidad precisó:
“2.4. Para la Sala, la finalidad de la norma es que la contribución especial grave los gastos de funcionamiento cuando estos resulten suficientes para cubrir el presupuesto de la SSPD y, en los casos de faltantes presupuestales, además recaiga sobre las compras de energía de las empresas del sector eléctrico, para cubrir en la proporción necesaria el costo de servicio de dicha entidad”. (Negrillas fuera de texto).
Entonces, cuando la SSPD necesita cubrir faltantes presupuestales, la ley permite que los gastos operativos puedan ser adicionados a los gastos de funcionamiento, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia.
(…) Lo anterior desvirtúa la alegada violación del principio de la legalidad, pues fue el legislador el que consagró expresamente la excepción a la norma general.
Además, no se desconocen los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión “gastos de funcionamiento” que constituye la regla general de determinación de la base gravable, en los que se reitera que las cuentas del grupo 75 - costos de producción y del Grupo 53 - Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, no hacen parte de la base gravable de la contribución especial.
En efecto, en este caso la SSPD aduce la existencia de un faltante presupuestal que constituye el supuesto de hecho previsto en la ley como excepción a la regla general, que permite aplicar la regla contenida en la parte final del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, situación distinta a las analizadas en esas oportunidades. […]”.
Que mediante Resolución SSPD 20241000980415 del 24 de diciembre de 2024, la Superservicios estableció un primer pago por concepto de la contribución especial para el presupuesto de esta entidad vigencia 2025, por un valor correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la contribución especial correspondiente al año 2024, siempre que esta liquidación se encuentre en firme. El valor abonado por concepto de primer pago, será descontado del total de la liquidación oficial expedida en el año 2025.
En este contexto, para el cumplimiento de las funciones misionales y de apoyo de la Superservicios se requiere la suma de doscientos cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco millones setecientos cuarenta y tres mil novecientos pesos ($259.145.743.900,00) m/legal como ingresos por concepto de contribución especial, calculada con información financiera del año 2024 y la última disponible para quienes no hubieren reportado.
No obstante, el valor estimado a recaudar sobre los gastos de funcionamiento representa apenas el 27.36% del total del presupuesto aprobado, generando así un déficit del 72.64%, que imposibilita atender el compromiso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con la gestión estratégica institucional en atención a las orientaciones del Gobierno nacional a las entidades del sector público nacional, y al papel de Entidad rectora en materia de inspección, vigilancia y control a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la implementación de estrategias de inspección en territorios apartados y la ejecución de iniciativas alineadas con el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.
Lo anterior, es vital para reforzar el modelo de Inspección, Vigilancia y Control (IVC), especialmente el dirigido a organizaciones comunitarias y territorios en transición energética, el cual es imposible de ejecutar sin la capacidad financiera necesaria y sin la implementación del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Dado este escenario, y conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Entidad acude a esta disposición, la cual permite incluir en la base gravable algunos gastos cuando se evidencie que el valor recaudado resulta insuficiente para cubrir los costos de operación directamente relacionados con las funciones de inspección, vigilancia y control.
La necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la Superintendencia y la continuidad efectiva del ejercicio de su función constitucional y legal, en aras de velar y garantizar la calidad y oportunidad en la prestación de los servicios públicos por parte de las empresas prestadoras sustentan la aplicación de esta medida complementaria.
De igual manera, la ejecución de proyectos estratégicos contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 exige la asignación de recursos para inversiones en infraestructura tecnológica, fortalecimiento institucional, programas de cultura y gestión social, y la atención directa a usuarios mediante mecanismos de participación ciudadana, todo en beneficio del bienestar y la dignidad de los grupos de valor.
Todo lo anterior configura una estructura de costos que, en su conjunto, hace inviable la operación eficiente y sostenible de la Superintendencia con el recaudo previsto bajo el límite legal ordinario de “gastos de funcionamiento” al tenor de lo señalado por el Consejo de Estado, razón por la cual se hace indispensable acudir al complemento previsto en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
En virtud de lo anterior, se justifica técnica y jurídicamente la necesidad de acudir al parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para efectos de fijar la tarifa de la contribución especial correspondiente al año 2025.
Que, en virtud de lo dispuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Fijar la tarifa de la contribución especial que los contribuyentes deben pagar en el año 2025, en el uno por ciento (1%) de la base gravable establecida para la vigencia.
ARTÍCULO 2o. BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA VIGENCIA 2025. Los conceptos que integrarán la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2025 son los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a inspección, vigilancia y control de la Superservicios, así como los gastos operativos a que alude el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 por justificación del faltante presupuestal, identificados y señalados en la parte considerativa del presente acto administrativo, de acuerdo con la información financiera certificada por las empresas contribuyentes a través del Sistema Único de Información – SUI, con corte al 31 de diciembre de 2024.
