Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 4101AC de 2020
Circunstancias de orden fáctico y jurídico que originan el deber de construir canaletas de aguas lluvias en cabeza de la empresa prestadora del servicio de alcantarillado. "[L]a aserción de las autoridades accionadas, consistente en que faltaban por construir algunas canaletas…, no obedeció a una inferencia probatoria caprichosa o arbitraria, pues, mediante oficio…, la secretaría de infraestructura del aludido municipio indicó que el 51 por ciento de las correspondientes al "tramo de la carrera 9" no estaban terminadas, por lo tanto, en ese lugar no había direccionamiento de las aguas lluvias, situación por la que se profirió la orden prevista en el fallo cuestionado. [A]unque las tuberías del sistema de alcantarillado del barrio… no presentaran daños, tal como lo indicó Empas…, no impedía que se emitiera una orden orientada a la construcción de las referidas canaletas, pues también son un componente de la red local o secundaria de alcantarillado, de acuerdo con el artículo 2.3.1.1.1 (núm. 8) del Decreto 1077 de 2015… [E]l encargado de construir la infraestructura para el transporte de aguas lluvias es el urbanizador, es decir, aquel que adecúa los predios para "dotarlos de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, vías locales, equipamientos y espacios públicos propios de la urbanización que los hagan aptos para adelantar los procesos de construcción" [D. 1077 de 2015, art 2.2.1.1]. No obstante, el inciso [4] del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 prevé que "[e]ntregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión"… [S]i bien es cierto que el urbanizador es el obligado a edificar la red secundaria o local de alcantarillado, de la cual hacen parte las canaletas que conducen las aguas lluvias, también lo es que una vez entregada al operador, a este le corresponde adecuarla, mantenerla o expandirla. [A]unque en la providencia cuestionada no se hizo referencia expresa a los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, ello no configura el defecto sustantivo invocado en el escrito de tutela, pues las autoridades accionadas, al ordenarle a la actora construir canaletas en el barrio…, atendieron dichos preceptos"