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CONCEPTO 4423 DE 2013

(23 de agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

ASUNTO: Respuesta inquietudes sibere el proyecto de metodología tarifaria de acueducto y alcantarillado para prestadores en zona urbana o zona rural, de los municipios que tengan hasta 5.000 suscriptores

Respetados Doctores:

En atención a la solicitud de concepto formulada en el Comité de Expertos Ordinario No. 29 del 14 de agosto de 2013, en relación con el proyecto de resolución "Por la cual se presenta el proyecto de Resolucion "Por la cual se establece la metodologia tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en zona urbana o zona rural, de los municipios que tengan hasta 5.000 suscriptores(1), se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 de articulo 11 del Decreto 2696 de 2004, y se continúa el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector", esta Oficina procede a rendirlo en los siguiente términos:

i) Primera inquietud: Definir si es posible eliminar de la Resolución el Articulo donde se establece el Objeto.

El texto actual del proyecto regulatorio es el siguiente:

"ARTÍCULO 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer la metodologia tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el ámbito de su aplicación." objeto, es necesario por cuanto establece la materia que se está regulando y se hace una delimitación respecto de otras materias, con lo cual se facilita la interpretación de su texto para los destinatarios de la regulación, de los entes de vigilancia y control, entes de control, usuarios de los servicios públicos y Al respecto es preciso indicar, que en criterio de esta Oficina, la existencia de un articulo que precise su y demas interesados.

De igual manera es necesario un articulo que prevea quienes son los destinatarios de la norma, asi como cualquier otra información que delimite el alcance de la misma. Este tipo de articulos generalmente titulan "Ámbito de Aplicación" o "Alcance".

Ahora bien, el articulo en mención remite al ámbito de aplicación que está previsto en el Artículo 1° del proyecto. Sin embargo al revisar su redacción se observa que este articulo precisa únicamente los destinatarios de la norma lo que es congruente con el titulo del articulo, sin referirse en forma alguna a Ia, materia de la regulación.

Por lo tanto, eliminar el Articulo 2° referido al Objeto de Ia regulación, sin que en otro articulo del mismo proyecto se precise dicho objeto, abre el campo a diversas y diferentes interpretaciones sobre el objeto regulado y su alcance.

Ahora bien, se podría en un solo artículo incluir el objeto y el ámbito de aplicación, titulándolo de esa manera. En forma alguna prescindir del texto que establece el objeto regulado o dejar de precisar en el título de un articulo que se refiere al objeto de la resolución.

De otra parte, al revisar los dos proyectos de resolución expedidos por la CRA en el 2013 por medio de los cuales somete a participación ciudadana las metodologías tarifarias de acueducto y alcantarillado para personas prestadoras que atienden más de 5000 usuarios o suscriptores (Resolución 632) y la de aseo para las personas prestadoras del servicio público de aseo en las áreas urbanas de los distritos ylo municipios que tengan más de 5.000 suscriptores al momento de la aplicación de la presente resolución (Resolución 643), se observa que cada una trató la materia de manera diferente.

En efecto, en la Resolucion 632 de 2013, se distingue en dos distintos articulos el objeto y el ámbito de aplicación. Por su parte, en la Resolución 643 de 2013, solo hay un artículo referido al ámbito de aplicación, el cual sin indicarlo en su titulo, también expone el objeto del proyecto además de sus destinatarios. Se considera que esta redacción no resulta del todo apropiada por cuanto dificulta una rápida ubicación del objeto del proyecto.

Por lo anterior, se sugiere unificar en los tres proyectos regulatorios de alguna de las dos siguientes maneras:

- Colocar un artículo referido al objeto y otro referido al ámbito de aplicación, o

