DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 5551 DE 2014

(febrero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2014-321-000679-2 del 12 de febrero de 2014.

Respetado señor: .

Recibimos su comunicación con número de radicado del asunto, en la cual nos realiza una serie de consultas, las cuales nos permitimos citar textualmente, junto con su respectiva respuesta; lo anterior con el fin de atender sus inquietudes en el mismo orden en que fueron formuladas en los términos de lo establecido en el articulo 28 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo1

1. “Si una empresa prestadora de servicios públicos de aseo, puede aplicar las tarifas del servicio publico de aseo a una población, sin previa autorización de la Comición Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico."

Sobre el particular, es preciso señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, “Las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad”. Para el efecto, la Ley le otorgó facultades especiales contenidas en el mismo artículo, entre otras la de:

“73.11.- Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el Artículo 88 2; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre”. (Nota al pie fuera de texto).

Así mismo, le comunicamos que mediante la Resolución CRA 15 de 1997 (hoy integrada en la Resolución CRA 151 de 2001) y la Resolución CRA 351 de 2005, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras del servicio público de aseo en suelo urbano, bajo el cual las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando el servicio sea prestado directamente por la Administración Municipal; quienes cumplen la función de entidad tarifaria local. El régimen de regulación para la prestación del servicio público de aseo en suelo rural y de expansión, urbana será el de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada.

En consecuencia, esta Comisión de Regulación no autoriza ni aprueba tarifas y es competencia de la entidad tarifaria local respectiva, aprobarlas con base en las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión.

No obstante lo anterior, el artículo 5.1.2.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 dispone:

“Articulo 5.1.2.1 Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Una vez fijadas las tarifas para el servicio ordinario de aseo, la entidad tarifaria local las comunicará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización. ”

En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Resolución CRA 403 de 20063 establece:

“Artículo 5.1.2.3. Aplicación de las tarifas. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles contados a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5.1.2.1 y 5.1.2.2 de la presente resolución".

Parágrafo. Sin perjuicio del cumplimiento del deber de información a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del Articulo 5.1.2.1 de la presente resolución, se exceptúa del procedimiento contenido en el presente articulo, la aplicación de variaciones tarifarias por cambio en los factores de subsidios a estratos 1, 2 y 3 y/o cambios del factor de aportes solidarios, los cuales serán aplicados desde el momento en que entre en vigencia el acto que los establece”.

En ese orden de ideas, y en el marco del régimen de libertad regulada, la entidad tarifaria local puede fijar las tarifas a cobrar a sus suscriptores de forma autónoma, pero éstas deben ser comunicadas tanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD como a esta Comisión de Regulación, en los términos señalados en la normatividad precedente.

2. “Si una Empresa Industrial y Comercial del Estado prestadora de Servicios Públicos de Agua, Alcantarillado y Aseo, al contratar el servicio de aseo con un particular, puede agregar en el contrato la prestación del servicio de aseo ha una comunidad de la cual la empresa industrial y comercial del estado, no la tiene incluida en su plan de servicios, y si requiere del permiso de CRA, para vincular esta comunidad para que el nuevo contratista le preste el servicio y le aplique las respectivas tarifas."

En primer lugar es preciso aclarar que esta Comisión de Regulación no tiene competencia para hacer pronunciamientos respecto de relaciones jurídicas contractuales vigentes. Asi las cosas, con el fin de hacer una ilustración de la normatividad legal aplicable, nos permitimos hacer las siguientes precisiones generales:

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios asegurar que el servicio público de aseo se preste a sus habitantes de manera eficiente, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio, en los términos señalados por el artículo 6 de la citada norma. Asimismo, el numeral 19 del articulo 6 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, señala que es función del municipio:

“19. Garantizarla prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios”.

Ahora bien, en relación con la prestación del servicio público de aseo, el Decreto 2981 de 2013 reitera la responsabilidad de los distritos y municipios, en los siguientes términos:

“Artículo 6. Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de ios municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente.

(...)

Artículo 8. Cobertura. Los municipios o distritos, deben garantizar la prestación del servicio de aseo a todos sus habitantes dentro de su territorio por parte de las personas prestadoras de servicio público de aseo independientemente del esquema adoptado para su prestación. Para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura teniendo en cuenta, entre otros aspectos el crecimiento de la población y la producción de residuos. "

De esta manera, en las normas citadas se evidencia que es responsabilidad de los municipios y distritos definir el esquema de prestación que mejor se adapta a sus condiciones, además de garantizar que se incorporen los criterios que orientan ei régimen tarifario, es decir, ios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

Lo anterior, sin perjuicio de la libre competencia que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios en virtud de la cual, para el caso que nos ocupa, pese a la existencia del contrato, cualquier prestador legalmente constituido podría entrar a prestar el servicio de aseo en el municipio, y los usuarios en aplicación del derecho a la libre elección del prestador y previo cumplimiento de los requisitos para la desvinculación, establecidos en el contrato de condiciones uniformes, podrían vincularse contractualmente a otro prestador.

No obstante, existe la salvedad de que los contratos hayan sido adjudicados en el marco de un área de servicio exclusivo, en los términos del artículo 40 de la Ley 142 de 19944.

3. "Por último si la empresa Ciudad Limpia Neiva, a presentado a la Comición reguladora de agua potable y saneamiento básico el proyecto tarifario para su apropbacion y si este ya fue estudioado y apropbado por esta comicion. ”

A través del radicado CRA 2013-321-005875-2 del 10 de diciembre de 2013, la empresa Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. remitió a esta Comisión de Regulación un estudio de costos para el servicio público de aseo, el cual fue objeto de una serie de observaciones por parte de la CRA5 sin perjuicio de las indicaciones o acciones que efectúe la SSPD dentro de sus funciones de control, inspección y vigilancia. A lo anterior, la empresa Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. respondió el 13 de febrero de 2014 mediante oficio con radicado CRA 2014-321000686-2, el cual se encuentra en trámite actualmente.

Sin embargo, se reitera que la UAE-CRA no tiene la facultad de aprobar estudios de costos y su competencia se limita a la emisión de un concepto sobre la aplicación de la metodología, con base en lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 2883 de 2007.

4. “Cuales son las posibles sanciones por aplicar una tarifa de servicio de aseo sin la previa autorización de la CRA".

Se reitera que esta Comisión de Regulación no autoriza ni aprueba las tarifas que va a aplicar una persona prestadora de servicios públicos.

Ahora bien, en cuanto a la facultad sancionatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad".

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, Artículo 28, Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario,los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2. "Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, (...)".

3. Que modificó el artículo 5.1.2.3. de la Resolución CRA 151 de 2001.

4. "Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito dé que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. ”

5. En cumplimiento del artículo 7 del Decreto 2883 de 2007.

×