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CONCEPTO 5251 DE 2012

(3 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D,C.,

Asunto: Radicado CRA No. 2011-321-006891-2 de 29 de diciembre de 2011

Respetado señor Lesmes:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita información, para dar respuesta en términos legales, a requerimiento de un suscriptor del servicio público domiciliario acueducto, el cual les solicita lo siguiente:

"Exoneración en el pago de un consumo en predio sin vivienda pero que registro consumo, razón por la cual se le sugirió suspensión temporal. Predio con usufructo de pastos de ganado, por parte de un administrador vecino".

Al respecto debemos indicar, que tanto el numeral 9.1 del artículo 9, como el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, o régimen de los servicios públicos domiciliarios, establecen el derecho de los usuarios como de las empresas, a que los consumos se midan, mediante instrumentos tecnológicos de medida apropiados; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

De otra parte, el artículo 135 de la citada ley, sobre la propiedad de las conexiones domiciliarias, entendidas éstas por las redes, equipos y elementos que integran la acometida externa, señala que éstas serán de quien las hubiera pagado y que, cuando fueren propiedad de los suscriptores o usuarios, las empresas no podrán disponer de las mismas, sin el consentimiento de ellos; sin que por ello se exima al suscriptor y/o usuario del servicio, de permitir el mantenimiento o reposición cuando sea necesario para garantizar la prestación del servicio, así como de dar uso en forma racional y responsable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con las obligaciones del contrato de condiciones uniformes.

Es preciso señalar, que todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben celebrar contrato de servicios públicos o lo que es lo mismo, contrato de condiciones uniformes, y vincular de esta forma a los usuarios (Arts. 128 a 133, Ley 142 de 1994).

De manera que la relación entre un suscriptor o usuario y el prestador de un servicio público domiciliarios tiene como base el contrato de servicios públicos, el cual es uniforme y consensual, en virtud del cual, una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte de él no solo las estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.

Para el efecto, esta Comisión de Regulación, mediante la Resolución CRA N° 375 de 2006(1), que contiene el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establece en sus clausulados, tanto las obligaciones de la persona prestadora y del suscriptor o usuario, así como de los derechos de las partes (de la persona prestadora y del suscriptor y/o usuario). Igualmente, en relación con la facturación del servicio dispone el mecanismo para el cobro de las sumas adeudadas.

De manera general, en los numerales 3 y 4 de la cláusula 11 de la resolución en comento, se establece como obligación de la persona prestadora la medición del consumo y la facturación del servicio de tal forma que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario; siendo un derecho del usuario, de acuerdo con lo indicado en el numeral 7 de la Cláusula 15, la medición de los consumos reales, así como una obligación del mismo, de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula 12, el pago de la factura del servicio y de hacer buen uso del servicio, de modo que no genere riesgos excepcionales o se constituya en una carga injustificada para la persona prestadora o los demás miembros de la comunidad; entre otros.

En este sentido, se debe tener presente que el numeral 14.9 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, establece que la factura de servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo, y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos. En consecuencia, las consideraciones relacionadas con el pago, forma, periodo y ciclos de facturación, corresponderán a lo estipulado en el contrato de condiciones uniformes.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, si la facturación del servicio corresponde al consumo registrado y medido en el medidor de consumo (micromedidor), es deber del suscriptor y/o usuario el pago de la factura del servicio, cuando estas han sido entregadas cumpliendo con los requisitos legales.

Por otra parte, le informamos que mediante la Resolución CRA 424 de de2007 "Por la cual se regula el cargo que pueden cobrar las personas prestadoras del servicio público de acueducto por la suspensión, corte, reinstalación y reconexión del mismo", la cual se anexa a la presente comunicación, esta Comisión de Regulación, dispuso la condiciones y cargos que podrán efectuar las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, por concepto de los cobros relacionados con la suspensión, corte, reinstalación y reconexión de dicho servicio.

De acuerdo con la definición contenida en el artículo 1 (Ibíd.), la suspensión del servicio es la interrupción temporal del servicio por común acuerdo por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000 y en las demás normas concordantes.

Así mismo, sobre la suspensión del servicio público domiciliario, deberá considerarse lo dispuesto para el efecto, en el contrato de condiciones uniformes, el cual deberá establecer el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en concordancia con el clausulado señalado en la Resolución CRA 375 de 2006 "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001". Dicha resolución, en su Capítulo IV, desarrolla las condiciones para la suspensión y reinstalación del servicio, de acuerdo con lo señalado en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 302 de 2000.