- Colocar un único artículo titulado y referido al objeto y ámbito de aplicación

ii) Segunda inquietud: En el Comité se indicó: "Se adiciona el Articulo 18 donde se determina que el CMI a incluir en la tarifa corresponderá al CMlP por el factor municipal, el cual se establece que se determina en el Anexo ll de acuerdo con la ubicación geográfica. Se define el factor municipal como “el esfuerzo que realizan los usuarios de un municipio para cumplir una parte del plan de inversiones con recursos tarifarios frente a la capacidad de pago. COMENTARIO Para mi, no se hizo nada con la modificación incluida. En principio considero que lo único que puede hacer la Comisión en este aspecto es plantear en las fórmulas tarifarias, como lo ha venido haciendo, la consideración de aportes bajo condición. Considero que cualquier planteamiento que implique aportes de los entes territoriales como subsidio a la oferta, debe ser hecho por ley y no por una resolución de la Comisión. De considerarse conveniente, la Comisión podria promover un proyecto de ley al respecto. Adicionalmente, creo que la capacidad de pago de los usuarios, y el monto de los aportes municipales que tendrian sostenibilidad fiscal, debe ser determinada a nivel municipal, para poder identificar asi, la necesidad de apoyo financiero del nivel departamental y/o nacional que permita cumplir con las politicas nacionales de cobertura y calidad de los servicios."

El Articulo 18 refleja uno de los elementos del proyecto del marco tarifario, el cual reconoce que no es posible cubrir con la tarifa todos los costos de inversión que se requiere para cumplir con los estándares de calidad, cobertura y continuidad exigidos en el proyecto. Esto debido esencialmente a la poca o baja capacidad de los usuarios que son atendidos por este tipo de personas prestadoras. Por ello se ha considerado que por via de tarifa solo vaya un porcentaje del valor de las inversiones necesarias y el restante sea financiado con otras fuentes de recursos, especialmente provenientes del municipio.

En relación con los aportes bajo condición se debe indicar que estaban previstos en el numeral 87.9 del articulo 87 de la Ley 142 de 1994 de la siguiente manera "87.9. Cuando las entidades publicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figuraran el valor de este y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habria producido."

Este texto establecía que era facultativo de la entidad pública aportar bienes y servicios así como definir o indicar de manera expresa si eran o no aportes bajo condición Como se desprende de su texto,

Lo anterior quiere significar que para que un aporte a una empresa de servicios públicos se considere un subsidio implícito, debe ser expresa tal finalidad desde el momento de su entrega que será esa la condición para su entrega y debe quedar reflejado en su presupuesto.

Ahora bien, la CRA mediante las Resoluciones 16 de 1995, 151 de 2001 (Artículos 1.3.5.7 y 1.3.11.2 a 13.12.5) y 464 de 2008 reguló los aportes bajo condición, sobre su definición, requisitos, contabilización y costos.

Con la expedición de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo), se modificó el concepto de los aportes bajo condición en tanto que el menor valor que debía generarse en el calculo de la tarifa aplicada a los usuarios subsidiables, recaia sobre el valor de los rendimientos gue habría producido el bien o derecho aportado. En efecto con el Articulo 143 de dicha ley modifico el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en el sentido que el aporte bajo condición ya no es en función de los rendimientos del bien o derecho aportado, sino que es en función del valor del bien aportado y extendió el beneficio a todos los usuarios y no solo a los subsidiables como se preveía antes. La norma en comento quedó asi:

Articulo 143. El numeral 87.9 del articulo 87 de la Ley 142 de 1993 quedará asi:

87.9 Las entidades públicas podran aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas gue hagan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.( (Subrayado y resaltado fuera de texto)

De igual manera dejó en claro que tales aportes de derechos o bienes en empresas de servicios públicos sólo era posible entregarlos como aportes bajo condición. Es decir que la única manera en que una entidad pública o un ente territorial pueda hacer un aporte en una de tales empresas es bajo la modalidad de aportes bajo condición, y exceptuó únicamente el caso en se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos.

En desarrollo de esta norma, Ia CRA expidió la Resolución 464 de 2008, dentro de la cual en su Articulo 1° de previó:

"Articulo 1°. Objeto. Establecer la metodologia de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios, cuando las Entidades Públicas suscriban cualquier contrato o acuerdo con personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, mediante los cuales se les aporten bienes o derechos, conforme lo estipula el articulo 143 de la Ley 1151 de 2007, que modificó el articulo 87.9 de la Ley 142 de 1994.” (Subrayado fuera de texto)

Es decir que previó la situación en que el valor de los aportes bajo condición debe establecerse mediante pacto expreso entre la entidad aportante y la persona prestadora del servicio público.

