CONCEPTO 8571 DE 2011
(7 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Ref.: Su comunicación del 03 de enero de 2011
Radicado CRA Ns 2011-321-000044-2 del 04 de enero de 2011
Respetado doctor García,
Acusamos recibo del oficio citado en la referencia, mediante el cual, solicita "asesoría para lograr encontrar (Sic) una salida a esta situación y poder aplicar una tarifa que no represente un incremento gigantesco en los usuarios, pero que a la vez permita atender los costos generados por la prestación del servicio".
Al respecto, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a solicitudes de información sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En relación con su consulta, en primer lugar, se debe considerar que las actividades de saneamiento básico de alcantarillado y aseo, están consideradas por la Ley 142 de 1994 como parte de los servicios públicos domiciliarios, por tanto son servicios de interés social y sanitario para el bienestar de la comunidad y en consecuencia no se puede suspender su prestación.
Los servicios de saneamiento básico presentan condiciones particulares en relación con otros servicios públicos domiciliarios, que obligan a ciertas consideraciones normativas particulares en el caso del componente de comercialización y cobro del mismo, que permitan garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de aseo y alcantarillado, al establecer la obligación de las entidades prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios a prestarles el servicio de facturación, distribución y recaudo de pagos. Es pertinente precisar, que la Ley prevé como mecanismo el corte de los servicios, en caso que se presente mora en el pago. Sin embargo, a los servicios de aseo y alcantarillado por razones técnicas no se les aplica corte ni suspensión del servicio, dadas las implicaciones de tipo ambiental y sanitario, que se generarían por la no prestación de este servicio público. Por tanto, se requiere que el cobro se realice con otro servicio público domiciliario que permita la suspensión, como la sanción por la falta de pago.
Por consideraciones como las anteriores, resulta oportuna la figura de la facturación conjunta considerada en el inciso 7 del artículo 146 y el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994. El artículo 146 dispone que "... las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hace parte de objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito...".
De la misma forma, el artículo 147 establece que "... En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no seo pagado...".
Igualmente, el parágrafo de este mismo artículo, determina que "...cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado..." (subrayado fuera de texto).
De otro lado, el artículo 148 de la citada ley dispone que "...los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago..."
En este sentido, el Decreto 1987 de 2000, del entonces Ministerio de Desarrollo, en su artículo 2 dispone:
"Artículo 2o. Obligación de facturar. Las entidades de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suscribirán el convenio de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y prestarán este servicio a las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico, de conformidad con la regulación que al respecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básica, en los términos del artículo cuarto del presente decreto y ejecutarlo en la forma convenida, sin perjuicio de que este servicio se pueda contratar con empresas prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo 1o. El presente artículo no será aplicable a aquellas entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que, por razones técnicas insalvables, justifiquen la imposibilidad de hacerlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo 2o. La entidad que asuma el proceso de facturación conjunta, distribución de ésto y/o recaudo de pago, con las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia, ni abusar de uno posible posición dominante". (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, es preciso mencionar que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999, es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, como también suscribir el convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Dicha justificación debe ser acreditada por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por su parte, la Comisión expidió la Resolución CRA No 145 de 2000 hoy contenida en la Resolución CRA No 151 de 2001 "Por la cual se establecen las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas de servicios públicos de acueducto y saneamiento básico deben celebrar los convenios de facturación conjunta, distribución de ésto y/o recaudo de pago, y se dictan otras disposiciones".
De igual forma, en la Sección 1.3.22 complementada y modificada por la Resolución No. 422 de 2007, se establecen disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta tales como las condiciones mínimas de un convenio y el procedimiento para su suscripción. Dicha norma ordena que si una vez agotado el procedimiento indicado, el cual supone etapas de mutuo acuerdo entre las partes, no se logra la suscripción del convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de manera unilateral, fijará mediante acto administrativo, las condiciones del convenio.
En relación con la segunda parte de su consulta, se debe tener presente que basado entre otros, en el principio de suficiencia financiera que orienta el régimen tarifario para los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, las metodologías tarifarias establecidas por la CRA, permiten solo la inclusión dentro de las fórmulas tarifarias, de los costos eficientes particulares de cada prestador, en administración, operación, mantenimiento e inversión, incurrirlos en la prestación de los éstos servicios, garantizando así una tarifa justa, tanto para los usuarios de los servicios como para las empresas.
Para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se debe tener presente que el plazo para presentar los estudios de costos a la CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), establecidos con base en la Resolución CRA No 287 de 2004, venció el 24 de diciembre de 2005 cuyas tarifas debieron iniciar su aplicación a partir del siguiente periodo inmediato de facturación.
En relación con las transiciones regulatorias (aplicables a los prestadores con más de 2.500 suscriptores), la Comisión expidió la Resolución CRA No 346 de 2005, la cual en sus artículos 6 y 7, dispuso que el plazo máximo hasta el cual se extenderá la transición regulatoria sería el 31 de mayo de 2009.
Por otra parte, para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo, le informamos que en el año 2005 fueron expedidas por la Comisión, la Resolución CRA No 351 "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios"; y la Resolución CRA No 352 "Par la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo"; resoluciones modificadas y adicionadas por las Resoluciones CRA No 403 de 2006, No 405 de 2006, 417 de 2007 y No 418 de 2007.
Dichas normas entraron en vigencia plena a partir del 17 de enero de 2007, siendo éste el plazo máximo para iniciar su aplicación y presentar los documentos con los estudios de costos y estructura tarifaria a la CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
En consonancia con lo anterior, y teniendo en cuenta que las mencionadas Resoluciones CRA entraron en vigencia partir de las mencionadas fechas, le manifestamos que no es viable modificar las normas de carácter general, por una situación particular, por lo cual todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, deberán acogerse en un todo a la normatividad vigente, siendo imposible la exoneración de su obligatorio cumplimiento, ni total ni parcialmente. En consecuencia, deben acometer las acciones del caso a fin de cumplir con lo establecido en estas normas, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, en su calidad de ente que ejerce las funciones de control y vigilancia sobre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva (E)
Elaboró: Jaime Lucia De la torre Burbano.
Revisó: Erika Bibiana Pedraza Guevara.