PARÁGRAFO 1o. La Superservicios adicionará los conceptos mencionados que corresponden al parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en 31.97%, proporción indispensable para cubrir el faltante presupuestal 2025 de la entidad, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Para aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que no reporten los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2024, conforme lo establece la Superservicios, la liquidación de la contribución especial se realizará con base en el último reporte de información financiera certificado bajo normas de información financiera (NIF), el cual se actualizará e incrementará aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de cada año, certificado por el DANE, más un (1) punto porcentual sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 3o. Para los prestadores objeto de inspección, vigilancia y control de la Superservicios, cuyo valor a pagar de la contribución especial por cada servicio público domiciliario o actividad complementaria al servicio prestado por el contribuyente, sea inferior a trescientos cincuenta y cuatro mil treinta y un pesos ($354.031,00) m/legal, con base en los estados financieros certificados en el SUI, únicamente con corte a 31 de diciembre del año 2024, el valor a liquidar por el servicio será de cero pesos ($0); ello en desarrollo del principio de eficiencia(8) establecido por la Superservicios, en el documento “Cálculo de costos de contribución por empresas y por servicios(9)” realizado para la recuperación de los costos de control, inspección y vigilancia de la vigencia 2025.
PARÁGRAFO 4o. A los prestadores de servicios públicos domiciliarios que hubieren realizado el primer pago de la contribución especial 2025, en los términos de la Resolución SSPD 20241000980415 del 24 de diciembre de 2024(10), se les descontará el mencionado valor pagado, de la liquidación oficial de la contribución especial expedida para la vigencia 2025.
PARÁGRAFO 5o. Aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que certifiquen su información financiera con corte al 31 de diciembre de 2024, en los términos establecidos en la Resolución SSPD número 20231000295475 del 30 de mayo de 2023(11), modificada por la Resolución SSPD número 20241000551805 del 17 de septiembre de 2024(12), se les aplicará lo establecido en el presente acto administrativo.
PARÁGRAFO 6o. En el evento de que un prestador de servicios públicos domiciliarios no reporte información financiera a través del SUI, la Superservicios, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo requerirá para que realice el respectivo reporte de la información financiera, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 3o. TÉRMINO PARA LIQUIDAR. La Superservicios cuenta con un término de cinco (5) años a partir de la fecha de expedición de la resolución de la contribución de la respectiva vigencia, para realizar la liquidación de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 4o. RELIQUIDACIÓN. Si después de liquidada la contribución especial, la Superservicios autoriza o requiere cambios en la información financiera reportada y certificada por los prestadores, que genere variaciones en la base gravable de la liquidación y, por ende, al valor del mencionado tributo, la entidad realizará la correspondiente reliquidación, previo cumplimiento de lo establecido en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
PARÁGRAFO. La reliquidación de que trata el presente artículo no procederá, cuando el prestador no haya interpuesto el recurso procedente contra la liquidación, ni cuando haya operado la caducidad para su control judicial.
ARTÍCULO 5o. NOTIFICACIÓN Y RECURSO PROCEDENTE. La liquidación de la contribución especial se notificará de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes y contra esta procederá el recurso de reposición ante la Dirección Financiera de la Superservicios, dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 6o. FIRMEZA Y EJECUTORIA. La liquidación de la contribución especial quedará en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del mismo compendio normativo.
ARTÍCULO 7o. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. El valor de la contribución especial deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación.
La Superservicios pone a disposición de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la herramienta para descargar el formato de pago ante las entidades bancarias, el cual podrá ser consultado a través de la página web:
https://www.superservicios.gov.co/Empresas-vigiladas/Contribuciones-y-pagos/Plataforma-de-pagos?a=57478, digitando el NIT (Número de Identificación Tributaria), incluyendo el dígito de verificación del prestador contribuyente.
De igual forma, los prestadores podrán pagar la Contribución Especial a favor de la Superservicios, por la plataforma de Pagos seguros en línea – PSE o mediante transferencia electrónica bajo la responsabilidad del prestador que realiza el pago.
Adicionalmente la entidad dispone de los siguientes canales de recaudo por transferencia de fondos:
1. Banco Agrario con el código de convenio recaudo 11130 de la cuenta corriente número 008200116161.
2. Vía transferencia Interbancaria ACH Superservicios del Banco BBVA con cuenta corriente número 40723, para transacciones que se realicen desde una entidad diferente al BBVA, solicitando la certificación bancaria a través del correo electrónico: tesoreria@superservicios.gov.co
3. Banco de Bogotá, a través de transferencia electrónica a la cuenta corriente número 007283419, solicitando la certificación bancaria a través del correo electrónico: tesoreria@superservicios.gov.co
Otros canales:
1. Corresponsales bancarios (SuperGiros, Paga Todo, y Ya Ganaste) presentando la factura con código de barras para cuantías menores a nueve millones de pesos m/l ($9.000.000) a través del Convenio 1400 BBVA de Superservicios.