La exoneración del pago del cargo fijo, durante el tiempo de la suspensión temporal voluntaria del servicio, y hasta nueva orden.

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece los elementos que conforman las fórmulas tarifarias y faculta a las comisiones de regulación para incluir dentro de ellos el cargo fijo, el cual se cobra independientemente de la utilización del servicio toda vez que corresponde a la disponibilidad del servicio. Con esta perspectiva, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante la Resolución CRA 287 de 2004, en relación con la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el artículo 3 de la resolución ibídem, dispone la estimación del cargo fijo para la prestación de estos servicios, el cual se determina con base en los costos medios de administración o de clientela (CMA).

Así las cosas, se tiene que el cobro del cargo fijo debe pagarse, independientemente de que el inmueble se encuentre ocupado o no, toda vez que éste refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Anexo: Copia de Resolución CRA 424 de 2007

Elaboró: JLDB

Revisó: EBPG

NOTA AL FINAL:

1. Resolución CRA N° 375 de 2006, "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de lo Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular".

ANEXO

RESOLUCIÓN CRA 424 DE 2007

(julio 12)

Diario Oficial No. 46.709 de 3 de agosto de 2007

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se regula el cargo que pueden cobrar las personas prestadoras del servicio público de acueducto por la suspensión, corte, reinstalación y reconexión del mismo.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 1524 de 1994 y en el Decreto 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece como función de las Comisiones de Regulación la de establecer fórmulas para la fijación de tarifas de los servicios públicos objeto de su competencia;

Que de conformidad con el artículo 87 de la ley 142 de 1994, “El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución: suficiencia financiera, simplicidad y transparencia”;

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo precitado, “Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por este”;

Que asimismo, según establece el numeral 87.4, del mismo artículo, se entiende por suficiencia financiera, “que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento (…)”;

Que el numeral 73.21 del artículo 73 faculta a la Comisión de Regulación para “señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario”;

Que en el inciso 1o del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 se establece: “Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran”;

Que el artículo 31 del Decreto 302 de 2000 establece que, para el restablecimiento del servicio en caso de corte, “el interesado deberá cumplir con los requisitos para las solicitudes nuevas y pagar las deudas pendientes que a nombre de este y del respectivo inmueble existan, así como las sanciones pecuniarias, los intereses moratorios de ley y las tarifas de reinstalación”;

Que a su turno, el artículo 32 del mismo decreto, dispone que para el restablecimiento del servicio en caso de suspensión “es necesario que se elimine la causa que originó la suspensión, se cancelen las tarifas de reconexión y reinstalación, así como los demás pagos a que hubiere lugar”;

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 26 del Decreto 302 del 2000, dará lugar al corte del servicio la reincidencia en un período de dos (2) años en la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto;

Que el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 establece las reglas mediante las cuales las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-150 de 2003, con ponencia del honorable Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber:

i) Que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna;

ii) Que puedan presentar propuestas;

iii) Que las propuestas que presenten sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso; y

iv) Que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;

Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que mediante Resolución CRA 337 de 2005, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dio inicio al proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector del proyecto de resolución “por la cual se presenta el proyecto de resolución 'por la cual se regula el cobro que pueden efectuar las personas prestadoras del servicio público de acueducto por la suspensión, corte, reinstalación o reconexión del mismo' y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”;

Que dentro del proceso de participación ciudadana, fueron realizadas 7 consultas públicas de carácter regional, iniciadas en la ciudad de Tuluá, el día 14 de octubre; posteriormente, se llevaron a cabo las consultas públicas en Bogotá, D. C., 19 de octubre: Pamplona 21 de octubre; Armenia 2 de noviembre; Medellín 4 de noviembre; Valledupar 21 de noviembre; y Cartagena de Indias el día 29 de noviembre de 2005;

Que la convocatoria realizada por la Comisión no sólo permitió que los habitantes de dichas ciudades participaran en este proceso, sino que convocó, asimismo, a 405 ciudadanos de 48 municipios colombianos;

Que como resultado del proceso descrito, fueron considerados en el seno de la Comisión, al momento de discutir la presente resolución, 11 comunicaciones radicadas, de las cuales 8 presentaron observaciones; así como 28 consultas escritas y verbales elevadas por los usuarios en el marco de las consultas públicas, divididas en 3 categorías;

Que todos estos aportes recibidos en el marco de la participación ciudadana fueron conocidos y evaluados por los integrantes de la Comisión;

Que por último, los pronunciamientos y respuestas elaboradas por esta Comisión, frente a los aportes recibidos en el marco de la participación ciudadana, se encuentran contenidos y relacionados en el documento de trabajo, que se hará público el día hábil siguiente al de publicación en el Diario Oficial, de la presente resolución;

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplicará a los cobros que efectúen las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto por la suspensión, corte, reinstalación y reconexión de dicho servicio.