Asi mismo, se desprende del parágrafo del Articulo 4° y del Articulo 5° de la resolución, que se estableció como requisito para su validez, que entre el aportante y el prestador se debía suscribir un "contrato o acuerdo de aportes bajo condición".

En todo caso, se debe precisar que si bien el Artículo 143 de la Ley 1150 de 2007 no fue incluido en el Articulo de vigencias de la Ley 1450 de 2011 mediante la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, el mismo texto quedó plasmado en el Articulo 99 de la nueva ley, por lo cual se mantiene su vigencia material.

En este sentido y mientras no haya una modificación por via de ley, de lo previsto en el Artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, los aportes de un municipio en una empresa prestadora sólo pueden ser entendidos como aportes bajo condición, salvo que se trate de “enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos".

Por lo expuesto, se considera que parcialmente le asiste razón a la observación que se hizo en el Comité de Expertos. Sin embargo, al revisar el Artículo 18 propuesto, se observa que el factor, el cual aparece redactado como "Factor municipal que representa el esfuerzo que realiza los usuarios de un municipio para cumplir una parte del plan de inversiones con recursos tarifarios frente a su capacidad de pago. El factor municipal se define en la tabla del ANEXO II de acuerdo con la ubicación geográfica del área de prestación del servicio", no se refiere a un aporte para inversión del municipio en la persona prestadora, sino como el cálculo de la capacidad de pago de todos los usuarios del municipio, el cual determina el porcentaje del CMI que es posible incluir en la tarifa para remunerar una parte de las inversiones.

Esto es una situación diferente y por lo tanto no es jurídicamente inválido incluir tal factor, por cuanto lo único que se está haciendo en la regulación en tal sentido es considerar la capacidad de pago de una comunidad para cumplir con las metas de inversión. Si la capacidad de pago es menor al valor de las inversiones, el proyecto reconoce que la persona prestadora solo estaría obligada a ejecutar el menor valor resultante de la aplicación del factor.

Ahora bien, la confusión que efectivamente se presenta con la redacción de la definición del factor, da lugar a la interpretación que se hizo en el Comité de Expertos, por lo que se sugiere la siguiente redacción del factor.  del Artículo 18 del proyecto, que no lleve a equívocos, cambiando además su denominación como

  Factor que representa la porción del valor del plan de inversiones de la        persona prestadora que puede cobrarse por via de la tarifa a sus suscriptores o usuarios para el cumplimento de una parte de dicho plan, calculado en función de la capacidad de pago de la totalidad de usuarios del municipio. El factor se define en la tabla del ANEXO ll de acuerdo con la ubicación geográfica del área de prestación del servicio

iii)Tercera inquietud: En el Comité de Expertos se señaló: "En el Capitulo 9 del Titulo J del RAS, se reconoce que la vivienda rural dispersa consume agua no tratada que requiere de soluciones apropiadas “para disminuir o eliminar el riesgo a la salud que implica consumir agua cuya calidad no puede ser monitoreada en forma continua por el sistema de protección y control establecido en el articulo 1 del Decreto 1575 de 2007. " ¿Cuál es la razón para que en el proyecto de resolución se continúe exigiendo a este segmento que cumplan con la meta y la gradualidad del estándar de calidad del agua potable establecida para el primer segmento? Consideramos que se debe tener en cuenta que para este segmento las soluciones convencionales no presentan viabilidad económica. Por lo anterior, la meta podria ser lograr que las viviendas rurales dispersas utilicen alternativas tecnológicas no convencionales para tratar el agua destinada al consumo humano, como las presentadas en el capitulo 9 de numeral J. Lo que si podria pedirseles, con alguna periodicidad (anual, por ejemplo), es una certificación del Comité de Vigilancia Epidemiológica de la localidad en la cual se identifiquen los factores de riesgo y las caracteristicas fisicas, químicas y microbiológicas de las fuentes de agua aferentes a las captaciones de acueducto que puedan afectar la salud humana." RECOMENDACIÓN Recomendada la siguiente redacción para el Articulo 7 del proyecto de resolución. Articulo 7. Metas y transiciones para los estándares de servicio a alcanzar en el periodo tarifario para el segundo segmento. Las personas prestadoras del segundo segmento deberán conseguir y actualizar anualmente, una certificación del Comité de Vigilancia Epidemiológica de la localidad, en la cual se identifiquen los factores de riesgo y las caracteristicas fisicas, químicas y microbiológicas de las fuentes de agua aferentes a las captaciones de acueducto que puedan afectar la salud humana. Para el año 5, estos prestadores deberán haber implementado una alternativa tecnológica no convencional para tratar el agua destinada al consumo humano, como las sugeridas en el capitulo 9 del Titulo J del RAS. "

