RESOLUCIÓN SSPD - 20201000055775 DE 2020
(diciembre 3)
Diario Oficial No. 51.521 de 7 de diciembre de 2020
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Por la cual se establecen los requerimientos y plazos para el cargue de Información Financiera Especial (IFE).
LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, el artículo 16 del Decreto 1369 de 2020, y el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009,
CONSIDERANDO:
1. Que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI), que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sujetos a su inspección, vigilancia y control.
2. Que el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 señala como función de la Superservicios, la de establecer los sistemas uniformes de contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
3. Que el numeral 11 del artículo 79 ibídem establece que es función de la Superintendencia, (…) “evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación” (…).
4. Que el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, señala, (…) “En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.” (...).
5. Que el artículo 53 ibídem señala que corresponde a la Superservicios establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al público sea confiable.
6. Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SSPD 321 de 2003, los prestadores de servicios públicos domiciliarios a que se refiere la Ley 142 de 1994, deben reportar la información a través del SUI.
7. Que el Congreso de la República expidió la Ley 1314 de 2009(1).
8. Que el Gobierno nacional estableció criterios para que los preparadores de información financiera se clasifiquen en diferentes grupos de acuerdo con sus características y adoptó los marcos técnicos normativos que cada grupo de estos debían observar. Lo anterior, quedó plasmado en el Decreto 2483 del 28 de diciembre de 2018, “Por medio del cual se compilan y actualizan los marcos técnicos de las normas de información financiera NIIF para el grupo 1 y de las normas de Información Financiera, NIIF para las Pymes, grupo 2, anexos al11001-03-28-000-2020-00058_20200918 decreto 2420 de 2015, modificado por los decretos 2496 de 2015, 2131 de 2016 y 2170 de 2017, 2483 de diciembre de 2018, 2270 de 2019, respectivamente y se dictan otras disposiciones”.
9. Que por su parte la Contaduría General de la Nación (CGN), expidió las Resoluciones 414 de 2014, 533 de 2015 y 037 de 2017, por las cuales se incorporó en el Régimen de Contabilidad Pública el marco normativo aplicable para las empresas sujetas a su ámbito de aplicación.
10. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de la Resolución 037 del 7 de febrero de 2017, expedida por la CGN: “El Marco Conceptual para la Información Financiera y las Normas de Información Financiera, del Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Publico, corresponderán a lo establecido en los anexos 1,1.1 y 1.2 del Decreto 2420 de 2015.”
11. Que una de las cualidades de la información financiera es la oportunidad, pues permite adoptar decisiones con mayor claridad. Lo anterior, resulta indispensable para el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control en cabeza de la Superservicios.
12. Que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, la cual fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 mediante Resolución 844 de 2020, hasta el 30 de noviembre de 2020, a través de la Resolución 1462 de 2020, y posteriormente hasta el 28 de febrero de 2021, con la Resolución 2230 de 2020.
13. Que la pandemia COVID 19 ha evidenciado que la información financiera recibida de manera anual, a finales del primer semestre del año, resulta inoportuna e insuficiente para adoptar decisiones y garantizar las medidas necesarias para la correcta prestación de los servicios públicos domiciliarios.
14. Que la pandemia COVID 19 ha generado efectos negativos en la economía y, en especial, en los prestadores de servicios públicos domiciliarios, por lo que se hace necesario conocer de forma oportuna dichos impactos con el propósito de aportar al diseño de políticas públicas que contribuyan a que las empresas sean competitivas y productivas para la eficiente prestación de los servicios públicos.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, conforme a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios y que de acuerdo con sus características y cumplimiento de requisitos se encuentran clasificados en los Grupos 12, 2 y en la Resolución 414 de 2014.
PARÁGRAFO. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios clasificados en Grupo 3 y bajo la Resolución 533 quedan excluidas del reporte de esta información.
ARTÍCULO 2o. INFORMACIÓN A REPORTAR. Los sujetos descritos en el artículo 1 están obligados a reportar de manera trimestral en el aplicativo NIF XBRL el Informe Financiero Especial (IFE), a través de los puntos de entrada correspondientes, sin perjuicio del reporte de información financiera anual. Para realizar este reporte los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán hacer uso de la licencia de la herramienta XBRL Express, suministrada de forma gratuita.
Además del reporte de información en lenguaje XBRL, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán adjuntar un archivo en formato.pdf que contenga la remisión de la información financiera, firmada por el Representante Legal y/o Contador Público. La información financiera especial solicitada puede no estar auditada, sin embargo, en caso de tener modificaciones, el prestador de servicios públicos deberá tener disponibles los respectivos soportes.
ARTÍCULO 3o. PLAZOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 20231000805465 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se establecen los siguientes plazos para el cargue y certificación de la información financiera trimestral así:
PERIODO | FECHA MÁXIMA DE REPORTE |
Primer Trimestre | 45 días calendario siguientes a la fecha de corte |
Segundo Trimestre | 45 días calendario siguientes a la fecha de corte |
Tercer Trimestre | 45 días calendario siguientes a la fecha de corte |
Cuarto Trimestre | 15 de marzo del año siguiente al del reporte (1) |
(1) Si el 15 de marzo corresponde a día no hábil o feriado, el reporte deberá ser certificado el día hábil siguiente.
Los puntos de entrada para el diligenciamiento y cargue de la Información Financiera Trimestral estarán disponibles en el SUI el quinto (5) día hábil del mes siguiente del respectivo trimestre (abril, julio, octubre), para el cuarto trimestre la habilitación se hará el primer día hábil del mes de febrero del año siguiente al del reporte.
Las demás disposiciones contenidas en el artículo modificado continúan vigentes
ARTÍCULO 4o. REVERSIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA ESPECIAL (IFE). Adiciónese un parágrafo tercero al artículo sexto de la Resolución SSPD 20171000204125 del 18 de octubre de 2017 el cual quedará así:
“Parágrafo tercero. Información Financiera Especial (IFE). Las solicitudes de reversión efectuadas voluntariamente por los PSPD, que se refieran a este tipo de información no requieren adjuntar los documentos adicionales señalados en el presente artículo, bastará con la solicitud firmada por el representante Legal en la que se indiquen los motivos que originan la modificación de información.”
ARTÍCULO 5o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2020.
La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,
Natasha Avendaño García.
CONSULTAR ANEXO EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
NOTAS AL FINAL:
1. “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”.
2. También aplica para quienes se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Resolución 037 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, entendiendo que aplican marco técnico normativo para Grupo 1 o NIIF Plenas