El ámbito de aplicación de la presente resolución no se verá afectado por la denominación formal que, de los eventos definidos en artículo 2o de la misma, contenga el contrato de condiciones de servicios públicos correspondiente.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1o del Decreto 229 de 2002:

a) Corte del servicio de acueducto. Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida;

b) Reconexión. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado;

c) Suspensión. Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes;

d) Reinstalación. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido.

ARTÍCULO 3o. COBRO POR SUSPENSIÓN, CORTE, REINSTALACIÓN O RECONEXIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar un cargo por concepto de corte, suspensión, reconexión o reinstalación del servicio, para la recuperación de los costos en que incurran.

Las actividades referidas en la presente resolución no son objeto de subsidios o de contribuciones,

ARTÍCULO 4o. CARGO MÁXIMO POR SUSPENSIÓN O REINSTALACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar hasta los siguientes valores máximos por la suspensión o reinstalación del servicio, cada vez que haya lugar a las mismas:

a) Suspensión: 1.4% del salario mínimo mensual legal vigente;

b) Reinstalación: 1.2% del salario mínimo mensual legal vigente.

<Doctrina Concordante>

Concepto SUPERSERVICIOS 794 de 2008

ARTÍCULO 5o. CARGO MÁXIMO POR CORTE O RECONEXIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, cuando se trate de actividades de corte y reconexión bajo la tecnología de referencia de taponamiento de la acometida, podrán cobrar por las actividades de corte o reconexión del servicio los siguientes valores, cada vez que haya lugar a las mismas:

a) Corte: 2.4% del salario mínimo mensual legal vigente;

b) Reconexión: 2.2% del salario mínimo mensual legal vigente.

<Doctrina Concordante>

Concepto SUPERSERVICIOS 794 de 2008

Concepto SUPERSERVICIOS 574 de 2008

PARÁGRAFO. En todo caso, para que se restablezca el servicio luego de un corte, no habrá lugar al cobro de cargos por una nueva conexión.

ARTÍCULO 6o. CORTE Y RECONEXIÓN ESPECIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO. El cobro por la realización de obras excepcionales adicionales que impliquen la ruptura de pavimento, de asfalto, de concreto, de ladrillo o de baldosa, así como la reposición de estos materiales, para llevar a cabo el corte o la reconexión, sólo será posible en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de suscriptores o usuarios contra los cuales obre decisión en firme, como consecuencia de haberse conectado fraudulentamente al mismo servicio, pese a encontrarse suspendido o cortado; y

b) Cuando se proceda al corte del servicio por mutuo acuerdo entre la empresa y el suscriptor o usuario y los últimos soliciten al prestador llevar a cabo obras de las señaladas en el presente inciso.

En todo caso, la persona prestadora calculará al cargo asociado a dicha operación, tomando en cuenta los costos unitarios de cada actividad, que se desagregarán en costos de mano de obra, en costos de herramientas y equipos, en costos de transporte de herramientas, equipo, materiales y escombros, así como el componente de administración, imprevistos y utilidades de hasta el veinte por ciento (20%). Para efectos de la determinación del costo de las herramientas, tendrá en cuenta su depreciación.

El prestador dejará constancia de las situaciones señaladas en los incisos anteriores, en documento que estará en disposición del suscriptor o usuario en sede de la empresa.

La desagregación de los costos deberá consignarse en la factura correspondiente y quedará a disposición de las autoridades de regulación, vigilancia y control.

ARTÍCULO 7o. INFORMACIÓN. Los cargos a que se refiere la presente resolución deberán darse a conocer a los suscriptores y usuarios conforme lo establecido en los artículos 5.1.1.2 y 5.1.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinará los criterios bajo los cuales las empresas deberán reportar este tipo de información al Sistema Unico de Información, SUI.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2007.

La Presidenta,

LEYLA ROJAS MOLANO.

La Directora Ejecutiva,

CLARA URIBE PAYARES.

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