La anterior observación, va dirigida a reconocer que en ei caso de viviendas rurales dispersas en las cuales no es viable económicamente exigir esquemas convencionales de acueducto o alcantarillado y que no es posible lograr un monitoreo continuo de los riesgos de la calidad del agua previsto en el Decreto 1575 de 2007, se les permita aplicar una norma técnica del RAS "implementado una alternativa tecnológica no convencional para tratar el agua destinada al consumo humano, como las sugeridas en el capítulo 9 del Titulo J del RAS”, en función de los riesgos de la calidad del agua certificados por el “Comité de Vigilancia Epidemiológica de la localidad”

Ahora bien, el proyecto de redacción propuesto por la Subdirección Técnica y sometido a consideración de la Oficina Juridica, varia un poco respecto del sugerido en el Comite de Expertos, el cual se formuló de Ia siguiente manera:

"Parágrafo. En caso de no tener la certificación de la autoridad sanitaria, la persona prestadora deberá conseguir y actualizar anualmente, una certificación del Comité de Vigilancia Epidemiológica de la localidad, en la cual se identifiquen los factores de riesgo y las caracteristicas fisicas, químicas y microbiológicas de las fuentes de agua aferentes a las captaciones de acueducto que puedan afectar la salud humana. Para el año 5, estos prestadores deberán haber implementado una alternativa tecnológica no convencional para tratar el agua destinada al consumo humano, como las sugeridas en el capitulo 9 del Titulo J del RAS"

Esta redacción presenta los siguientes elementos:

i) Aplica a las personas prestadoras del segundo segmento

ii) Aplica en caso de no contar con la certificación de la autoridad sanitaria

iii) Se debe obtener una certificación del COVE sobre los factores de riesgo de las fuentes de agua aferentes a la captación de acueducto

iv) Al 5° año debe haber implementado una alternativa tecnológica no convencional para tratar el agua destinada al consumo humano, como las sugeridas en el capítulo 9 del Título J del RAS

Revisada la redaccion es menester concluir que no resulta consistente con el marco normativo que reglamenta la calidad de agua en Colombia, como pasa a explicarse, respecto de cada uno de los elementos propuestos en el parágrafo en estudio:

i) Aplica a las personas prestadoras del segundo segmento

Sea lo primero indicar que el segundo segmento de las personas prestadoras está definido en el proyecto regulatorio como "Pertenecen al segundo segmento las personas prestadoras en resto rural (zona rural) de los municipios que tengan hasta 5.000 suscriptores."

Asi las cosas, se vislumbra que la propuesta realizada durante la sesión del Comité de Expertos se dirige a la  "la vivienda rural dispersa que consume agua no tratada", es decir que se trataría de una parte del segundo segmento y no a la totalidad de este segmento.

Por su parte el RAS cita el Decreto 1575 de 2007 de la siguiente manera "Las soluciones altemativas que en este capitulo se recomiendan van encaminadas a disminuir o eliminar el riesgo para la salud que implica consumir agua cuya calidad no puede ser monitoreada en forma continua por el sistema de protección y control establecido en el articulo 1° del Decreto 1575 de 2007, como es el caso de la población gue no dispone de la prestación del servicio público de acueducto en el municipio (...)"

Es decir que no existe claridad sobre los destinatarios de la excepcion que se propone en el parágrafo del Articulo 7°del proyecto regulatorio.

ii) Aplica en caso de no contar con la certificación de la autoridad sanitaria

Lo primero que debe decirse es que aplicaría solo en el caso que se no se obtenga la certificación de la autoridad sanitaria, sin especificar un periodo especifico que deba cubrir dicha certiflcación, lo cual puede dar pie a interpretaciones inesperadas.

