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CONCEPTO 11651 DE 2014

(28 abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO  CRA

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2014-321-001551-2 del 11 de abril de 2014

Respetado señor Restrepo:

Esta Entidad recibió el oficio relacionado en el asunto, por medio del cual formuló una serie de interrogantes relacionados con la medición de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

En relación con su consulta, consideramos pertinente indicarle que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. En esa medida, las respuestas dadas por esta Comisión a consultas presentadas por particulares, tienen carácter general y no producen efectos obligatorios ni vinculantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aclarado lo anterior, procederemos a responder sus interrogantes, de la siguiente manera:

1. Cuáles son los componentes del costo que pueden ser cobrados por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en los rubros de: acueducto; saneamiento; alcantarillado?”

Como primera medida, se debe entender que de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponden a servicios diferentes. Es decir, que a la luz de la regulación obedecen a estructuras de costos heterogéneos, lo que a su vez se traduce en tarifas diferentes para los usuarios de diferentes sistemas de acueducto y alcantarillado o municipios, incluso si los mismos se encuentran cercanos o presentan condiciones climatológicas o hidrológicas similares o son prestados por una misma empresa.

La referida normatividad, en el artículo 90 define los "Elementos de las Fórmulas de Tarifas", estableciendo que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión. El cargo fijo[1] corresponde al costo "que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso". En tanto que el cargo por unidad de consumo,[2] es aquel "que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio".

En concordancia con lo anterior, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben tener en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sino que debe contemplar los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con los servicios ya mencionados.

En este sentido, para la determinación de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 287 de 2004, “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado". Esta norma, a partir de la estructura de gastos y costos particulares del prestador en administración, operación, inversión y tasas ambientales, prevé la determinación en forma separada por servicio, de unos costos de referencia, identificados como:

- Costo Medio de Administración - CMA, con el que se define el Cargo Fijo mensual, expresado en $/suscriptor/mes.

- Un Cargo por Unidad de Consumo o Cargo por Consumo (CMLP para personas prestadoras que atiendan menos de 2.500 suscriptores), expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes:

* Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO)

* Costo Medio de Inversión (CMI) y

* Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT), tanto para personas prestadoras con más de 2.500 suscriptores como para personas prestadoras con menos de 2.500 suscriptores, como lo describe el Capítulo VI de la Resolución CRA 287 de 2004 mencionada anteriormente.

Respecto de la regulación para el establecimiento de los costos y tarifas para la prestación del servicio público de aseo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del entonces Decreto 1713 de 2002,[3] esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA No 351 de 2005 “por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras de servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de a tarifas de servicio de aseo de residuo ordinarios y se dictan otras disposiciones" y CRA No 352 de 2005[4] “por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones”, las cuales se encuentran vigentes y aplican a nivel nacional a todos los prestadores del servicio público de aseo en la zona urbana municipal.

De manera particular, la Resolución CRA 351 de 2005 estableció que el régimen de regulación tarifaria para la prestación del servicio público de aseo en el área urbana es el de libertad regulada,[5] por consiguiente, las disposiciones en ella establecidas, aplican para todos las personas prestadoras del servicio público de aseo en el área urbana municipal, sin importar la cantidad de suscriptores presentes en el área de prestación del servicio. Para el área rural y de expansión urbana se dispuso el régimen de libertad vigilada,[6] con excepción del componente de disposición final, el cual corresponde al de libertad regulada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 142 de 1994 y el entonces artículo 11 del Decreto 1713 de 2002, la Resolución CRA N° 351 de 2005, incluye el desarrollo de costos techos eficientes asociados a cinco componentes del servicio:

i) Costo de comercialización por factura cobrada - CCS;

ii) Costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas - CBL;

iii) Costo de recolección y transporte - CRT;

iv) Costo de transporte por tramo excedente – CTE (aplicable sólo cuando el sitio de disposición final este ubicado a una distancia superior a 20 kilómetros del centroide del área de prestación del servicio); y

v) Costo de tratamiento y disposición final - CDT.

Por otra parte, el objetivo de la Resolución CRA N° 352 de 2005, es el de aproximarse a la medición en el servicio público de aseo, para establecer la cantidad de toneladas de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor i al mes (TDi), considerando las restricciones propias que dificultan esta actividad, en particular, en términos de costos. Para ello, establece que la medición de los residuos se hará por áreas de prestación, realizando los pesajes en el sitio de disposición final y distribuyendo este peso entre los suscriptores de cada área de prestación, afectado por un factor de producción del suscriptor i, establecido por la Comisión, según el estrato y/o sector. De esta manera, a partir de estos costos por componente, y con base en la cantidad de toneladas de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor i al mes (TDi), es posible determinar la tarifa a cobrar por suscriptor.

