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CONCEPTO CRA-OJ-1178 DE 2005

Marzo 14

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogotá, D. C.,

Ref.: Su comunicación del 7 de Marzo de 2005

Radicación 1084 CRA del 7 de Marzo de 2005

Respetada Doctora:

Hemos recibido su comunicación de la referencia mediante la cual manifiesta sus inquietudes respecto al desmonte del cargo fijo en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y desmonte de subsidios, como también el no pago del servicio de aseo cuando las viviendas se encuentran desocupadas Al respecto nos permitimos informarle:

1. DESMONTE DE CARGO FIJO

En primer lugar debemos partir de lo establecido en el Artículo 90 de la Ley 142 de 1994, según el cual son elementos de las fórmulas tarifarias un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por expansión del sistema. El cargo fijo corresponde al costo “que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario independientemente del nivel de uso”.

Tal disposición legal fue avalada en su exequibilidad por la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia C-041 de 2003 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) encontró en un todo acorde con la Carta Política el cobro de cargos fijos en los servicios públicos, con base en los principios superiores que imponen, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir con el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (Artículos 95, 367, 368 y 369 C.P).

Así, la Corte consideró que “para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no solo el valor del consumo de cada usuario son también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente1.

En efecto, el cobro de un cargo fijo a los usuarios es uno de los mecanismos a través de los cuales es posible que la persona prestadora recupere los costos de administración o de clientela en los que incurre. Así, la Corte Constitucional afirmó que:

”De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991 y, además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio2.

En este sentido, la metodología tarifaria de acueducto y alcantarillado propuesta se inscribe en la línea legislativa y jurisprudencial citada, al prever la inclusión del Costo Medio de Administración - CMA para establecer el cargo fijo mensual de cada usuario. Tal valor, de conformidad con los artículos tercero y cuarto del proyecto de Resolución citado, resulta de dividir la sumatoria de los gastos de administración entre el número de usuarios facturados.

En este punto es necesario resaltar que los gastos de administración señalados serán corregidos, según la metodología planteada, por parámetros de eficiencia definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, resultando así los “costos administrativos de eficiencia de las empresawww.cra.gov.co3”.

Por tal motivo, los artículos tercero y cuarto del proyecto de Resolución disponen, en consonancia con la ley y la jurisprudencia constitucional y con el objeto último de garantizar la disponibilidad del servicio el cobro de un costo medio de administración o de clientela en los servicios de arillado el cual comprende gastos como: personal administrativo, aportes para pensiones de jubilación del personal activo, personal y demás costos imputables al desempeño de las siguientes funciones: medición, facturación, reclamos, seguros e impuestos, contribuciones a la Comisión y a la Superintendencia, gastos generales.

Así las cosas, y en respuesta específica a los comentarios, sugerencias y preguntas relacionados con la autorización del cobro de un cargo fijo en la nueva metodología, se pone de presente que el cobro del mismo se justifica en la medida que garantiza la disponibilidad del servicio público, en los términos establecidos por la Corte Constitucional.

Con todo, la nueva metodología dispone los mecanismos técnicos necesarios para que tal cargo refleje sólo los costos eficientes en los que incurra la persona prestadora, garantizando así una tarifa justa, tanto para las empresas como para los usuarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

2. DESMONTE DE SUBSIDIOS

Respecto a este tema, le comunicamos que los subsidios a los estratos bajos se mantendrán hasta que la ley no disponga otra cosa. “Es necesario precisar, que el desmonte de los subsidios extralegales, es una obligación derivada de las Leyes 142 de 1994, 286 de 1996 y 632 de 2000, siendo ésta última la que estableció como fecha límite el 31 de diciembre de 2005 para alcanzar los límites máximos de subsidios, en los siguientes términos:

“(...) Artículo 2°. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario.

En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994 (….)”.

En desarrollo de la facultad establecida en el Artículo 2° de la Ley 632 de 2000, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expidió las Resoluciones 153 y 156 de 2001 las cuales de igual manera establecen como fecha límite el 31 de diciembre de 2005 de conformidad con la Ley. Tales resoluciones se encuentran incorporadas actualmente en la Sección 1.3.19 de la Resolución CRA 151 de 2001.