De otra parte, la observación hecha durante el Comité de Expertos está referida a personas prestadoras cuya calidad no puede ser monitoreada en forma continua por el sistema de protección y control establecido en el articulo 1 del Decreto 1575 de 2007 y no para quienes si fueron monitoreados pero no tuvieron concepto favorable, como parece desprenderse de la redacción propuesta. Este segundo evento seria violatorio de la reglamentación en materia de calidad del agua, toda vez que el Artículo 15 de la Resolucion 2115 de 2007 y Resolución 4716 de 2010 establecen de manera taxativa las acciones que se deben emprender en caso de detectar en el agua riesgos a la salud humana, por lo cual no es posible aceptar corno una acción válida, solicitar una certificación del COVE sobre las fuentes de agua aferentes a las captaciones de acueducto que puedan afectar la salud humana, como mecanismo de solución, cuando las reglamentaciones vigentes establecen otro tipo de acciones correctivas.

En relación con la no certificación de la autoridad sanitaria, la Resolución 2115 de 2007 es ambigua al respecto, por cuanto en su Artículo 2 la define como "el acto administrativo expedido por la autoridad sanitaria competente a través del cual se acredita el cumplimiento de las normas y criterios de la calidad del agua para consumo humano, soportado en el concepto sanitario, preferido a solicitud del interesado o de las autoridades de control", por lo cual podria pensarse que esta certificación solo se expide cuando se han cumplido los parametros de la calidad del agua. Sin embargo, como también lo indica esta definición, la certificación se soporta en el concepto sanitario, el cual está definido en este mismo artículo asi:

"Concepto sanitario: Es el resultado de evaluar la calidad del agua para consumo humano con base en las visitas de inspección sanitaria y análisis de los criterios y normas de las caracteristicas del agua, los cuales podrán ser:

1. Concepto favorable: Es el que se emite cuando el sistema de suministro de agua para consumo humano cumple con las Buenas Prácticas Sanitarias, las disposiciones del presente decreto y las demás reglamentaciones sanitarias vigentes.

2. Concepto favorable con requerimientos: Es el que se emite cuando el sistema de suministro de agua para consumo humano no cumple con la totalidad de las Buenas Practicas Sanitarias, con las disposiciones del presente decreto y las demás reglamentaciones sanitarias vigentes pero no conlleva un riesgo inminente para la salud humana.

3. Concepto desfavorable: Es el que se emite cuando existe riesgo inminente para la salud. de los usuarios, o cuando no se haya dado cumplimiento a lo establecido en el concepto favorable con requerimiento."

Lo que sumado al hecho que el Artículo 8 ibídem establece que la certificación sanitaria se expide a petición de parte, y se basa entre otros criterios en el concepto sanitario, llevaria a pensar que la certificación sanitario no se expide únicamente cuando se ha cumplido con los estándares de calidad de agua, sino en cualquier caso, asi el concepto sea desfavorable o favorable con requerimientos.

independientemente de la interpretacion que se haga sobre la certificación sanitaria, lo cierto es que en la medida que se expide a petición de interesado, la única forma en que una persona prestadora rural del segundo segmento no contare con ella, seria su inactividad u omisión de solicitarla a la respectiva autoridad de salud, conducta que no seria adecuado avalar por vía de la regulación.

Ademas, si el evento respecto del cual se busca una solución es cuando el prestador en zona rural no puede ser monitoreado en forma continua, vale indicar que ni el Decreto 1575 de 2007 ni sus resoluciones reglamentarias establecen un evento en el cual la autoridad de salud no deba hacer sus acciones de vigilancia a la calidad del agua, sea a través de la toma de muestras en red de distribución o sea mediante la elaboración del mapa de riesgos a la fuentes hídricas que son captadas para el acueducto. Por lo tanto, no seria aceptable que la regulación tenga en consideración el incumplimiento de una autoridad pública como mecanismo para disponer una alternativa que las reglamentaciones de orden superior no prevén.

En este sentido, lo que se recomendaría sería que en el caso que por cualquier motivo no se cuente con los resultados del IRCA, se permita que el indicador tenga como fuente de información los resultados del control de la calidad del agua a cargo de la misma persona prestadora, quien no esta eximida en ningún caso por las reglamentaciones vigentes de tomar las muestras de control y calcular el lrca mensual de acuerdo con el Articulo 16 de la Resolución 2115 de 2007.