2. Transferencias APP Móvil BBVA a través de la ruta Pagar servicios e impuestos buscando en nueva factura el convenio 1400 de Superservicios.
3. Cupón de recaudo verde del Banco de Bogotá, solicitado a través del correo electrónico tesoreria@superservicios.gov.co, con el objeto de consignar el valor en efectivo o en cheque de gerencia.
4. Banco de Bogotá a nivel nacional, a través del convenio Superservicios código 28030 para recaudo en los siguientes corresponsales bancarios: AVAL, Grupo Éxito, Efecty, Supergiros, Bemovil, Cajeros ATH-AVAL, presentando la factura para su lectura de código de barras.
Sin perjuicio de lo anterior, e independientemente que el formato de pago no se encuentre disponible en la página web señalada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán adelantar las gestiones pertinentes con el propósito de realizar el pago correspondiente.
Para lo cual podrán solicitar a través del correo electrónico tesoreria@superservicios.gov.co el cupón de recaudo verde del Banco de Bogotá con el fin de consignar el valor en efectivo o en cheque de gerencia y/o la certificación bancaria para realizar transferencia de fondos.
Posterior a su pago, el prestador deberá enviar el comprobante del pago o transferencia al mismo correo electrónico, informando el número de la obligación de la Contribución Especial pagada.
ARTÍCULO 8o. INTERESES POR MORA. Las liquidaciones que no sean pagadas dentro del término señalado en el artículo anterior, serán trasladadas con el respectivo expediente al “Grupo Gestión Administrativa de Cobro” de la Superservicios o al que haga sus veces para lo de su competencia. La falta de pago o el pago extemporáneo de la contribución especial dará lugar a la liquidación de intereses por mora según lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006 y demás normas que la adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 9o. OBLIGATORIEDAD DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Los prestadores sometidos a inspección, vigilancia y control de la Superservicios, que se encuentren en proceso de liquidación, fusión, escisión, o en toma de posesión para administrar, con fines liquidatorios etapa de administración temporal o liquidación, o en proceso de reestructuración (Ley 550 de 1999), o que suspendan la prestación del servicio público, o se les apruebe la cancelación de su inscripción del RUPS y/o que hayan finalizado actividades el año inmediatamente anterior al de la contribución 2025, sin excepción alguna, serán objeto de cobro de la contribución especial en proporción al tiempo prestado, para lo cual deberán pagar el valor proporcional al número de meses en que hubiesen prestado el respectivo servicio.
PARÁGRAFO. Las empresas que se encuentren en cualquiera de las situaciones descritas en el presente artículo, deberán efectuar la actualización y/o cancelación del Registro Único de Prestadores (RUPS), tal como lo establece en la Resolución SSPD número 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 10. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO. Cualquier inconsistencia originada por irregularidades o incumplimientos en el reporte y certificación de información financiera de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el SUI, dará lugar al inicio de la investigación pertinente, y de ser el caso, a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 11. REMISIÓN NORMATIVA. En lo no previsto en la presente resolución, se aplicará lo establecido en la Ley 142 de 1994, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y EFICACIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y contra la misma no procede recurso alguno.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C, a 30 de septiembre de 2025.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,
Felipe Durán Carrón
NOTAS AL FINAL:
1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
2. Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos
3. Por la cual delegan funciones y competencias relacionadas con la contratación, la ordenación del gasto y del pago y se dictan otras disposiciones.
4. Por medio del cual se decreta el Presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscla del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025
5. Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2025, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.
6. Sentencia del 29 de febrero de 2025. C.P Dr. MILTON CHAVES GARCÍA. Exp 25000-23-37-000-2020-00189-01 (27755).
7. Sentencia del 12 de noviembre de 2020. C.P Dr. MILTON CHAVES GARCÍA. Exp 11-001-03-27-000- 2019-00017-00 (24498).
8. El documento se anexa a la presente resolución.
9. Artículo 363 de la Constitución Política de Colombia
10. Por la cual se establece el cobro de un primer pago a recaudar en la vigencia 2025, sobre la liquidación en firme del 2024.
11. Por la cual se establecen los requerimientos de reporte simplificado de información financiera, para efectos de la liquidación de la contribución especial a cargo de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, que atiendan hasta un máximo de 2.500 suscriptores y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.
12. Por la cual se modifica el artículo 3o de la Resolución SSPD 20231000295475 del 30 de mayo de 2023, que establece el plazo para el reporte de información financiera asociada a la liquidación de la contribución especial, para los prestadores de servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo con hasta 2500 suscriptores y aquellos cuya área de prestación se encuentre en área rural.