2. “Cuál es el sistema técnico de medición del derrame y del consumo del servicio?".

La medición del servicio público domiciliario de acueducto se realiza con base en la medición que se obtenga del aparato de medida con el que se cuente, salvo que se esté aplicando la figura de excepción a la medición señalada en el parágrafo 4 del artículo de la Resolución CRA 150 de 2001, que dispone:

PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6o de la Resolución CRA 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.

Por otra parte, con base en el hecho que en con “derrame” se hace referencia al servicio público domiciliario de alcantarillado, es importante resaltar que como principio general, el artículo 146 [7] de la Ley 142 de 1994 establece que el suscriptor del servicio y la empresa tienen el derecho y el deber a que se midan los consumos y que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

De la misma manera, a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo), cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, el inciso sexto del artículo en comento señala como excepción, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros definidos por la Comisión de Regulación. Estos parámetros se encuentran hoy contenidos en las metodologías tarifarias aplicables a cada uno de estos servicios.

En este sentido, mediante la Resolución CRA 151 de 2001 modificada por la Resolución CRA 271 de 2003, se define la Demanda del Servicio de Alcantarillado como la "...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado."

De igual forma, y teniendo en cuenta las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a las redes de alcantarillado por parte de los usuarios, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA N° 287 de 2004,[8] al referirse al cálculo del costo medio de operación, tanto en su componente particular como en el definido por comparación para el servicio público domiciliario de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término “AVal" como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.

Así las cosas, por razones técnicas y económicas, las resoluciones expedidas por esta Comisión adoptaron como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.

De acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, teniendo en cuenta que las Resoluciones expedidas por la CRA hacen referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, debe entenderse que éstas son normas de carácter general, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes. No quiere decir lo anterior que no se puedan presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento especial de acuerdo con la legislación vigente.

Para los casos en que exista la necesidad de contar con una medición del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, procede la posibilidad de hacer mediciones o aforo de vertimientos cuyo costo, en la medida en que sea solicitado por el usuario, debe ser cubierto por éste, para obtener como lo indica la ley, la estimación del volumen vertido. Para el efecto, se deberán tener en cuenta los mecanismos existentes para la medición de vertimientos tales como canaletas tipo Parshall o vertederos, las características del inmueble y las condiciones establecidas por el prestador en el Contrato de Condiciones Uniformes. Lo anterior, siempre y cuando sea técnica y económicamente posible, y no se comprometan las condiciones de salubridad de la comunidad.

En conclusión, la unidad de medida de consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponde a los metros cúbicos asociados al consumo del servicio público domiciliario de acueducto, los cuales deberán ser medidos a partir de los micromedidores de consumo, instalados en las respectivas acometidas de los inmuebles, salvo que se contemple la figura antes señalada.

Por otra parte, el objetivo de la Resolución CRA N° 352 de 2005, es el de aproximarse a la medición en el servicio público de aseo, para establecer la cantidad de toneladas de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor i al mes (TDi), considerando las restricciones propias que dificultan esta actividad, en particular, en términos de costos. Para ello, establece que la medición de los residuos se hará por áreas de prestación, realizando los pesajes en el sitio de disposición final y distribuyendo este peso entre los suscriptores de cada área de prestación, afectado por un factor de producción del suscriptor i, establecido por la Comisión, según el estrato y/o sector. De esta manera, a partir de estos costos por componente, y con base en la cantidad de toneladas de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor i al mes (TDi), es posible determinar la tarifa a cobrar por suscriptor.

3. "Cuales normas regulan los componentes del costo de cada uno de los servicios de la pregunta del numeral 1 de esta comunicación?".

Para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el desarrollo regulatorio se encuentra contenido en la Resolución CRA 287 de 2004 y para el servicio público de aseo se establecen las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005.

La reglamentación mencionada en la presente comunicación, puede ser consultada en la página web de esta Comisión, ingresando al portal www.cra.gov.co, en el link normatividad.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994

2. Numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994

3. Derogado por el Decreto 2981 de 2013.

4. Modificada y adicionadas por las Resoluciones CRA 403 de 2006, 405 de 2006, 417 de 2007.

5. "14.10. LIBERTAD REGULADA. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor. “Artículo 14 de la Ley 142 de 1994”.

6. “14 11. LIBERTAD VIGILADA. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia." Artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

7. “ARTÍCULO 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles: y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (...). Unifiquen el tipo de letra de las notas de pie de página.

8. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”

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