Sobre este último particular es menester indicar que las normas de calidad de agua y las acciones correctivas en función de los resultados del IRCA o el IRABA aplican a toda persona prestadora independientemente del número de usuarios atendidos o su ubicación geográfica. El único factor que se modifica en función del tamaño del prestador es el número de muestras que debe tomar él y la autoridad sanitaria. Por lo tanto, no es posible predicar el escenario a que se refiere el parágrafo propuesto. Para ejemplificar lo dicho, vale la pena traer a colación el Artículo 9° del Decreto 1575 de 2007, el cual establece:

Articulo 9°. Responsabilidad de las personas prestadoras. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyen o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones:

1. Realizar el control de las caracteristicas físicas, guímicas y microbiológicas del agua para consumo humano, como también de las caracteristicas adicionales definidas en el maga de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto, para garantizar la calidad del agua gara consumo humano en cualguiera de los puntos que conforman el sistema de suministro y en toda época del año.

(...)

5. Cuando la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano preste el servicio a través de medios altemos como son carrotanques, pilas públicas y otros, se debe realizar el control de las características fisicas, guimicas g microbiológicas del agua; como también de las caracteristicas adicionales definidas en el maga de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, segun se establezca en la reglamentación del presente decreto.

Parágrafo 1°. Las acciones previstas en el presente articulo serán exigibles para las personas prestadoras del suministro de agua para consumo humano, en zonas urbanas o rurales, hasta en los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios.

No existiendo en zonas urbanas o rurales los dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios, seran exigibles hasta el punto en donde la tuberia ingrese a la propiedad privada o hasta el registro o llave de paso que haya colocado la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano, como punto final de la red de distribución, respectivamente."

Tambien el Articulo 30 de la Resolución 2115 de 2007 establece la obligación de las autoridades de salud de hacer su funcion de vigilancia respecto de mecanismos de suministro de agua distintos al acueducto:

ARTÍCULO 30°.-.SUMlNISTRO DE AGUA CRUDA. Cuando en un municipio se suministre agua cruda por red de distribución o cuando se suministre por otros medios, la autoridad sanitaria realizará los análisis fisicos, quimicos y microbiológicas al agua que suministran estos sistemas, teniendo en cuenta el número de habitantes que se abastecen de ellos, tal como se considera en los cuadros N°.13a, N°.13b, N°.14a y N°.14 de la presente Resolución.

Con lo cual es posible concluir que la propuesta de redacción puede ser contraria a la reglamentación en materia de calidad del agua.

iii) Se debe obtener una certificación del COVE sobre los factores de riesgo de las fuentes de agua aferentes a la captación de acueducto

Respecto del monitoreo de las características físico químicas y microbiológicas de las fuentes hídricas, el Gobierno Nacional expidió la Resolución 4716 de 2010 mediante la cual reglamenta los mapas de riesgos de la calidad del agua.

Estos mapas de riesgos permiten establecer los riesgos a la salud provenientes de las fuentes de agua aferentes a los puntos de captación de los acueductos y deben ser aplicados por los municipios, las autoridades ambientales y las personas prestadoras, que suministren o distribuyan agua para consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional, conforme Io previsto en el Articulo 1° de la Resolución 4716 de 2010 en mención.

De hecho, para la elaboracion de los mapas de riesgo la autoridad sanitaria debe contar con información relativa al nombre, localización y el plano hidrográfico de la cuenca que abastece la fuente de suministro, la información mínima que debe contener dicho plano es el punto de captación y los puntos de vertimientos sobre la fuente abastecedora, las caracteristicas fisicas, químicas y microbiológicas del agua, presentes en las fuentes hídricas abastecedoras de acueducto de su respectiva jurisdicción, entre otros, a partir de los siguientes instrumentos que tenga a su disposición la autoridad ambiental competente, el diagnósticos sobre afectación a las fuentes hídricas de su jurisdicción, realizados con base en la atención a las quejas recibidas de los usuarios, el listado de personas prestadoras por municipio (incluida zonas rural y urbana) y población atendida por cada una de ellas, el inventario de fuentes abastecedoras de acueductos, la información sobre análisis de amenazas, vulnerabilidad y riesgo que realiza la persona prestadora relacionada con eventos frecuentes, naturales o antrópicos, que ponen en riesgo la calidad del agua para consumo humano.

