Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 2109 de 2021
La falta de acreditación del recibido de la copia de la demanda por parte del demandado no es causal de rechazo de la misma. "De acuerdo con la norma [D. 806 de 2020 art. 6], […] la exigencia contenida en el precitado artículo no contempla como obligación del demandante aportar el recibido de la demanda por parte del demandado, pues se insiste, la norma solo hace referencia a que se debe acreditar el "envío físico" de la demanda con sus anexos, si los tuviere, a la contraparte. Bajo el anterior contexto normativo, con la decisión recurrida se afectaría su derecho de acceso a la administración de justicia, pues si bien, la demanda puede ser inadmitida con el fin de que sean corregidos sus defectos, imponer al demandante al momento de presentar la demanda o su subsanación una carga adicional que no está contemplada en la normatividad, so pena de rechazo, es equivocado. […] Además, el Tribunal […] podía, al momento de proferir el auto admisorio, a través de la Secretaría, notificar de la demanda, la subsanación y sus anexos al demandado, pues ello también hace parte de sus atribuciones como director del proceso. [… E]l hecho de que el demandado no haya recibido copia de la demanda, de su subsanación o de sus anexos, por medio del correo físico enviado por el demandante como lo contempla el decreto, no es razón suficiente para disponer su rechazo; por el contrario, esta falencia puede subsanarse a través de la notificación que se haga de la providencia que admita el medio de control. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que en el sub lite no se configuró la causal de rechazo de la demanda, fundada en que el actor no la subsanó dentro del término concedido para el efecto. Esta decisión materializa los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política)."