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CONCEPTO 12921 DE 2012

(marzo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación con radicado CRA No 2012-321-000892-2 del 20 de febrero de 2012.

Respetado señor Silva:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva consulta a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en relación con la micromedición del consumo del servicio público domiciliario de acueducto.

Al respecto, le informamos que el artículo 146 de la Ley 142(1) de 1994 dispuso en relación con la instalación de instrumentos de medición individual para la determinación del consumo de los usuarios, lo siguiente:

"(...) En todo caso, las personas prestadoras tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán incluir un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2 y 3".

"Parágrafo. La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta ley".

De igual forma, el numeral 9.1 del artículo 9 de la cita ley, establece como derecho de los usuarios de los servicios públicos:

"Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley".

En desarrollo de lo anterior, y en concordancia con lo establecido por la Ley 373(2) de 1997, la CRA expidió la Resolución 14(3) de 1997, modificada e incorporada en la Resolución CRA 151(4) de 2001, la cual en su artículo 2.1.1.1, determinó que todas las entidades que presten el servicio público domiciliario de acueducto disponían de un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la Ley 373 de 1997 para culminar el diseño de programas e iniciar la instalación de medidores o ampliar la cobertura de medición a todos sus usuarios conectados antes de 11 de junio de 1994, con el fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, el artículo 2.1.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 dispuso que las personas prestadoras de servicios deben ofrecer financiación a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño, y que, esta financiación debe ser de por lo menos de treinta y seis (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea.

No obstante lo anterior, es importante señalar que el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución CRA No 150(5) de 2001 definió que la única excepción a la micromedición está permitida cuando se cumplen las condiciones señaladas a continuación:

"(...) PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 62 de la Resolución CRA No 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer o la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente (...)".

Teniendo en cuenta lo anterior, le aclaramos que la normatividad vigente ha establecido que la micromedición es obligatoria para todos los prestadores del servicio público de acueducto, independientemente de la población o del número de usuarios atendidos en la zona de prestación, y solamente, en aquellos casos en los cuales se presentan las condiciones establecidas en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución CRA No. 150 de 2001, las empresas prestadoras podrán prescindir de la micromedición, y en su lugar, incluir en la tarifa un cargo por consumo de acueducto, estimado con base en la medición del consumo de los macromedidores, el cual se debe distribuir proporcionalmente entre los usuarios del sector.

Esperamos haber resuelto su inquietud. En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá (1.) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró: CACS

Revisó: SR/MASR

NOTAS AL FINAL:

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

2. "Por lo cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua.'

3. "Por la cual se reglamenta la medición de consumos de aguo poOtable"

4. "Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo."

5. "Por la cual se establecen consumos básicos y máximos de conformidad con lo establecido en lo Ley 373 de 1997"

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