Además de lo indicado, esta reglamentación establece cómo debe hacerse la evaluación del riesgo en municipios o localidades rurales que no cuentan con un sistema de tratamiento previo antes de suministrar agua a la población, indicando que las caracteristicas físicas, químicas y microbiológicas del agua a ser incluidas en el Mapa de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano son las definidas en el listado previo señalado en el numeral 6 del articulo 4° de la resolución en mención, el cual está referido a analizar la información obtenida en los numerales del 1 al 5 del dicho artículo y realizar un listado previo de las posibles características fisicas, químicas y microbiológicas que pueda afectar la salud humana y la calidad del agua de la fuente(s) hidrica(s) abastecedoras de acueducto de cada persona prestadora.

Es decir que estos mapas permiten establecer las condiciones de riesgo de las fuentes de agua, antes de la captación, por lo cual como tal no permiten evaluar la calidad del agua producida por la persona prestadora y mal podrían servir de referente para alimentar los indicadores de servicio de la persona prestadora.

De igual manera, en caso de detectarse riesgos en las fuentes de agua aferentes, la Resolución en mención establece taxativamente en su Artículo 6° las medidas correctivas que deben seguir las autoridades locales y las personas prestadoras, por lo cual no resulta valido que la regulación prevea otras acciones, ya que el tema ya se encuentra regulado en una norma superior.

iv) Al 5°  año debe haber implementado una alternativa tecnológica no convencional para tratar el agua destinada al consumo humano, como las sugeridas en el capitulo 9 del Titulo J del RAS

En relación con este punto, se debe indicar que el mismo es desarrollo de la función asignada a la CRA en el numeral 73.5 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 consiste en "Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las emgresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias." (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

En el RAS se prevén que "Las autoridades territoriales que promuevan y desarrollen programas para dar solución al suministro de agua apta para consumo humano en la zona rural, deberán, en conjunto con la autoridad sanitaria, identificar claramente los procedimientos o tecnologias apropiadas aplicables a su entorno regional, después de haber descartado como viables los sistemas de acueducto convencionales". (p. 187-188) y el Capítulo 9 del título J aplica a 'Viviendas rurales dispersas y que disponen de soluciones individuales de abastecimiento de agua, o en viviendas rurales de población nucleada o dispersa con agua suministrada por sistemas de abastecimiento centralizados que no disponen de tratamiento para su potabilización " (p.185)

Por lo tanto, es viable que la CRA someta a una específica norma técnica a determinado segmento de personas prestadoras, no como una acción correctiva adicional a las previstas en el Decreto 1575 de 2007 y sus resoluciones reglamentarias, sino como una modalidad de tales acciones correctivas, ya que estas normas no detallan las obras específicas que debe adoptar la persona prestadora ni la norma técnica aplica a estas obras.

De acuerdo con lo anterior, se sugiere que la redaccióndel parágrafo del Artículo 7° del proyecto regulatorio sea el siguiente:

"Parágrafo. Cuando por motivos no imputables a la persona prestadora que pertenecen al segundo segmento no se cuente con el cálculo del lRCA anual, las metas de calidad de agua se definirán de acuerdo con los resultados de los lRCAS mensuales que debe calcular en cumplimiento de su función de control del calidad del agua y de acuerdo con los riesgos detectados en el mapa de riesgos elaborado por las autoridades competentes, que le hayan sido notificados durante la anualidad o cuando el concepto de la autoridad sanitaria sea desfavorable o favorable con requerimientos se incluirá dentro del plan de acciones correctivas una alternativa tecnológica no convencional para tratar el agua destinada al consumo humano, de las sugeridas en el capitulo 9 del Titulo J del RAS, la cual debe estar implementada a más tardar en el año 3 del periodo tarifario, sin perjuicio de las recomendaciones hechas por la autoridad sanitaria en relación con estos riesgos, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1575 de 2007, o el que lo modifique, y sus normas reglamentarias"

Cordial Saludo

LUZ AÍDA BARRETO BARRETO

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

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