DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 4581 DE 2015

(febrero 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D. C.,

Asunto: Radicado CRA 2015-321-000032-2 del 06 de enero de 2015.

Respetado señor Motato:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta que "...me está llegando un incremento por el aumento en el gasto de agua ya que sobre pasa lo instipulado <sic> por la ley, es que hace 2 años atrás vivimos 5 personas y ahí en adelante con unas reformas que se le han hecho a la casa que es de dos planta unifamiliar aumentado el número de personas que habiitamos <sic> en este momento son 17 y por dicha razón es el aumento en el agua y nos es por que <sic> se este <sic> mal, utilizando y es un estrato 2 bajo, la empresa serviciudad nunca preguntó a que se debía aumento, nos acercamos allí para ver que nos podían ayudar y la respuesta es que ellos no tenían nada que ver..."(Sic).

Al respecto, nos permitimos manifestarle que en atención a las funciones y competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), contenidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), esta Entidad carece de facultades para intervenir sobre la situación señalada en su consulta.

De acuerdo con lo anterior, damos traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, para lo de su competencia y fines pertinentes.

Ahora bien, con el fin de orientarlo y de acuerdo con su solicitud "me digan a donde me puedo dirigir”, le precisamos las siguientes consideraciones relacionadas con la situación planteada en el documento del asunto:

En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, establece que:

Consumo Básico. Es.el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.

Consumo Complementario (QC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.

Consumo Suntuario (QS). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales.

De esta manera, los rangos están fijados en los términos antes señalados y no pueden ser modificados por las personas prestadoras.

En este sentido, debe aclararse que los 20m3 mensuales o los 40m3 bimestrales de consumo dispuesto en la regulación son por suscriptor, los cuales equivalen a una familia o vivienda. De este modo, no existe un tope de consumo por persona del servicio público domiciliario de acueducto.

Por otro lado, nos permitimos indicar que en cumplimiento de sus funciones y facultades, esta Comisión de Regulación ha expedido las metodologías tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la Resolución CRA 287 de 2004(2), “por el cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de Costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", y en la Resolución CRA 688 de 2014 "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.

De esta manera, en las citadas resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, se establecen las metodologías tarifarias para el cálculo de los costos de referencia de cada uno de los componentes de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en forma separada. Por tanto, para cada servicio, el cálculo de la tarifa incluye un cargo fijo, expresado en $usuario, y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo se determina a través de tres componentes: el Costo Medio: de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medió de Tasas Ambientales (CMT).

Asimismo, es importante informarle que los Alcaldes y los Concejos Municipales definen los niveles de subsidios y aportes solidarios teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011. Este señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios, en ningún caso, serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro(3) para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán, como mínimo, los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).

Por consiguiente y de acuerdo con los numerales 24 y 25 de la cláusula 11 del modelo de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos dé acueducto y alcantarillado, establecido en la Resolución CRA 375 de 2006, es obligación de la persona prestadora, entre otras, aplicar al usuario y/o suscriptor, el estrato correspondiente de conformidad con el establecido para tal fin por la autoridad competente, o asignar al inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente y modificarlo en los casos que corresponda, aplicando la metodología tarifaria vigente y los niveles de subsidios y aportes solidarios aprobados por los Alcaldes y los Concejos Municipales.

De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

En este sentido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y así mismo realizar un uso eficiente del recurso. Por lo que si un suscriptor (vivienda) de estrato 2 consume más de lo <sic> 20m3 (consumo básico) los siguientes metros cúbicos consumidos (consumo complementario y suntuario) se les aplicará los costos de referencia sin el correspondiente porcentaje de subsidio, como se demuestra en la siguiente tabla:

De modo que el suscriptor del estrato 2 pagará más por un consumo superior a lo establecido por la regulación como consumo básico.

Por su parte, entendiendo también su consulta en relación con las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 695 de 2014(4), específicamente en las medidas que se adoptan para incentivar el uso eficiente y de ahorro del agua y desincentivar su consumo excesivo, se debe señalar que de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la Resolución CRA 695 de 2014, las personas prestadoras deberán identificar y aplicar el nivel de consumo excesivo de su municipio con base en el piso térmico del municipio, teniendo en cuenta lo siguiente:

Piso térmico
Nivel de consumo excesivo
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar
26 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar
28 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar
32 m3/suscriptor/mes

Entonces, para el periodo de facturación siguiente a la expedición de la Resolución, las personas prestadoras deberán identificar todos aquellos suscriptores o usuarios que hayan efectuado consumos por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior.

Por tanto, el consumo excesivo de agua se estimará por suscriptor (vivienda), es decir, si el consumo del suscriptor se encuentra por encima del rango fijado en la tabla anterior, se calculará el desincentivo y se adicionará su valor a la factura del servicio público domiciliario de acueducto. En caso contrario, si el consumo del suscriptor no se encuentra por encima del rango fijado en el presente artículo, no existirá cobro del desincentivo y por ende no existirá ajuste en dicha factura.

Finalmente, si su consulta hace referencia a un aumento del consumo de agua potable en comparación a otros periodos de facturación y el suscriptor se percata de un alto consumo, se debe señalar que pueden existir, entre otras, eventuales deficiencias en las instalaciones internas o fugas. Al respecto, el Decreto 302.de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, estipula que en los inmuebles pueden presentarse dos tipos de fugas, perceptibles é imperceptibles, y las define de la siguiente manera:

“Artículo 3o Glosario. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos.

[…]

3.13 Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

3.14 Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.

[…]

Por consiguiente, inmediatamente el suscriptor se percate de fugas o afectación del consumo promedio del servicio, podrá solicitar a la persona prestadora la revisión de las instalaciones domiciliarias a fin evidenciar deterioro de las redes internas, y buscar una adecuada utilización del servicio. En todo caso, si cuenta con medidor, le reiteramos que la medición del consumo es el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario por sus consumos.

Ahora bien, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 dispone que al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores y que, mientras se establece la causa, la factura se haga con base en la: de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual. Una vez se aclare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Resolución CRA 151 de 2001 en su artículo 1.3.20.6 dispone:

"Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis periodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a) Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b) Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c) Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

PARAGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.”

De esta manera, si el incremento en el consumo se ajusta a alguna de estas situaciones, puede solicitar a la empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, la revisión de la factura y/o de la redes internas domiciliarias, con el fin de establecer si dicha variación del consumo es causada por razones técnicas y no por aumento en el volumen de agua consumida, para lo cual, la comparación de la facturación del servicio público domiciliario de acueducto, en caso de presentarse una desviación significativa, debe hacerse entre el último valor facturado y el promedio de los tres o seis periodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bimestral o mensual, respectivamente.

Por otra parte, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

2. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA No 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005 y 367 de 2006. Dicha norma aplica a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, salvo las excepciones contenidas en la ley.

3. El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo como: “(…) el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo”.

4. Por la cual se modifica la Resolución CRA 493 de 2010.

×