La expresión “desmonte de los subsidios”, no significa la eliminación de los mismos, ya que hace referencia al desmonte de los porcentajes extralegales que las empresas se encuentran otorgando actualmente.El desmonte de dichos subsidios extralegales obedece a lo contemplado en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone: “(…) En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1 (….)”.

A su vez, el Artículo 116 de la Ley 812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo), modificó parcialmente el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, permitiendo que el subsidio máximo se conceda hasta en un máximo del 70% del costo medio del suministro para el estrato uno, de acuerdo con la disponibilidad de los recursos de los entes que los otorguen.

El monto necesario para cubrir subsidios puede ser ajustado por las personas prestadoras en cualquier momento, de acuerdo con la disponibilidad de recursos para cubrirlos, esto es, las contribuciones de los estratos 5 y 6 y usuarios de uso no residencial aportantes, y en general las fuentes de recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de orden municipal o departamental de que tratan los Decretos 565 de 1996, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 849 de 2002.

De acuerdo con lo contemplado en el numeral 99.7 del Artículo 99 de la ley 142 de 1994, “(...)los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgados al estrato 3 (…)”.

Ahora bien, de acuerdo con el Artículo 6 del Decreto 565 de 1996 el criterio para el otorgamiento de subsidios será definido de la siguiente forma:

“Artículo 6º. Criterios de asignación: El Alcalde municipal o distrital o el Gobernador, según sea el caso, definirán los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por este Decreto.

Parágrafo: Cuando el monto de los recursos aprobado por las autoridades competentes en el Fondo de Solidaridad no sea suficiente para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios, deberá prever el plan de ajuste tarifario requerido (…)“

Por lo anterior, dado que el porcentaje de subsidio establecido en la ley es un tope máximo4, este puede ser menor, según la disponibilidad de recursos del municipio.

En cuanto al estrato 3, la Comisión en desarrollo de la función establecida en el Artículo 99.7 de la Ley 142 de 1994, determinó en las Resoluciones CRA 15, 16 y 17 de 1995. hoy contenidas en la Resolución CRA 151 de 2001, como criterios para su posible asignación lo siguiente:

”(...) Artículo 2.5.2.5 “Condiciones para otorgar subsidios al estrato 3. Se podrán otorgar subsidios al estrato 3 por efecto de los aportes solidarios, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos mas pobres es mayor, lo cual se comprara siempre que los valores de los fij determinen cumpliendo la siguiente restricción:

Donde:

CBP: total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3.

“(...) Artículo 1.2.1.1. Estratos subsidiables. Se consideran subsidiables los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual éste se realiza.”

En virtud de lo expuesto, la regulación vigente permite el otorgamiento de los subsidios al estrato 3 siempre que exista disponibilidad de recursos para el efecto y previo cumplimiento de los requisitos definidos por la CRA. En el evento de que los recursos destinados a subsidios que provienen de las contribuciones de solidaridad sean insuficientes, el municipio puede disponer de los recursos presupuéstales para el otorgamiento de dichos subsidios.

3. DEL PAGO DEL SERVICIO DE ASEO CUANDO LAS VIVIENDAS SE ENCUENTRAN DESOCUPADAS

Respecto a este punto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 233 de 2002, que en sus Artículos 15, 16, 17, 18, y 19 señala la metodología a seguirse, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 15. - Tarifas máximas para inmuebles desocupados en capitales de departamento o municipios con más de 8.000 usuarios. La tarifa máxima mensual que se podrá cobrar por el servicio estándar de aseo a los inmuebles desocupados de cada estrato o tipo de usuario i, ubicados en capitales de departamento o municipios con más de 8.000 usuarios, corresponde a un cargo fijo que, al final del período de transición y calculado a precios de junio de 1997, será el siguiente:

CARGO FIJO:

CFi = [ 7965 +0.15* (CRT+CDT)]*0.0563

Donde:

CFi, Cargo fijo máximo por inmueble desocupado del estrato o tipo de usuario i del municipio ( $/ usuario)

$7.965: Es el costo directo de barrer un kilómetro en pesos de junio de 1997.

0.15: Es la concentración de residuos sólidos en toneladas por kilómetro de cuneta.

0.0563: Es el factor de transformación de costos por kilómetro a costos por usuario, teniendo en cuenta la frecuencia de barrido mensual, la densidad poblacional, los incrementos por impagados, el costo de capital de trabajo y los servicios ocasionales de limpieza, tales como los escombros de arrojo clandestino y la recolección de animales muertos.

CRT: Costo medio de recolección y transporte por tonelada y por municipio ($/ton).

CDT: Es el costo de tratamiento y disposición final por tonelada, para el municipio.

ARTÍCULO 16. - Tarifas para inmuebles desocupados en municipios con menos de 8.000 usuarios. El valor mensual por concepto de cargo fijo que se cobrará a los inmuebles desocupados de cada estrato o tipo de usuario i del municipio, al final del período de transición, será el siguiente:

CARGO FIJO (CF):

CFI = COb / [# usuarios facturados * 12]

Donde:

CFi: Cargo fijo por inmueble desocupado del estrato o tipo de usuario i del

municipio ($/usuario).

COb: Es el costo anual de operación, mantenimiento y administración de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Este costo incluye el valor anual de depreciación de las inversiones en bienes muebles e inmuebles con vida útil superior a un (1) año.

ARTÍCULO 17. - Valor de la factura para inmuebles desocupados. Para calcular la factura por inmueble desocupado se utilizará la siguiente fórmula:

VFi = CFi * (1+fi )

Donde:

VFi: Valor de la factura por inmueble desocupado del estrato o tipo de usuario del municipio ($/usuario)

CFi:Cargo fijo por inmueble desocupado del estrato o tipo de usuario del municipio $/usuario).

fi: Factor de subsidio o contribución solidaria al estrato i.

ARTÍCULO 18. - Requisitos para la aplicación de la tarifa para inmuebles desocupados. Para objeto de la aplicación de la tarifa definida en los Artículos 14, 15, 16 y 17 de la presente resolución, según sea el caso, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio ordinario de aseo la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar al prestador uno (1) de los siguientes documentos:

(i) Factura del último período del servicio de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

(ii) Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowats/ hora -mes.

(iii) Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

(iv) Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio de acueducto de la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

La persona prestadora del servicio de aseo, una vez acreditado por el usuario la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, deberá tomar todas las medidas necesarias para que el usuario cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

Parágrafo 1. La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio de aseo.

Parágrafo 2. La persona prestadora del servicio ordinario de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en los Artículos 15 ó 16, según corresponda.

ARTÍCULO 19. – Verificación de la desocupación. La persona prestadora del servicio ordinario de aseo tiene la facultad de verificar en cualquier momento la desocupación del inmueble, sin perjuicio de las normas del Código de Policía en relación con la penetración a domicilio ajeno.

En virtud de lo expuesto, en el caso de viviendas desocupadas se debe dar aplicación a la resolución mencionada.

Esperamos haber resuelto satisfactoriamente su solicitud. El contenido de la presente comunicación se enmarca dentro de lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

CARLOS EDUARDO HERNANDEZ C.

Director Ejecutivo

1 Corte Constitucional. Sentencia C-041 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Treviño.

2 Ibidem.

3 En efecto, “Al aplicar los resultados del DEA a los costos de administración reportados por las empresas en el PUC (costos administrativos reales), se obtienen los “costos administrativos de eficiencia” de las empresas. Comparando los CMA vigentes con los CMA de DEA, se encuentra que para la mayoría de empresas representaría una reducción en los costos administrativos vigentes, que en última instancia se traduce en una reducción del cargo fijo. (…) En resumen, la aplicación de un marco de eficiencia comparativa entre grupos de empresas permite reducciones en los cargos fijos de las empresas, en proporción a las eficiencias relativas de las mismas frente a sí mismas y frente al grupo”. (Cfr. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. “Metodología y Fórmula Tarifaria para Regular los Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado”. Documento de Trabajo. Pag. 17. En www.cra.gov.co).

4 En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de este para el estrato1.

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